Decisión nº PJ0062016000128 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PODER JUDICIAL

PUERTO CABELLO, 10 DE AGOSTO DE 2.016

206° y 157°

ACTA

TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP21-L-2016-000180.

Parte Actora: F.J.R.R., C.I. V-15.949.361.

Abogado asistente de la Parte Actora: E.F., INPREABOGADO No. 34.885.

Parte Demandada: VOPAK VENEZUELA, S.A.

Apoderado de la Parte Demandada: H.J.P.P.., INPREABOGADO No. 80.222

Concepto: Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano F.J.R.R., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.949.361 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte demandante en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2016-000180 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogado en ejercicio E.F., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.555.710 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.885; y, por la otra, VOPAK VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 33, Tomo 69-A Sgdo., y posteriormente modificado su domicilio al Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2.003), bajo el No. 26, Tomo 239-A, y con cambio de denominación social a la actual mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2.006), con el No. 41, Tomo 300-A (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “la demandada” o “VOPAK”) representada en este acto por el abogado en ejercicio H.J.P.P.., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Valencia y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-13.187.920 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado -INPREABOGADO- bajo el No. 80.222, carácter que se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple, previo cotejo con su original para su certificación. VOPAK se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal, en virtud de lo solicitado y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponder contra VOPAK y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual VOPAK y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

EL ACTOR, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para VOPAK desde el 11 de junio del año 2.012 hasta el 14 de abril de 2.015, fecha en cual finalizó la relación laboral.

  2. Que la causa de terminación de la relación laboral invocada por VOPAK fue la ejecución de la providencia administrativa No. 00039/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2.015), que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido por causa justificada realizada por la demandada. Y que el correspondiente procedimiento administrativo fue sustanciado bajo el número de expediente 049-2014-01-00705.

  3. Que, no obstante, para él, la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, toda vez que ejerció dentro de los lapsos correspondientes una demanda de nulidad en contra de la referida providencia administrativa, que actualmente tiene curso ante el Juzgado cuarto de juicio de este mismo circuito judicial bajo el expediente número GP21-N-2015-000030 y que su intención es desistir por este medio de la referida demanda de nulidad interpuesta, dar por terminada la relación de trabajo y reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudada y demás conceptos laborales, ya que alega que la oferta real hecha por VOPAK, cursante en el expediente GP21-S-2015-000034, resultó ser inferior a sus cálculos y expectativas.

  4. Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario diario de Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 624,52).

  5. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Operario III”.

  6. Que ha de insistir en que VOPAK le adeuda una diferencia dineraria por conceptos de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a VOPAK:

  1. La cantidad de Ciento Setenta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 170.181,00), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

  2. La cantidad de Veintiséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.

  3. La cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 18.735,60), por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la CCT de VOPAK.

  4. La cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 44.778,08), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la CCT de VOPAK.

  5. La cantidad de Ciento Setenta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 170.181,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o despido injustificado o por la terminación de un procedimiento de estabilidad, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOTTT y bonificación por retiro voluntario y tiempo de servicio previsto en la CCT.

  6. La cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.200,00), por concepto de diferencias por el salario de las suplencias o promociones a cargos superiores previstas en la CCT.

  7. La cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de fondo de ahorro y contribución al ahorro según la CCT.

  8. La cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.200,00), por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, asistencia perfecta prevista en la CCT, indemnizaciones, comisiones, diferencia de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, subsidios y asistencia semanal y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes al último mes de trabajo.

  9. La cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado correspondiente al último período.

  10. La cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.200,00), por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.

  11. La cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.

  12. La cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.200,00), por concepto de gastos y bono de transporte, servicio de transporte y tiempo de viaje según la CCT, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos correspondientes al último mes de trabajo, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT y la CCT.

  13. La cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.700,00), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso dejados de percibir en el último mes de trabajo, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CCT.

  14. La cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cesta ticket socialista, suministro de leche según la CCT, Bono alimentación según la CCT, correspondientes al último mes de trabajo.

  15. La cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.700,00), por concepto de Cesta navideña y Juguetes según la CCT.

  16. La cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.200,00), por concepto de diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad previsto en la CCT como salario y pagos por responsabilidad civil, gastos de farmacia y medicinas de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de VOPAK.

  17. La cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.700,00), por concepto de pago de electricidad, agua, aseo y teléfono y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y correspondientes al último mes de trabajo.

  18. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a VOPAK con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo y en las políticas internas de VOPAK, que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de VOPAK en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 563.975,68).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE VOPAK. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

VOPAK expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que VOPAK considera que:

  1. El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o sus diferencias, derivados de la relación de trabajo que existió con VOPAK y su terminación.

  2. VOPAK depositó sus prestaciones sociales en un Banco mediante la presentación de una oferta real de pago en este mismo circuito judicial. Por tanto, VOPAK no solo no adeuda diferencia de prestaciones sociales, sino que tampoco adeuda intereses moratorios o de otro tipo.

  3. AL ACTOR no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados, tampoco por utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron y existe discrepancia en cuanto a los meses completos trabajados por el ACTOR en el último período.

  4. El ACTOR no tiene derecho a percibir ninguna suma por concepto de las indemnizaciones previstas en los Art. 92 y 93 de la LOTTT, ya que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue un despido autorizado.

  5. Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a VOPAK y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados en las cláusulas PRIMERA (del 1 al 18) y CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a VOPAK a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a VOPAK y/o LAS COMPAÑIAS y los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que el ACTOR le ha formulado a VOPAK por: salarios, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones establecidas en los artículos 92 y 93 de la LOTTT y las políticas internas de Trabajo de VOPAK, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, útiles escolares, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio, cumpleaños, obsequio navideño y juguetes, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de VOPAK y/o LAS COMPAÑIAS, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), honorarios de abogados, y de otros profesionales, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Decreto Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra VOPAK y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 509.854,71), así discriminados:

ASIGNACIONES MONTO

1 Garantía de Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT (Literal “A”) Bs. 105.274,00

2 Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 79 CCT) Bs. 39.032,50

3 Bono Vacacional Fraccionado Contractual (Cláusula N° 79 CCT) Bs. 8.847,37

4 Utilidades Fraccionadas 2.015 Bs. 20.193,25

5 Pago único y especial convenido entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones laborales que pudieran existir a favor del ACTOR por la relación de trabajo y su terminación.

Bs.

469.709,42

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 643.056,54

DEDUCCIONES MONTO

1 Garantía de Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT (Literal “A”) Bs. 105.274,00

2 I.N.C.E. Sobre Utilidades Bs. 100,97

3 Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. 201,93

4 Préstamo para Computadoras (Cláusula N° 45 CCT) Bs. 27.624.93

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 133.201,83

TOTAL NETO Bs. 509.854,71

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque, distinguido con el Nro. 08207253 por la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 509.854,71), emitido en fecha 10 de agosto de 2016 girado a nombre de F.J.R.R. contra el Banco Mercantil La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de VOPAK, quien realiza este pago en nombre y descargo de VOPAK y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales. QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con VOPAK y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a VOPAK ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de VOPAK ni las COMPAÑÍAS, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a VOPAK, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a VOPAK, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra. SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. EL ACTOR, VOPAK, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente. Se deja constancia que la parte actora F.J.R.R., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 15.949.361, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace VOPAK, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.

Asimismo, yo, F.J.R.R., antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional. OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ.

ABG. E.J.Y.G.

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ

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