Sentencia nº AVOC.00369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000100

AVOCAMIENTO Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 20 de febrero de 2008, por el ciudadano F.J.T.B., asistido por el abogado G.V.P., en el cual solicita a esta Sala se avoque de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las causas que cursan “(...) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de mi ex –cónyuge C.M.Á.C. (...omissis...) por tener intereses comunes conmigo en contra de la Sociedad Mercantil Suministro y Diseño Industrial, C.A. (SUDICA) (...) y en contra de mi persona (...omissis...) así como del Expediente (sic) que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial (...)” e igualmente de las causas que cursan ante los Juzgados Primero y Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la prenombrada Circunscripción Judicial, “(...) para que asuma directamente el conocimiento de todos estos casos (...) “ y ordene la remisión de los “(...) expedientes respectivos (...)” suspendiendo de manera inmediata “ (...) el curso de esas causas y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación (...) “, en virtud de las “(...) graves y reiteradas violaciones del ordenamiento jurídico establecido, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, errores, retardo u omisiones injustificadas, denegación de justicia, parcialidad y, a la violación y menoscabo de principios y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó ponente.

Concluida la tramitación de la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que de seguidas se expresan:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, corresponde a esta Sala en primer término, pronunciarse acerca de su competencia con la finalidad de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente caso, todo ello con base en lo estipulado en el artículo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la mencionada Ley Orgánica dispone lo siguiente:

(...) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República:

(... Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (...)

.

De la anterior transcripción se colige que la ley dispuso que la competencia en materia de avocamiento corresponde a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pero la materia debatida en el proceso cuyo avocamiento se solicite determinará en definitiva a cual Sala debe corresponder el conocimiento del asunto.

En el sub iudice, se constata que la materia sobre la que versa la pretensión de los juicios cuyo conocimiento pretende el solicitante asuma esta Sala, trata de lo siguiente: 1) cobro de bolívares (intimación), 2) rendición de cuentas, 3) nulidad de comunidad conyugal, 4) indemnización por daño moral y 5) fraude procesal, siéndoles aplicables las normas sustantivas del derecho civil, razón por la que es afín al ámbito competencial propio de esta Sala dado su carácter meramente civil.

En virtud de lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

II ALEGATOS FORMULADOS POR EL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En el escrito de solicitud de avocamiento presentado ante esta Sala, el ciudadano F.J.T.B., hizo los siguientes señalamientos:

…A principios del mes de octubre del año dos mil uno (2001) y como consecuencia del Juicio (sic) de Divorcio (sic) que mi ex cónyuge C.M.A. (SIC) CARRILLO, ya identificada, intentó en mi contra, se han presentado una serie de graves irregularidades por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, las cuales resultan necesarias mencionar por considerar que las conductas de los jueces que han actuado de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria, por ignorancia, por desconocimiento de la ley y otras circunstancias producidas, han generado hechos graves con serios perjuicios, que involucran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que van en perjuicio ostensible de la imagen del Poder Judicial.

Para llevar a cabo el mencionado juicio de divorcio, mi ex cónyuge C.A. (SIC) CARRILLO, solicitó los servicios profesionales del abogado RAFAEL RINCON (SIC) URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N°83.665, titular de la Cédula (sic) de identidad (sic) N°V-4.157.164 y con domicilio en la Avenida (sic) 4 (Bella Vista), y/o Avenida (sic) 3Y, N°69-56, Centro Comercial El Triángulo, Local 21 y/o 32, Escritorio Zuliano de Abogados, de la Ciudad (sic) de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con el fin de que la asesorara y le tramitara todo lo concerniente al mismo, así como lo referente a la Liquidación (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), por lo que el nombrado abogado RAFAEL RINCON (SIC) URDANETA conjuntamente con el abogado A.S. DIAZ (SIC), venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N°28.326, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-5.771.777 y del mismo domicilio del anterior, tomaron el caso. Es así que en fecha 10 de Octubre (sic) de 2001 mi ex esposa le hace entrega al abogado RAFAEL RINCON (SIC) URDANETA de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 10.000.000,oo) en Cheque (sic) de Gerencia (sic) N°09087300 de CORP BANCA, por concepto de diligencias, gestiones e investigaciones que llevará a efecto, cantidad esta (sic) de dinero que para la fecha era sumamente elevada y que a la final estos abogados no cumplieron con su labor profesional en vista a que las demandas de divorcio intentadas fueron abandonadas.

A todas estas el abogado A.S. DIAZ (SIC) ha solicitado por intermedio de mi abogado apoderado ANIBAL BATISTA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.266, la entrega de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 1.200.000.000,oo) para C.A. (SIC) CARRILLO y DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 200.000.000,oo) como Honorarios (sic) Profesionales (sic), y posteriormente me hizo tal planteamiento personalmente, ante mi negativa de acceder a lo solicitado por el abogado A.S., este (sic) se reúne con mi ex esposa y le ha sugerido que para garantizar el dinero que le correspondía a ella y sus honorarios, le firmara DOS (2) Letras (sic) de Cambio (sic) en Blanco (sic), las cuales firmó, y éste abogado A.S. DIAZ (SIC) introdujo la demanda de Divorcio (sic) en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2001 por ante la Sala 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Expediente (sic) N°2159, alegando la causal de Abandono (sic), del cual desistió por no haber asistido al acto de la contestación de la demanda, y posteriormente demanda ante la misma Sala (antes de transcurrir 90 días), y por la misma causal, Expediente (sic) N°2833, proceso que tampoco culminaron, y como actuaba con Poder (sic) engañaba a su cliente no indicándole el curso del proceso, y utilizando nuevamente el engaño le hizo suscribir a C.A. (SIC) un contrato privado de servicios y honorarios profesionales donde le estableció que estos (sic) no podían ser inferiores al treinta por ciento (30%) calculados sobre la estimación de la demanda y de la liquidación de bienes calculados sobre el acervo o patrimonio a liquidar.

Pero una vez enterada mi ex cónyuge de todo lo que acontecía y del engaño que había sido objeto, les revoco (sic) el poder, y le solicitó al abogado A.S. DIAZ (SIC) le regresara las letras firmadas, y este (sic) en un acto fraudulento y engañoso nuevamente, le hizo creer a C.A. (SIC) que las letras las estaba rompiendo, cosa que no fue cierta, porque posteriormente aparece demandando por tales letras de cambio, donde ha colocado en una de ellas como beneficiario a un abogado de nombre EDGAR OCANDO RINCON (SIC), quien no poseía bienes de fortuna ni cantidades de dinero suficientes, como para justificar el monto de la letra, tal como expondré a continuación.

El abogado A.S., en unión y de manera concertada con otros abogados, procede a intentar una serie de demandas sin ningún fundamento en contra de su cliente o patrocinada C.A. (SIC), en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A.” (SUDICA), de la cual los únicos accionistas para esa fecha éramos la ciudadana C.A. (SIC) y mi persona, y en contra del exponente F.T., por ante varios Juzgados (sic) en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.

Así tenemos que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Expediente (sic) N°49242 inicia en mi contra por Rendición (sic) de Cuentas (sic) como Administrador (sic) de la ya nombrada empresa SUDICA, por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,oo), y el 21 de febrero de 2002 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Expediente (sic) N° 40616, inició un juicio por Disolución (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SUDICA, estimando dicha acción en la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 4.000.000.000,oo). En este juicio el Juzgado Tercero Civil resolvió que el juicio de Rendición (sic) de Cuentas (sic) debía acumularse a éste, abandonando estos juicios el abogado A.S., por cuanto no le convenía que otro Tribunal (sic) que no fuera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, conociera de dicha Causa (sic).

