Decisión nº UG012013000211 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 19 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003781

ASUNTO : UP01-R-2013-000076

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Imputado: F.J.D.C.

Procedencia: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO YARACUY

Ponente: ABG. R.O.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.J.D.C., debidamente asistido por el Abogado M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.106, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual acuerda la entrega directa al ciudadano H.R.P.D., identificado en autos, del vehículo con las siguientes características: Marca: KIA, Modelo: CERATO, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: KBV861, Serial NIV: KNAFE243285474817, Serial de Carrocería: KNAFE243285474817 y Serial de Chasis: KNAFE2432854474817.

Con fecha Siete (07) de Agosto de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000076.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. P.R.E., designándose ponente el Abg. R.R.R., siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.

En fecha Doce (12) de Agosto de 2013, el Juez ponente consigna ponencia de admisibilidad, ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2013, se Admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.D.C., debidamente asistido por el Abogado M.M..

En fecha (05) de Septiembre de 2013, el Juez ponente consigna ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones, proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El impugnante F.J.D.C., debidamente asistido por el Abogado M.M., alega que:

Interpone Recurso de Apelación contra la decisión que dictó el 04 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6, según asunto UP01-P-2012-003781, mediante la cual le niega la entrega del vehiculo Marca: KIA, Modelo: CERATO, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Placas: KBV861, serial: NIV: KNAFE243285474817, Serial de Carrocería: KNAFE243285474817 y Serial de Chasis: KNAFE2432854474817, haciéndole la entrega material del vehiculo al ciudadano H.R.P.D., como presunto propietario sin documentación alguna. Refiere el apelante que hizo una negociación de un vehiculo cero kilómetros con el ciudadano H.R.P.D., exponiendo una relación de los hechos objeto del presente asunto. Cita el recurrente al artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Articulo 545 del Código Civil venezolano. Haciendo referencia además a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2004 y Sentencia Nº 2906 de fecha 14 de Octubre de 2005. Manifiesta que la decisión que impugna le cercena, vulnera, infringe, y conculca su derecho constitucional a la propiedad, por cuanto no le permite usar, gozar y disfrutar de un bien que legalmente adquirió de buena fe, ante el concesionario AUTOSTAR C.A, según certificado de Origen numero AS-064321, de fecha 14 de Noviembre del año 2007 y el cual tenía Reserva de Dominio para ese entonces a nombre del Central Banco Universal, hoy en día Banco Bicentenario. Indica que en las actuaciones que cursan en la causa principal, se encuentra original del Certificado de Registro de Vehiculo número 32733176, de fecha 19 de Septiembre del año 2012, a nombre de su persona F.J.D.C., titular de Cedula de Identidad Nº 6.170.636, así como la experticia número 9700-244-1493, de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehiculo antes identificado, en el que se concluye que dicho certificado es autentico en lo inherente al soporte, que corrobora que es el único dueño y legitimo dueño del vehiculo. Solicita se revoque la decisión que dictó el día 04 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6, según asunto UP01-P-2012-003781, mediante la cual Niega la entrega del vehiculo de su propiedad, por ilegal e inconstitucional y en consecuencia, se ordene hacerle la entrega del vehiculo señalado, sin que se le cobre emolumento alguno por le deposito del vehiculo que se encuentra en el estacionamiento Gran Jacobo C.A, garantizando los derechos y garantías constitucionales que le amparan y declaren Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano HONORIO R PERNALETE D, de profesión Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.866, da formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la F.J.D.C., debidamente asistido por el Abogado M.M. y lo hacen manifestando que:

Desmiente categóricamente al apelante, indicando que es falso que se negó a pagarle el resto del pago acordado, y lo señala por la razón de que no tenia que pagarle en absoluto ningún dinero al denunciante, su compromiso era pagarle al banco, como en efecto lo estuvo haciendo, y la obligación del señor Duran era tramitar y obtener el certificado de Registro de Vehiculo, compromiso que nunca honro por lo que se vió en la necesidad de suspender los pagos a partir del 30 de noviembre de 2009. Señala que la denuncia por apropiación indebida, la realizó el Señor Duran en fecha 22 de Agosto de 2012, y los funcionarios del CICPC- Yaritagua, en atención a las afirmaciones del denunciante se presentaron a su casa el día 26 de Agosto de ese mismo año, siendo que el certificado de Registro de Vehiculo fue expedido en fecha 19 de Septiembre de 2012 (casi un mes posterior a la fecha de la denuncia), elementos o circunstancias que evidencian sin ninguna duda que las afirmaciones o los hechos señalados por el denunciante en su escrito de apelación son total y absolutamente falsos. Infiere que en su denuncia el señor Duran en forma alguna hace del conocimiento a los funcionarios del CICPC que debe casi la totalidad del vehiculo, menos aún que lo acordado en la compraventa fue que le pagara veintisiete mil Bolívares, y terminara de pagar el saldo deudor con el Banco Central, Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, que para ese momento ascendía aproximadamente a Cuarenta y Dos Mil Bolívares, es decir miente en su denuncia, oculta deliberadamente la verdad de los hechos con la sola invención de perjudicarlo y obtener provecho de una situación provocada por el. Infiere que el señor Duran incurre en contradicciones a lo largo de sus afirmaciones en el proceso, la mas axiomática lo constituye cuando refiere que le recriminó el hecho de que hubiese pagado, sin su consentimiento, las 12 cuotas, sin embargo luego afirma que en virtud de la situación de atraso con el banco y una inminente acción judicial en su contra, acordaron el pago aludido, es decir por una parte asegura que la venta fue por 80.000 (inicial Bs. 30.000 y el saldo de Bs. 50.000 en 1 mes, 60 días máximo) y por otro lado señala que dichos pagos fueron acordados. Argumenta que de la forma sesgada en que actuó y aún actúa el denunciante, se infiere que su propósito, fallido por demás, consistió o consiste en utilizar los órganos de investigación, la fiscalía y tribunales penales, este último sobrevenido, en virtud de que creyó o asumió que una vez denunciado, pagado el saldo deudor y obtenido el certificado de Registro de Vehiculo, lograría que la Fiscalía le hiciera entrega del vehiculo, propósito innoble y deshonroso en virtud de que ha pagado cincuenta y Dos Bolívares, entre los cuales están 12 mensualidades al banco, que paralizó por su incumplimiento, y él con su artificioso proceder pretende que se le haga entrega del vehiculo, que tal y como lo afirma le dio en venta, afirmación que constituye una confesión calificada, por lo que en consecuencia no es el propietario del vehiculo anteriormente identificado. Expone que el recurrente, utiliza los órganos de investigación, la fiscalía y tribunales penales en una acción que bajo ninguna circunstancia reviste carácter penal, pues en el supuesto negado de que los hechos por él expuestos, fuesen ciertos, reiterando que no lo son, se ésta en presencia de un simple y elemental, Acto de Comercio = Compraventa de Vehiculo, en el que sí el considera que en su caso particular, ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa, debió actuar por ante la jurisdicción civil y ejercer las acciones a que hubiere lugar, en consecuencia en la Audiencia Especial para la Entrega del Vehiculo, el Tribunal Sexto en funciones de Control actuó y decidió ajustado a derecho, fundamentado en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez remite a las normas previstas por el Código Procesal Civil, para las incidencias: articulo 607. Considera que el señor Duran no es el propietario del vehiculo, aún cuando haya obtenido en fecha posterior 19-09-2012 a la compraventa, el certificado de Registro de Vehiculo, por la sencilla razón de que se lo dió en venta, su infundada denuncia fue con la sola intención de despojarlo del vehiculo objeto del contrato de compraventa en las condiciones y modalidades expuestas, de tal manera que no habiendo en forma alguna elementos que revistan de carácter penal, no consta en autos en ninguna forma la resolución del contrato, la situación debe ser restituida al estado de la compraventa antes de la insubsistente denuncia, en tal sentido con la confesión calificada del denunciante y apelante (vendedor) de que efectivamente le dio en venta el identificado automotor, aunado a sus probados alegatos la decisión no puede ser otra que se ratifique la sentencia que acuerda hacerle entrega del vehiculo y que por la jurisdicción civil se intenten las acciones que permitan ventilar la situación consecuencia de una compraventa de vehiculo entre las partes en controversia. Solicita la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

…Acuerda la entrega directa al ciudadano H.R.P.D., identificado en autos, del vehículo con las siguientes características: Marca: KIA, Modelo: CERATO, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: KBV861, Serial NIV: KNAFE243285474817, Serial de Carrocería: KNAFE243285474817 y Serial de Chasis: KNAFE2432854474817. Segundo: Se ordena al Encargado del Estacionamiento Gran J.C. ubicado en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy para que haga inmediata entrega al ciudadano H.R.P.D., identificado en autos, del vehículo con las siguientes características: Marca: KIA, Modelo: CERATO, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: KBV861, Serial NIV: KNAFE243285474817, Serial de Carrocería: KNAFE243285474817 y Serial de Chasis: KNAFE2432854474817, sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código.

En decisión de esta Corte de Apelaciones, se ha ratificado un criterio con relación a lo establecido que el artículo 293 (anteriormente art. 311) del Código Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición, el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Asimismo se señaló los trámites a seguir en caso de reclamaciones o tercerías, así pues el artículo 312 del texto adjetivo penal, establece que las reclamaciones o tercería que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

En este orden de ideas, la Doctrina ha señalado que, en casos concretos el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de los fines de la Justicia cuyo principio se encuentra expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: El proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites…Omisis…no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales

, deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

En este contexto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

De este criterio se desprende que, “Respecto a los bienes por su naturaleza y de los Títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena Fe el mismo efecto que el Titulo.”

Por su parte, ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, con ocasión a un conflicto de competencia, en fecha 08 de Julio de 2008, señaló que el Juez de Control tiene plena competencia para resolver sobre la entrega de un vehículo y en torno a los argumentos semejantes señalados en la sentencia objeto de esta apelación, en el caso que fue sometido a su conocimiento, La Sala Plena señaló:

Ante tales argumentos, esta Sala Plena considera pertinente citar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la devolución de los objetos incautados en el curso de una investigación …..omsis…de las disposiciones transcritas, deviene clara e indubitablemente la competencia del juez de control para el conocimiento y decisión de las reclamaciones y tercerías surgidas en el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos incautados durante la fase de la investigación penal, así como el procedimiento que debe seguirse al respecto. Bajo el marco legal referido, esta Sala debe señalar que pueden suscitarse casos de solicitudes de devolución de objeto, en los cuales sean planteadas controversias relativas al derecho de propiedad sobre la cosa solicitada. En supuestos como estos, el Juez de Control tiene plena competencia para resolver esta controversia, a los fines de proceder a la entrega de los bienes solicitados. Tal facultad se deduce, además de las normas transcritas, de la disposición contenida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que…Los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados

.

En torno a este criterio, forzoso es afirmar que es competencia de los Tribunales Penales en funciones de control, resolver lo atinente a la devolución de objetos cuando se presenten disputas relativas al derecho de propiedad sobre el bien solicitado y no los Tribunales Civiles.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en atención a la denuncia formalizada por el recurrente, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal Nº UP01-P-2012-003781, en cual se observaron las siguientes incidencias:

En fecha 21/09/2012. Se recibió oficio N° 22-F4-5372-2012, constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, a los fines de dejar a la disposición de acuerdo al artículo 311 (ahora articulo 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo cuyas características es la siguiente: Clase: Automóvil, Marca: Kia, Modelo: Cerato EX 2.0 MY HB, Año: 1978, Color: Negro, Serial de Carrocería: KNAFE243285474817, Serial Motor: G4GC7H172878, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: KBV-86I. El cual corre inserto desde el folio Uno (01) al folio Doscientos Diecisiete (217) de la pieza Uno (01).

