Decisión nº PJ0572012000089 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, primero (01) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-003716

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009461

JUEZ PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: APELACIÓN (Revisión de Obligación de Manutención)

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: F.J.D.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.973.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: E.R.D.C. Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855, respectivamente.

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.560.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: M.C.P.D.R., A.P.P.D.L., J.G.R. y R.L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y Titular de la cédula de identidad Nº V-25.741.385.

SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2012, por la abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.85, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.973.526,.

De igual manera en fecha 17 de Enero de 2012, apela la abogada R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.348, apoderada judicial de la ciudadana M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.42, ambas apelaciones contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Revisión de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana M.M.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.560.421, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, y fijó como quantum alimentario el equivalente a siete (07) salarios mínimos establecidos por el Gobierno Nacional, pagaderos mensuales y consecutivos a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de quince (15) años de edad.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alegaron las profesionales del derecho E.R.d.C. y VASYURY VASQUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.D.L., que la presente causa versa sobre un juicio de revisión de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.M.L. contra su representado F.J.D.L., y a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual dictó sentencia el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial en fecha 12/01/2012, declarando con Lugar la Demanda y en consecuencia Modifica la obligación de Manutención acordada por los ciudadanos F.J.D.L. y M.M.L., en fecha 31/03/2004 por ante la extinta Sala de Juicio XII del Tribunal de protección del Niño y del adolescentes de éste Circuito Judicial por un monto de Doscientos cincuenta bolívares (250,00).

CAPÍTULO II DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Que se pueden observar los vicios de los que adolece la misma, y que evidentemente llevarán a la convicción a ésta Superioridad que ha de ser declarada la nulidad del indicado fallo, y consecuencialmente declarar con lugar el Recurso de Apelación que han interpuesto bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

Denuncian la falta de fundamentación de la sentencia de fecha 12/01/2012, por cuanto el a quo estableció un monto desproporcionado de la Obligación de Manutención con un razonamiento tan impreciso que ningún lector podrá conocer el criterio que siguió para dictar la sentencia: el sentenciador de la recurrida modificó el monto de la Obligación de Manutención de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), que se encontraba fijada como monto mensual estableciendo, un exagerado quantum de manutención mensual de Siete Salarios Mínimos, equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.836, 00), tomando en consideración que el salario mínimo mensual fue fijado por el Ejecutivo Nacional a razón de Bs. 1.548,21 el 26/04/2011, salario mínimo vigente para la fecha en la cual se dictó la sentencia hoy apelada, estableciendo el juzgador el pago por parte del padre de la adolescente de dos bonificaciones anuales por el equivalente a siete salarios mínimos, cada una, la primera durante el mes de agosto para uniformes y útiles escolares y otra durante el mes de diciembre por la festividades navideñas e igualmente estableció el fallo que el progenitor debía pagar el 50% de los gastos médicos y de medicinas, así como erogaciones imprevistas y extracurriculares que genera la adolescente, imponiéndole mantener una p.d.s.a. favor de su hija y la obligación para ambos progenitores de entregar en dinero en efectivo la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera que ella decida en que empleará dichos fondos; para llegar a la convicción de que esos montos serían las cantidades justas, el juzgador solo indicó en el fallo que “…la accionante a través de su apoderada evacuó las documentales que demuestran la capacidad económica del obligado. En cuanto a los gastos de la adolescente solo se probó el monto de los gastos escolares, a las cuales se les otorga valor probatorio… Por su parte el demandado hizo uso de la comunidad de prueba, negando y contradiciendo las sobreestimadas y abultadas cantidades demandadas en el libelo…” (Énfasis Nuestro) (sic) lo antes transcrito resulta carente de toda lógica, y no guarda ninguna proporción con la capacidad económica de su representado F.J.D.L., ni de los gastos que éste debe sufragar, y que no fueron ni siquiera mencionados en el fallo, por lo que estamos en presencia de falta de fundamento causándole a su mandante un gravamen, al establecerse un monto a pagar por concepto de obligación de Manutención que no se corresponde con las verdaderas necesidades de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y con la real capacidad económica de nuestro poderdante.

Que tienen dudas e incertidumbre sobre la manera como el juzgador de Primera Instancia llegó a la convicción que expresó en la sentencia recurrida por ello nos preguntamos, para poder ejercer el sagrado derecho a la defensa: si la parte actora sólo logró probar los gastos escolares de la adolescente, entonces ¿Cómo es que fija el juez otros conceptos? Además ¿por qué nada dice en la sentencia sobre el aspecto crucial alegado por su representado, referido a las sobreestimadas y abultadas cantidades demandadas? Que quisieran conocer si para el juzgador las cantidades demandadas son o no abultadas. Que estiman que era deber del Juez a quo, dar respuesta en el propio fallo a estas interrogantes básicas, ya que al no hacerlo se configuró el vicio de falta de fundamento.

Que el juzgador en la sentencia señala que quedó demostrada la capacidad económica de sus representado, sin indicar cuáles son las pruebas especificas que lo evidencian, siendo que sólo se limita a expresar que se evacuaron unas documentales, y es por ello que consideran interesante conocer y que esta Alzada sepa a cuales documentales se refirió el a quo en su sentencia, que no señaló cuales son esas pruebas con las que quedaron probados dichos gastos. Que lo llevó a la convicción de Ley para la fijación de tan alto monto de Obligación de Manutención si sólo quedaron demostrados los gastos escolares .que la decisión anterior se materializó con la sentencia de divorcio la cual homologó el convenio de obligación de Manutención al que llegaron las partes voluntariamente.

SEGUNDO

Que violó flagrantemente el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, pues fija el monto de la Obligación de Manutención solo en salarios mínimos, cuando lo correcto es que debió establecerlo EN UNA SUMA DE DINERO DE CURSO LEGAL, PARA LO CUAL, solo debía tomar como eferencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la sentencia recurrida, por lo que se hace absolutamente inaceptable por arbitraria la decisión apelada.

TERCERO

Que ordenó a ambos progenitores que debían entregar a su hija en dinero efectivo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que no se expresó la oportunidad de dicho pago por lo que nos encontramos en presencia de una grave incertidumbre.

CUARTO

Que la Primera Instancia violentó la aplicación de normas de carácter general, y se omitió el hecho notorio comunicaciónal de la existencia de la A.I. para la Salud, que anexan marcada “A” pues su representado en condición de médico se encuentra sujeto a establecer sus honorarios profesionales conforme a lo dispuesto en el baremo que fijó las tarifas más justas y razonables en función de contribuir a garantizar el derecho constitucional a la salud, denominado A.I. para la Salud apoyado por las fuerzas sindicales y el gremio médico. Que es imposible como lo quiere hacer ver la ciudadana M.M.L. que su representado devenga por concepto de honorarios médicos cantidades exorbitantes, cuando en realidad puede verse tomando en cuenta la normativa prevista en dicha alianza. La cual agrupa las empresas Cantev, Pdvsa, BCV, Fabrica Nacional de Cementos, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Banco Industrial de Venezuela, Pequiven, Ministerio del poder Popular para Interior y Justicia, Tribunal Supremo de Justicia y el Instituto Nacional de S.A.I., los cuales conforman principalmente los pacientes atendidos por el ciudadano F.J.D.L., debiéndose hacer un descuento de sus honorarios médicos por un monto de 30% lo que equivale a una reducción considerable en sus ingresos, aunado al hecho cierto que trabaja ad honores para otras instituciones, por que es falso de toda falsedad los montos que ha calculado malintencionadamente la actora y que los ha señalado como ganancias del ciudadano F.D.L.. Que es importante resaltar que el nuevo Baremo para el sector privado de salud, entró en vigencia y se encuentra en la actualidad materializándose y fue construido a partir de un riguroso estudio de profesionales y técnicos, analizando los precios referenciales de las clínicas que la sentencia recurrida no tomó en cuenta esta circunstancia, siendo ello normas de aplicación que fue difundido por todos los medios de comunicación social y que tuvo un impacto en al población constituyéndose en el llamado HECHO NOTORIO COMUCACIONAL, que el juez de la primera instancia debió conocer y aplicar.

Que se tome en cuenta que sea tomado el cumplimiento del Baremo de precios debe ajustarse a las siguientes premisas: 1. Los honorarios establecidos en el BAREMO para procedimientos quirúrgicos, que corresponden, al cirujano principal, contemplan el acto médico y el seguimiento postoperatorio sujeto a evolución inmediata y mediata del paciente. 2. En los casos médicos y quirúrgicos donde intervengan dos especialistas con la misma especialidad y jerarquía, sólo se reconocerá los honorarios del médico tratante. 3. Se establece que los honorarios para el primer ayudante del cirujano principal serán un 40% y un 30% para el segundo ayudante. En caso de ameritar un tercer ayudante se reconocerá el 25% de los honorarios del cirujano principal, previa justificación de su participación 4. se establece un porcentaje de 40% de los honorarios del cirujano Principal Anestesiólogo. 5. Los procedimientos que no estén contemplados en el Baremo, se manejarán por analogía es decir comparando con procedimientos de igual o similar complejidad. 6. Cuando se realicen dos intervenciones quirúrgicas de una misma especialidad en el mismo acto médico y por una misma vía de abordaje, se reconocerá el 100% de los Honorarios Profesionales de la intervención Principal y a partir del segundo procedimiento, será el 50% en aquellos casos donde se requiera reintervención por complicaciones postoperatorias inmediatas, por lo que con ello es evidente lo exagerado del monto fijado por el Tribunal de instancia por concepto de Obligación de Manutención al no tomar en cuenta los hechos narrados ut supra.

CAPÍTULO II. PETITORIO: Que declare LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 12/01/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial y en consecuencia declare CON LUGAR la presente apelación y 2) PROCEDA A DICTAR NUEVO FALLO, modificando el monto de la obligación de Manutención a pagar por nuestro representado F.J.D.L., en la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.192,84), equivalente a cuatro salarios mínimos del fijado por ejecutivo nacional al momento de dictar la sentencia en un monto de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548, 21) monto acorde a las necesidades de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con la capacidad económica de nuestro representado F.D.L..

ESCRITO DE ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contradicen los profesionales del derecho M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R. Y R.L.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.L.. Los alegatos de la parte demandada recurrente en los siguientes términos:

  1. - Que la recurrida indicó que aprecio que en la audiencia de juicio la actora demostró que la cantidad de Bs. 250,00 no es suficiente para la manutención de su hija y que por ello consideró que es necesaria la revisión solicitada que por eso no tiene fundamento lo alegado por la contraparte. Que el demandado percibe altas cantidades de dinero, lo cual quedó plenamente evidenciado en las actas procesales.

  2. - Que alega la representación del padre, que si el sentenciador señaló que solo quedaron probados los gastos escolares de la joven IDENTIDAD OMITIDA ¿Qué lo llevó a la convicción para fijar el monto de manutención? Y que la variación ha debido solo afectar la bonificación escolar. Que el monto revisado fue homologado en fecha 31/03/2004, por la extinta Sala de Juicio Nº XII, del Tribunal de Protección de este circuito Judicial, es decir hace ocho (08) años, y ello fue lo que llevó a la convicción de aumentar el quantum del mismo, con fundamento no solo a la depreciación de la moneda producto de la inflación, sino a la excelente capacidad económica del padre.

  3. - Que arguye el apelante que la sentencia viola el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber fijado el monto de la manutención en salarios mínimos y que a su decir, debió fijarlo en dinero de curso legal que el salario mínimo es establecido por el Gobierno Nacional en “moneda de curso legal” es decir, en bolívares, por ello es totalmente impertinente el alegato de la representación del padre obligado, pues al establecer la recurrida el monto de manutención en salarios mínimos, lo ésta acordando en moneda de curso legal.

  4. - Que la recurrente señala, que cuando la sentencia ordenó que ambos progenitores debían entregar a su hija en efectivo, la cantidad de Bs. 1.000,00 no expresó la oportunidad del pago y que no señala la sentencia en que se aplicarían dichos fondos. Que es falso que la recurrida no señalara en que se aplicaría dicho monto, toda vez que la sentencia es clara al establecer que la adolescente administraría ese dinero y decidiría como emplearlos.

  5. - Que señala también la representación de F.D.d. forma incongruente, que el Tribunal de instancia “omitió el hecho notorio comunicaciónal de la existencia de la A.I. para la Salud” y anexa un borrador, sin fecha, ni firma y con espacios para rellenar, y alega que su representado se encuentra sujeto a establecer sus honorarios conforme a un baremo para las empresas que agrupan esa alianza, tales como los pacientes que provengan de CANTV, Pdvsa, BCV y algunos ministerios porque supuestamente, sus principales pacientes provienen de los citados entes. Que en relación a la improcedente alegación de un nuevo hecho, debemos destacarle a este Tribunal que el artículo 488-B de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumento públicos y la de posición juradas…” y así solicitan que sea declarada.

    PETITORIO: Que solicitan declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del ciudadano F.J.D.L., contra la decisión dictada en fecha 12/01/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, y que DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta por esa representación en fecha 17/01/2012 contra la misma decisión.

  6. - Fije Obligación de Manutención mensual, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cantidad de 14,71 salarios mínimos, que a la presente fecha asciende a la suma Bs. 26.190,42 en este monto estará incluido el rubro de vestido y calzado, que el padre se comprometió a cubrir en un 100%.

  7. - Se ordene que pague el 100% de la mensualidad escolar

  8. - Que comparten el criterio del sentenciador que se fije una bonificación especial para el mes de diciembre y agosto de cada año, esta última a los fines de cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero que difieren del monto fijado por el a quo, solicitan se fije una cantidad superior que sea igual al monto que se acuerde por manutención tanto en el mes de agosto como en el mes de diciembre de cada año

  9. - Que comparten el criterio del sentenciador de instancia en el sentido que se obligue al ciudadano F.J.D.L., a mantener un seguro de hospitalización y cirugía a favor de su hija, “independientemente de los Seguros Médicos, que como su profesión le correspondan al obligado.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

    Alegaron los profesionales del derecho M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R. Y R.L.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.L..

    CAPÍTULO I. DEL CONOCIMIENTO DE ESTA SUPERIORIDAD, que interpusieron la apelación en fecha 17 de enero de 2012, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección en fecha 12 de enero 2012, que revisó el monto de la Obligación de Manutención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, que “en consecuencia se revisa la obligación de Manutención fijada en fecha 31 de marzo de 2004 por la extinta Sala de Juicio 12, ahora Tribunal Duodécimo (12°), y se fija por el equivalente a siete salarios mínimos establecidos por el Gobierno Nacional, pagaderos mensual y consecutivos que el obligado, ciudadano f.J.D.L. debe pagar a su hija IDENTIDAD OMITIDA dentro de los primeros cinco días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a este fallo. Por otra parte se fijó dos bonificaciones anuales por el equivalente a siete salarios mínimos cada una, la primera durante el mes de agosto por uniformes y útiles escolares y otra durante el mes de diciembre por las festividades navideñas. Que así mismo se obliga al pago del 50% de los gastos médicos y medicinas y demás gastos imprevistos y/o extracurriculares previa presentación de los recibos y facturas y se obliga a mantener un seguro de Hospitalización y cirugía a favor de la adolescente independientemente de los Seguros Médicos, que como su profesión le correspondan al obligado. Que se obliga a ambos progenitores, al pago una suma de un mil bolívares cada uno, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en dinero en efectivo de manera que sea ella quien lo administre y decida como emplearlo. Ahora bien, para facilitar el pago de la obligación se ordena que se deposite en una cuenta bancaria escogida por la progenitora la cual deberá indicarse en el expediente y pasará a forma parte del presente fallo”.

    CAPÍTULO II. ANTECENDENTE DEL CASO: Que el monto de la Obligación de Manutención revisado por el a quo, había sido fijado de mutuo acuerdo entre su poderdante y el ciudadano F.J.D.L., en su escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, homologado en sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº XII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/03/2004, en los siguientes términos : la suma de Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales y una suma variable relativa al pago del cien por ciento (100%) de (i) los gastos escolares, útiles y textos escolares; (ii) (sic) el vestido y calzado y (iii) (sic) los gastos médicos y las clínicas. Que es evidente que esa suma no cubría las necesidades de IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue establecida hace ocho (08) años y que tampoco era acorde a la capacidad económica del padre.

    CAPITULO III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA: que difieren del sentenciador de instancia, respecto al monto fijado por concepto de obligación de manutención, en la cantidad de siete (07) salarios mínimos, establecidos por el Ejecutivo Nacional, es decir en la cantidad de (Bs. 12.463,15), según Gaceta Oficial N° 39908de fecha 24/04/2012. con fundamento en lo siguiente: A.- La recurrida no tomó en cuenta la excelente capacidad económica del ciudadano F.D., la cual quedó plenamente evidenciada en las actas procesales, en tal sentido y por cuanto el Juez Superior, tiene facultad de juzgar la causa y el litigio con la misma libertad inicial del Juez de Primera Instancia, se permiten ilustrarla sobre las pruebas que demuestran dicha capacidad económica.

  10. - Comunicación emanada del Centro Médico de Caracas (folio 136 de la pieza I) de fecha 21 de febrero de 2011, obtenida a través de la prueba de informes, donde se evidencia respecto al ciudadano F.D., lo siguiente:

    a.- Que es médico accionista del Centro Médico de Caracas y ejerce activamente como médico en la especialidad de cirugía general y oncología y b.- Que mantiene un consultorio médico donde realiza consulta médicas los días lunes, miércoles y viernes, de los cuales no tiene control el Centro Médico, es decir que percibe ingresos adicionales a los que percibe en la clínica por consultas y operaciones menores, que allí realiza. Que la prueba de informe fue ampliada a solicitud de ellos que la respuesta cursa al folio 288 y siguiente de la pieza II donde se evidencia la gran cantidad de operaciones que realiza el padre obligado y las altas sumas de dinero que percibe mensualmente en su condición de médico. Que según el sistema de la clínica realizó en un año y tres meses 109 intervenciones y que por dichas intervenciones percibió la cantidad de Bs. 728.073,74 y remiten en 4 folios el estado de cuenta de algunas de las intervenciones del demandado, pero informan que según las facturas impresas, realizó 114 intervenciones, lo cual denota que los ingresos fueron superiores. que de igual forma remite 138 folios útiles, contentivos de facturas donde se constata el monto que percibe en cada una de las operaciones que demuestra su excelente capacidad económica, que los ingresos aumentan considerablemente al sumarle las consultas Médicas y las operaciones menores que no requieren de quirófano, realizadas en su consultorio privado cuyo ingreso es percibido única y exclusivamente por el demandado, montos estos sobre los cuales no tiene inherencia la clínica como se observa de la comunicación que cursa al folio 136 del expediente.

  11. -Que la comunicación emanada del Banco Mercantil (folios 24 al 277 de la pieza II) obtenida a través de la prueba de informes, se observa en dicha comunicación (folio 24 pII) que las tarjetas de crédito y las cuentas que posee el demandado los movimientos aparecen a partir del folio 76 de la pieza II del expediente:.

  12. - Que la comunicación emanada del Banco Venezuela (folio 03 al 20 de la pieza II) mantiene movimientos en el año 2010 que oscilan entre los Bs. 242,18 y Bs. 405, 92.

  13. -Que la comunicación emanada del Banco Exterior (folios 4 al 18 de la pieza III) se evidencia que posee una cuenta de ahorros, donde mantiene la suma aproximada entre Bs. 5.408 y Bs. 9.014 y dos tarjetas de crédito, Visa y Masterd Card, y los movimientos de las misma se aprecian en los folios 22 al 173 de la pieza II.

  14. - Que la comunicación emanada del club hípico de Caracas, (220 de la pieza III) obtenida a través de la prueba de informes, donde se evidencia que el ciudadano F.J.D., es propietario de la acción P-97, la cual está valorada en 50.000,00 y que se encuentra solvente, con dicho pago.