Es importante informar que, la Empresa (sic) SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIC) (SUDICA), con mas (sic) de quince años, es una empresa que presta servicios a la industria petrolera, actividad que ha sido calificada por la Ley (sic) como de servicio público, donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la Nación, teniendo contratos suscritos con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y otras empresas importantes del Estado, cuya paralización o incumplimiento afecta a los intereses patrimoniales de la Nación. Dicha Empresa (sic) se ha visto coaccionada por estos procesos fraudulentos, ya que los abogados y personas señaladas, se dieron a la tarea de demandar la disolución de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SUDICA, tal como acabo de decir. Con todas estas demandas que se han intentado, se ha visto afectada la empresa, ya que han ido en contra de sus propios bienes, colocándola en un constante apremio y ocasionándole perjuicios en su propia imagen, directamente ante la estatal (PDVSA), y sólo basta que ejerzan acciones en mi contra para ir así también en contra de mi empresa SUDICA, la cual presenta una solvencia bien acreditada. Durante todo el tiempo de funcionamiento se han ejecutado obras de suma importancia para el Estado Venezolano, siendo una de ellas la Construcción (sic) de estaciones de seccionamiento y terminales en la interconexión gasífera Colombia-Venezuela recién inaugurada, y actualmente se encuentra ejecutando obras para las empresas del Estado. (Copias de relaciones y Contratos de Obras (sic) se acompañan en el anexo de solicitud).

Tal como había dicho anteriormente, el abogado A.S. DIAZ (SIC), viendo que no había conseguido su objetivo de que se le entregaran los UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 1.400.000.000,oo), luego de haberle recomendado a la ciudadana C.A. (SIC) que firmara varias letras de cambio (las cuales firmó en blanco), una de ellas que aparece llenada posteriormente por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 365.000.000,oo) a favor del abogado hoy fallecido EDGAR OCANDO RINCON (SIC) (quién (sic) no poseía bienes de fortuna ni dinero suficiente como para justificar esa operación, a quién (sic) tampoco conocía mi ex esposa, y de quién (sic) no tenemos la certeza de que haya realmente firmado el endoso), donde se constituyó además como avalista a la empresa SUDICA (cuya cantidad de dinero reflejada en la letra de cambio nunca apareció registrada en la contabilidad de la empresa), letra que aparece fechada el día 04 de Julio (sic) de 2001, fecha en la cual mi ex esposa no conocía todavía a los mencionados abogados, para ser pagada el día 30 de Enero (sic) de 2002, por intermedio de otro abogado de nombre HALBERT LUIS (SIC) HERNANDEZ (SIC) MOLERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N°28.963, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-5.171.885 y con domicilio en la Calle (sic) 100 con Avenida (sic) 17, N°15B-180, sector S.R. de la Ciudad (sic) de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, actuando en procuración del abogado EDGAR OCANDO RINCON (SIC) (ya fallecido), procede en fecha 03 de Mayo (sic) de 2002 a demandar el pago de dicha obligación por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, Expediente (sic) N°49591 y solicita en el mismo se decrete Medida (sic) de Embargo (sic) en contra de la demandada C.A. (SIC) CARRILLO y SUDICA, siendo que la referida medida fue dictada hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 472.800.000,oo), suma prudencialmente calculada por el Tribunal (sic), y que en caso de que la medida recayera sobre cantidades de dinero, la ejecución versaría sobre CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 400.000.000,oo), que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de ese Juzgado (sic) para su posterior depósito en la cuenta que se aperturaza al efecto.

Dicha medida fue practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios (sic) Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día 16 de abril de 2002 y en consecuencia procedió a embargar a la Co-demandada (sic), SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA), debiéndose destacar que a SUDICA no se le había decretado Medida (sic) de Embargo (sic) alguno, créditos que ésta tenía a su favor en la empresa PETROLEOS (SIC) DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (SIC) (PDVSA) y los cuales fueron señalados injustamente en varias ordenes (sic) tales como: Orden de entrega N° 46000004816 por un monto de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (SIC) (Bs. 417.204,100,oo) (sic); Orden de entrega N° 460002019 (sic), por un monto de TRES MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (SIC) (Bs.3.307.642,oo) y Orden (sic) de entrega N° 4500507934 por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (SIC) (Bs. 42.597.876,oo); órdenes o acreencias de nuestra representada que sumaban la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (SIC) (Bs. 463.109.618,oo) y que fueron declaradas formalmente embargadas preventivamente por el Juzgado Ejecutor antes citado sin habérsele decretado el embargo.

Como puede observarse la Medida (sic) se excedió en SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (SIC) (Bs. 63.109.610,oo) por cuanto esas acreencias eran cantidades de dinero, constituyendo este hecho una falta o irregularidad grave cometida por el Tribunal (sic) que estaba conociendo en ese entonces. Y repito, a la empresa SUDICA no se le decretó embargo alguno. Como puede observarse, fueron en contra de una Empresa (sic) que para ese entonces ya se encontraba ejecutando obras para PDVSA, y por lo tanto ya estada (sic) calificada como de servicio público.

Pero no conformes con esto (sic), mediante diligencia del 18 de junio del año 2002, la abogada VIVIANI Z.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el N°32.757, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-9.013.357 y con domicilio en la Calle (sic) 76 con Avenida (sic) 4 (Bella Vista), Edificio (sic) Don Matías, de la misma Ciudad (sic) de Maracaibo, abogada del grupo del señalado abogado A.S. DIAZ (SIC), solicita al Tribunal (sic) le expida con carácter de urgencia la Comisión (sic) al Juez (sic) Ejecutor (sic) correspondiente a los fines de seguir indicando bienes propiedad de los Co-demandados (sic) de autos y así dar fiel cumplimiento a la medida de embargo preventivo, a sabiendas que las cantidades de dinero provenientes de los créditos que la Co-demandada (sic) SUDICA tenía en la Empresa (sic) PDVSA, estaban embargados y excedían el monto de la Medida (sic) decretada, el cual era la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 400.000.000,oo) por tratarse de cantidades de dinero y el Juzgado (sic) Ejecutor (sic) al momento de practicar la medida la ejecutó por CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (SIC) (Bs. 463.109.618,oo). Mediante auto de fecha 08 de julio del 2002, el Tribunal (sic) resuelve de acuerdo al pedimento librando el correspondiente Despacho (sic).

Esta situación por demás irregular, ya que no puede entenderse como (sic) ese órgano jurisdiccional en forma tan complaciente, sin ningún fundamento legal y de manera arbitraria, librara el despacho para ejecutar una medida de embargo que ya se había ejecutado, excediendo el monto de la cantidad decretada por ese mismo Tribunal (sic), conllevó y fue determinante para que mí (sic) representada SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA) al verse coaccionada y sometida por un acto de violencia y doloso ejecutado por la contraparte y con la actitud parcializada y complaciente del Juez (sic) que estaba conociendo, hiciera un convenimiento para cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 200.000.000,oo) en un plazo de cinco (5) meses, más CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 51.432.000,oo) que se encontraban retenidos en PDVSA, producto del embargo, los cuales le entregó el Tribunal (sic). Como puede verse, todo esto (sic) no fue otra cosa en la práctica que un hecho doloso montado por la parte actora y avalado por el órgano jurisdiccional (actos colusivos) para obligar a SUDICA a cancelar y obligarse a cancelar una cantidad de dinero de una obligación “INEXISTENTE” y garantizar el pago de dicha cantidad con la hipoteca de dos (2) apartamentos propiedad de la comunidad conyugal existente entre el exponente ciudadano F.J. (SIC) TARRE BOSCAN y C.M.A. (SIC) CARRILLO (obligada principal y quien obliga con su firma a SUDICA como avalista), por recomendación del abogado A.S. DIAZ (SIC). Estas demandas multimillonarias han sido intentadas y admitidas por los Tribunales (sic) sin que los actores hayan acreditado solvencia suficiente o hayan presentado garantía alguna para responder por las resultas de los juicios.

Continuando con sus medidas de presión y el fraude procesal para tratar de obtener el pago de la cantidad que había solicitado en principio el abogado A.S., procede a demandar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, la Nulidad (sic) del Acta (sic) de Asamblea (sic) de la misma Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, la Nulidad (sic) del Acta (sic) de Asamblea (sic) celebrada el día 19 de Enero (sic) de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el día 09 de Mayo (sic) de 2002, bajo el N° 13, Tomo 8ª, dicha demanda fue intentada en fecha 09 de Julio (sic) de 2002, Expediente (sic) N°49826. En este proceso, el mencionado abogado A.S. sustituye el poder a la abogada J.D.C. LEON (SIC), venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el N°49.627, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-7.758.158 y de su mismo domicilio, y quién (sic) asistida por otra abogada de nombre Y.G. (SIC), venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°52.937, demandan sin justificación monetaria alguna, por intimación y estimación de honorarios por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 160.000.000,oo).

Todos estos procesos fraudulentos se habían llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a cargo del Abogado (sic) Juez (sic) A.V.S., bajo el N°49591, quién (sic) posteriormente decide inhibirse, debe ser obligado a los graves errores cometidos en la instrucción del expediente, y la causa fue pasada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a cargo para ese entonces de la Abogada (sic) Juez (sic) MARIA (SIC) S.G. (SIC), bajo el N°8609, y donde la abogada de nombre J.D.C. LEON (SIC), ya identificada, demanda otra vez por intimación y estimación de honorarios en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 64.000.000,oo).

En el curso de estos procesos, aparecen los beneficiarios del Abogado (sic) fallecido E.A. OCANDO RINCON (SIC) (Beneficiario de la Letra), Ciudadanos (sic) G.R.M. y M.A. OCANDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Números (sic) V-5.807.764 y V-17.460.796 respectivamente, cónyuge e hijo, y quienes por intermedio de sus apoderados abogados RAIZA DURAN (SIC) HERNANDEZ (SIC) (C.I. V-4.018.971) y LUIS (SIC) A.G. (SIC) OQUENDO (C.I.V-7.768.352), de manera disfrazada utilizando la cesión, vendieron los derechos litigiosos (los cuales no existían, ya que lo que en realidad existía era un convenimiento con garantía hipotecaria) de la letra de cambio de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs.365.000.000,oo) en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs.40.000.000,oo) a una Ciudadana (sic) de nombre N.I.P.A., venezolana, mayor de edad, con Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-8.046.417, persona esta (sic) que no posee cantidades de dinero suficientes, constituyendo esta situación un artificio y dolo, ya que resulta increíble que unas personas beneficiarias de una letra de cambio por un monto sumamente elevado, cedan y/o vendan sus derechos en una cantidad irrisoria utilizando engañosamente la cesión, sumando a esto (sic) que los apoderados de ellos realizaron dicha cesión o venta sin contar en el Poder (sic) con la facultad suficiente para hacerlo. Todo esto dentro del propio proceso y a la vista del Juez (sic) que estaba conociendo.

A la par de esta situación, y también por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ya mencionado, bajo el N°8206, el Abogado (sic) A.S. me ha demandado por daños morales por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 1.200.000.000,oo), constituyendo una prueba de la intención manifiesta en querer ocasionarme un daño.

(...Omissis...)

Resulta necesaria la narración de los hechos acontecidos, ya que se han presentado todas estas situaciones contentivas de faltas graves cometidas por los jueces de la competencia civil y mercantil, quienes lejos de administrar una sana y verdadera justicia, no han tenido la debida previsión para llegar a determinar la intención de las partes actoras con esta serie de demandas, lo cual atenta contra el Principio (sic) de la Seguridad (sic) Jurídica (sic) como base del Orden (sic) Público (sic).

Es así como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia para ese entonces, admite y le dio curso a la demanda de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por la letra de cambio con Valor ENTENDIDO, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 365.000.000,oo), sin que mediara de donde provenía dicha letra en el sentido de que la misma con valor ENTENDIDO puede desprenderse de otro negocio que la soporte, y sin tener en cuenta la verdadera capacidad económica del beneficiario, ya que para nadie es un secreto en la Ciudad (sic) de Maracaibo, conocido en el gremio de abogados y por los jueces, que el abogado beneficiario de la letra, hoy fallecido, no disponía de capacidad económica ni bienes de fortuna que dejaran determinado que real y efectivamente era acreedor de semejante suma de dinero. Imagínense el problema que se les presentó a estos abogados cuando falleció el que colocaron como beneficiario de la letra. Awuí verdaderamente se produjo colusión, ya que en el curso de esta acción se favoreció a la parte demandante para ocasionarle el perjuicio a la otra, a mi persona.

(…Omissis…)

Continuando con las acciones realizadas por los jueces en el curso de estos procesos fraudulentos, nos encontramos que debido a la Inhibición (sic) realizada por la Juez (sic) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Abogada (sic) MARIA (SIC) S.G. (SIC), en el expediente N°8609, le ha correspondido conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, Expediente (sic) N°41851, a cargo de la Abogada (sic) E.L.U.N., venezolana, mayor de edad y con domicilio en la sede del mismo Juzgado (sic), quien en fecha Veinticuatro (24) de Enero (sic) del año dos mil siete (2007), procedió a realizar el acto de remate de los Apartamentos (sic) que se habían ofrecido para garantizar la obligación inexistente.

La Juez Primero Civil E.L.U.N., recibe el expediente el día 12 de Enero (sic) de 2007 y procede a establecer que se ordenara la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la inhibición, No (sic) avocándose al conocimiento, y desconociendo que dicho proceso se encontraba en suspenso de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de procedimiento (sic) Civil, y que por lo tanto debía aplicar la disposición contenida en el artículo 14 ejusdem para reanudar la causa, es decir, que debió fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Tampoco tomó en consideración y como producto de su desconocimiento, lo señalado en el artículo 84 del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que no fijo (sic) el plazo de dos días para que las partes manifestaran su allanamiento o contradicción para continuar conociendo de dicho expediente, derecho que tienen las partes en el proceso y que no puede ser quebrantado de ninguna forma.

La causa se encontraba paralizada, haciéndose indispensable para su continuación el que ambas partes fueran notificadas, de acuerdo a las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, se siguió la secuencia del proceso sin que en ningún momento se haya notificado a la parte demandada, la cual iba a ser ejecutada en sus bienes en el acto arbitrario de remate.

