Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5800.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE: F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J.M.S. y Leotilio Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.987 y 61.483 respectivamente.

DEMANDADO: J.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.F.M.A., E.J.Z.G. y J.F.M.A., IPSA 22.138, 56.021 y 58.132, respectivamente.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 6.583 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial, Abogado A.J.M.S., Inpreabogado N° 102.987, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 03 de Noviembre de 2010, que declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de Bolívares intentada contra el demandado J.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.522.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Noviembre de 2010 y se le dio entrada en fecha 22 de Noviembre de 2010, asignándole el N° 5800.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la solicitud de la constitución del tribunal con asociados, así como para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre de 2010 el Abg. E.C.C., presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 07 de Noviembre de 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Zoily A.R., quien ordena la notificación de las partes, pero en fecha 16 de Enero de 2013 se excusa de continuar conociendo de la causa.

En fecha 21 de junio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 06 de agosto de 2013, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.

Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador decidió con lugar la inhibición formulada por el abg. E.C..

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia apelada este juzgador constata que la juez a quo motivó su fallo aduciendo:

…La parte actora endosataria en procuración, abogado A.J.M.S. alegó que el día 18 de octubre de 2006, el ciudadano J.C.D.A., libró a la orden de su endosante, ciudadano F.J.M.P., en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cheque Nº 75547640, por la suma de Bs. 11.500,000,oo, hoy día Bs. 11.500,oo, con cargo a la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del l.B.C.C., Agencia San Felipe, habiendo sido presentado para su cobro el día 07 de agosto de 2007, y devuelto con la nota dirigirse al girador.

Con respecto a esta afirmación, observa quien Juzga, que el endosatario en procuración del cheque y aquí demandante, abogado A.M., el día 07 de agosto de 2007 presentó para su cobro el cheque librado el día 18 de octubre de 2006, procediendo a protestarlo ese mismo día 07 de agosto de 2007, para lo cual trasladó la Notaría Pública de San F.d.E.Y., a la entidad bancaria l.B.C.C., Agencia San Felipe.

Al respecto, el cheque tiene como fecha de emisión el día 18 de octubre de 2006, y como fecha de presentación al cobro figura el día 07 de agosto de 2007. y el protesto tiene como fecha el día 07 de agosto de 2007.

Dicho lo anterior, es preciso determinar si con respecto al cheque operó la caducidad, para lo cual, se considera lo siguiente:

Morles Hernández, señala que (…)

Cuando en la denuncia se plantea la caducidad debe saberse que en materia de títulos valores los cheques así como las letras de cambio a la vista están catalogados como de naturaleza similar esto en razón de que el artículo 491 del Código de Comercio que prevé que al cheque se le aplicará las disposiciones de la letra de cambio a la vista. Artículo este denominado “artículo de remisión” que, como indica, remite a las disposiciones que el mismo Código tiene acerca de la letra de cambio a la vista. Esto último, conviene agregarlo, en razón de que en el cheque, el librado es el banco y contra el cual no se tiene acción, razón por la que operan en este sentido las normas de la letra de cambio a la vista.

A tal efecto, el Código de Comercio prevé: Artículo 491 (…)

El mismo Código de Comercio al tratar las letras de cambio a la vista tiene previsto lo siguiente:

Artículo 442 “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”.

Artículo 431 “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…”. (Negrillas del Tribunal)

Del texto del cheque, así como del protesto se aprecia que el cheque fue emitido el 18 de octubre de 2006, y fue presentado al cobro el día 07 de agosto de 2007, habiéndose levantado el protesto ese mismo día 07 de agosto de 2007, esto es, el día de la presentación al cobro, lo cual lleva a precisar qué tipo de protesto es el que se debe aplicar.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 del 30 de septiembre de 2003, estableció: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”.

De la doctrina sentada por el la Sala de Casación Civil, se desprende que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio

Al respecto, esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 243 del 23 de marzo de 2004, dejó establecido la oportunidad en que se ha de levantar el protesto, señalando lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 452 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad por protesto extemporáneo. Este artículo dispone lo siguiente:

...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones...

. (Negritas de la Sala).

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).”.