  15. - Que se consignó de conformidad a lo establecido en el artículo 488- B, copia de las instrumentales públicas, contentivas del documento de un inmueble y documento que contiene el tracto legal de la empresa Desarrollo Reproca C.A, donde se demuestra que el ciudadano Dona es el único accionista de la citada Sociedad Mercantil y por ende el único propietario del lujoso bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y grabar en el juicio donde se tramita la ejecución de la sentencia ante el Tribunal que colige la excelente capacidad económica del ciudadano F.D., y que ello ha debido ser tomado en cuenta por el a quo al momento de fijar el quantum de manutención.

    B.-Que la recurrida, tampoco tomó en cuenta, las necesidades de IDENTIDAD OMITIDA con todos los gastos propios de esa edad, que tiene derecho a tener el mismo status social de su padre. Que cursa al folio 178 de la III pieza del expediente, emanada del Colegio Caniguá, a los fines de demostrar que la adolescente cursa estudios en dicha institución y que el año lectivo de Agosto de 2010 a septiembre 2011, mas el seguro, alcanzó la suma de Bs. 16.486, 00 y que en la actualidad la mensualidad del colegio asciende a la cantidad de Bs. 1.876,00.

SEGUNDO

que difieren de la recurrida, al establecer que el padre solo deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas de IDENTIDAD OMITIDA, y no estableció que continuara pagando el 100% de los gastos escolares, incurriendo la sentencia en el vicio de citrapetita, toda vez, que acordó menos de lo ya establecido por los progenitores de la adolescente en la cláusula Décima Sexta y décima Octava del Capítulo V, de su escrito de solicitud de divorcio que cursa de divorcio que cursa a los folios 18 al 22, pieza I del expediente, donde el padre se comprometió a pagar el 100% de los gastos escolares y 100% de las clínicas médicos y medicinas de IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Que su representada convive y por ende ejerce la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA que es por ello que solicitan se equipare el trabajo del hogar de la ciudadana M.M.L., al cumplimiento y aporte de su porción material o dineraria, toda vez que nuestra mandante se encuentra desempleada. Que difieren del criterio del sentenciador en el sentido que se obliga a cada uno de los progenitores a suministrarle a su hija de la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, en dinero efectivo de manera que ella sea quien lo administre, que esa carga debe imponérsele única y exclusivamente al padre no custodio.

CUARTO

Que solicitan se tome en cuenta al momento de decidir el hecho que el demandado aceptó y reconoció en la audiencia de Juicio que el monto revisado, no es suficiente para la manutención de su hija, como puede apreciarse del video que contiene la citada audiencia, celebrada en fecha 11/01/2012.

QUINTO

que por último destacan que el ciudadano DONA no cumple con la obligación moral ni legal de suministrarle a su hija MONTO ALGUNO por concepto de manutención, SE NIEGA INCLUSO A PAGARLE EL COLEGIO que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº AP51-2010-12377, conoce de la ejecución forzada con vista a su incumplimiento, que incluso el padre; se ha negado a cumplir con la manutención fijada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 12/01/2012.

CAPÍTULO III. PETITORIO: Que solicitan que se DECLARE CON LUGAR dicha apelación interpuesta en fecha 17/01/2012, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 12/01/2012.

  1. - Fije Obligación de Manutención mensual, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cantidad de 14,71 salarios mínimos, que a la presente fecha asciende a la suma Bs. 26.190,42 en este monto estará incluido el rubro de vestido y calzado, que el padre se comprometió a cubrir en un 100%.

  2. - Se ordene que pague el 100% de la mensualidad escolar

  3. - Que se fije una cantidad superior que sea igual al monto que se acuerde por manutención tanto en el mes de agosto como en el mes de diciembre de cada año de ser declarada con lugar dicha apelación.

  4. -Que comparten el criterio del sentenciador de instancia en el sentido que se obligue al ciudadano F.J.D.L., a mantener un seguro de hospitalización y cirugía a favor de su hija, “independientemente de los Seguros Médicos, que como su profesión le correspondan al obligado.

    ESCRITO DE ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

    Contradicen las profesionales del derecho E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.D.L., los alegatos de la parte demandada recurrente en los siguientes términos:

    Que del PUNTO PRIMERO alegado por la parte actora recurrente alegan que la sentencia recurrida no fijó el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cantidad de Bs. 12.463,15 tal como pretende hacerlo ver la representación judicial actora, ya que el salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional para el momento en que se dictó el fallo ascendía al momento de Bs. 1.548,22, monto este que multiplicado por los siete salarios mínimos fijados alcanzan la cantidad de Bs. 10.837,54 observándose que viola flagrantemente el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues fija el monto de la obligación de manutención solo en salarios mínimos, cuando lo correcto es que debió establecerlo en una suma de dinero de curso legal. Que en el punto 1. de la comunicación emanada del Centro Médico de Caracas, establece que el ciudadano F.J.D.L., realizó un total de 109 intervenciones para un monto de Bs. 728.073,74, sin embargo el 50% de esas intervenciones quirúrgicas a las que hace referencia la parte actora recurrente provienen de CANTV y PDVSA y es conocido que el Gobierno Nacional ordenó reducir en más del 30% los honorarios médicos en la llamada a.I. para la Salud, el cual reduce como mínimo los ingresos de su representado en un 30%, aunado al hecho cierto de la existencia de los gastos personales del ciudadano F.J.D.L. y los de su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Que en el punto 2. De la comunicación emanada del Banco Mercantil, solo se hace mención a distintos montos sin establecer si los mismos se corresponden con ingresos o egresos del ciudadano F.J.D.L.. Que en lo relativo al punto 3 y 4 contentivos de comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela y Banco exterior las mismas no demuestran la supuesta excelente capacidad económica señalada por la parte actora recurrente.

    Que en el punto 5. Comunicación emanada del Club Hípico de Caracas la misma no prueba la capacidad económica de su representado, solo demuestra que es propietario de una acción, sin señalar cual fue la fecha de adquisición de la misma, amén que dicho club sirve de recreación y esparcimiento a la adolescente de marras.

    Que se oponen a la admisión de las instrumentales públicas consignadas por la parte actora recurrente contentivas del documento de inmueble ubicado al final de la Calle Sucre en la Urb. Los Dos Caminos, Edif. Guardabosque, Torre B, apto 2-D y documentos que contienen el tracto legal de la empresa Desarrollos Reproca C.A., identificadas en el punto número 6, por cuanto son manifiestamente impertinentes al no guardar relación con los hechos controvertidos y no demuestran la capacidad económica del ciudadano F.J.D.L., pues dichos instrumentos corresponden a una persona jurídica que no es parte en el presente juicio. Que es falso el alegato marcado con la letra B, relativo a que el juez de instancia no tomo en cuenta las necesidades de la adolescente de marras, pues se evidencia que el hecho de tomarlas en cuenta es una de las bases para que se revise el monto fijado. Que en relación a la comunicación del colegio Manigua señalan que la misma fue valorada por el Juez de Instancia al señalar en el cuerpo de la recurrida que “…los gastos de la adolescente solo se probó el monto de los gastos escolares a los cuales se les ortiga pleno valor probatorio…”.