Pero lo más grave resulta, es que al darle continuidad al proceso violando lo establecido, y SIN NOTIFICACION (SIC) ALGUNA, procede el día 24 de Enero (sic) de 2007 a realizar el acto de remate violando nuevamente todo el procedimiento, establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, ya que remata los bienes (Dos Apartamentos (sic) de manera conjunta) con la presencia de un solo (sic) postor, y sin que esté presente el ejecutado o sus apoderados, realizándose una adjudicación directa y sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido. Es decir, que en vez de rematar un apartamento primero y ver si de ese (sic) se cubría el monto, no hubiera sido necesario rematar el otro, sino que por el contrario los remató ambos.

Así mismo dentro del mismo acto de remate, al único postor, una Empresa (sic) llamada ALLSTAR BASEBALL MUSEUM COMPAÑÍA ANONIMA (SIC), representada por su Director Gerente E.E. LEAL SUAREZ (SIC), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-3.379.076, sin que se verificara real y efectivamente la existencia de esta empresa, la Juez (sic) le concedió un lapso de hora y media para que constituyera la caución, le permitió retirarse del tribunal para la búsqueda de mas (sic) dinero y al cabo del tiempo concedido regresó con unos cheques con las cantidades incompletas, violando lo establecido en los artículos 565 y 566 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el postor no ofrece caución conveniente y aceptable, el acto debe declararlo desierto por no estar constituida, y que una vez comenzado dicho acto de remate continuará hasta su consumación habilitándose el tiempo necesario sin petición de las partes. De verdad que resulta sorprendente y asombroso lo acontecido en este tribunal, y seguros estamos que a pesar de que el tribunal o la juez manifieste de que se habilitó todo el tiempo para ejecutar el remate, en dicho tribunal se practicaron y ejecutaron otras actuaciones.

Pero cuales (sic) partes estaban presentes, si fue celebrado sólo con el ejecutante actor y con un solo postor. La Juez (sic) en este acto no debió concederle ningún plazo, y esta conducta asumida por la Juez (sic) se hace sospechosa, complaciente y dolosa, ya que facilita la apropiación de los apartamentos que fueron objeto del ilegal remate, quebrantando la tutela judicial efectiva, la igualdad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que entendemos de que lo señalado por la Ley (sic) para el acto de remate, debe realizarse en UN SOLO (SIC) Y UNICO (SIC) ACTO, que no puede suspenderse y menos para que el único postor que se presentó pudiera completar la caución, siendo el colmo de este proceso fraudulento, que también se le concedió el ilegal plazo no establecido de siete días, violando la disposición del artículo 567 ejusdem, que señala solamente tres días, cuando el remate no se haya hecho a plazo.

También incurre en grave violación del procedimiento establecido en el artículo 576 ejusdem, ya que le permitió al único postor una propuesta a plazo, sin la presencia del ejecutado. Ante estas situaciones, la Juzgadora (sic) no ha observado con exactitud los plazos y términos judiciales a que esta (sic) sujeta conforme a la Ley (sic), y siendo a la vez injustificada y reiterada la inobservancia de estos plazos y términos legales.

Pero lo que también llama poderosamente la atención es el hecho de que como la Ciudadana (sic) Juez (sic) Primero (sic) Civil (sic) no requirió al postor que se estaba presentando en nombre de la Empresa (sic) ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPAÑÍA ANONIMA (SIC), tan siquiera una copia simple del Acta (sic) Constitutiva (sic) de la misma para su verificación, para determinar si dicha Empresa (sic) se encontraba capacitada para intervenir en el remate. Evidentemente que no.

Resulta ser que esta Compañía (sic) fue constituida por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs.10.000.000,oo) y con un balance inventario de treinta y nueve afiches de jugadores de Baseball, presentándose en un remate de unos bienes que superan los UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 1.200.000.000,oo) aproximadamente, determinándose que esta empresa no posee capacidad económica suficiente para adquirir bienes en remate, aunado al hecho de que el Acta (sic) Constitutiva (sic) de semejante empresa fue redactada por uno de los abogados actores o demandantes en mi contra de nombre RAFAEL RINCON (SIC) URDANETA en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2005, y que hoy aparece como único postor en el remate de los bienes de mi propiedad, lo cual equivale a que todos (sic) las personas mencionadas han actuado de manera premeditada, con el grave incidente de que cuentan con el apoyo y la complacencia de todos estos jueces de la competencia civil de la Ciudad (sic) de Maracaibo. Es de resaltar que la empresa postor tampoco ha tenido actividad comercial alguna, verificándose en el Registro (sic) donde está inscrita que se encuentra inactiva, y lo mas (sic) grave, que no ha cumplido con sus obligaciones fiscales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), es decir, que está en Mora (sic), situación que para el momento del remate existía y puede ser que aún persista tal irregularidad, hecho este (sic) que también ha sido denunciado (Acta de esta empresa que en copias acompaño).

Posteriormente a esto (sic), la mencionada Juez (sic) Primero (sic) Civil (sic) E.L.U.N., en fecha 03 de Mayo (sic) de 2007, ordena la entrega inmediata de las cantidades de dinero producto del remate, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (SIC) CON OCHENTA CENTIMOS (SIC) (Bs.173.037.965.80), y de la copia mecanografiada del acta de remate, y ese mismo día 03 de mayo de 2007 un abogado de nombre C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-15.464.560, con Inpreabogado N°83.281, actuando en representación de N.I.P.A., ya identificada, recibe el dinero resultante del remate señalando, que a pesar de no haber quedado completamente satisfecha la deuda que tenía la demandada a favor de su cliente, renuncia al remanente de la deuda, constituyendo esto otro acto fraudulento, ya que nada más y nada menos, estaba renunciando a la cantidad aproximada de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 30.000.000,oo). Claro está, como todo es producto del Fraude (sic) realizado, no importa renunciar a esa cantidad de dinero. Supuestamente la cantidad esta de dinero que recibe el Abogado (sic) C.I. era para la Ciudadana N.P.A., quién (sic) había comprado los derechos litigiosos en una cantidad menor, siendo que esta Ciudadana (sic) tampoco posee cantidades de dinero suficientes como para justificar estos negocios.

Ante tantas violaciones de los principios, derechos y garantías constitucionales, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, intenté UN RECURSO DE A.C. contra el acto de remate ilegal y arbitrario llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el Expediente (sic) N°11.112, y al efecto, luego de celebrada la audiencia constitucional con la presencia de las partes involucradas y de la juez agraviante, así como una vez oída la opinión fiscal, en fecha 25 de octubre de 2007 dicta el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la Acción de A.C. contra el mencionado Juzgado (sic) Primero (sic) Civil (sic) y declara NULA y sin ningún efecto jurídico el acta de remate de fecha 24 de enero de 2007, y demás actuaciones consecuenciales proferidas por el señalizado tribunal de Instancia. En fecha 02 de noviembre de 2007 se publica la correspondiente sentencia bajo el N°S2-151-07.

Con fecha seis (06) de noviembre de 2007 la Juez (sic) Primero (sic) Civil (sic) E.L.U.N., una vez conocida la decisión, mediante diligencia interpuso contra la decisión de Amparo, un RECURSO DE APELACION (SIC), actuando en su condición de Juez (sic) y en virtud de la irrestricta cualidad de parte que le asiste en el procedimiento de amparo, alegando entre otras cosas que no ocupa la posición de sujeto decidor (sic), y por ser sujeto pasivo de la relación jurídico procesal constitucional surgida. Puede observarse perfectamente, que la conducta de la juez resulta censurable e intolerable, asumiendo una cualidad de parte que demuestra su parcialidad, situación esta (sic) sumamente grave que lesiona la respetabilidad del Poder (sic) Judicial (sic), comprometiendo la dignidad del cargo, la integridad y la imparcialidad de la Administración (sic) de Justicia (sic).

