Decisión nº PJ0022012000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veinte de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000295

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 12.734.415, domiciliado en el Municipio Z.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, M.L.R., GLERIS MORALES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA G.P.A., E.J.A.C., M.G. y J.L. venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 14.733.839, 16.196.451, 10.428.733, 16.161.111, 13.634.225, 14.075.482, 9.811.235 17.135.421, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.108.453, 120.275, 70.313, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202 y 127.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS MENLOP, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón en fecha 24-04-2002, bajo el Nº 76, tomo 4-A. y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE: HOLCIM DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 2003, bajo el Nº 41, tomo 87 A Pro.

MOTIVO: POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentada por la abogada M.L.R., venezolana, Mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No V- 16.196.451, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano: F.R., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad No. V- 12.734.415, domiciliado en el Municipio Z.d.E.F., por una parte y por la otra parte la abogada J.M.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.493, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 24-04-2002, quedando registrado bajo el No. 76 tomo 4-A. Y la abogada C.J.R.A., venezolana, Mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad No V- 7.641.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23122, actuando en el carácter de apoderada judicial de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano F.R. contra la empresa Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP y solidariamente responsable la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, identificadas en acta, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Recibos de pago de fechas 12/08/2009, 05/07/2009, 28/06/2009 y 21/06/2009.

  2. - Copia simple del carnet de trabajo emitido por la empresa MENLOP C.A, el cual será cotejado con el original en la correspondiente evacuación de pruebas.

  3. - Copia simple de P.A. Nº 165-2009 de fecha 28 de noviembre de 2009 emitida por la Inspectora del Trabajo con sede en S.A.d.C., que declaro con lugar Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos.

    El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  4. Solicita se requiera a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., copia certificada del expediente signado bajo el No 020-2009-01-00799.

  5. Solicita se requiera información relacionada con el expediente judicial signado bajo el número IP21-L-2009-000075, perteneciente al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C. a los fines de evidenciar los siguientes particulares:

    a.- Determinar si el demandante de autos ciudadano F.R., su representado es codemandado en dicho expediente judicial.

    b.- Determinar el objeto o pretensión de dicho libelo o demanda, que no es más que la equiparación de beneficios otorgados por la Convención Colectiva de la empresa Holcim de Venezuela, por interés de Trabajadores que vienen desempeñándose en dicha empresa.

    c.- Determinar las resultas de dicho expediente Judicial y de ser procedente, solicito que en su debido momento sean recalculados los conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios otorgados con ocasión la relación laboral sostenida entre su representado y la demandada de autos.

    Este Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena a la secretaria adscrita a este despacho librar los respectivos oficios.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ: En relación con estos auxilios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte demandante, a los cuales no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina mas acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o mas hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido. Y así se determina.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA AUTO SERVICIO MENLOP, C.A:

    DOCUMENTALES:

  6. - Constante de 02 folios marcados “RV1”, el primer contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., identificado con la cédula identidad: Nº 12.734.415.

  7. - Constante de 02 folios marcados “RV2”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., identificado con la cédula identidad: Nº 12.734.415.

  8. - Constante de 01 folio marcado “RV3”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., identificado con la cédula de identidad Nº 12.734.415.

  9. - Constante de 01 folio marcado “RV4”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., identificado con la cédula identidad: Nº 12.734.415.

  10. - Constante de 01 folio marcado “RV5”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., identificado con la cédula identidad: Nº 12.734.415.

  11. - Constante de 01 folio marcado “RV6”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., identificado con la cédula identidad: Nº 12.734.415.

  12. - Constante de 01 folio marcado “RV7”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., identificado con la cédula identidad: Nº 12.734.415.

  13. - Constante de 01 folio marcado “RV8”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., identificado con la cédula identidad: Nº 12.734.415.

  14. - Constante de 01 folio marcado “RV9”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., identificado con la cédula identidad: Nº 12.734.415.

  15. - Constante de 01 folio marcado “RV10”, contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., identificado con la cédula identidad: Nº 12.734.415.

  16. - Constante de 01 folio marcado “RV11”, ultimo contrato de trabajo suscrito con el ciudadano: F.J.R.V., identificado con la cédula identidad: Nº 12.734.415.

  17. - Constante de un folio marcado “L1” Recibo de Liquidación en el cual consta y se lee el logotipo de la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A, “Liquidación de Prestaciones Sociales Ley Orgánica Trabajo, nombre del trabajador, su cédula de identidad, cargo de ensacador, fecha de ingreso el 01-11-2006; fecha de egreso el 01-02-2007,

  18. - Constante de un folio marcado “L2” Recibo de Pago de Liquidación Anual, en los cuales consta y se lee logotipo de la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, y su RIF: J-30919186-9; “Liquidación de Prestaciones Sociales bono vacacional y utilidades ”.