    Que del PUNTO SEGUNDO: Dicho argumento no debe otorgársele ningún valor, adicional a esto, de considerarse valida tal argumentación se observa que el juez de instancia no incurre en la llamada citra petita ya en el petitorio de la demanda la parte actora no solicitó se mantuvieran incólumes los acuerdos alcanzados en la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, relativos al pago del 100% de los gastos escolares y el 100% de los gastos médicos y medicinas que el progenitor venía cancelando a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, que sin embargo el Tribunal le determinó a su representado el deber de cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas y demás gastos imprevistos y/o extracurriculares previa presentación de los recibos y facturas, debiendo mantener igualmente un Seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de la adolescente, razón por la cual mal podría decirse que hubo omisión de pronunciamiento.

    Que del punto TERCERO: Que requieren del Tribunal que desestime la solicitud ut supra relativa a que se equipare el trabajo del hogar de la ciudadana M.M.L., En virtud de que la parte actora no hizo un planteamiento correcto en el escrito libelar. Que en lo concerniente al alegato de la parte actora recurrente de que el sentenciador obliga a cada uno de los progenitores a suministrarle a su hija la cantidad de Bs. 1.000,00, la decisión no establece que los mismos deban ser cancelados mensualmente y que difieren en que dicha carga deba imponérsele única y exclusivamente al padre no custodio por cuanto la madre fue quien demando la revisión, ya que, dicho monto no fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar, incurriendo el Tribunal en ultrapetita.

    Que del punto CUARTO: el argumento esgrimido por la representación de la parte actora no goza de ningún asidero jurídico que si bien es cierto que su mandante reconoció que la cantidad de Bs. 250,00 no era suficiente para la manutención de la adolescente y que en consecuencia la misma debía ser revisada también expresó que tal revisión debía hacerse de forma equitativa entre ambos progenitores.

    Que del punto QUINTO: Señalan que este punto debe ser desestimado por ésta alzada, ya que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en la presente causa toda vez que el caso de marras trata de un Juicio de Revisión de obligación de Manutención y no de una Ejecución de Cumplimiento de Obligación de Manutención como pretende hacerlo ver dicha representación judicial.

    PETITORIO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la ciudadana M.M.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 12/01/2012, y que en virtud declare CON LUGAR la apelación interpuesta por ésta representación judicial en nombre del ciudadano F.J.D.L. , que declare LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 12/01/2012, por el Tribunal de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que PROCEDA A DICTAR NUEVO FALLO, modificando el monto de la obligación de Manutención a pagar por la cantidad de Bs. 6.192,84 equivalente a cuatro salarios mínimos fijado por el Ejecutivo Nacional al momento de dictar la sentencia en un monto de Bs. 1.548,22.

    II

    PUNTO PREVIO

    Esta Juzgadora, observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto principal contentivo de la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que lo alegado por las profesionales del derecho E.R. Y VASYURY VÁSQUEZ en cuanto a ciertos vicios que adolece la sentencia recurrida, de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que al respecto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Es de observar que toda sentencia debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, para así evitar incurrir en el “Vicio de Inmotivación”; así como también, está obligado todo juez o jueza a examinar todas las pruebas que se consten en autos, para evitar igualmente incurrir en el “Vicio de Silencio de Pruebas”, ya que, tales omisiones trae como consecuencia el menoscabo de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.

    Del mismo modo, esta Superioridad, trae a relucir el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

    …existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba.

    También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala:

    La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…

    .

    Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones; así tenemos la normativa:

    Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas de esta Alzada).-

    Por lo que la inobservancia de tal mandato en lo que respecta al análisis de las pruebas para así motivar correctamente acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:

    Artículo 160. La sentencia será nula:

  5. - Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior

  6. - Por haber absuelto la instancia;

  7. - Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y

  8. - Cuando se condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-

    En relación al vicio de silencio de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

    …Denuncia la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no obstante que incorpore a su argumentación, expresiones que indican más bien el vicio de reposición no decretada. En este sentido, si bien la impugnante señala que el juez de juicio impidió la evacuación de una prueba fundamental para su defensa y que el juzgador ad quem debió reponer la causa, destaca en definitiva el error de forma cometido en el acto de sentenciar –y no en el iter procedimental–, al omitir toda mención y valoración acerca de la prueba de experticia.

    Precisado lo anterior, reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…

    (Resaltado de este Tribunal Superior).

    En atención a lo indicado anteriormente, y por cuanto ciertamente se evidencia de la sentencia recurrida que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, así como en el silencio de pruebas, por cuanto se observa que los instrumentos probatorios presentado por la parte actora no fueron valorados, en tal sentido se inmotivo la sentencia recurrida ya que no se demuestra como llegó el juez a quo a la convicción para declarar con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención signada con la nomenclatura AP51-V-2010-009461, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se declara.

    Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, debe esta Juzgado Superior Segundo pasar a resolver sobre el fondo del litigio dictando nueva sentencia, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fueron detectado los vicios de los cuales adolecía, y así se declara.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN EL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

    Pruebas Documentales.

  9. - Al folio 17, acta de nacimiento Nº 480 correspondiente al año 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cumplir con los requerimientos de ley, de este documento se evidencia la relación paterno filial que tienen los ciudadanos M.M.L. LARRAIN Y F.J.D.L., con respecto a la niña de autos, y así se decide.

  10. Desde el folio 19 al 29, Copia de la solicitud de divorcio y de la sentencia dictada en fecha 31/03/2004, por el Tribunal Unipersonal XII de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público y por cumplir con los requerimientos de ley conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.M.L. LARRAIN Y F.J.D.L., y la homologación del acuerdo suscrito por ellos en cuanto a las Instituciones Familiares, y así se decide.

    PRUEBAS DE INFORMES

  11. Del folio 139 al 140, cursa resulta de prueba de informe, oficio Nº S/N, de fecha 21/02/2011, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 16/03/2011, emanado del Centro Médico de Caracas, en el cual informó que:

    1°.- El ciudadano F.D. si ejerce como médico en la Sociedad Mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS,

    2°.- Que se desempeña en las especialidades de cirugía general y oncología,

    3°.- Que posee la cantidad de 53 acciones nominales, las cuales fueron adquiridas en el año 1988.

    4°.- Que las acciones tienen un valor nominal en libros de Bs. 45,00 por acción.

    5°.- Que las acciones tienen un valor contable para la presente fecha según balance de la empresa de Bs. 13.448,43.

    6°.-Que las actividades que desempeña en la empresa es de médico accionista activo:

    7°.- que mantiene en calidad de arrendatario un consultorio ubicado en el Anexo “A” de la CA. Centro Médico de Caracas, piso 2, consultorio 276. Consultorio propiedad de la C.A. Centro Médico de Caracas. Cuyo cano de arrendamiento mensual es de Bs. 1.512,00 con IVA, que no incluye el costo del salario mensual de la secretaria, ni los servicios básicos, que son a cuenta exclusiva del arrendatario.