Pero el Juzgado Superior Segundo en lo Civil ya mencionado que acordó el Amparo (sic), negó la apelación por inadmisible, por carecer la precitada juez de instancia, de legitimidad procesal para proponer el correspondiente recurso de apelación. En vista a esta negativa, la Juez (sic) Primero (sic) Civil E.L.U.N. en fecha 15 de noviembre de 2007 ha interpuesto directamente ante el Juzgado (sic) Superior (sic) Segundo (sic), un RECURSO DE HECHO contra la inadmisibilidad de su Apelación (sic), dirigido a los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando entre otras cosas que le asiste el interés para formular el recurso de apelación, dado que con el fallo de amparo proferido se está afectando su esfera de derechos, tocando su sustrato personal, que va en detrimento de su propia situación jurídica, que afecta su esfera privada, y que tiene interés y legitimación para recurrir. Para posteriormente, fuera de tiempo y habiendo sido declarada inadmisible su apelación, presenta un extenso escrito también dirigido a los Magistrados de la Sala Constitucional, tratando de fundamentar la apelación. ¿Pero cual (sic) es el interés que tiene esta Juez (sic)? ¿Cuál es su esfera privada de derechos, situación jurídica y sustrato personal que se ve afectada por esta decisión de amparo? ¿Será que tiene intereses y derechos en esos procesos y en especial en ese remate que van más allá de su condición de juez?

Todo esto se traduce en una actividad temeraria realizada por la Juez (sic) Primero (sic) Civil, demostrando un interés directo y manifiesto en el resultado del proceso, tal como ella misma lo ha manifestado, siendo esta situación sumamente grave, por cuanto se está violando escandalosamente el ordenamiento jurídico y pone en peligro la imagen del Poder (sic) Judicial (sic). Este Expediente (sic) contentivo de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) declarada con lugar, ha sido enviado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Enero (sic) de 2008, bajo los Oficios (sic) Números (sic) S2-025-08 y S2.026-08, correspondientes a los Recursos (sic) de Apelación (sic) y de Hecho (sic), intentados respectivamente.

(…Omissis…)

Todas las acciones intentadas por el abogado A.S. DIAZ (SIC) en nuestra contra, cursan actualmente por ante el mismo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA a cargo de la abogada juez E.L.U.N., debido a las inhibiciones por medio de otros abogados. Así tenemos:

1.- Bajo el Expediente (sic) N°38.532, aparece demanda por intimación al cobro de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 250.000.000,oo), intentada por el abogado A.S. DIAZ (SIC) asistido por el abogado RAFAEL RINCON (SIC) URDANETA, utilizando en dicha demanda la otra Letra (sic) de Cambio (sic) firmada en blanco por la Ciudadana (sic) C.A. (SIC) CARRILLO, la cual aparece fechada el día diez (10) de Noviembre (sic) de 2001 y para ser pagada o cobrada el día diez (10) de julio de 2002, alegando el mencionado abogado que no había sido posible lograr el pago de la letra de cambio a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, demanda que intenta contra la que fue su cliente. Esta Letra (sic) de Cambio (sic), tal como fue expuesto anteriormente, también fue firmada en blanco por mi ex esposa, por recomendación de estos abogados, letra que fue exigida por ella se devolviera y engañada de que la misma había sido destruida, para luego ellos aprovechándose de la situación proceder a llenarle su contenido en cuanto a fechas y la cantidad exagerada de dinero. En este proceso fraudulento fueron declaradas medidas sobre bienes muebles e inmuebles de nuestra propiedad, las cuales fueron ejecutadas, siendo el caso que actualmente han sido presentados los avalúos correspondientes para la ejecución del remate.

Así mismo, en fecha Jueves (sic) Dieciséis (16) de Febrero (sic) de dos mil siete, por indicación que hiciera el abogado A.S., se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a cargo del abogado G.I., para llevar a efecto la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en la sede de la Empresa (sic) SUDICA, para embargar acciones de la sociedad, pero luego de haberse dado cuenta el juez ejecutor que pudiera comprometer y afectar su actuación, estimó pertinente abstenerse de embargar dichas acciones. Pero dicho juez ejecutor si se vio comprometido y actuó de manera ilegal y arbitraria, ya que el traslado y constitución del tribunal para llevar a cabo el embargo lo efectuó el día VIERNES DIECISEIS (SIC) (16) DE FEBRERODE DOS MIL SIETE, y no JUEVES, estando prohibido ejecutar embargos los días VIERNES, colocándole engañosamente al Acta (sic) el día JUEVES. Todo esto dirigido de manera fraudulenta por el abogado A.S..

2.- Bajo el Expediente (sic) N° 42.382, aparece demanda intentada por el abogado A.S. DIAZ (SIC) como apoderado de C.A. (SIC) CARRILLO, en fecha 16 de Enero (sic) de 2002, en contra de mi persona por RENDICION (SIC) DE CUENTAS de la Empresa (sic) SUDICA, por la cantidad anteriormente señalada de DOSMIL MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 2.000.000.000,oo). Pero resulta que la Ciudadana (sic) C.A. (SIC) le revoca el Poder (sic) a este abogado A.S. DIAZ (SIC), y la misma desiste de la acción en mi contra en fecha 26 de Enero (sic) de 2004. Posteriormente y ante la frustración de haberse visto impedido en la obtención de sus acreencias, el abogado A.S. DIAZ (SIC) ha demandado a mi ex esposa por Honorarios (sic) Profesionales (sic) en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 250.000.000,oo), solicitando el decreto de medidas en contra de bienes e inmuebles en los cuales tengo intereses y derechos por haber pertenecido esos bienes a la comunidad conyugal, y a la Empresa (sic) SUDICA, y en cuyo proceso actualmente en fecha 23 de Enero (sic) de 2008, el Juzgado (sic) Primero (sic) Civil (sic) a cargo de la juez E.L.U.N., ha decretado la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo de bienes e inmuebles.

3.- Bajo el Expediente (sic) N° 41.941, aparece demanda intentada por el abogado A.S. DIAZ (SIC) en contra de mi persona por FRAUDE PROCESAL, estimada por él en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs.400.000.000,oo), acción esta (sic) que por el hecho de no haberse impulsado por él, la misma se encuentra paralizada y pudiera ser perimida.

4.- Bajo el Expediente N°42.591, aparece demanda intentada por el abogado A.S. DIAZ (SIC) en contra de la ciudadana C.A. (SIC) CARRILLO y mi persona, y el motivo de dicha demanda ha sido la NULIDAD DE LA DISOLUCION (SIC) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs.400.000.000,oo), el cual se encuentra en el estado de Citación (sic) de nosotros como partes demandadas. En este caso resulta sorprendente como el abogado A.S. DIAZ (SIC), sin tener justificación monetaria alguna, ya que no llevó a feliz termino (sic) los juicios de divorcio y disolución de comunidad conyugal que había propuesto en aquel entonces, mal asesorando a la Ciudadana (sic) C.A. (SIC) CARRILLO, a quién (sic) le hizo firmar las dos (2) letras de cambio en blanco y otros documentos privados como contratos de servicios profesionales, pretenda hoy día querer acreditarse grandes sumas de dinero, utilizando fraudulentamente este tipo de acciones. No hizo absolutamente nada que justifique sus acreencias como honorarios, no actuó de acuerdo a lo legalmente establecido, asesorando engañosa y falsamente, quebrantando la ética y aprovechándose de la buena fe de la persona que para ese momento le estaba confiando sus intereses, haciendo de manera dolosa todo lo conveniente en búsqueda de sus fines ilícitos, intentando este tipo de demandas, la cual ha sido admitida por la mencionada Juez (sic) Primero (sic) Civil (sic), dándole curso a la misma. Si no cumplió con su labor profesional encomendada con respecto al juicio de divorcio, a la disolución de la comunidad conyugal, a la rendición de cuentas desistida, de donde surge y en que basa esta acción, si nada tiene que ver con la disolución de la comunidad conyugal, constituyendo un exabrupto jurídico demandar la nulidad de esa disolución, y admitida por la Juez (sic) que ya para este momento estaba en conocimiento de varias denuncias en su contra y de los recursos que se han intentado.

