Decisión nº IGO12015000286 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara Inadmisible, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000332

ASUNTO : IP01-R-2014-000332

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, interpuesto por el ciudadano R.V.F.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.255 nacido en fecha 31/08/1987, de estado civil soltero, de oficio Obrero, con domicilio en el Sector las M.M. 26, casa 475 de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de Marzo de 2014, en el asunto Nº IP11-P-2013-009406, mediante el cual lo condenó a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, por el procedimiento por admisión de los hechos.

En fecha 27 de Noviembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 03 de Diciembre de 2014, se inhibe de conocer el presente asunto el Abog. A.O.P.; en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, por haber emitido opinión en el asunto principal, toda vez que fue el Juez de Primera Instancia que realizo la audiencia preliminar en fecha 20 de Marzo de 2014, donde el ciudadano F.J.R.V., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de Diciembre de 2014, se declara con lugar la inhibición planteada por el Abg. A.O.P..

En fecha 04 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento la Abg. G.O.R., en su condición de Jueza integrante de este Cuerpo Colegiado.

En fecha 9 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. E.P.L., en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial en virtud de la inhibición propuesta por el Abg. A.O.P..

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Punto Previo

De le revisión del presente asunto se pudo verificar que, contra el penado, se siguieron dos asuntos penales, el primero, el asunto principal Nº IP11-P-2010-002788 en la Pieza Nº 1 y el segundo, el IP11-P-2013-009406, verificándose del primero que observa esta Alzada que en fecha 20 de Junio de 2010, fue presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud del cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo realizó audiencia de presentación del entonces imputado F.J.R.V. por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, decretó medida judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por estimar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte en fecha 10 de Septiembre de 2010, el ciudadano F.J.R.V., en la audiencia preliminar, admite los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cual fue condenado a cumplir la pena de 3 años y cuatro meses de prisión mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, en fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo dicta auto de acumulación de penas y de causas respecto del penado F.J.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.699.255, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por tener dos sentencias condenatorias dictadas en los asuntos IP11-P-2010-002788 y el 1P11-P-2013-009406, ya que en fecha 08 de Septiembre de 2010, en la causa Nº IP11-P-2010-002788 le fue impuesta la pena de tres años y cuatro meses de mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, dejando establecido lo siguiente:

…” vistas esas dos penas ambas de la misma especie, es decir presión y dado que en el asunto IP11-P-2010-002788, por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de de tres años y cuatro meses de mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y en la causa Nº 1P11-P-2013-009406 le fue impuesta la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con la agravante del articulo 163 ordinal 7 en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE LA ACUMULACION LA PENAS en ambos asuntos, siendo lo adecuado conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal ACUMULAR la causa penal identificada bajo el Nº IP11-P-2013-009406 al asunto principal IP11-P-2010-002788 por ser éste último el asunto más antiguo del conocimiento de este Juzgado, correspondiendo en lo sucesivo identificarse así y con la inscripción “ACUMULADO”, por cuanto en aras de salvaguardar el debido proceso y la unidad de proceso, deberán tener una sola identificación procesal, como se dijo única y exclusivamente al penado de autos. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en el Libro de Causa, el Sistema Juris 2000 y las carátulas y en las carátulas de los expedientes. Así se decide.

Por otra parte, a los efectos de determinar la cuantía de la pena a cumplir por el penado F.J.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.699.255 se procede conforme a lo previsto en el articulo 97 del Código Penal y en relación con el artículo 88 eiusdem, razón por la cual se procede hacer la sumatoria a la pena mas grave la mitad de la otra, lo que da un resultado en el presente caso de NUEVE (09) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION , mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPICAS en MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y DISTRIBUCION Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

De la revisión del auto de acumulación de causa y de pena observa esta Alzada, que en el asunto IP11-P-2010-002788, seguido contra el ciudadano F.J.R.V., quien en fecha 08 de Septiembre de 2010, en la audiencia preliminar admitió los hechos, siéndole impuesta la pena de tres años y cuatro meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando la pena de tres años en la mitad, o sea, en un año (1) y seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, verificándose que la pena en este delito se encuentra cumplida por parte del ciudadano F.J.R.V. y así se decide

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

.

Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

Art. 465. “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que por el mismo hecho por el cual fue sentenciada le sea quitado el carácter de punible al mismo.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia de las actas procesales del expediente remitido a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que el ciudadano F.J.R.V., quien interpuso el recurso de revisión ante el Juzgado mencionado para su tramitación, se encuentra plenamente legitimado para recurrir en revisión del fallo dictado en su contra.

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de DROGAS, por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al mismo.

Así se desprende que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 20 de Marzo dicto el siguiente pronunciamiento:

“DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico ese Tribunal verifica Que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra del ciudadano F.J.R.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de droga con el agravante del articulo 163 ordinal 7 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia, se admite la acusación. TERCERO: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: F.J.R.V., “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de la Ciudadana Acusada de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cuál es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de droga con el agravante del articulo 163 ordinal 7 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de 20 años y una media de 10 años, por las circunstancias agravantes del delito se aumenta un tercio de la penal, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISION. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en OCHO 08 AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena aplicable de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena al ciudadano F.J.R.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de droga con el agravante del articulo 163 ordinal 7 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO 08 AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria, para que reciba a la Ciudadano sentenciado quien quedará a la Orden del Tribunal de Ejecución. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la confiscación del bien inmueble este Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto en la presente causa se encuentra sobreseía la ciudadana NAILET G.V.D.R. y el Ministerio Publico no demostró que el bien inmueble era propiedad del ciudadano F.J.R.V.. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase. ES TODO. …”

Del texto de la decisión objeto de revisión observa esta Alzada que fue dictada en contra del penado de autos, la cual se encuentra firme, al haberse aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de Marzo de 2014, razón por la cual, la decisión sujeta al presente recurso resulta inimpugnable, por virtud de haberse dictado o publicado con la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012.

En efecto, entrando esta Sala al análisis del caso de autos, se advierte que el recurso de revisión está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los mecanismos impugnativos de las sentencias y más concretamente, contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, respecto de las cuales se hayan agotado todos los recursos y en las que haya operado la cosa juzgada, por lo que, habiendo revisado esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, observó se ha elevado a su conocimiento un recurso de revisión contra una sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el cual resolvió sobre el procedimiento de admisión de los hechos y decidió someterse el penado de autos, procedimiento que se aplicó de conformidad con las normas vigentes para el día 20 de Marzo de 2014 , esto es, bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, después de esa fecha no ha entrado en vigencia en el país una ley que quite al hecho por el cual fue condenado el penado el carácter de punible ni que disminuya las penas establecidas en las leyes sustantivas especiales aplicada a la misma, solo procede la revisión de la sentencia tal como lo dispone el artículo 462.3. 4.6 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de revisión, al disponer:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Conforme se desprende del texto de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo la misma resolvió por el procedimiento por admisión de los hechos, en 20 de Marzo de 2014, siendo que impuso pena mediante el cual lo condenó a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Por ello, se advierte que el pronunciamiento judicial elevado a esta Corte de Apelaciones, es irrecurrible a través del recurso de Revisión, pues el mismo quedó definitivamente firme y por ello considera esta Cuerpo Colegiado que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto resuelta inadmisible, por estar comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”. Así se decide.

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva o de acto impugnable, pues la decisión recurrida se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal.

En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por el penado F.J.R.V., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo por el procedimiento por admisión de los hechos, que le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de DROGAS, con base en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano F.J.R.V., actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 20 de Marzo de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2010-002788 mediante el cual lo condenó a la pena OCHO (08) AÑOS por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de DROGAS, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Devuélvase el presente Expediente al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 27 días del mes Abril de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. C.N.Z.

Jueza Provisoria y Ponente

Abg. EVELYIN PÉREZ LEMOINE Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,

Jueza Suplente Jueza Titular

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000286

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR