Decisión nº 119 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ctubre de 2006, en el caso de la 3ra. Relación de Trabajo; y desde el 15 de noviembre de 2008; en el caso de la 4ta. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.P. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.P. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000087.

Resolución número: PJ0082010000119.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000087.

PARTE ACTORA: F.J.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.966.689, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, J.G. VASQUEZ, MARLYDYS OLIVERA y Y.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 124.786, 52.006, 126.469 y 127.634, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 14-A, y posteriormente registrada por un cambio de razón social de la compañía, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N° 29, Tomo 1-A.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.R., L.C.P., R.D., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., M.A.V.R., A.R., J.R., JESSICA CHIRINOS, ELSIBET GARCIA, M.A. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 84.322, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 104.784, 108.576, 112.810, 123.009, 120.234, 126.321 y 129.089, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ROWART DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.J.P., contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.P. en contra de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que es si bien es cierto que el actor laboró para su representada como un trabajador eventual tal como fue decidido por el juzgado de primera instancia, lo que no es cierto es que sea beneficio de las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, ya que de los recibos de pago que rielan en las actas procesales se evidencia el actor laboró siempre bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo el Tribunal de Primera Instancia en contradicción ya que en sus conclusiones señala que el actor no logró demostrar cuales eran los verdaderos salarios devengados por el trabajador, y que en el debate de Primera Instancia la parte actora reconoció los recibos de pago, por lo cual estos debían tomarse en cuenta ya que en ellos se evidencian las cantidades que realmente devengaba el trabajador, así como tampoco es cierto el salario básico, normal e integral que se exponen en la sentencia, señalo además que no era cierto que el actor se haya hecho acreedor del concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual, vacaciones, bono vacacional y Tarjeta Electrónica de Alimentación de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero en virtud de que estaba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que realizaban sus cálculos en base a unos salarios que no eran los reales y en base a un tiempo que no era el real, ya que su labor siempre fue eventual, por lo que solicito que fuese revocada la sentencia de Primera Instancia y fuese declarada sin lugar la presente demanda.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano F.J.P. que prestó sus servicios laborales como Obrero al servicio de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., bajo los contratos números 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, el cual actualmente se encuentra vigente, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005 denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, desde el día 01 de agosto del 2003 hasta el día 15 de noviembre del 2008, es decir, durante 5 años y 2 meses cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), trabajando o laborando durante algunas oportunidades horas extras, devengando como último sueldo o salario básico, la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 44,54) las labores por ellos desempeñados consistían en: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarra como LV-401, LV402, LV405, MAERSK 23, MAERSK61, entre otra, que tales labores las desempeñó hasta el día 30-07-08, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.M., en su condición de Gerente de la empresa, quien le participó que no había mas trabajo para ella en la empresa, que ante tal situación trató infructuosamente de obtener sin existo la cancelación de sus prestaciones sociales las cuales hasta el día de hoy han resultado imposible. Adujo un salario básico diario de Bs.F. 44,54 (que es el resulto de dividir el salario mensual de Bs.F. 1.336,20/ 30 días), un salario normal diario de Bs. 52,43 (que es el resultado de sumar el salario básico de Bs. 44,54 + alícuota de indemnización sustitutiva de vivienda Bs. 5 + alícuota de Tiempo de Viaje Bs. 2,89 [que es el resultado de dividir el salario básico de Bs. 44,54/8 = 5,56 x 52%] y un salario integral diario de Bs. 87,84 (que es el resultado de sumar el salario normal de Bs. 52,43 + alícuota de descanso semanal de Bs. 6,36 [que es el resultado de dividir el salario básico de Bs. 44,54/8 días = 6,36] + alícuota de días feriados de Bs. 7,42 [que es el resultado de multiplicar el salario básico de Bs. 44,54 x 2,5 = 111,35 x 2 días (5 y 24 de julio) = 7,42] + alícuota del Bono Vacacional de Bs. 6,79 [que es el resultado de dividir 55 días / 12 meses = 4,58 x 44,54 = 204,14 / 30 = 6,79] + alícuota de utilidades de Bs. 14,84 [que es el resultado de multiplicar el salario básico de Bs. 44,54 x 30 = 1.336,20 x 33,33% = 444,95/ 30 = 14,84]. En consecuencia reclamó los siguientes conceptos laborales:

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, ordinal 1ro de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 1.572,90.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 13.176,00.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 6.588,00.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 6.588,00.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2003/2004: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2004/2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2005/2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Fraccionadas año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 445,13.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2003/2004: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2004/2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2005/2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Fraccionado año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 611,98.

Utilidades año 2003: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.673,66.

Utilidades año 2004: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 5.574,50.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2003: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.500,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2004: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 4.500,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 9.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 12.650,00.

Todas las cantidades antes discriminadas arrojan la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 123.555,15), cantidad por la cual demanda a la empresa mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas, la condenatoria en costas de la empresa demandada y se declara con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., alegó no ser cierto que el hoy actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período 01 de Agosto de 2003 hasta el 15 de Noviembre de 2008, que lo cierto era que el hoy actor ejecutó diferentes labores asignadas por ella de una forma eventual, que es imposible pretender acumularlas como si se tratara de una sola prestación de servicios ininterrumpida; que sin embargo, con la finalidad de desvirtuar totalmente la pretensión del demandante de obtener cantidades de dinero alegando una supuesta continuidad de la relación laboral que lo unió con ella, y para la mayor ilustración se puede evidenciar de todos y cada uno de los Reportes Diarios de trabajo que rielan en las actas procesales, que es por eso que el actor se equivoca al sumar los distintos períodos para pretender el pago de unas supuestas prestaciones sociales como si su relación con la empresa hubiera sido de manera continua y por eso resultan improcedentes sus reclamaciones en este sentido, que no era cierto que en fecha 01 de Agosto del año 2003, el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para ella, que lo cierto era que en fecha 01 de Agosto de 2003 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en períodos al tiempo de servicio de ella, que no era cierto que el hoy actor devengaba un salario básico diario de Bs. 44,54, así como no es cierto que devengaba un salario normal de Bs. 52,43, ni mucho menos que devengara un salario integral de Bs. 87,84, que lo cierto era que en vista de que la relación de trabajo era discontinua, y eventual sus salarios eran variables dependiendo de las labores realizadas, tal como se evidencia de las documentales consignadas por ella conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas desempeñando labores como obrero; que sin embargo, no era cierto que el hoy demandante laborara de LUNES A SABADO, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que así mismo no era cierto que haya laborado horas extras, en virtud de que la realidad de los hechos era que las jornadas de trabajo del hoy reclamante fueron pactadas de acuerdo a las necesidades de ella en cada relación laboral individual que sostuvieron ambas partes, ya que nunca tuvo una relación laboral permanente, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que en fecha 15 de Noviembre de 2008, ella decidiera finalizar la relación de trabajo, que lo cierto era que en fecha 15 de Noviembre de 2008 termina efectivamente la última de las relaciones laborales entre F.P., y ella, ya que entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las una de las otras, y no como falsamente indica en su demanda el actor, al argumentar que concluye un contrato de trabajo que vinculaba laboralmente a las partes, pretendiendo afirmar que la prestación de los servicios del actor para ella transcurriendo en un único período de tiempo, ya que el reclamante prestaba servicio de forma eventual por lo que tal y como se indicó anteriormente el reclamante no estuvo nunca sometido a algún régimen específico, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no era cierto que el hoy actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período alegado por éste, es decir del 01 de Agosto de 2003 hasta el 15 de Noviembre de 2008, pues la realidad ,era que el trabajador prestó sus servicios en forma ocasional o eventual, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos trabajados por el actor para el cálculo de su liquidación. Alegó que si bien es cierto que el reclamante sostuvo varias relaciones laborales con condiciones disímiles las unas de las otras, no era cierto que el último salario básico diario devengado por el trabajador en el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 44,54, así como no era cierto que el último salario normal devengado por el trabajador era de Bs. 52,43; ni era cierto que el último salario integral devengado por el trabajador era de Bs. 87,84. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude los siguientes conceptos y cantidades: PREAVISO (Cláusula 9, ordinal 1ro del CCP): 30 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.572,90; ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9 del CCP): 150 días x Bs. 87,84 = Bs. 13.176,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9 del CCP): 75 días x Bs. 87,84 = Bs. 6.588,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9 del CCP): 75 días x Bs. 87,84 = Bs. 6.588,00; VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Del 01-08-03 al 01-08-04 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-04 al 01-08-05: 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-05 al 01-08-06): 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-06 al 01-08-07): 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; Del 01-08-07 al 01-08-08): 34 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62; VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS: Del 01-08-08 al 15-11-08: 8,49 días x Bs. 52,43 = Bs. 445,13; BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Del 01-08-03 al 01-08-04: 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-04 al 01-08-05: 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-05 al 01-08-06): 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-06 al 01-08-07): 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; Del 01-08-07 al 01-08-08): 55 días x Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70; BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO CANCELADO del 01-08-08 al 15-11-08: 13,74 días x Bs. 44,54 = Bs. 611,98; UTILIDADES (Cláusula 69 del CCP): Del 01-08-03 al 31-12-03: 8.021,79 x 33,33 % = Bs. 2.673,66; Del 01-01-04 al 31-12-04: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; Del 01-01-05 al 31-12-05: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; Del 01-01-06 al 31-12-06: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; Del 01-01-07 al 31-12-07: 19.136,95 x 33,33 % = Bs. 6.378,35; UTILIDADES del 01-01-08 al 15-11-08 (Cláusula 69 del CCP): 16.725,17 x 33,33 % = Bs. 5.574,50; en virtud de que no es beneficiario de Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, que asimismo es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras y TEA (Cláusula 14 del CCP): Del 01-08-03 al 31-12-03: 3 x 500,00 = Bs. 1.500,00; Del 01-01-04 al 31-12-04: 9 x 