Sentencia nº RC.00401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000496

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de asamblea, tramitado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.J.M., representado judicialmente por los abogados H.M. D´Paola, A.N.L. y R.G.G., contra la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, patrocinado judicialmente por los abogados N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., C.Z.P. y L.G.G.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de enero de 2007, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda, con lugar la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la demandada, desechó la demanda de nulidad y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, no hubo impugnación y por ende no hubo réplica ni contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

-UNICO-

Como de forma pacifica e inveterada ha mantenido en su doctrina esta Sala de Casación Civil, que tratándose la competencia de un presupuesto del proceso de orden público, revisable de oficio en cualquier grado de la causa, salvo en el caso de las excepciones expresas establecidas en la ley adjetiva, pasa la Sala, en concreto a pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

El presente juicio versa sobre una demanda de nulidad de asamblea incoada por el ciudadano F.J.M., quien señala que actúa como miembro activo de la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, quien es la parte demandada.

Ahora bien la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 836 de fecha 5 de mayo de 2.006, expediente Nº 2003-1197, dispuso lo siguiente:

...El 9 de mayo de 2003, la ciudadana MORELLA R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.026, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.226, en su carácter de Presidente de la “FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS DEL ESTADO LARA (FUNDACIÓN BADAN LARA) inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de octubre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 3, Protocolo Primero, asistida por el abogado H.M. D’PAOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.356, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (FUNDACIÓN BADAN CARACAS).(...)

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo presentado ante esta Sala, la representación judicial de la accionante señaló lo siguiente:

1.- Que (l)a ‘FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS DEL ESTADO LARA, BADAN LARA’, fue constituida en fecha veinte (20) de Octubre de 1994…omissis… Como toda fundación, es un organismo sin fines de lucro, de carácter científico, benéfico y social con personalidad jurídica y patrimonio propios (sic) …

.

  1. - Que “…la Fundación Badan Lara …omissis… nació a instancias de la Fundación Badan como una filial en Lara, ubicada en Barquisimeto, para que sirviera como dispensadora y distribuidora de los medicamentos anticancerosos en este Estado”.

  2. - Que, “(s)u función fundamental depende de la provisión de drogas antineoplásicas, que pueda obtener en un mercado controlado de manera oligopólica por la Fundación Badan (Caracas)”.

    Que “(l)a naturaleza propia de la (sic) fundaciones, como instituciones benéficas, científicas y sin fines de lucro, así como su objeto, obligan a la Fundación Badan a proporcionar en condiciones de igualdad a las diferentes instituciones de la República dedicadas a actividades asistenciales y a los particulares, las drogas antineoplásicas que importa y adquiere o recibe de laboratorios con representación en nuestro país, con condiciones de monopolio o posición de dominio”.

  3. - Que, “(e)stos suministros se venían haciendo a través de donaciones y ventas con descuentos, como debe hacerlo la Fundación Badan y lo continua haciendo con otras instituciones excluyendo …omissis… a BADAN LARA”.

  4. - Que, “…la conducta inconstitucional de la agraviante le dificulta a BADAN LARA como institución cumplir con su finalidad…”.

  5. - Que, la FUNDACIÓN BADAN “…al retardar, negar y discriminar los despachos de los medicamentos, modificar unilateralmente las condiciones de suministro y pago, políticas de descuentos y donaciones, …omissis… viola por una parte la prohibición de actividades monopólicas y por la otra se discrimina, con abuso de la mencionada posición, a fundaciones, instituciones y pacientes que disietes (sic) de las directrices o propósitos mercantilistas de la Fundación Badan, garantías y derechos consagrados en el Preámbulo de nuestra Constitución y en sus artículos 21, ordinales (sic) 1° y 2°, 83, 84 y 113, cuya violación directa e inmediata por parte de la Junta Directiva de Fundación Badan denunciamos, en detrimentos (sic) de los derechos individuales, colectivos y difusos bajo cuya legitimación se propone la presente acción de amparo”. (Subrayado y resaltado original).

  6. - Que “(l)a presente constitucional se propone en defensa a (sic) los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada como institución benéfica, sin sustrato personal; de los pacientes y familiares que ella atiende en particular y en representación de esos intereses colectivos; y en el de los intereses difusos de los habitantes de la Región Centro Occidental que eventualmente pudieran necesitar del auxilio o beneficencia de BADAN LARA, en el caso de que se les pudiese diagnosticar una enfermedad neoplásica…”.

  7. - Solicitaron se ordene a la FUNDACIÓN BADAN CARACAS:

    8.1.-“…cesar toda política o vías de hecho que discriminen los derechos de BADAN LARA, en cuanto al suministro, descuento, formas de pago y despacho oportuno de los medicamentos expedidos por la Fundación”.

    8.2.- “…cesar en el abuso de su posición de dominio”.

    8.3.- “(e)n beneficio de los pacientes y en cumplimiento de la Constitución y las leyes, …omissis… ceñirse a los Estatutos Sociales o Acta Constitutiva original con sus modificaciones legalmente efectuadas, es decir, aquellas que constan en el Registro Subalterno Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

    Solicitaron como medida cautelar innominada se “…ordene a la Fundación Badan, incluir a BADAN LARA dentro de los programas de donaciones y descuentos que ofrece y debe ofrecer conforme a disposiciones estatutarias, y venderle a BADAN LARA a los precios previstos en sus estatutos, es decir, ‘por el precio de costo, el cual sería calculado con inclusión de los gastos de operaciones’, los medicamentos identificados en el anexo, solicitud para la cual juro la urgencia del caso”. (Subrayado y resaltado original).

    II

    De los derechos e intereses difusos o colectivos

    Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para luego determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

    En sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en el caso D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En dicho fallo se establecieron como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

  8. - Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

  9. - Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

  10. - El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

    Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.).

    Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, los resumió esta Sala en fallo del 19 de diciembre de 2003, caso: F.A. y otros, de la siguiente manera:

    DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.

    COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

    LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

    LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

    LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.

    En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

    Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

    En casos de derechos o intereses colectivos, así como igualmente sucede en los casos de derechos o intereses difusos, el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

    IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

    La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’.

    EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición

    .

    Atendiendo a lo dispuesto en la sentencia antes transcrita, pasa la Sala a pronunciarse sobre si el presente caso versa o no sobre derechos e intereses colectivos.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estima esta Sala necesario realizar algunas consideraciones, antes de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

    Los representantes judiciales de la accionante fundamentaron su acción en la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, numerales 1° y 2°, 83, 84 y 113, cuando señalan que: “(c)ontrariando su acta fundacional y bajo una concepción eminentemente mercantilista, la actual Junta Directiva y Gerencia de la Fundación Badan ha desarrollado lo que ellos y sus consultores gerenciales denominan una política comercial expansiva, la cual ha llevado a fundar farmacias comerciales en distintas regiones de la República donde precisamente existen instituciones asistencialistas sin fines de lucro como la nuestra. Para ello convocaron a una asamblea general extraordinaria para presuntamente adaptar los estatutos a la Ley de Medicamentos, y expresamente consagrar la facultad de abrir o (sic) operar farmacias. Así lo han hecho en Puerto La Cruz, Maracaibo, Valencia y Barquisimeto, farmacias que operan en condiciones a veces monopólicas, en razón de sus licencias exclusivas de importación, o en el mejor de los casos, con abuso de su posición de dominio, al ser el único proveedor y decidir arbitrariamente a quienes y en que condiciones les suministran las drogas…omissis… En efecto, se viola, por una parte la prohibición de actividades monopólicas y por la otra se discrimina, con abuso de la mencionada posición, a fundaciones, instituciones y pacientes que disientes (sic) de las directrices o propósitos mercantilistas de la Fundación Badan…”.Seguidamente señaló, que está legitimado para ejercer la presente acción de amparo constitucional “en representación de sus pacientes, asistentes a los servicios, receptores finales de las drogas antineoplásicas que BADAN LARA surte o dona a los enfermos en la región centro occidental del país y todos aquellos que posiblemente necesiten obtener a los más bajos costos medicamentos y tratamientos antineoplásicos y para otras dolencias terminales. De manera que se ejerce a través de la presente acción, la representación de intereses difusos, colectivos y fragmentados …omissis…BADAN LARA representa los intereses colectivos de la comunidad larense, y gran parte de la yaracuyana, portugueseña y falconiana (entre otras) que ya son pacientes de BADAN LARA o que adquieren sus medicamentos antineoplásicos en nuestras dependencias con periodicidad; son intereses difusos al no limitarse a aquellos determinables por nuestros registros no por su actualidad, sino por la cualidad eventual de cualquier habitante de esas regiones de tener la necesidad de enfrentar algún tipo de cáncer y requerir los servicios de farmacia, de consultas o de servicios de ‘Hospital de día’ que ofrece BADAN LARA”.

    Para comenzar el análisis sobre los puntos alegados por los representantes de la accionante para fundamentar su pretensión de amparo en representación de los intereses colectivos y difusos de la comunidad por ellos especificada, debe recordarse lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

    Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley

    .

