Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante:

Abogado asistente:

Apoderado judicial:

F.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899.

P.J.M.P., inscrito en el IPSA bajo el número 106.204.

Demandado:

Apoderado Judicial:

J.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.500.522.

E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021.

Motivo:

Oposición de cuestión previa de caducidad.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente N°: 5.495

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17/10/2008, contra la sentencia dictada el 14/10/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, condenando en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, donde se ordenó remitir las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que pudiera indicar el tribunal.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 16 de diciembre de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes.

El acto para la presentación de las conclusiones correspondió el 20 de enero de 2009 al que comparecieron ambas partes consignando sendos escritos cursantes a los folios 62 al 76.

Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Del tema a decidir

Ante una demanda de cobro de bolívares fundada en instrumento mercantil, interpuesta por ciudadano F.J.M.P. que se inició por el procedimiento de intimación, pero que con ocasión a la oposición planteada por la parte intimada pasó a sustanciarse por el procedimiento ordinario, el demandado antes de contestar la demanda opuso la cuestión previa de la caducidad fundado en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 452, 492 y 493 del Código de Comercio.

Cita al respecto criterio jurisprudencial, expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00606-300903-01-000937 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde –dice- que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, de seis meses para su presentación al cobro. Que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses.

Que el citado criterio jurisprudencia la trae a colación por cuanto esta evidenciado en el documento de protesto, levantado en fecha 7/8/2007 que el c actor materializa la caducidad de la acción al dejar transcurrir el lapso legal útil para presentar el cheque a su aceptación para poder intimar el cobro.

Que tal conducta encuadra en los supuestos de caducidad establecidos tanto por el legislador sustantivo en los artículos 452, 492 y 493 del Código de Comercio como por el legislador adjetivo en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC.

Que rechaza, niega y contradice, por contravenir el orden público establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, en concordancia con lo establecido en los artículos 452, 492 y 493 del Código de Comercio, por estar caduca la acción, que su patrocinado deba pagar al ciudadano F.J.M.P. cantidad alguna de dinero.

Que deba pagar al actor la suma de Bs. 65.000.000,00 correspondientes al cheque N° 75573920 emitido en fecha 23/7/2007 por el ciudadano J.C.D.A. por cuanto fue protestado por falta de pago y no por falta de aceptación.

Que deba cancelar la suma de Bs.1.083.000,00 por concepto de derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%) conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio, que de oficio calculó el tribunal en la cantidad de 104.000,00 Bs., respecto a la suma de sesenta y cinco millones de bolívares establecida en el cheque N° 75573920, por cuanto fue protestado extemporáneamente, materializando la caducidad de la acción al dejar transcurrir el lapso temporal de validez para ejercer el protesto por falta de aceptación y la subsecuente acción.

Fundamentó su petición en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por los artículos 12 y 648 eiusdem, lo que establece el numeral 4 del artículo 456, y los artículos 452, 492 y 493 del Código de Comercio y el contenido de la sentencia N° 00606-300903-01-000937 de la Sala de Casación Civil del TSJ.

Finalmente solicitó pronunciamiento in limini litis respecto a la caducidad de la acción.

Del rechazo a la cuestión previa

En fecha 5 de agosto de 2008, el apoderado judicial del actor, para rechazar la cuestión previa de la caducidad, cita los artículos 7, 26, 49, 334 de la Constitución Nacional y afirma que los jueces están en la obligación de acatarlas.

Dice que existen diferencias entre la prescripción y la caducidad, así como acción, pretensión y derecho sustancial.

Señala que la Sala de Casación Civil considera errada las concepciones civilistas que atribuyen tanto a la caducidad como a la pretensión efectos extintivos de la acción y del derecho sustancial (Sentencia de 7/11/2003, N° 00652, en expediente N° 2001-000289.)

De la sentencia apelada

Con motivo a la cuestión previa interpuesta por el apoderado judicial del demandado, el a quo dictó decisión en fecha 14/10/2008, en la que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción. Tal decisión fue argumentada en los siguientes términos:

• Que conforme lo indicado por el artículo 492 del Código de Comercio, el poseedor de un cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión si es pagadero en el mismo lugar y quince si es pagadero en un lugar distinto.

• Que aplicando tal principio al caso estudiado, observa que del protesto levantado el 7/8/07 el Notario Público dejó constancia de las actuaciones realizadas ante el Banco Confederado, de lo que se infiere que para el momento de la emisión del cheque N° 75573920 con fecha 23/7/07 por la cantidad de BS. 65.000.000,00 hoy Bs.F 65.000,00 cuya copia cursa en el expediente, no había disponibilidad, es decir, fondos para cubrir el monto señalado en el cheque para la fecha de la presentación a su cobro o la fecha de protesto.

• Que es criterio jurisprudencial respecto a la caducidad de la acción, que si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el termino legal sin presentarlo al librado para exigir su pago, dando lugar a que al librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable solo al retardo del tenedor, hecho este que conlleva a que el mismo sea castigado por su negligencia con la perdida de la acción de regreso, no solo contra los endosantes sino también contra el librador, cosa distinta es, cuando el librador, al emitir el cheque, no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.

• Que de lo expuesto se concluye en que es indispensable, para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque, demostrar que había tenido fondos disponibles en poder del librado, al emitir el titulo, y que tales fondos habían dejado de ser disponibles, una vez vencido el termino de presentación por hecho del librado.

