Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Exp. 2502

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA

Por cuanto el Tribunal observa que parte solicitante dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 14 de agosto del año en curso. Y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuestas por la abogada A.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.385.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.836, actuando con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos F.J.Q.D. y A.C.A.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.261.599 y 17.636.059 respectivamente, domiciliados actualmente en Alemania, según poder conferido por el primero de los nombrados por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 14 de mayo de 2014, signado bajo el No.13, tomo 81, folio 44 al 46, de los libros de autenticaciones respectivos y la segunda de los nombrados mediante poder autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, Sección Consular en Berlín, República Federal de Alemania, en fecha 06 de agosto de 2014, quedando autenticado y registrado bajo el No. 24/14, folio 43 y 44, Protocolo Único, Tomo 1 del Libro de Registro de Poderes y otros Actos, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con relación a los poderes otorgados, este Tribunal hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual estableció lo siguiente: “…(Omissis) “En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra (Omissis)…”

En tal sentido, se observa de la sentencia parcialmente transcrita que se trata de un juicio de divorcio, y como la institución del divorcio y la separación de cuerpos y bienes contenciosa o de mutuo consentimiento son de carácter personalísimo, este Tribunal procede a efectuar un análisis previo del poder otorgado por el ciudadano F.J.Q.D. a la abogada A.F.V., que expresa: “…para que demande, defienda, represente y sostenga mis derechos e intereses, especialmente en la Solicitud que por separación de cuerpo y bienes, contemplado en el articulo 189 del Código Civil Venezolano, intentaré por ante los Juzgados de Municipio del Municipio Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, junto a la ciudadana A.C.A.D.Q., quien es venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 17.636.059, quien es mi cónyuge, desde el día 12 de agosto de 2009, según acta de Matrimonio número 107, libro número 1, folio 214, emitida por el Registro Civil de la Parroquia S.L., y con quien se ha dado una ruptura del vínculo matrimonial desde el 23 de abril de 2014 hasta la presente fecha siendo nuestro último domicilio conyugal la ciudad de Maracaibo; así como declaro que durante el tiempo que estuvimos casados no procreamos hijos, así como tampoco hemos adquiridos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna para liquidar dentro de la comunidad conyugal, así lo declaro a los efectos legales correspondiente; quedando así mi apoderada facultada para presentar la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en mi nombre, impulsar notificación al Fiscal del Ministerio Público competente, Impulsar notificación de la Solicitud de Conversión a la otra solicitante o bien darse por notificadas de la misma, solicitar el Estado de Ejecución de la Sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, así como la solicitud de copias Certificadas pertinentes y cualquier otra actuación que pudiesen hacer mi representada en defensa de mis derechos e intereses, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, pues las facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo y no limitativo…”. Por otro lado, la ciudadana A.C.A.d.Q., otorgó poder especial a la profesional del derecho A.F.V., que enuncia: “…N° 24/14. Yo, A.C.A.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.636.059, domiciliada en la calle Blockmacherring No. 5, de la ciudad de Rostock, Código Postal 18109, República Federal de Alemania, mediante el presente instrumento declaro que: Confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la profesional del derecho A.D.F.V., venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 17.385.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 126.836, y de igual domicilio, para que demande, defienda, represente y sostenga mis derechos e intereses, especialmente en la Solicitud que por separación de cuerpo y bienes, contemplados en el articulo 189 del Código Civil Venezolano, intentaré por ante los Juzgados de Municipio del Municipio Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, junto al ciudadano F.J.Q.D., venezolano, mayor de dad, casado, titular de la cédula de identidad número 15.261.599, quien es mi cónyuge, desde el día 12 de agosto de 2009, según acta de Matrimonio número 107, libro número 1, folio 214, emitida por el Registro Civil de la Parroquia S.L., y con quien se ha dado una ruptura del vínculo matrimonial desde el 23 de abril de 2014 hasta la presente fecha siendo nuestro último domicilio conyugal la ciudad de Maracaibo; así como declaro que durante el tiempo que estuvimos casados no procreamos hijos, así como tampoco hemos adquiridos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna para liquidar dentro de la comunidad conyugal, así lo declaro a los efectos legales correspondiente; quedando así mi apoderada facultada para presentar la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en mi nombre, Impulsar notificación al Fiscal del Ministerio Público competente, Impulsar notificación de la Solicitud de Conversión a la otra solicitante o bien darse por notificadas de la misma, solicitar el Estado de Ejecución de la Sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, así como la solicitud de copias Certificadas pertinentes y cualquier otra actuación que pudiesen hacer mi representada en defensa de mis derechos e intereses, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, pues las facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo y no limitativo…”

Ahora bien, se desprende de los referidos poderes que tienen el carácter especial y contiene la voluntad expresa y precisa de todas aquellas indicaciones necesarias para instaurar la solicitud de separación de cuerpos y bienes, tales como los datos del matrimonio, el señalamiento que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, la fijación del domicilio de cada cónyuge, la separación absoluta de bines y la representación para cualquier acto principal, accesorio y complementario para la declaratoria de la separación de cuerpos.

De manera que, se admite en este caso la representación judicial para solicitar el presente procedimiento relativo a la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos F.J.Q.D. y A.C.A.d.Q..

Ahora bien, ocurre la abogada A.D.F.V. actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.Q.D. Y A.C.A.D.Q., manifestando en el poder que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, el día 12 de agosto del año 2.009, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 154 que acompaña y el Tribunal la aprecia en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que la vida conyugal fue interrumpida el 23 de abril de 2014 y la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común, no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, expresando que a partir de la presente separación y del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta por las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley, ambos cónyuges, declaran que no poseemos bienes que separar. Asimismo, declaran que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

El Tribunal constata que la representante judicial manifiesta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos F.J.Q.D. Y A.C.A.D.Q., fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos F.J.Q.D. Y A.C.A.D.Q..

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY H.E.

EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR