Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Humanitaria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002271

ASUNTO: RP11-P-2010-002271

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL C/D

MEDIDA HUMANITARIA

Realizada como en efecto se realizo el día Martes Seis (06) de Diciembre del presente año, Audiencia Especial, convocada de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dirimir sobre la solicitud de Medida Humanitaria, a favor del Penado F.J.M.Á., a quien se le sigue la presente causa signada con el número RP11-P-2010-002271. A tales efectos se constituyó en la Sala de Audiencia N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., el Secretario, Abg. L.R.O. y el Alguacil M.H.. Acto seguido, el Juez le solicitó al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presenten el Defensor Público Penal Nº 03 Abg. E.A.B., el Penado F.J.M.Á., el Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. M.C., previamente convocados al presente acto. Seguidamente, se le cedió la palabra al Penado F.J.M.Á., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-10-1.979, titular de la cédula de identidad Nº 16.393.297, nacido en fecha 31-10-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.M. y C.Á., y residenciado en la Calle Primera, Casa N° 17, Barrio Bolívar, El Márquez, La C.d.L.P., Maturín, Estado Monagas, quien expuso: Los síntomas que he tendido son fiebre constante y debilidad más que todo, y la alergia en todo el cuerpo que se me ha ido quitando poco a poco por el tratamiento que me han puesto en Maturín, me han puesto un tratamiento hasta el 18 de diciembre, consistente de en medicamentos Bactrimel, Cefodoxilo y Loratidana, Betasun Solipen en Ampollas, el cual se debe realizar en Maturín, en el Hospital Dr. M.N.T., donde tengo mi registro y se realiza seguimiento al desarrollo de mi enfermedad y me estado físico, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. E.A.B., quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentado ante éste Tribunal en fecha 30-11-2011, mediante el cual consigne examen de laboratorio que indica que mi defendido tuvo como resultado en su evaluación de Serología HIV reactivo. Además de ello se evidencia en la presente causa evaluación de laboratorio donde resulta positivo en examen HIV, y confirmatorio W.B, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete a favor del penado libertad condicional bajo la formula de medida humanitaria puesto que adolece o presenta una enfermedad grave que amerita seguimiento y tratamiento especial fuera del recinto penitenciario, el cual no esta acto para albergar personas que presenten esta patología, solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, Abg. M.C., quien expuso: Visto lo manifestado por el penado de autos, así como el contenido del examen emanado del Instituto de Inmunológica Clínica de la Región Sucre, en el Hospital Universitario A.P.d.A.d.C., donde arroja Resultado Positivo al Virus HIV, así como su confirmación por el examen (WB), esta Representación Fiscal pasa a emitir su opinión en cuanto a la solicitud de medida humanitaria en favor del mismo: Al analizar el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el mismo exige como supuestos que se trate de una enfermedad grave o en fase terminal, del examen mencionado se observa que si bien es cierto se trata de una enfermedad grave no obstante con tratamiento esta pudiera poder ser llevada por el referido penado, pero en atención a la situación carcelaria que actualmente confronta nuestro estado y en aras de garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes de la República y en especial de aquellos que se encuentran privados de libertad, esta Representación Fiscal no se opone al otorgamiento de dicha medida, no obstante se solicita de dicho Tribunal, que en caso de que la misma sea acordada ordene al favorecido con la medida la practica de evaluaciones periódicas donde se deje en evidencia la evolución favorable de su condición, así mismo, ordenar a través del cuerpo de seguridad del estado que éste Tribunal considere pertinente la supervisión del mismo para que dicha medida sea cumplida en su domicilio, debiendo el favorecido solicitar autorización para realizar cualquier gestión que implique el abandono de dicho domicilio, así mismo, presentar ante éste Tribunal todas las constancias y evaluaciones que se hagan, bien sea por recomendación medica o por ordenes del Tribunal y toda vez que este recupere una condición aceptable de salud ordenar su inmediato ingreso a objeto del cumplimiento de la pena impuesta, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez tomo la palabra y expuso: Observado como ha sido la exposición de las partes presentes en esta sala, y en consideración al contenido de los folios 155, 156 y 161 del presente asunto, donde se determina que el penado debe cambiársele el sitio de reclusión, tener evaluación por médico especialista de manera periódica, así como el seguimiento del tratamiento especial indicado para este tipo de enfermedad de la cual adolece; es por lo que este Tribunal en observación en lo establecido en los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Medida Humanitaria Temporal (hasta tanto recupere un estado de salud estable), a los fines garantizar el derecho de la salud, la vida y los derechos humanos del penado F.J.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 16.393.297, cuya medida que consistirá en la Detención Domiciliaria, con Recorridos Policiales Diarios, durante su permanencia en la siguiente dirección: Calle Primera, Casa N° 17, Barrio Bolívar, El Márquez, La C.d.L.P., Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-5985890; de igual forma deberá presentar periódicamente Informe Médico, que indique su estado de salud y la prescripción medica del tratamiento aplicado, de igual forma se le insta a que asista a las Consultas Especiales según su registro por parte del médico tratante, y remita informe a este Despacho. El penado deberá asistir cada tres (03) meses, a la Medicatura Forense, a los fines de su evaluación. Así mismo, el penado esta obligado para todas las salidas que deba realizar al medico o emergencias que pueda presentársele en ocasión a su salud, deberá notificarlas a éste Tribunal y a la Comandancia General de la Policía Maturín, Estado Monagas, para que conste en las novedades y efectúe el correspondiente traslado; y toda vez que éste recupere una condición aceptable de salud se ordenara su inmediato ingreso a objeto del cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia se le ordena al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, traslade al conducido, a la dirección antes señalada. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Maturín, Estado Monagas, informándole de la presente decisión y el deber de practicar recorridos diarios a la referida residencia, debiendo informar mensualmente de las novedades allí suscitadas. Líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado de esta ciudad, notificándole de la presente decisión de Medida Especial para que traslade con las medidas de seguridad que el caso amerite al penado F.J.M.Á., hasta su residencia. Líbrese Boleta de Egreso para el Internado judicial de esta ciudad. Notifíquese de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Es todo, quedando todos los presentes notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución

Abg. L.B.C.M..

El Secretario Judicial

Abg. L.R.O..

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