Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoDesestimacion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001860

ASUNTO : RP01-P-2009-001860

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. G.U.G., Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano F.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18213473, domiciliada en la urbanización Venezuela Manzana N° 02, Cariaco. Municipio Rivero Estado Sucre; formulo denuncia en contra de R.E.D.S. manifestando: “manifestó que el día 12-05-2008 lo amenazo con un martillo agarrando ….…..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

  1. ) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.S.M., formulo denuncia en fecha 03-05-2009, en el cual narra : formulo denuncia en contra de R.E.D.S. manifestando que el día 12-05-2008 lo amenazo con un martillo agarrando …….…..” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Vigente. Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia del ciudadano F.J.S.M., se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinta de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que realizara el ciudadano F.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18213473, domiciliada en la urbanización Venezuela Manzana N° 02, Cariaco. Municipio Rivero Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA, por ser un delito de instancia privada.

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