500,00 = Bs. 4.500,00; Del 01-01-05 al 31-12-05: 12 x 500,00 = Bs. 6.000,00; Del 01-01-06 al 31-12-06: 12 x 500,00 = Bs. 6.000,00; Del 01-01-07 al 31-12-07: 12 x 750,00 = Bs. 9.000,00; 12). UTILIDADES del 01-01-08 al 15-11-08: 11 x 1.150,00 = Bs. 12.650,00; en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, que no era cierto que por los argumentos anteriormente esgrimidos ella deba cancelar la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 123.555,15), por concepto de prestaciones. Negó la procedencia de la indexación salarial asó como igualmente negó la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Alegó que al quedar de forma determinada, conforme a la requerida y suficiente claridad, la no admisión de los hechos invocados en el libelo, expresamente negados y rechazados en la forma más enfática, expresando a la vez los hechos o fundamentos de la defensa que se esgrimió, y que consideró conveniente para estructurar la defensa más adecuada, afirma que la acción deducida quedó perfecta y definitivamente enervada, descalificada y destruida, pues el demandante en ningún momento plantó una legítima y pertinente pretensión laboral, pues no están dados los elementos fundamentales para sustentarla, ni para inferir o deducir conforme al principio de presunción legal la existencia de los hechos que se han alegado, ya que no hay forma de hacer surgir la existencia de las supuestos reclamados, y de los otros conceptos accionados, impropiamente demandados, además de que tales reclamaciones son contrarias a derecho, ni mucho menos que los hechos libelados puedan ubicarse en el tiempo y espacio, ya que ha quedado evidenciado que no fueron debidamente planteados por el demandante, lo que hace surgir una sentencia de mérito desestimativo de las pretensiones del actor, con la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas. Igualmente negó y rechazó la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria o indexación, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir. Finalmente solicitó que se declara improcedente la presente demanda, por ser manifiestamente contraria a derecho, y si lugar la acción temeraria.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano F.J.P., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano F.J.P., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano F.J.P., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar os verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadano F.J.P. demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de Carnets de identificación emitidos por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano F.J.P. (folio 56 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma no se evidencias circunstancias de hechos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago que se generaron durante la relación de trabajo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas en la presente causa). En cuanto a esta promoción es de observar que los recibos intimados fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano F.J.P., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes cantidades canceladas por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano F.J.P. por servicios prestados desde el 16-08-2004 al 22-08-2004 por Bs. 240.000,00; desde el 08-11-2004 al 14-11-2004 por Bs. 60.000,00; desde el 15-11-2004 al 19-11-2004 por Bs. 60.000,00; de Bs. 170.000,00 en fecha 20-01-2005; de Bs. 300.000,00 en fecha 21-04-2005; de Bs. 220.000,00 en fecha 08-07-2005; de Bs. 347.000,00 de fecha 26-10-2005; de Bs. 240.000,00 de fecha 22-12-2005; de Bs. 50.000,00 de fecha 12-05-2006; de Bs. 600.000,00 de fecha 09-08-2006; de Bs. 450.000,00 de fecha 09-11-2006; de Bs. 630.000,00 de fecha 09-02-2007; de Bs. 405.000,00 de fecha 17-05-2007; de Bs. 150.000,00 de fecha 20-07-2007; de Bs. 300.000,00 de fecha 29-09-2007, de Bs. 450.000,00 de fecha 14-12-2007 y de Bs. 90,00 de fecha 01-03-2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Prolongación Arterial 7, diagonal al Hotel A.C.O., Municipio Lagunillas, Estado Zulia e informara: “Si el Ciudadano F.J.P. titular de la cédula de identidad número: V-7.966.689 aparece inscrito en dicho instituto por la empresa ROWART DE VENEZUELA, C.A. Y en el caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de Retiro”, b) PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente al Departamento Jurídico. Avenida La Limpia, Edificio Miranda frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “Cuantos contratos a suscrito la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., con la empresa PDVSA, desde el día 01 de agosto del 2003, hasta el día 15 de Noviembre del 2008, bajo que modalidad se han firmado dichos contratos, esto es contratación colectiva petrolera o contratación colectiva de la construcción y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano F.J.P. titular de la cédula de identidad número: V-7.966.689. a) si los contratos números: 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005 denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, fueron ejecutados por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., y b) si en el personal que aparece adscrito a dichos contratos aparece el ciudadano F.J.P., titular de la cédula de identidad número V-7.966.689”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existen resultas que valorar. En cuanto a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de actas se evidencia de que a pesar de que no consta exposición del alguacil adscrito al Tribunal de haber realizado la entrega de dicho oficio, no se desprende que la parte promovente haya insistido en su evacuación, por lo que se considera que la parte promovente perdió su interés en la evacuación de dicha prueba informativa, por lo que se entiende que desistió de la misma; en virtud de lo cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.D.S., L.G., BIZET MATHEUS, R.Q., C.C. y G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los años 2004 al 2008 (folios Nos. del 02 al 171, del 173 al 177, del 179 al 359 y del 361 al 418 del cuaderno de recaudos No. 1; Nos. 02 al 08, del 12 al 15, del 17 al 37, del 42 al 45, del 47 al 54, del 56 al 69; del 71, 72, del 74 al 78, del 83 al 93, 96, 100, 101, 104 al 111, del 113 al 124, del 129 al 142, del 144 al 149, del 151 al 153, del 155 al 163, 165, del 167 al 174, del 177 al 179, 182 al 193, del 198 al 214, del 217 al 219 y del 223 al 276 del cuaderno de recaudos No. 2; y Nos. 11, del 13 al 16, 23, 24, 31, del 34 al 36, del 38 al 49, 56, 63, del 72 al 75, 216, 217, 244, 246, 248, 249, 252, 255, 256, 259, 268, 270, del 271 al 274, 303 y 304 cuaderno de recaudos No. 3). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante; no obstante, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se evidencian elemento de convicción que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia, quien juzga de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los años 2004 al 2008 (folios Nos. 172 y 360 del cuaderno de recaudos No. 01; Nos. 10, 11, 16, 38 al 41, 97 al 99, del 194 al 196 y 275 y 276 del cuaderno de recaudos No. 2, y Nos. 210 y 257 del cuaderno de recaudos No. 3). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano F.J.P., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los periodos y los días efectivamente laborados por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los años 2004 al 2008 (folios Nos. 178 del cuaderno de recaudos No. 1; Nos. 09, 46, 55, 70, 73, del 79 al 82, 94, 95, 102, 103, 112, 143, 150, 154, 164, 166, 175, 176, 180, 181, 197, 215, 216, del 220 al 222, y 277 del cuaderno de recaudos No. 2 y Nos. del 02 al 10, 12, del 17 al 22, del 25 al 30, 32, 33, 37, 38, del 50 al 55, del 57 al 62, del 64 al 71, 73, del 76 al 209, del 221 al 215, del 218 al 243, 245, 247, 250, 251, 253, 254, 255, 260 al 267, 269 y del 277 al 302 del cuaderno de recaudos No. 3). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante; no obstante, se verifica que las documentales en referencia, resultan ilegibles en cuanto a los trabajadores que laboraron los días establecidos en dichos reportes, por lo cual no se puede determinar en modo alguna que el demandante laboró esos días, en consecuencia, al no aportar elementos que contribuyan a dilucidar la presente causa, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a PDVSA PETRÓLEO, S.A. específicamente al Departamento de Operaciones ubicado en el Edificio M.A.P. frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “Indique si en sus registros reposa Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por mi representada “ROWART DE VENEZUELA, S.A.”, durante el período comprendido del 01 de agosto del año 2003 hasta el 30 de julio del año 2008. Y en caso de ser afirmativo, remita a este despacho una copia de dicho legajo, asimismo, en caso de no contar con dicha información indicar en que lugar específico reposan dichos Reportes”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 115 de la pieza No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “…luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta registro alguno en dicho sistema de información …”. En cuanto a la resulta de la prueba requerida, quien juzga pudo verificar de su contenido que la misma no coadyuva a solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 03 de diciembre de 2009 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio LISEY L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente; y abogada en ejercicio Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.634, actuando con el carácter de apoderada judicial del ex trabajador demandante ciudadano F.J.P.; en la cual se evidenció lo siguiente:Con relación al PARTICULAR A referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2003 hasta el 30 de julio del año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN F.C. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 04 de noviembre de 2007. Con relación al PARTICULAR B referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano A.L., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2003 hasta el 30 de julio del año 2008,; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano A.S.L.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al nombre del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007. Con relación al PARTICULAR C referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000272, intentada por el ciudadano GERVIS J.P., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2003 hasta el 30 de julio del año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GERVIS J.P.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual conoce actualmente el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), consta de ocho (08) folios útiles correspondientes al año 2003, ciento ochenta y siete (187) folios útiles correspondientes al año 2004, doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles correspondientes al año 2005, doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles correspondientes al año 2006, doscientos setenta y tres (273) folios útiles correspondientes al año 2007, y cinco (05) folios útiles correspondientes al año 2008, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas del 09 de octubre de 2003 al 12 de febrero de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 27 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 11 de diciembre de 2006 al 08 de marzo de 2008”. En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los hechos trascrito ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.444.281, V.-12.468.969 y V.-10.604.731, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano F.J.P., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano F.J.P., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano F.J.P., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadano F.J.P. demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano F.J.P., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, es de observar que según se desprende del libelo de demanda presentado por el ciudadano F.J.P., el mismo alegó que laboró desde el 01 de agosto del 2003 hasta el 15 de noviembre del 2008, periodo en el cual a su decir laboró CINCO (05) años y DOS (02) meses; fechas de inicio y culminación de la relación laboral admitida expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación, no obstante la demandada negó y rechazó el tiempo de servicio prestado, alegando que las labores realizadas por el demandante eran ocasionales; en tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, no existe prueba alguna que demuestre que desde el 01 de agosto de 2003, el demandante haya laborado en forma ocasional, verificándose de los Reportes Diarios que cursan agregados en los folios No. 172 y 360 del cuaderno de recaudos No. 1 que el demandante laboró hasta el día 07 de Diciembre de 2005; en consecuencia como quiera que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos alegados, es decir, demostrar la labor ocasional alegada, esta Alzada debe tener como cierto que el demandante laboró para la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 07 de Diciembre de 2005; en forma continua e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y SEIS (06) días.