También existe una Demanda (sic) introducida por el abogado A.S. DIAZ (SIC), por Indemnización (sic) de Daño (sic) Moral (sic), estimada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs.1.200.000.000,oo) mas (sic) las costas y sus honorarios profesionales, demanda que fue presentada en fecha 20 de Septiembre (sic) de 2004 por ante la Oficina de Distribución del Poder Judicial del Estado (sic) Zulia, la cual fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia el día 01 de Octubre (sic) de 2004. Esta demanda por inhibición del Juez (sic) de dicho Tribunal (sic), se encuentra actualmente cursando por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N°45.961, y donde el abogado demandante tiene como fin, ir en contra de los bienes de la empresa SUDICA.

En medio y durante todos estos procesos dolosos y fraudulentos, decidí demandar el FRAUDE PROCESAL en fecha 10 de Noviembre (sic) de 2006, por ante los Tribunales (sic) Competentes (sic), correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Expediente (sic) N°44.797, actualmente a cargo de la Juez (sic) D.S.M.R., venezolana, mayor de edad, Abogada (sic), con domicilio en la sede del mismo Juzgado (sic) en la Ciudad (sic) de Maracaibo, demanda incoada en contra de todos los abogados y personas que han intentado acciones en mi contra que ya han sido mencionados anteriormente, alegándose las faltas a la lealtad y probidad, las faltas a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

Dicha demanda por Fraude (sic) Procesal (sic) fue admitida, y no se le ha dado el curso correcto a la misma, ya que la Juez (sic) de este Juzgado (sic) no ha hecho la correspondiente acumulación de todos y cada uno de los procesos instaurados en mi contra, tal como lo establece la Doctrina y Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Agosto (sic) de 2002, la cual señala que, las acciones dirigidas al develamiento del Fraude (sic) Procesal “puede incoarse ante el Juez (sic) que conoce de todas las causas, o de alguna de ella, y aún ante un Juez (sic) distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores, lo cual a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o de las buenas costumbres”(subrayado y negrillas mío).

Resulta evidente que la Juez (sic) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ya señalada, también incurre en una falta grave, ya que en un franco desconocimiento del proceso a seguir, en vista a lo delicado del Fraude (sic) Procesal (sic) no realiza la acumulación de todas las causas o expedientes que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia a cargo de la Juez (sic) E.L.U.N., expedientes signados con los Números 38.532, 41851, 41.941, 42.382 y 42.591, no ha tomado las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas, contrariando lo establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo (sic) 17, como lo asentado de manera vinculante por la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia.

En vista a todas estas situaciones presentadas donde no me han quedado otras opciones y recursos que pueda ejercer para tratar de paralizar estas acciones, debido a la gran cantidad de actos violatorios de los derechos, garantías y principios constitucionales ya señalados, aunado al hecho de que se han quebrantado los plazos y términos procesales, a la omisión de pronunciamiento, a la parcialidad demostrada por los jueces con respecto a las partes actoras, y a la presunta comisión de varios delitos penados por la Ley, es por lo que he intentado varias DENUNCIAS por ante las Autoridades (sic) Correspondientes (sic), en contra de los Jueces (sic) y personas que se han visto involucradas en la comisión de estos graves hechos.

Es así que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre (sic) de 2006, presenté DENUNCIA por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Ciudad (sic) de Maracaibo, la cual fue distribuida para la Fiscalía Octava, ordenándose el inicio de la investigación y realizando varias diligencias. Pero debido a la presunta participación de varios jueces, se decide desprender de la Investigación (sic) y la misma es enviada a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda o Corrupción de la Ciudad (sic) de Maracaibo, bajo el N°24-F25-0011-07, iniciándose nuevamente la investigación y practicándose una gran cantidad de diligencias para determinar de manera clara y efectiva la comisión de los hechos denunciados.

(…Omissis…)

Otra DENUNCIA en contra de los Jueces (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, ha sido presentada en fecha Veintitrés (23) de Febrero (sic) de 2007, por ante la INSPECTORIA (SIC) GENERAL DE TRIBUNALES, debido a los graves hechos, actos u omisiones en que han incurrido, fundamentados los mismos en la denuncia, la cual en principio fue anotada bajo el N°204 y posteriormente fue formado el expediente bajo el N°070223. A tales efectos fueron designados los Inspectores (sic) de Tribunales (sic), quienes se trasladaron hasta los referidos Juzgados (sic) Civiles (sic) y en especial hasta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a cargo de la juez E.L.U.N., y una vez revisadas las causas objeto de la inspección han podido determinar clara y efectivamente que se han producido los hechos, actos u omisiones denunciados, levantando las correspondientes actas y esperándose la decisión.

Durante el curso de toda esta situación, dadas las circunstancias de las denuncias intentadas, es por lo que en fechas diecinueve (19) de marzo, doce (12) de abril y veinte (20) de abril del año 2007, respectivamente, interpuse en contra de la juez E.L.U.N., juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Ciudad (sic) de Maracaibo, tres escritos de RECUSACIÓN por medio de los cuales le indique (sic) los motivos suficientes de tal solicitud, debido a las graves violaciones cometidas en los procesos civiles que cursan por ante el Juzgado (sic) que ella dirige, referidas a que de manera muy reiterada ha quebrantado el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal y la tutela efectiva.

Ella ha tenido conocimiento de toda esta situación y muy a pesar de saberlo, demostrando un franco interés y parcializada con la parte actora ejecutante, ha hecho todo lo necesario para beneficiarlos en la adquisición fraudulenta de mis bienes, porque así lo ha demostrado, ya que resulta humanamente imposible que una juez no se de cuenta de todas las arbitrariedades, violaciones de derecho, y lo que es más grave aún, a sabiendas de que en vista a todas esas irregularidades yo haya intentado denuncia en su contra y le he manifestado mi enemistad por haberme perjudicado, tal juez no se inhiba, alegando que mi conducta procesal está desligada del sentido ético y de los deberes de lealtad y probidad, utilizando errónea e incorrectamente una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declararla inadmisible por falta de requisitos formales y procedimientos para interponer la recusación, alegando en su favor que yo he utilizado la recusación como un recurso en desmedro de la majestad de la justicia.