En fecha 27/9/2012. se dicto auto: Vistas las anteriores actuaciones, provenientes de la Fiscalía Auxiliar Cuarta de San F.d.M.P., Este Tribunal Penal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy acuerda darle entrada a la misma signándole el número UP01-P-2012-003781. Agregado al folio Doscientos Veinte (220) de la primera pieza.

Se recibe oficio N° 22-F4-5559-2012, constante de tres (03) folios útiles, presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del M.P., Abg. Ysmervi L. Riera P., a los fines de remitir resultado de la experticia documentologica. El cual corre inserto desde el folio Doscientos Treinta y tres (233) al folio Doscientos Treinta y Cinco (235) de la pieza uno.

En fecha 08/10/2012. Se recibe escrito, suscrito por el Abg. HONORIO R PERNALETE D, contentivo de Diez (10) folios útiles, actuando como parte denunciada en este asunto, a los fines de solicitar se ordene al denunciante cumplir con su obligación legal de tramitar el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, se le haga entrega del Vehículo objeto de la Compra-Venta.- agregado en la pieza uno desde el folio Doscientos Veintidós (222) al folios Doscientos Treinta y Uno (231).

En fecha 10/12/2012. Se recibe escrito, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano: H.P., a los fines de solicitar la entrega del vehículo.- el cual corre inserto a los folios Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) al folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) de la pieza uno.

En fecha 05/03/2013. Se recibe oficio N° 22-F4-0401-2013, constante de treinta y uno (31) folios útiles, presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del M.P., Abg. A.T.., a los fines de remitir en Originales, elementos de convicción de los Fundamentos, relacionados con el presente asunto. Agregado en la pieza uno desde el folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) al folio Doscientos Ochenta y Siete (287).

En fecha 09/05/2013. Se realizó AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHICULO: Analizado lo expuesto por el Ministerio Público y las partes intervinientes, este Tribunal de conformidad con el articulo 294 del COPP, acuerda tramitar la presente reclamación de restitución de objeto de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera necesario esclarecer los hechos alegados por las partes en la presente audiencia es que se acuerda abrir una articulación por ocho días sin termino de distancia. Inserto al folio Seis (06) al folio Nueve (09) de la segunda pieza

En fecha 14/05/2013. Se recibe escrito, constante de (37) folios útiles, suscrito por el Abg. H.P., a los fines de promover pruebas en el presente asunto. Agregado al folio Once (11) al folio Cuarenta y Siete (47) de la pieza dos.

En fecha 15/05/2013. Se recibe escrito, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, presentado por el ciudadano: F.J.D.C., asistido por el Abg. N.M., a los fines solicitar la entrega material del vehículo identificado en Autos, así como promover pruebas documentales y testimoniales que acreditan la propiedad del mismo. El cual corre inserto a los folios Cuarenta y Nueve (49) al folio Ciento Doce (112) de la segunda pieza.

En fecha 20/05/2013. En virtud de haber sido admitidas pruebas testimoniales, promovidas por ambas partes, y siendo que la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil contempla un lapso de 8 días para promover y evacuar las pruebas, se acuerda fijar para el día 22 de mayo de 2013 a las 03:30 de la tarde la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas en este auto. Agregada en la pieza dos desde el folio Ciento Trece (113) al folio Ciento Quince (115).

En fecha 22/05/2013. Se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE EVACUACIÒN DE PRUEBAS: en la cual se tomo la declaración de los testigos: M.O.B.V., CI 6.366.000, M.Z.O., CI 14.093.124 y N.A.V.O., CI 12.080.865, G.A.C. CI 6.975.423, y V.M.V.D., CI 9.544.469. Inserta desde el folio Ciento Dieciséis (116) al folio Ciento Veinticuatro (124) en la segunda pieza.