Por otra parte, de los Reportes Diarios de Trabajo que se encuentran agregados en los folios Nos. 10, 11, 16, 194, 195, 196 del cuaderno de recaudos No. 2; y 210 del cuaderno de recaudos No. 3; se evidencia que el ciudadano F.J.P., laboró para la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., de la siguiente manera:

El 21 de julio de 2006, 22-07-2006, 23-07-2006, en el mes de septiembre laboró el día 30-09-2006, transcurriendo entre el último día laborado en el mes de julio y el primer día laborado en el mes de septiembre sesenta y siete (67) días continuos, luego laborando en el mes de octubre los días 01-10-2006 y 02-10-2006, en el mes de diciembre laboró el día 11-12-2006, transcurriendo entre el último día laborado en el mes de octubre y el primer día laborado en el mes de diciembre sesenta y nueve (69) días continuos, no evidenciándose de las actas procesales que a partir de esta última fecha la relación de trabajo se hubiese mantenido de manera ocasional y/o eventual, en consecuencia como quiera que la parte demandada no logro demostrar la labor ocasional que alegaba, se concluye que la misma fue continua y permanente hasta el 15 de noviembre de 2008; (fecha de culminación de la relación laboral que fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda).

Ahora bien, de todo lo anterior señalado se concluye que durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, se suscitaron distintas formas de prestación de servicio, la primera en forma continua y permanente, luego en forma ocasional y finalmente en forma continua y permanente, no existiendo ni en la primera ni en la tercera relación laboral lapsos de interrupción superiores a UN (01) mes o TREINTA (30) días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en modo alguno se puede considerar la existencia de varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas y con solución de continuidad, razones estas por las cuales se concluye que la relación de trabajo fue continua, permanente e ininterrumpida desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 07 de Diciembre de 2005; de naturaleza eventual u ocasional desde el 21 de julio de 2006 hasta el 23 de julio de 2006; luego desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 02 de octubre de 2006; y finalmente de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2008; acumulando un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y CUATRO (04) días. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, y una vez determinada la naturaleza de la relación laboral del ciudadano F.J.P. con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., pasa esta Alzada a determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano F.J.P., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio que cursa en autos quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado de los Reportes Diarios de Trabajo que se encuentran agregadas en los cuadernos de recaudos Nos. 1, 2 y 3, quedó demostrado que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dedicada a la prestación de servicios por filtración y mantenimiento a los pozos o tanques petroleros propiedad de ésta última, donde el ciudadano F.J.P. prestó sus servicios personales, específicamente el ex trabajador demandante prestó sus servicios en los taladros y/o gabarras de perforación distinguidas con las siglas y números L-408, LV 405, entre otros; y en los pozos petroleros BA-1442, LL-2461, LL-2461, LL-0528, en consecuencia quien juzga debe señalar que como quiera que el ex trabajador demandante prestó servicios a favor de la demandada en su condición de Obrero, al mismo le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, en cuanto le sean aplicable, en virtud que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, lo cual trae como consecuencia jurídica, se repite, que esta obra o prestación de servicios es conexa con la actividad llevada a cabo precisamente por la contratante por disposición de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios básicos, normales e integrales realmente devengados por el ciudadano F.J.P., para lo cual se hace necesario señalar que la parte actora en su libelo de demanda alegó que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Básico de Bs. 44,54 un Salario Normal diario de Bs. 52,43, y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación.