  19. - Constante de un folio marcado “L3” recibo de pago de liquidación anual, en los cuales consta y se lee el logotipo de la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A,y su RIF: J-30919186-9; “Liquidación de Prestaciones Sociales Ley Orgánica del Trabajo terminación del contrato anual”.

  20. - Constante de un folio marcado “L2” recibo de pago de liquidación anual, en los cuales consta y se lee el logotipo de la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, y su RIF: J-30919186-9; “Liquidación de Prestaciones Sociales Ley Orgánica del Trabajo terminación del contrato anual”,

  21. -Constante de un folio marcado “L3” recibo de Pago de Vacaciones Anules, en los cuales consta y se lee el logotipo de la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, y su RIF: J-30919186-9; “Liquidación de vacaciones anuales de la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 219)”,

    El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la prueba documental alegada por la parte, como copia certificada del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, la cual alega la precitada apoderada judicial de la parte demandada que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24-04-2002, bajo el Nº 76, tomo 4-A, y visto que dicha acta una vez realizado el análisis del presente expediente donde se observo que en la oportunidad de promoción de pruebas que fue la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 31-05-2011, el Tribunal dejó constancia de la consignación de nueve (9) folios de escrito de promoción de pruebas y diecisiete (17) anexos, los cuales cursan en auto y de los mismos no se constato la existencia de la referida acta constitutiva antes descrita, por lo que forzoso es para este sentenciador no admitir el referido medio probatorio, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  22. - Solicita se requiera a la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en el Estado Falcón en el cual se requiera información de los siguientes particulares:

    a.- De la existencia de la causa signada con el Nº IP21-L-2009-000075, el Tribunal que conoce de la misma y cual es la etapa procesal en la que se encuentra.

    b.- De si uno de los integrantes del litisconsorcio activo en la identificada causa es el ciudadano F.J.R.V., identificado con la cédula de identidad Nº 12.734.415.

    c.- Indicar la identificación de las partes demandadas

    d.- Señalar el motivo o causa del procedimiento, es decir, el objeto.

    e.- Remita copia certificada de la totalidad de los folios que conforman la causa signada con el Nº IP21-L-209-000075.

    Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, para que informe sobre lo requerido por la parte promoverte del medio probatorio. Así mismo se exhorta a la parte promoverte a que realice las diligencias pertinentes ante dicha Coordinación, para que provea de las copias fotostáticas, del referido asunto, a dicha coordinación para darle cumplimiento a lo solicitado en el particular marcado “e”. Y así se determina.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena a la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A, para que haga la exhibición del siguiente Instrumento:

    - Contratos de servicios firmados con mi representada.

    IV

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE HOLCIM (VENEZUELA) , C.A:

    DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

    Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Copias simples y distinguidas con las letras “B y C” Contratos de Servicios suscritos entre su representada y la Co-demandada MENLOP, C.A.

    El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    Se Oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que informe sobre lo siguiente:

    De la existencia del documento inscrito por ante esa oficina de Registro Mercantil, en fecha 04-07-2003, bajo el Nº 41, del tomo 87-A-Pro; anexando copia certificada del mismo.

    Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena librar el referido Oficio, no sin antes exhortar a la parte Promoverte de dicho Medio Probatorio a que indique la dirección exacta donde deberá ser requerida dicha información por este Tribunal.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITEN las documentales y la prueba de Informe a excepción de indicios y decisiones de juez, promovidas por la Procuradora del Trabajo Abogada M.L.R., Venezolana, Mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No V- 16.196.451, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, en su condición de Apoderada Judicial del demandante F.J.R.V., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 12.734.415, domiciliado en el Municipio Z.d.E.F.. SEGUNDO: Se ADMITEN las documentales, las de informe y la exhibición de documentos a excepción del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP C.A promovidas por el abogada J.M.D.V., Venezolana, Mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.493, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , en fecha 24 de abril, de 2002, bajo el Nº 76 TOMO 4-A, por las razones que se explican en la parte motiva. TERCERO: Se ADMITEN las documentales y la prueba de informe, promovidas por el abogada C.J.R.A., Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada solidariamente HOLCIM (VENEZUELA) C.A, a excepción del merito favorable de los autos. Y así se determina.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGREGESE y Líbrese Oficio.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 20 de marzo de 2012, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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