• Que el accionado no demostró que para el momento de emisión del cheque, ni para las fechas posteriores (momento de presentación para su cobro y momento del protesto) tenía fondos suficientes en la entidad bancaria Banco Confederado, Agencia San Felipe, para cumplir la obligación contraída.

• Que mal podría declararse con lugar la cuestión previa opuesta, por no haber constancia en autos de que al momento del protesto o al emitir cheque o su presentación al cobro, se haya dejado constancia de la existencia de fondos suficientes para cubrir el cheque.

Informes en esta instancia

De la parte demandada

El apoderado judicial del demandado expuso en primer lugar una serie de consideraciones relativas a una cesión de derechos las cuales no serán examinadas por esta juzgadora por cuanto que el objeto de la presente apelación lo constituye la caducidad opuesta por vía de cuestión previa por el propio recurrente. En razón de ello sólo se examinará de este escrito los argumentos relativos a la citada defensa de caducidad.

Así, señala el demandado que la sentencia 00606-300903-01-000937 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad por no haber el actor intimante levantado el protesto por falta de aceptación dentro de los seis meses, es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, y que tal situación fue subvertida por el a quo, al declarar sin lugar la caducidad, cuanto el intimado demandado no demostró, tanto, para el momento del levantamiento del protesto por falta de pago como, dentro del desarrollo del iter procesal tener fondos suficientes para satisfacer el cobro del cheque.

Que por cuanto se encuentra evidenciado (folio 5 al 7) los referidos instrumentos, o sea, protesto por falta de pago levantado el 7/8/2007; cheque Nº 75573920 emitido el 23/7/07 por el ciudadano J.D.A., girado contra la cuenta corriente de Banco Confederano Nº 01410153521531405519 y la presentación para su cobro el 7/8/2007 con lo cual el ciudadano F.M., actor intimante, materializó la caducidad al dejar transcurrir el lapso legal útil para presentar el cheque a su aceptación para poder intimar el cobro..

Que la anterior conducta encuadra perfectamente en las previsiones de la caducidad de la acción que ha establecido el legislador en los artículos 452, 492, 492 del Código de Comercio y a su vez como lo establece el artículo 346 en su ordinal 10°.

Finalizó solicitando que se declarar con lugar la apelación, así como la suspensión de las medidas cautelares decretadas.

De la parte demandante.

El demandante, asistido de abogado presentó sus informes con consideraciones semejantes a las que presentó cuando rechazó la cuestión previa; esto es, citó la Constitución Nacional en sus artículos 7 y 334. Dice que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que existen diferencias entre prescripción y la caducidad, y ha dicho igualmente que existe una concepción superada respecto a la confusión de la acción, la pretensión y el derecho sustancial.

Para ilustrar al tribunal transcribe parte de una sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, caso V.F. Robuste contra Banco Consolidado en el expediente N° 2001-000289 sentencia N° 00652..

Concluye solicitando a esta alzada que valore la jurisprudencia mencionada a los fines de que consolide la que a su juicio fue una buena decisión del a quo que ha sido atacada por la contraparte con una jurisprudencia que ni siquiera sabe interpretar.

Consideraciones para decidir

El cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista.

La falta de presentación oportuna del cheque dentro de los términos previsto en el artículo 492 del Código de Comercio (8 ó 15 días) producen la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdidas de las acciones contra el librador, si (condición) después de transcurridos los términos de presentación mencionados en el artículo 492 ejusdem, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Art. 493 C.Com).

El efecto de caducidad, se presenta también –dice la doctrina- en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha de emisión. Esto con fundamento en los artículos 491 y 461 ejusdem que se refieren a la aplicación al cheque de las reglas generales del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista.

En atención a lo expuesto observa esta sentenciadora que ninguno de los supuestos de caducidad mencionados se han dado en el caso de autos. Expliquemos porque.

En el primer caso, relativo a la caducidad por no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, no se ha producido la pérdida de la acción por parte del actor, por cuanto que, la condición prevista en la norma (art. 493 C.Com.) no fue acreditada por el demandado (librador). Habiendo pues fundamentado su defensa de cuestión previa de caducidad en el citado artículo 493 del Código de Comercio entre otros, él tenía la carga de demostrar que la cantidad del giro había dejado de estar disponible por hecho del librado (banco). Por el contrario, con el protesto levantado por la parte actora, el mismo día de la presentación al pago (el 7/8/2007) quedó demostrado que la imposibilidad del cobro del cheque fue por falta de fondos disponibles, lo cual es un hecho imputable al librador y no al librado.

En cuanto al segundo supuesto, relativo al transcurso del lapso de seis meses desde la fecha de emisión del cheque, ha quedado igualmente evidenciado con el documento autentico del protesto levantado el 7/8/07, que éste supuesto de caducidad tampoco aplica; por cuanto entre la fecha de emisión del cheque (23/7/07) y la fecha en que efectivamente fue presentado al pago (7/8/07) no había transcurrido ni siquiera uno de los seis meses de dicho lapso

Es condición indispensable -se reitera- para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquél haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles después, de vencido el término de presentación, por hecho del librado.

Por todo lo expuesto coincide esta sentenciadora con el a quo en cuando a que, la caducidad aducida por la parte demandada debe ser desechada. Así se resuelve.

Decisión

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17/10/2008, contra la sentencia dictada en fecha 14/10/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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