Ahora bien, como quiera que esta Alzada determinó ut supra que el ex trabajador demandante es beneficiario de las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, resulta necesario a los fines de determinar los salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, señalar que el accionante resultó beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), para la 1ra Relación de Trabajo, y de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), para la 4ta Relación de Trabajo; en las cuales se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Básico tenemos que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien el ciudadano F.J.P., alegó haber devengado un último Salario Básico Diario de Bs. 44,54; no es menos cierto que al haber sido determinado que éste en su 1era. Relación de Trabajo laboró desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 07 de Diciembre de 2005; el mismo resultaba beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de dicha relación, es decir la correspondiente al período del 2005-2007; y su 4ta. Relación de Trabajo laboró desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2008; el mismo resultaba beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de dicha relación, es decir la correspondiente al período del 2007-2009; por lo que su último Salario Básico diario en la 1era. Relación de Trabajo debió ser de Bs. 32,12 y en la 4ta. Relación de Trabajo debió ser de Bs. 44,22; que corresponde al Salario Básico establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009, para los trabajadores que prestan sus servicios como Obrero Único y Obrero; respectivamente, que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal es de observar que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa no existe prueba alguna que demuestre que al demandante le fue cancelado ninguno de los conceptos laborales que integran el salario normal de acuerdo a la definición de salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que procede quien juzga a determinarlo en primer lugar el verdadero salario normal correspondiente en derecho al demandante.

En cuanto al concepto de Indemnización sustitutiva de vivienda, es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber, el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados, las Contrataciones Colectivas Petroleras 2005-2007 y 2007-2009 establecen en su Cláusula Nro. 07, literal i) el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4,00 diarios y de Bs. 5,00 diarios, respectivamente, el cual no es bonificable ni forma parte del salario normal, definido en la Cláusula 4 de la Convención colectiva Petrolera; y en ese sentido, se declara su improcedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al concepto de Tiempo de Viaje, quien juzga establece que por cuanto el mismo constituye un concepto laboral que excede de la jornada ordinaria de trabajo, carácter, le correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Alzada sobre el hecho de que el demandante haya empleado tiempo viaje alguno; el cual se limita al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al Trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos, tal como lo establece la Cláusula 7, literal b) de las Convenciones Colectivas Vigente para la fecha de culminación de la 1era. Relación de Trabajo y 4ta Relación de Trabajo; es por lo que al no haber cumplido con su carga procesal a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la improcedencia del mismo como parte integrante del salario normal a ser determinado en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador determinar que salario normal devengado por el ciudadano F.J.P., en la 1era. y 4ta Relación de Trabajo es el mismo salario básico diario de Bs. 32,12; y Bs. 44,22; respectivamente, dado que el mismo no devengó ningún otro concepto distinto a éste último. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, debe esta Alzada determinar el mismo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que corresponde verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; verificándose que el mismo para determinar el Salario Integral Diario devengado, incluye los conceptos de alícuota de descanso semanal y días feriados, y en este sentido, en cuando a la alícuota de los días feriados, correspondientes al 05 y 24 de julio, el mismo resulta improcedente, dado que el último mes efectivamente laborado por el demandante tanto en la 1era. Relación de Trabajo como en la 4ta Relación de Trabajo; fue el mes de noviembre de 2005 y 2008, incluyendo únicamente la alícuota del Descanso Semanal, el cual forma parte del salario integral, a tenor de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes, no se observó que el ciudadano F.J.P. haya devengado alguno de los conceptos descritos en la Cláusula 4 de la Convenciones Colectivas Petroleras, para ser computados a su Salario Integral, no obstante, al haberse establecido que el concepto de descanso semanal forma parte integrante del mismo, el cual equivale en el caso de la 1era. Relación de Trabajo; a un día de Salario Básico Diario de Bs. 32,12 que al resultar multiplicado por los seis días de la semana laborados a razón igualmente del Salario Básico Diario de Bs. 32,12 arroja la cantidad de Bs. 224,84/ 7 días resulta un Salario Promedio de Bs. 32,12 y en el caso de la 4ta Relación de Trabajo; a un día de Salario Básico Diario de Bs. Bs. 44,22, que al resultar multiplicado por los seis días de la semana laborados a razón igualmente del Salario Básico Diario de Bs. 44,22 arroja la cantidad de Bs. 309,54/ 7 días resulta un Salario Promedio de Bs. 44,22; a los cuales hay que adicionarles las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

1era. Relación de Trabajo:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico determinado de Bs. 32,12, resulta la cantidad de Bs. 1.606,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 133,83 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

Alícuota de Utilidades: El 33,33% del Salario Básico Diario de Bs. 32,12 (que se cancela por uso y costumbre en la industria petrolera) resulta la cantidad de Bs. 10,70 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia al ciudadano F.J.P. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 47,28 (Salario Básico Bs. 32,12 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,70), para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante la 1era Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4ta. Relación de Trabajo:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 55 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico determinado de Bs. 44,22, resulta la cantidad de Bs. 2.432,10 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 202,67 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 6,75, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

Alícuota de Utilidades: El 33,33% del Salario Básico Diario de Bs. 44,22 (que se cancela por uso y costumbre en la industria petrolera) resulta la cantidad de Bs. 14,73 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia al ciudadano F.J.P. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 65,70 (Salario Básico Bs. 44,22 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,73), para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante la 4ta Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano F.J.P., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

PRIMERA (1RA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 2003.