Este argumento es falso, por cuanto la recusación si (sic) fue interpuesta formalmente y con los motivos bien delimitados y explicados. Fue ella como juez quién no tomó en cuenta que el día 19 de Marzo (sic) fue recusada mediante escrito, que posteriormente se le diligenció el día 20 de abril (un mes después), porque no había decidido, y violando el lapso legal decide el día 27 de abril. La juez ha conocido toda la situación de que ha existido en su persona la causal de recusación alegada y sin embargo no la ha declarado obligatoriamente. La recusación se propuso formalmente, pero la juez recusada no informó al día siguiente a su secretario indicando lo conveniente para la búsqueda de la verdad, así como tampoco extendió el debido informe a continuación del escrito o diligencia de recusación de manera inmediata o en el día siguiente. La recusada tampoco pasó la incidencia de la recusación a otro tribunal, en este caso al tribunal superior. Ella misma la decidió violando gravemente los plazos, términos y todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 84, 92, 93 y 95, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 48.

(…Omissis…)

Evidentemente, que las denuncias intentadas en contra de la ya mencionada juez E.L.U.N., constituyen un motivo más que suficiente para que ella se inhiba sin esperar a que sea recusada, quién a pesar de haber tenido conocimiento cierto de que existen esas denuncias y procedimientos en su contra, no se ha inhibido, por lo que fue interpuesta la recusación en su contra, y repito ha violado todo el ordenamiento jurídico, ya que ella misma la decidió, constituyendo su actuación un abuso de poder y una vulneración a las garantías judiciales, menoscabando todos los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia y responsabilidad que reviste la justicia, siendo más grave aún el hecho de que se pone en peligro la confianza que la sociedad deposita en la Administración (sic) de Justicia (sic), y en mi caso particular, por todo lo que me ha sucedido en los expedientes que cursan ante ese Juzgado (sic) Civil (sic) que dirige la mencionada juez, he perdido toda la confianza.

Conjuntamente con esas Denuncias (sic) y con las Recusaciones (sic) Intentadas, han sido presentadas otras ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia nacional Disciplinaria de la Ciudad (sic) de Caracas y ante la Defensoría del P. delE. (sic) Zulia.

Con respecto a la Denuncia (sic) y con las Recusaciones (sic) intentadas, han sido presentadas otras ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional Disciplinaria de la Ciudad de Caracas y ante la Defensoría del P. delE. (sic) Zulia.

Con respecto a la Denuncia (sic) formulada ante la Defensoría del Pueblo en fecha 21 de Mayo (sic) de 2007, se le dió (sic) Auto (sic) de Apertura (sic) bajo el N°P-07-01215 en fecha 30 de Mayo (sic) de 2007. Y en fecha 04 de junio de 2007 las Defensoras (sic) Delegadas (sic) designadas y comisionadas (Rossana Spera y M.R. entre otras), acuden a la sede del Juzgado Primero Civil y Mercantil a cargo de la juez denunciada E.L.U.N., levantando la correspondiente Acta (sic) y en fecha 02 de julio de 2007, la Defensoría (sic) Delegada (sic) del Estado (sic) Zulia procedió a oficiar tanto a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) bajo los Números (sic) DP/DDEZ/N°00330-2007 y DP/DDEZ/N°00340-2007, respectivamente, haciéndoles saber acerca de la denuncia, manifestándoles que se observó una evidente enemistad manifiesta y notoria, entre la Juez (sic) E.L.U.N. y el Ciudadano (sic) F.T., observándose algunas irregularidades en el procedimiento por cuanto se vislumbra una posible violación a los derechos constitucionales.

No ha sido suficiente todo lo que se ha realizado legalmente en contra de esos hechos, actos u omisiones, inclusive se le ha solicitado en varias oportunidades y en todas las causas su inhibición, y debido a la perdida (sic) de confianza que siento con ese tribunal, le he solicitado a su secretario suplente de nombre DIOSCORO CAMACHO SILVA se sirva darme acuse de recibo a mis diligencias presentadas, siendo su respuesta negativa y que no estaba obligado a darles acuse de recibo, violándome un derecho que tengo. Con todas esas diligencias, la mencionada juez E.L.U.N. no decide, sino que por el contrario, continua (sic) ejecutando y ordenando ejecutar actos en contra de mis derechos e intereses, incurriendo en graves faltas, violando y menoscabando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, quebrantando la tutela efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, que por el sólo hecho de haber actuado con abuso de poder o de autoridad, fuera de competencia y extralimitándose en sus funciones, ha violado los Principios (sic) de Legalidad (sic) y de Igualdad (sic) Procesal (sic), establecidos en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ha inobservado los plazos y términos legales y/o judiciales, siendo injustificada y reiterada dicha inobservancia, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en los artículos 39 numeral 7, y 40 numerales 2,5,11 y 16 de la Ley de Carrera Judicial.

De lo anteriormente expresado de manera clara y precisa, se observa que los hechos narrados son sumamente graves, y las irregularidades cometidas por el órgano jurisdiccional señalado, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a cargo de la juez E.L.U.N., hacen que el presente caso sea de extrema necesidad y urgencia, por cuanto se han producido graves alteraciones del orden jurídico e institucional que perjudican la imagen del Poder Judicial, incurriendo la señalada juez en las responsabilidades establecidas en los artículos 25, 49 numeral 8, 139 y 255 en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Ahora bien, con respecto al examen de los requisitos o condiciones concurrentes de procedencia de la presente solicitud de avocamiento, los mismos se encuentran suficientemente cumplidos para que este M.T. se avoque al conocimiento de las causas anteriormente mencionadas, expedientes Números 38.532, 41.851, 41.941, 42.382 y 42.591 que cursan por ante el Juzgado Primero, y del expediente Número (sic) 45.961 que cursa por ante el Juzgado Tercero, ambos de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia. Tales elementos se determinan de la siguiente forma:

1.- El objeto de la presente solicitud de avocamiento, tiene que ver con las materias atribuidas al conocimiento de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, las cuales se encuentran vinculadas a la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Todas las causas cursan por ante el Juzgado Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, bajo los Números anteriormente señalados, algunas pendientes o en trámite, las cuales sin importar las etapas o fases procesales en que se encuentran, la Sala puede avocarse de estos procesos, incluso en aquellos en que la sentencia haya quedado firme y esté en fase de ejecución.

3.- Desde el inicio de los procesos han ocurrido violaciones procesales y constitucionales, quebrantándose constantemente la garantía del debido proceso, el principio de justicia, la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, siendo el caso que las violaciones y quebrantamientos de tales principios y derechos han sido oportunamente reclamados sin éxito, lesionándose tanto la majestad de la justicia, como el ordenamiento jurídico, poniendo en riesgo la seguridad jurídica, razones mas (sic) que suficientes que motivan mi presencia ante este M.T. para solicitar su inmediata y urgente intervención. Igualmente de los hechos narrados se desprende que existen razones suficientes de interés público o social que justifican el avocamiento. Ello en virtud de que la Empresa (sic) SUDICA, la cual represento, presta servicios como contratista para PETROLEOS (SIC) DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que con estos procesos fraudulentos se encuentra limitada en sus funciones de servicio público y donde pueden verse afectados directamente los intereses de la Nación.

4.- Y por último, de esa misma narración de los hechos, se desprende la existencia de graves desordenes (sic) procesales, siendo de tal magnitud que amerita la intervención de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, ya que están en riesgo los derechos, principios y garantías anteriormente señalados, no garantizándose la seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes…

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante fundamenta su pretensión en las supuestas violaciones graves y reiteradas al ordenamiento jurídico, según, por la “(...) inobservancia sustancial de las normas procesales, errores, retardo u omisiones injustificadas, denegación de justicia, parcialidad y, a la violación y menoscabo de principios y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. Alega de igual forma, que desde el inicio de los procesos han ocurrido una serie de violaciones procesales y constitucionales, que condujeron al quebrantamiento de la garantía del debido proceso, el principio de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, y que no obstante de haberse reclamado oportunamente no obtuvo éxito, lo que a su juicio lesiona “(...) tanto la majestad de la justicia, como el ordenamiento jurídico, poniendo en riesgo la seguridad jurídica (...)” lo que lo lleva a pedir la “(...) inmediata y urgente intervención (...)” de este M.Ó.J..

Señaló además que “(...) existen razones suficientes de interés público o social que justifican el avocamiento. Ello en virtud de que la Empresa (sic) SUDICA, la cual represento, presta servicios como contratista para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), que con estos procesos fraudulentos se encuentra limitada en sus funciones de servicio público y donde pueden verse afectados directamente los intereses de la Nación (...)”.

Aduce que existen graves violaciones procesales, que por su magnitud ameritan la intervención de esta Sala, “(...) ya que están en riesgo los derechos, principios y garantías anteriormente señalados, no garantizándose la seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes (...)”.

Sostiene igualmente que se han verificado una serie de hechos graves que “(...) hacen que el presente caso sea de extrema necesidad y urgencia, por cuanto se han producido graves alteraciones del orden jurídico institucional que perjudican la imagen del Poder Judicial (...)” , circunstancias que –a su juicio- hacen estar incursa a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en las responsabilidades establecidas en los artículos 25, 49 numeral 8, 139 y 255 en su último aparte, de la Constitución.

Esta Sala en incontables decisiones, sobre la solicitud de avocamiento, ha establecido, entre otras, en sentencia N° AVOC. 00771 de fecha 29 de julio de 2004, expediente N° 2004-000394, caso: T.D.D.G., ratificada en sentencia publicada recientemente N° AVOC. 00963, de fecha 12 de diciembre de 2007, expediente N° 07-717, caso: G.N.M.V. y otra contra J.A.R., lo que sigue a continuación:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

(...Omissis...)

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3)Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

(...Omissis...)

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

(...Omissis...)

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

. (Resaltados del texto).

Ahora bien, corresponde de seguidas constatar, a la luz de la jurisprudencia antes anotada, si en el caso de autos concurren los requisitos de procedencia exigidos en la denominada primera fase del avocamiento.

La institución del avocamiento “(...) constituye un instrumento excepcional que permite a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de casos en los cuales sea necesario e indiscutible remediar o subsanar errores e injusticias cometidas por los jueces de instancia en el iter procesal (tanto de fondo como de forma), y para declarar su procedencia la Sala utiliza su poder discrecional y de libre apreciación preservando siempre la adecuada proporcionalidad y racionalidad que le permiten verificar la concurrencia de los requisitos en cada caso en concreto (...)”. (Sentencia N° AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005, expediente N° 2003-001164, caso: M.C. deC.).

El solicitante pretende que la Sala requiera y posteriormente pase a conocer un número de expedientes contentivos de los juicios relativos a cobro de bolívares (intimación), rendición de cuentas, fraude procesal, nulidad de la comunidad conyugal e indemnización por daño moral, procesos éstos seguidos ante tribunales de primera instancia, por lo que en cuanto al requisito referido a que el objeto de la solicitud verse sobre materias que ordinariamente, y por vía legislativa, estén encomendadas al conocimiento de los tribunales, se encuentra satisfecho.

En cuanto al segundo requisito referido a que el asunto judicial esté planteado o curse ante algún otro tribunal de la República, se observa que los juicios de los cuales se pide el avocamiento se encuentran tramitándose en los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como de las que cursan ante los Juzgados Primero y Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esa misma Circunscripción Judicial, con lo que se da por cumplido este requerimiento.

En relación a los restantes requisitos, los cuales deben concurrir alternativamente con los dos primeros, y que se refieren a que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; o que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se llegare a advertir que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio una serie de hechos que -según alega- constituyen violaciones pretensiones, la Sala debe hacer las siguientes observaciones:

El solicitante en su escrito, hace una narración del origen de los procedimientos que desea sean conocidos por esta Sala, así como graves violaciones del ordenamiento jurídico en virtud de la inobservancia sustancial de las normas procesales, errores, retardo y omisiones injustificadas, denegación de justicia, parcialidad y vulneración de principios y garantías de orden constitucional como la tutela judicial efectiva, el debido proceso e igualdad procesal, quebrantamientos éstos que señala fueron reclamados oportunamente sin éxito alguno, de lo que se desprende “(...) que existen razones suficientes de interés público o social que justifican el avocamiento (...)”.

Ante tales alegatos, se puede constatar en primer lugar, que el solicitante no efectúa un proceso de subsunción de los hechos que estima constituyen violaciones graves y que por tanto ameritan el avocamiento por parte de esta Sala, en los supuestos desarrollados y establecidos en la jurisprudencia antes citada, que permitan sustraer del conocimiento de los tribunales naturales las mencionadas causas, de donde tampoco se pueden conocer las razones de interés público o social que justifiquen la medida y que rebasen la esfera privada de los involucrados, pues no se evidencia que los hechos relatados puedan crear confusión y desasosiego en la colectividad, ni que puedan afectar la paz social, la seguridad jurídica, ni trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social, que son precisamente los casos en los cuales la Sala puede hacer uso de tal facultad excepcional.

De manera pues, que de los hechos considerados graves por el solicitante, no se puede deducir la particular relevancia que deben revestir las circunstancias para la procedencia del avocamiento, que sólo se verifica de manera excepcional –se reitera- cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afecten los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

En todo caso, de existir las anomalías de carácter procesal que son acusadas en esta oportunidad, el solicitante cuenta con los medios o garantías que le permiten salvaguardar sus derechos a través de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para corregir tales fallas.

Se aprecia de igual manera, que el solicitante hace una serie de señalamientos respecto a la conducta indebida –que según su dicho- han desplegado los jueces intervinientes en las causas, la cual, incluso, según él mismo señala, ha sido puesta en conocimiento de los órganos administrativos competentes para tal fin, lo que denota que es ésta la vía idónea para canalizar las denuncias que a bien tenga que formular en contra de la actuación de los operadores de justicia.

Como último aspecto, encuentra este M.Ó.J. que la situación plasmada por el solicitante no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, lo que podría generar, junto a otras circunstancias la activación de la excepcionalidad del avocamiento y permitir de esa forma a esta Sala suspender los procesos, requerir los expedientes y entrar en el conocimiento y análisis del fondo del asunto, a fin de dictar, si fuere el caso, medidas correctivas.

En virtud de lo expuesto, esta Sala deberá declarar improcedente la presente solicitud de avocamiento, en vista que los requisitos exigidos para su procedibilidad no han sido comprobados en esta oportunidad, lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Considera la Sala importante insistir en que la figura del avocamiento es de carácter excepcional, y sólo debe ser aplicada en aquellos casos establecidos en los supuestos debidamente determinados en la jurisprudencia explanada supra, los cuales deben ser analizados con una extrema prudencia que justifique su procedencia, en virtud que resulta un trastorno de competencias que legalmente han sido atribuidas a otros tribunales, razón por la que no deben los justiciables tratar de hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en actuaciones o decisiones de carácter jurisdiccional, pues para ello, cuentan con los recursos o medios procesales dispuestos en la ley. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano F.J.T.B..

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000100

Nota: Publicada hoy 12 de junio de 2008.

Secretario,

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