En fecha 24/05/2013. Se recibe escrito, constante de ocho (08) folios útiles, suscrito por el Abg. H.P., a los fines de solicitar se le haga entrega del vehículo de su propiedad identificado en Autos. Agregado a los folios Ciento Veintiséis (126) al folio Ciento Treinta y Tres (133) de la segunda pieza.

En fecha 04/06/2013. Se publica decisión en la que se Acuerda la entrega directa al ciudadano H.R.P.D., identificado en autos, del vehículo con las siguientes características: Marca: KIA, Modelo: CERATO, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: KBV861, Serial NIV: KNAFE243285474817, Serial de Carrocería: KNAFE243285474817 y Serial de Chasis: KNAFE2432854474817, se acuerda la entrega sin que se le cobre emolumento alguno y dejar sin efecto la solicitud que presenta el vehículo en el sistema SIIPOL. Inserto a los folios Ciento Treinta y Cuatro (134) al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) de la pieza dos.

Asimismo se evidencia que corren agregados al folio Ciento Noventa y Ocho, copia del Certificado de Origen del vehículo. Al folio Doscientos (200) copia de la C.d.C. y Liberación de la Reserva de Dominio y al folio Doscientos Treinta y Cinco (235) original del Certificado de Registro de Vehículo, los cuales se encuentran insertos en la pieza uno del asunto principal.

En orden a lo expuesto, del análisis del auto apelado, el a quo hizo una referencia a la ley de Transporte Terrestre en sus artículos 71, y 78 , los cuales dentro del espíritu propósito y razón del mencionado texto legal, refieren, por un lado quienes tienen acreditado la condición de propietario de un vehículo automotor, y expresamente señala que será aquel que figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y de conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio; por el otro, las obligaciones a las cuales está sujeto el propietario de un vehículo, que entre otras está inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, dentro de los treinta días hábiles de su adquisición. Asimismo señala el mencionado cuerpo legal, que el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y conductora es Público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros.

En este sentido, el a quo cita criterio emanado de la sala Constitucional de fecha 13 de Febrero de 2003 y ratificado en sentencia 1823, de fecha 28 de Noviembre de 2008, de cuyo contenido se desprende que:

….En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso que la solicitud sea hecha por ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez Natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

Así pues, el a-quo en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión publicada en fecha 04 de Junio de 2013, en la cual acordó entregarle al ciudadano H.R.P.D., identificado en autos, del vehículo con las siguientes características: Marca: KIA, Modelo: CERATO, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: KBV861, Serial NIV: KNAFE243285474817, Serial de Carrocería: KNAFE243285474817 y Serial de Chasis: KNAFE243285447481; realizó un análisis del artículo 1.161 del Código Civil señalando que “en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado, mientras que por su parte el artículo 1 474 ejusdem preceptúa que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Asimismo continuó arguyendo el A-quo que “….ambas partes alegaron circunstancias por las cuales no cumplieron con sus obligaciones reciprocas, así como condiciones disímiles del contrato de venta, lo cual trajo como consecuencia que alegaran el contenido del artículo 1.168 del Código Civil que establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”

En torno a esta afirmación, considera esta Instancia Superior que los criterios Jurisprudenciales arriba transcritos, vale decir los emanados de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, ya citada; los establecidos en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, doctrina también emanada de la Sala Constitucional y el criterio reciente de la Sala Plena, supra mencionado, a entender de quienes deciden constituyen un supuesto que varían en derecho las condiciones de los solicitantes, en el sentido de que conforme a la uniformidad que se pretende con los criterios Jurisprudenciales en la administración de Justicia, deben ser valorados por el Juzgador, para dejar sentado las razones por las cuales se niega o se hace entrega de los objetos cuya reclamación se pretenda, ello con la finalidad de determinar si las condiciones fácticas de cada caso en concreto favorecen al solicitante en su petición o por el contrario el derecho no le asiste y este análisis, solo pude lograrse a través de la revisión de cada uno de los recaudos y documentos que conforman la causa de que se trate; así púes en el caso de autos, se ha constatado que el a quo no consideró la validez o no de los documentos de propiedad del vehículo reclamado por el apelante, de igual manera el A-quo no realizó una apreciación valorativa de los elementos probatorios, tales como la constancia de liberación de reserva de dominio y los vouchers o planillas de depósitos bancarios, denominados como “Tarjas”, según sentencia Nº 573 de fecha 26/07/2007 de la Sala de Casación Civil; para así entrar a considerar la condición o no de propietario del vehículo en cuestión.

Igualmente precisa esta Corte de Apelaciones, que ha quedado establecido que el A-quo fundamento su decisión en un “FALSO SUPUESTO”, al establecer “que el ciudadano F.J.D.C. le dio en venta al ciudadano H.R.P.D. el vehículo objeto de la presente reclamación, verificándose su tradición conforme el artículo 1487 del Código Civil, por estar éste último en posesión del vehículo al momento de ser retenido por los funcionarios actuantes, sin que haya sido demostrado durante el proceso que dicho contrato de venta haya sido resuelto (Resolución de Contrato) por las partes, ya sea por mutuo consentimiento o judicialmente, siendo potestativo en los contratos bilaterales que la parte que se considere afectada por la no ejecución de la obligación de la parte contraria, pueda reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,,..”. En tal sentido en relación a la suposición falsa ha dicho la Sala de Casación Civil, que “consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto, sin el apropiado respaldo probatorio”¸ y en el caso que nos ocupa, el falso supuesto se esta configurando con la afirmación por parte del A-quo al señalar en su fallo que existe un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre los referidos ciudadanos, lo cual no es cierto, toda vez que de la revisión que se le hizo al asunto principal no se evidenció la existencia de tal contrato. Y así se decide.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado pudo constatar que en la causa principal Nº UP01-P-2012-3781, aparecen agregados a los folios Ciento Noventa y Ocho (198), Doscientos (200) y Doscientos Treinta y Cinco (235), pieza uno, copia del Certificado de Origen del vehículo, C.d.C. y Liberación de la Reserva de Dominio y original del Certificado de Registro del Vehículo objeto de esta apelación, documentos estos de los cuales se certifica la titularidad del derecho reclamado, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que sí esta acreditado al ciudadano F.J.D.C., la condición de propietario del vehículo automotor, Marca: KIA, Modelo: CERATO, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: KBV861, Serial NIV: KNAFE243285474817, Serial de Carrocería: KNAFE243285474817 y Serial de Chasis: KNAFE243285447481; conforme a lo señalado expresamente en la Ley de Transporte Terrestre, que será Propietario aquel que figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y de conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio. Y así se decide.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, forzosamente debe declarar con lugar la apelación que en efecto ha formalizado el ciudadano F.J.D.C., debidamente asistido por el Abogado M.M. ; en consecuencia, se REVOCA el auto apelado y todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación de dicho fallo, se ordena la entrega inmediata del vehículo automotor, Marca: KIA, Modelo: CERATO, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: KBV861, Serial NIV: KNAFE243285474817, Serial de Carrocería: KNAFE243285474817 y Serial de Chasis: KNAFE243285447481, al ciudadano F.J.D.C. y por último se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines que se de fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.D.C., asistido por el Abg. M.M., contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: se REVOCA el auto apelado y todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación de dicho fallo. TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del vehículo automotor, Marca: KIA, Modelo: CERATO, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: KBV861, Serial NIV: KNAFE243285474817, Serial de Carrocería: KNAFE243285474817 y Serial de Chasis: KNAFE243285447481, al ciudadano F.J.D.C.. CUARTO: se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines que se de fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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