Fecha de Egreso: 07 de diciembre de 2005

Antigüedad Acumulada: tiempo efectivo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y SEIS (06) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 y 2005-2007.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,12

 SALARIO NORMAL: Bs. 32,12

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 47,28

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 32,12; lo cual asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 963,60), al no verificar pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 47,28 resulta la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 5.673,60), al no verificarse de autos que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días de Salario Normal (34 días por año x 02 años = 68 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32,12; asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.184,16) y al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, se ordena cancelar esta cantidad a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,32 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32,12; asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 363,59), la cual se ordena cancelar, al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 100 días de salario básico (50 días por año x 02 años = 100 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,12 resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 3.212,00) y al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado por dicho concepto alguna suma de dinero, este Juzgador declara la procedente del mismo y su pago a favor del ciudadano F.J.P.. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,64 días (50 / 12 meses = 4,16 X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,12 resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 534,47), la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante de Bs. 23.447,60 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 32,12 x 730 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de Dos (02) años) lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.815,08); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2005 de Bs. 3.854,40 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 32,12 x 120 días [equivalente al tiempo de servicio prestado en de Cuatro (04) meses]) lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.284,67); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA):

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002 y 2004 y 2005-2007, establecen en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales del instrumento contractual correspondiente al período 2005-2007 se acordó que para la segunda quincena del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores la Ficha de Comisariato hasta diciembre de 2004 y una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 500,oo a partir de enero de 2005 (válido desde el mes de enero de 2005 hasta marzo de 2006), y de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007), por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que se declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de SIETE Y MEDIA (07 y ½) raciones (equivalente a 293 días generados desde 01-08-2003 hasta septiembre de 2004 (a razón de Bs. 150,00 correspondiente al costo de cada ración hasta el 20 de Octubre de 2004 conforme a lo establecido en el numeral 9° de la misma Cláusula Nro. 14 ) lo cual arroja la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125,00), y de DOS (02) raciones (equivalente a 71 días generados desde 21-10-2004 hasta 31 de Diciembre 2004 (a razón de Bs. 350,00 correspondiente al costo de cada ración hasta desde el 21 de octubre de 2004 hasta diciembre de 2004 conforme a lo establecido en el numeral 9° de la misma Cláusula Nro. 14); lo cual arroja la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y de ONCE (11) importes mensuales,(generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa demandada, desde el 01 de enero de 2005 al 07 de Diciembre de 2005; pero no calculados con base a la suma de Bs. 500,00 aducida por el demandante, a Bs. 500,00,) que totalizan la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00); cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.325,00) la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 29.356,17), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano F.J.P., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 1ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los conceptos y cantidades de dinero procedentes en derecho del ciudadano F.J.P., para la 2da relación laboral, pasa quien juzga a determinar los días efectivamente laborados tomando en cuenta los Reportes Diarios de Trabajo que cursan en autos en los folios Nos. 10, 11, 16, 194, 195 y 196 del cuaderno de recaudos Nro. 1; y Nro. 210 del cuaderno de recaudos No. 2, evidenciándose que ex trabajador demandante ciudadano F.J.P. laboró en forma eventual en dos períodos, a saber, desde el 21 de julio de 2006 hasta el 23 de julio de 2006, y desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 02 de octubre de 2006; sin cortes o interrupciones superiores a TREINTA (30) días, de la siguiente forma:

* Del 21 de Julio de 2006 al 23 de Julio de 2006:

PERIODO LABORADO DIAS LABORADOS

21/07/2006 1

22/07/2006 1

23/07/2006 1

* Del 30 de Septiembre de 2006 al 02 de Octubre de 2006:

PERIODO LABORADO DIAS LABORADOS

30/09/2006 1

01/10/2006 1

02/10/2006 1

Conforme a lo anteriormente determinado, se concluye que el demandante mantuvo cuatro (04) relaciones de trabajo, a saber:

1era Relación de Trabajo continua desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 07 de Diciembre de 2005, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y SEIS (06) días.

2da. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual desde el 21 de julio de 2006 hasta el 23 de julio de 2006, equivalente a TRES (03) días laborados.

3ra. Relación de Trabajo igualmente en forma ocasional y/o eventual desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 02 de octubre de 2006, equivalente a TRES (03) días laborados.

4ta. Relación de Trabajo continúa desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2008; acumulando un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y CUATRO (04) días. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, procede esta Alzada a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades realmente correspondientes en derecho al ciudadano F.J.P., por concepto de prestaciones sociales generados en su 2da. y 3ra. Relaciones de Trabajo, comprendidas del 21 de julio de 2006 al 23 de julio de 2006, y 30 de septiembre de 2006 al 02 de octubre de 2006; observado quien juzga que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima por concepto de Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajado fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; en tal sentido conforme a los días efectivamente laborados por el ciudadano F.J.P., a saber: TRES (03) días en su 2da. Relación de Trabajo, y TRES (03) días en su 3ra. Relación de Trabajo, es por lo que se debe concluir que resulta improcedente en derecho el pago de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Preaviso, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, en virtud de no haberse acumulado el tiempo de servicio previsto en la norma contractual para declararse su procedencia en derecho; razones estas por las cuales se concluye que al ex trabajador demandante le corresponden las únicamente los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:

*SEGUNDA (2DA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 21 de julio de 2006 (21-07-2006)

Fecha de Egreso: 23 de julio de 2006 (23-07-2006)

Tiempo de servicio: TRES (03) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007

Salario Básico Diario: Bs. 44,54

 Por concepto de PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 69:

0,99 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio / los 30 días que componen el mes = 0,33 días X los 03 días efectivamente laborados en el mes) de Salario Básico Diario de Bs. 44,54 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A.), lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44,09), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano F.J.P. por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44,09), que deben ser cancelados por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano F.J.P., durante su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

*TERCERA (3RA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 30 de septiembre de 2006 (30-09-2006)

Fecha de Egreso: 02 de octubre de 2006 (02-10-2006)

Tiempo de servicio: TRES (03) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007

Salario Básico Diario: Bs. 44,54

 Por concepto de PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 69:

0,99 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio / los 30 días que componen el mes = 0,33 días X los 03 días efectivamente laborados en el mes) de Salario Básico Diario de Bs. 44,54 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A.), lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44,09), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano F.J.P. por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44,09), que deben ser cancelados por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano F.J.P., durante su 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

*CUARTA (4TA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 11 de diciembre de 2006 (11-12-2006)

Fecha de Egreso: 15 de noviembre de 2008 (15-11-2008)

Tiempo de servicio: UN (01) año, ONCE (11) meses y CUATRO (04) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22

 SALARIO NORMAL: Bs. 44,22

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,70

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 44,22; lo cual asciende a la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.326,60), al no verificar pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,70 resulta la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.884,00), al no verificarse de autos que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal (34 días por año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,22; asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.503,48) y al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, se ordena cancelar esta cantidad a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 31,13 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,22; asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.376,56), la cual se ordena cancelar, al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico (55 días por año) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,22 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.432,10) y al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado por dicho concepto alguna suma de dinero, este Juzgador declara la procedente del mismo y su pago a favor del ciudadano F.J.P.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 50,38 días (55 / 12 meses = 4,58 X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,22 resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.227,80), la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante de Bs. 16.140,30 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 44,22 x 365 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de Un (01) año) lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.379,56); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en período laborado de Bs. 14.592,06 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 44,22 x 330 días [equivalente al tiempo de servicio prestado en de Once (11) meses]) lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.863,71); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA):

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores Tarjeta Electrónica e Alimentación con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007), de Bs. 750,00 (válido desde el mes de abril de 2007 al mes de octubre de 2007), de Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 hasta octubre de 2008); y de Bs. 1.100,00 (válido desde el mes de noviembre de 2008 hasta octubre de 2009); por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de VEINTITRES (23) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. desde el 11 de diciembre de 2006 al 15 de noviembre de 2008; los primeros TRES (03) importes mensuales a Bs. 600,00, que totalizan la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00); los siguientes SIETE (07) importes mensuales a Bs. 750,00 que totalizan la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00); los siguientes DOCE (12) importe mensual a Bs. 950,00, que se traducen en la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00); y el restante Un (01) importe mensual a Bs. 1.100,00, que se traducen en la suma de MIL CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.100,00); cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 19.550,00) la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.543,81), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano F.J.P., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 4ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 75.988,16), conformada por la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 29.356,17), correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo; la cantidad CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44,09), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo; la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44,09), correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo; y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.543,81), correspondiente a la 4ta. Relación de Trabajo; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales adeudados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano F.J.P.. ASI SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, y PRORRATEO CLAUSULA NRO. 69, correspondiente a cuatro (04) relaciones de trabajo, de las sumas determinadas up supra, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de las cuatro (04) relaciones de trabajo ocurridas el día 07 de diciembre de 2005, en el caso de la 1ra. Relación de Trabajo, el día 23 de julio de 2006, en el caso de la 2da. Relación de Trabajo; el día 02 de octubre de 2006, en el caso de la 3ra. Relación de Trabajo; y el día 15 de noviembre de 2008; en el caso de la 4ta. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) correspondiente a cuatro (04) relaciones de trabajo, de las sumas determinadas up supra, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 07 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 al 23 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL CANCELADAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) correspondiente a cuatro (04) relaciones de trabajo, de las sumas determinadas up supra, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las sumas determinadas up supra, correspondiente a cuatro (04) relaciones de trabajo; por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, y PRORRATEO CLAUSULA NRO. 69, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las cuatro (04) relaciones de trabajo, es decir, desde el 07 de diciembre de 2005, en el caso de la 1ra. Relación de Trabajo, desde el 23 de julio de 2006, en el caso de la 2da. Relación de Trabajo; desde el 02 de o

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