    8°.- que mantiene una consulta los días Lunes, Miércoles y Viernes. Que el Centro Médico no tiene control administrativo ni de ninguna otra naturaleza sobre las consultas realizadas en los consultorios.

    9°.-Que practicó la cantidad de 14 cirugías entre ambulatorias y con hospitalización en los meses de enero y febrero.

    10°.- Que no Detenta participación o renta alguna en equipos médicos.

    11°.- Que el monto total de honorarios profesionales generados en los meses de enero y febrero de 2.011 es de Bs. 85.360,00. Que es importante señalar que de dicho monto hasta la presente fecha la empresa le ha cancelado al Dr. F.D. la cantidad de Bs. 27.039,28 quedando pendiente la cantidad de Bs. 58.320,72. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma demuestra la capacidad económica que posee el obligado ciudadano F.D., y así se decide.

  12. - Riela de LAS PIEZA I, los folios 175, 177, 179, 180, 291, 292, 294, 295, 296, 297, 302, 303, 304, 305, 306, 307, PIEZA II, los folios 21, 22, 23, 283, 284, 285, 430, 431, PIEZA III, los folios 3, 180, 182, 188, 189, 191, 192, 194 208, resultas de prueba de informe, comunicaciones emitidas por las siguientes instituciones: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCA AMIGA, BANCO DEL TESORO BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCRECER, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, DEL SUR, BANCOEX, BANCO PLAZA, CITIBANK, ACTIVO, 100%BANCO BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO SOFITASA, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A., BANCO DE GUAYANA, BANGENTE, BANCARIBE CASA PROPIA CORBANCA, B.O.D.(BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO), BANDES, MI BANCO DE DESARROLLO, C.A., BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, BANVALOR CASA PROPIA BANCO BICENTENARIO, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, BANCO DEL P.S., mediante las cuales informan que el ciudadano F.J.D., no posee cuenta bancaria con dichas instituciones. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba de informes que no fue impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  13. - Riela de LA PIEZA II, los folios, 24 al 276 resultas de prueba de informe, comunicación emanada por el BANCO MERCANTIL, en la cual informan que el ciudadano F.J.D., mantiene una relación financiera con dicha institución, y por cuanto de ella se evidencia que el mencionado ciudadano ha sido titular de los siguientes instrumentos financieros: 1.-Cuenta Máxima Nº 8176-00003-5, inactiva, abierta el 31/03/1998, 2.-Cuenta Corriente Nº 1276-00466-4, inactiva; abierta el 24/01/2002, 3.- Tarjeta de Crédito Visa Clásica Prepago Nº 4219300000256845, cancelada y pasada a la tarjeta Nº 4219300000293772, activa desde 23/11/2007, anexos de los estados de cuenta y movimiento de la cuenta Nº 8176-00003-5, desde abril 2007 hasta 01/04/2011, con excepción del mes de junio de 2010, el cual no pudo ser ubicado por sus archivos, corriente Nº 1276-00466-4, desde abril 2007, hasta el 25/04/2011, con excepción de los meses de octubre 2009 y abril 2010, los cuales no fueron ubicados en sus archivos, Visa Clásica Prepago 4219300000293772, desde diciembre de 2007, hasta marzo 2011con excepción del mes de septiembre de 2009. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba de informe que no fue impugnado por la contraparte, y así se decide.

  14. - Riela de LA PIEZA III, desde los folios 03 al 249 resultas de prueba de informe, comunicación emanada por el BANCO EXTERIOR en la cual informan que el ciudadano F.J.D., mantiene una relación financiera con dicha institución, y por cuanto de ella se evidencia que el mencionado ciudadano ha sido titular de los siguientes instrumentos financieros: 1.-Tarjeta de crédito Nº 4560-3369-2269-2993, tipo Visa, activa, emitida el 06/08/1987, por un límite de crédito de Bs. 5.100,00. 2.- Tarjeta de Crédito Nº 5470-3269-2295-2774, tipo Master, activa, emitida el 26/12/2006, por un límite de crédito de Bs. 4.000,00. 3.- Cuenta de ahorro Productiva Nº 0115-0023-41-4002252621, fecha de apertura el 03/12/2009. 4.- copias de los anexos d los Estados de cuentas de la cuenta de ahorros y tarjeta de créditos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba de informe que no fue impugnada por la contraparte, y así se decide.

  15. -Riela de la PIEZA II, del folio 287al 431 resulta de prueba de informe, oficio Nº S/N, de fecha 20/05/2011, emanado del Centro Médico de Caracas, en el cual amplían la información respecto al pago, honorarios dividendos y emolumentos que percibe el ciudadano F.J.D.L., como las copias de los anexos de las facturas y comprobante de retención constante de 138 folios útiles y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano practicó 109 intervenciones arrojando la cantidad de Bs. 728.073,74, desde el 01 de enero hasta el 18 de mayo de 2011, por concepto de honorarios y servicios prestados, siendo cancelado por la clínica la cantidad de Bs. 620.442,07 quedando pendiente por pagarle la cantidad de Bs. 107.631,67., de igual manera se evidencia la capacidad económica que posee el obligado antes mencionado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  16. - Riela de LA PIEZA III, al folio 254 resultas de prueba de informe, comunicación emanada por el Colegio Caniguá en la cual informa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.741.385, cursa durante el año escolar 2010-2011 el primer año de Educación Media General, así mismo se evidencia que fue cancelado por concepto de Reinscripción, Mensualidades Escolares desde septiembre 2010 agosto 2011así como el seguro escolar, la cantidad de Bs. 16.486,00. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba de informe que no fue impugnada por la contraparte, y así se decide.

  17. - Al folio 296, resultas de prueba de informe, comunicación emanada por el Club Hípico Caracas, S.C., en la cual informa que el ciudadano F.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.526, es socio activo de dicha sociedad civil y que es propietario de la acción signada con la letra y número P-97 el cual se encuentra solvente, y que el valor de la acción perteneciente al mencionado ciudadano es de Bs. 50.000,00. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba de informe que no fue impugnada por la contraparte, y así se decide.

  18. - Al folio 299 resultas de prueba de informe, comunicación emanada por la Empresa Corporación Telemic, (INTER) en la cual informa que el ciudadano F.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.526, que les fue imposible ubicar en los registros de las personas los datos del ciudadano antes señaldo, se evidencia que el obligado no mantiene relación comercial con dicha empresa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba de informe que no fue impugnada por la contraparte, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se evidencia de las actas procesales del asunto principal que el demandado ciudadano F.J.D.L., aún y cuando se encontraba en conocimiento de los lapsos procesales para hacer uso del derecho a la defensa no lo hicieron, es decir no hizo uso del derecho en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso al lapso establecido para la promoción de pruebas. No obstante lo anterior posteriormente el demandado presentó Acta de nacimiento Nº 63, tomo 1, Folio 63 año 2007, emanada por el Registro civil de Chacao del estado M.d.M.C. , correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA EUGENIA. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este documento se evidencia la relación paterno filial que tienen el ciudadano F.J.D.L., con respecto a la niña antes mencionada, y así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, valorado los elementos probatorios y vista las comunicaciones emanadas primero por el Centro Médico de Caracas, en la cual informan que el ciudadano F.J.D.L., en los meses de enero y febrero de 2011 sus honorarios médicos fueron por Bs. 85.360,00, posteriormente amplía la información detalladamente mediante la cual se evidencia que practicó 109 intervenciones arrojando una cantidad de Bs. 728.073,74, desde el 01 de enero 2010, hasta el 18 de mayo de 2011, por concepto de honorarios y servicios prestados, es decir, en catorce (14) meses los que dividiéndolos por el monto antes mencionado da una cantidad aproximada de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 52.000),mensuales de la cual alega el recurrente que de sus honorarios profesionales se le descuenta un 30%, según lo establece la A.I. para la Salud, ahora bien, no quedó demostrado cuanto equivale ciertamente ese 30% de los honorarios médicos, sólo consignaron con el escrito de fundamentación oficio emanado por el Centro Médico Caracas dirigido al Dr. F.J.D.L., mediante el cual le hacen llegar el convenio para la prestación de los Servicios Médicos Hospitalarios de la A.I., la cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 488-B de nuestra Ley Especial. tampoco señalaron cuanto genera en dinero las consultas Médicas que realiza el obligado en el Centro Médico de Caracas los días Lunes, Miércoles y Viernes, ni cuanto son los gastos generados, de las cuales el Centro Médico no tiene control administrativo llama poderosamente la atención para quien aquí suscribe el presente fallo, que por un lado el ciudadano recurrente alega lo referente al 30% que supuestamente se le debe descontar de sus honorarios médicos lo cual no fue probado, por otro lado se desprende de las actas procesales que el recurrente no dio contestación a la demanda ni promovió las pruebas que considerara necesarias para contradecir lo alegado por la parte actora, evidenciándose entonces que el ciudadano F.J.D.L., cuenta con la capacidad económica suficiente para establecer el quantum en manutención, aún y cuando señaló durante su intervención en la audiencia del presente recurso que en su consulta en el Centro Médico de Caracas, durantes tres(3) días a la semana no cobra la consulta a sus pacientes, pues las considera una consulta previa a la operación que al parecer le realiza a todos y todas sus pacientes, así como tampoco les cobra honorarios por las consultas posteriores a las operaciones que a todos y todas los pacientes de esta consulte les realiza.

    En este mismo orden, y de las pruebas de informes en especial las emitidas por las entidad financiera Banco Mercantil, tarjeta de Crédito Visa Clásica Prepago Nº 4219300000256845, cancelada y pasada a la tarjeta Nº 4219300000293772, la cual se encuentra activa, Banco Exterior: 1.-Tarjeta de crédito Nº 4560-3369-2269-2993, tipo Visa, activa, emitida el 06/08/1987, por un límite de crédito de Bs. 5.100,00. 2.- Tarjeta de Crédito Nº 5470-3269-2295-2774, tipo Master, activa, emitida el 26/12/2006, por un límite de crédito de Bs. 4.000,00, Cuenta de ahorro Productiva Nº 0115-0023-41-4002252621, estando activas a la presente fecha las tres (03) tarjetas de crédito y la segunda de las cuentas de ahorros mencionadas, lo que se traduce en que al estar activas las tarjetas de créditos el ciudadano recurrente puede cubrir las deudas que las mismas generen, deduciéndose a su vez que al momento de una entidad bancaria emitir u otorgar tarjeta de crédito, el solicitante cuenta con una debida capacidad económica que pueda permitirle honrar los pagos que con estas se generen notándose en este caso en particular que el recurrente cuenta a su favor con tres tarjetas de créditos activas.

    Por otro lado, de la comunicación emanada por el Club Hípico de Caracas S.C. se evidencia que el obligado es socio activo de dicha sociedad civil y que es propietario de la acción signada con la letra y número P-97 el cual se encuentra solvente, y que el valor de la acción perteneciente al mencionado ciudadano es de Bs. 50.000,00, es decir que nada adeuda que mantiene dicho club totalmente solvente, quedando evidenciado de esta manera que el mismo posee las condiciones necesarias para suministrar a su adolescente hija un quantum de manutención acorde a sus necesidades e intereses, por ser éste un efecto de la filiación y obligación directa del padre no custodio a favor de sus hijos, por ser éste un derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una asistencia para su sustento, educación, cultura, recreación, salud y asistencia, entre otros.

    Asimismo, tenemos que previa a la determinación del quantum en manutención a suministrar debe tomarse en los requerimientos del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 369 de la ley especial que señala lo siguiente:

    “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…"

    Aunado a lo anterior, se evidencia del escrito libelar los gastos que genera la adolescente de autos, según afirma la parte actora, madre de ésta, ciudadana M.M.L., los cuales, a su decir, ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), libelo que no fue objeto de contestación a la demanda, por lo tanto no contradichos en su momento procesal, sin embargo, se observa de las actas, específicamente de las relación de gastos señalados, considerando esta juzgadora de su conocimiento privado y que se trata de los requerimientos cotidianos y recreación de una adolescente de quince (15) años, que son procedentes a los efectos de la determinación de la modificación de la obligación de manutención, tomarlos éstos como referencia, especialmente que no fueron contradichos por la parte demandada, vistos éstos en su globalidad y no en los mismos términos planteados en el libelo; todo ello conforme a sus requerimientos, status social en el cual se desenvuelve la adolescente de marras y en especial a la capacidad económica del padre.

    En este sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por la Dra. H.B.

    La segunda parte del artículo 369 está relacionada con la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse para determinar cuál puede ser el monto de la obligación de manutención, siempre sin perder de vista la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente. Esto quiere decir que aun cuando se pruebe que el progenitor obligado posea ingentes recursos económicos, no puede pretenderse que el monto de la obligación alimentaria se fije más allá de lo que verdaderamente necesita el beneficiario de la misma….

    Ahora bien, los requerimientos que genera la adolescente de autos deben ser compartidos por sus progenitores, por lo que en esta caso esta juzgadora reconoce el trabajo del hogar a la ciudadana M.M.L., como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por no encontrase trabajando en la actualidad, tal y como lo establece el artículo 88 de nuestra Carta Magna concatenado con el 369 de nuestra Ley Especial, que fue estimada por la mencionada ciudadana y sus apoderadas durante la audiencia del presente recurso en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); monto, que a criterio de esta jueza, pudiera ser mayor en caso de que la madre decida ingresar al campo laboral de manera activa y con ello contribuir a elevar con su ingreso y una mayor cuota de su parte, en el nivel de vida de su hija; es de hacerse la salvedad que siendo la capacidad económica del padre mucho mayor, lógicamente su cuota de manutención debe ser mayor, y así se establece.-

    De igual manera en el escrito libelar solicitó se fije una suma adicional igual al monto que se fije por Obligación de Manutención para el mes de junio a los fines de cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, así como otra en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de esta fechas. Es por que esta Jueza Superior Segunda observa que el obligado tiene la capacidad económica suficiente para cubrir los gastos antes mencionados y así se decide.

    Así mismo, por cuanto se evidencia que el ciudadano F.J.D.L., tiene una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA hermana de la adolescente de autos, estas deben tener los mismos beneficios aun y cuando la adolescente de marras no viva con su padre en tal sentido traemos a colación lo establecido en el artículo 373 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

    …Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación

    El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas...

    Así las cosas y evidenciado como quedó en actas que el ciudadano cuenta con los medios suficientes para coadyuvar con la manutención de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es por lo que esta sentenciadora considera que atendiendo a los requerimientos de la mencionada adolescente así como el status social en el que se desenvuelve y en cuenta que la economía actual de nuestro país ha venido experimentando un incremento inflacionario que ha afectado directamente la cesta básica de la población, considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, calidad de vida tanto del progenitor como de la adolescente que se pretende la revisión de la obligación a suministrar así como de sus requerimientos básicas.

    En relación a la pretensión de la parte actora en cuanto al aumento automático del monto a fijarse por revisión de la obligación de manutención, en forma anual, de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela (IPC), es del criterio esta jueza, lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su parte final establece:

    … En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

    .

    De acuerdo a la anterior norma señalada y siendo que en el presente caso el obligado en manutención tiene un ingreso variable y no hay prueba en las actas que recibirá un incremento en sus ingresos, es por lo que considera quien aquí decide que tal pretensión no procede en derecho, por lo que en caso de que cambien los supuestos el ajusto del monto de obligación de manutención deberá realizarse a través de un juicio autónomo de revisión de obligación de manutención, y así se decide.-

    En relación a los requerimiento de salud de la adolescente de autos y de acuerdo a la pretensión de la parte actora, pues, a su decir, el obligado en manutención se comprometió en la sentencia de divorcio: “….a cubrir el cien por ciento (100) de los gastos médicos de su hija, solicitamos muy respetuosamente: Se ordene al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (sic) mantener vigente una póliza de hospitalización y cirugía a favor de IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos deberá suministrar a esta sala en un lapso de dos (2) meses después de la sentencia definitiva y que los gastos que o cubra la póliza sean cubiertos en un cien por ciento (100) por el obligado de la manutención…”. De la revisión de la sentencia de divorcio que Homologa y el escrito de convenio entre las partes, especialmente la CLAÚSULA OCTAVA, la cual señala textualmente se evidencia lo siguiente:

    CLAUSULA OCTAVA: EL padre escogerá las clínicas y médico tratantes de la menor asumiendo en este caso el 100% de los gastos ocasionados, pero si en caso de urgencia, la madre no pudiese localizar al padre, ella escogerá la clínica y el médico que las circunstancias se amerite. El padre se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos mediante la presentación de comprobantes correspondientes

    (Subrayado de esta Alzada).

    Es decir, no es del todo cierto que el padre asumiera del todo el 100% de los gastos en salud, es sí, y sólo sí él controla la situación cuando acordó asumir tal 100%, para esta Jueza ello parece lógico, toda vez que se trata de un profesional de la medicina, que como tal tiene beneficios dentro de su gremio profesional, lo que necesariamente implica valorar estos beneficios, quién mejor que un padre médico para determinar ante una situación de salud quién es el mejor médico o servicio de salud para la atención de su hija, más si estando en esta ciudad de Caracas tiene la posibilidad de acudir al centro de salud en donde su padre trabaja y puede monitorear su evolución médica, de ser el caso. También implica que el padre esté enterado de toda situación médica en relación a su hija, más si es una emergencia, por lo que ello será considerado en este sentido en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención, en virtud del desarrollo de la adolescente de autos, y así se decide.-

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora que debe declararse parcialmente con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.560.421, a favor de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA D.L. de quince (15) de años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.741.385, contra el ciudadano F.J.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.973.526, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por las abogadas E.R.D.C. y VASYURRY VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.728 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, hoy recurrente, ciudadano F.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.526; contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R. Y R.L.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, hoy recurrente, ciudadana M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.421; contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.M.L., antes identificada, a favor de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.25.741.385, contra el ciudadano F.J.D.L., antes identificado. QUINTO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano F.J.D.L., la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a razón de 5,62 salarios mínimos tomando como base el Salario Mínimo fijado por el gobierno nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 24 de Abril de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL SETESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 45/100 cts. (BS. 1.780,45), dicha cantidad deberá ser depositada por el obligado los primeros cinco (05) días de cada quincena, es decir, la primera quincena CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la segunda quincena CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que da un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), siendo éste el quantum de manutención mensual, los cuales se depositaran en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, Cuenta Corriente Nº 01040042280420023421, a nombre de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana M.M.L. LARRAIN. SEXTO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Julio de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los requerimientos de la adolescente de autos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados por el progenitor en la misma cuenta bancaria antes señalada. SÉPTIMO: Los requerimiento que genere la adolescente de marras por concepto de salud serán manejados de la siguiente manera: 1.- Emergencia en la ciudad de Caracas: El padre costeará el 100% de estos requerimientos en la ciudad de Caracas, en el centro de salud que acuerde el progenitor. 2.- Emergencia fuera de la ciudad de Caracas, la madre ante la primera decisión producto de la propia emergencia y su naturaleza, optará por: a) Atender la emergencia, asumiendo el 100% de lo requerido y previa presentación de las facturas originales, incluyendo el traslado de ser necesario, el padre asumirá el 50% del monto; ó b) Informar de manera inmediata la situación al padre, siendo ello lo correcto, y éste asume al momento y directamente el 50% del monto dinerario que se genere producto de la situación de emergencia, incluyendo el traslado de ser el caso. En ambos casos, estos requerimientos dinerarios deberán ser los mínimos, toda vez que siendo recomendable médicamente, la adolescente deberá ser trasladada a la ciudad de Caracas, en donde el padre retomará el 100% de los requerimientos que genere dicha situación de salud, en el centro de salud que elija. OCTAVO: Todos los requerimientos extracurriculares y de recreación deberán ser compartidos, es decir, 50% cancelará la madre y el otro 50% restante lo cancelara el padre, y así se decide.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

    DRA. Y.L.V. LA SECRETARIA

    ABG. YASMINIA RAMOS

    En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    ABG. YASMINIA RAMOS

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