    Atendiendo a dicha disposición, así como al hecho de que en la solicitud de amparo se debe indicar “(l)os datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido” (numeral 1 de dicho artículo), la Sala estima que los apoderados judiciales de la accionante identificaron como presunto agraviado a la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS DEL ESTADO LARA, la cual representan, y, en consecuencia, está facultada para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos, mas no “fundamentalmente en representación de sus pacientes, asistentes a los servicios, receptores finales de las drogas antineoplásicas que BADAN LARA surte o dona a los enfermos en la región centro occidental del país y todos aquellos que posiblemente necesiten obtener a los más bajos costos medicamentos y tratamientos antineoplásicos y para otras dolencias terminales…omissis… que representa los intereses colectivos de la comunidad larense, y gran parte de la yaracuyana, portugueseña y falconiana (entre otras)…”

    Ello es así, porque no se trata el asunto planteado de un caso sobre derechos o intereses difusos, ya que los hechos narrados por los representantes de la accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta, y es que se ordene a la FUNDACIÓN BADAN CARACAS, i) suministre y despache en forma oportuna a la presunta agraviada, con los descuentos y formas de pago que otorga a otras fundaciones, los medicamentos expedidos por la dicha Fundación; ii) ceñirse a los estatutos o acta constitutiva original y iii) que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le confiera igualdad de condiciones para la importación, distribución, expendio y donación de las drogas antineoplásicas.

    Tampoco se trata de una verdadera y propia acción por intereses colectivos, ya que -aun cuando la actora de acuerdo a su objeto social pudiera proteger a un número determinado de personas- de los hechos narrados, se desprende la existencia de un conflicto que se origina con motivo del incumplimiento de lo establecido en el Acta Constitutiva de la parte actora, respecto al suministro de medicamentos y políticas de descuentos en los precios de los mismos, que la parte supuestamente agraviante debe efectuar a favor de la actora, lo cual riñe con la idea propia de los intereses colectivos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub iudice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por la actora, sino por el ente accionado o bien otro sector no identificado. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permiten la contención de los interesados en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos (ver, en este sentido, sentencia Nº 508 del 5 de abril de 2004).

    Por lo que no siendo una acción de intereses difusos ni colectivos, esta Sala no es la competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima, que en virtud de que la actuación denunciada emana de la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS y que del acta constitutiva de dicha Fundación acompañada en copia simple se desprende que miembros fundadores de ésta son el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy, Ministerio de Salud y Desarrollo Social), Universidad Central de Venezuela, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Sociedad de Oncología, Sociedad Venezolana de Hematología, y Sociedad Anticancerosa de Venezuela, todos ellos entes públicos, el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana MORELLA R.D.P., en su carácter de Presidente de la “FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS DEL ESTADO LARA (FUNDACIÓN BADAN LARA) asistida por el abogado H.M. D’PAOLA, contra FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (FUNDACIÓN BADAN CARACAS); y en consecuencia, se declina la competencia para conocer y decidir dicha acción en primera instancia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.”.

    De lo que se observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 836 de fecha 5 de mayo de 2.006, expediente Nº 2003-1197, estableció que, del acta constitutiva de la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), se desprende que los miembros fundadores de ésta son el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy, Ministerio del poder popular para la Salud y Desarrollo Social), Universidad Central de Venezuela, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Sociedad de Oncología, Sociedad Venezolana de Hematología, y Sociedad Anticancerosa de Venezuela, todos ellos entes públicos, y que en consecuencia de esto, el conocimiento en primera instancia de la acción corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, como en este caso la demanda va dirigida en contra de dicha fundación es obvió concluir, que conforme al fallo antes citado, la competencia para conocer de este caso en primera instancia le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital . Por lo tanto se declara competente para conocer del presente caso. Así se decide.

    Asimismo cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 1715 de fecha 6 de octubre de 2006, expediente Nº 2005-2453, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos …’ (Paréntesis/subrayado de la Sala). Cfr. L.M.A., Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, págs, 89 y 90.

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (subrayado de la Sala)

    El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (L.M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Destacados del fallo citado).

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes citada y en vista a la declaratoria de incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, y al ser de orden público la competencia por la materia, se declara la nulidad de todo lo actuado en este juicio, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA para conocer de este juicio incoado por el ciudadano F.J.M., contra la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN).

    ORDENA LA REMISIÓN del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que este en funciones de Distribuidor de causas. Se DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto de admisión de la demanda.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor antes citado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________________

    ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2007-000496.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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