Ahora bien, el cheque fue emitido el día 18 de octubre de 2006, presentado al cobro el día 07 de agosto de 2007, aproximadamente nueve meses y veinte días después de su emisión, y el protesto se levantó el mismo día de su presentación y rechazo al pago, es decir, el día 07 de agosto de 2007.

Ahora bien, se ha de determinar qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. Con respecto a este punto, la Sentencia Nº 099, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2003 señaló:

…De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, lo cual ha de llevarse a cabo dentro del plazo de seis meses siguientes a su emisión. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente: “...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana(…)

De las normas que se citaron precedentemente así como del criterio transcrito, propio de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., se evidencia, sin lugar a dudas, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio cuando expresa que “…El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…”. También se concluye de lo anterior, que de acuerdo a lo que pauta el artículo 461 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiusdem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Por tanto, tal como reiteradamente se ha dicho, el cheque fue emitido el día 18 de octubre de 2006, presentado al cobro el día 07 de agosto de 2007, aproximadamente nueve meses y veinte días después de su emisión, y el protesto se levantó el mismo día de su presentación y rechazo al pago, es decir, el día 07 de agosto de 2007, lo cual permite precisar, a su vez, que el acreedor tenía seis meses para presentar su cheque al cobro y lo hizo luego de haber transcurrido nueve meses y veinte días.

De lo transcrito así como de lo ya tratado en cuanto a que la presentación al cobro del cheque marca el vencimiento del mismo, se tiene que no fue presentado dentro de los seis meses siguientes a su emisión, aunque se haya levantado el protesto el día del cobro. Como ya se dijo con anterioridad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 del 30 de septiembre de 2003, estableció: (…).

Como quiera que desde la emisión del cheque, hasta su presentación al cobro transcurrieron más de 06 meses, siendo por tanto extemporáneo por tardío, no obstante que el protesto fue levantado en tiempo útil, lo cual, al adminicular la defensa de la demandada con el hecho de la presentación extemporánea del cheque al cobro, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda, y así quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, actuando con el carácter de endosatario en procuración, de un cheque librado a la orden del ciudadano F.J.M.P., contra el ciudadano J.C.D.A., representado por los abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., J.F.M.A. y J.F.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, Nº 22.139 y Nº 58.132, por COBRO DE BOLIVARES…

-III-

DE LA APELACIÓN

De la diligencia de apelación de fecha 11 de noviembre de 2010, presentada por la parte actora, se puede evidenciar que la misma se realizó en términos genéricos, por lo que corresponde a este juzgador de alzada revisar la legalidad del fallo recurrido.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte actora apelante, no presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, tampoco lo hizo la parte demandada gananciosa.

-V-

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Observa este juzgador que la sentencia objeto de apelación pronunció sin lugar la demanda de cobro de bolívares, por cuanto consideró que se había producido la caducidad de las acciones de regreso, por cuanto desde la emisión del cheque, hasta su presentación al cobro transcurrieron más de seis (06) meses, calificando por tanto la misma de extemporánea por tardía, al efecto analizó que el protesto fue levantado en tiempo útil, pero la presentación del cheque al cobro fue extemporánea.

Con ocasión a la caducidad de la acción, observa este Juzgado Superior Accidental, que tal defensa fue alegada por el demandado en su escrito cursante a los folios 75 al 81 de la pieza 1, como cuestión previa, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocándola del modo siguiente: “Invoco en la presente causa la cuestión previa de Inadmisibilidad por caducidad de la acción fundada en lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” del mismo modo en los ocho particulares del capítulo III de su escrito, el demandado reiteró el fundamento legal contenido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y finalmente lo trae nuevamente a colación en el capítulo dedicado al Derecho.

Con ocasión a la oposición de dicha cuestión previa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, se pronunció en fecha 13 de agosto de 2008, declarando: “…SIN LUGAR, la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta, según lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, contra tal decisión el demandado ejerció el recurso ordinario de apelación.

Con ocasión a la apelación interpuesta este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, bajo la dirección de la entonces juez Thais Font Acuña, en fecha 11 de marzo de 2009, declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada el 18 de septiembre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 13/08/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy…”. Asimismo se sustentó la confirmación de la sentencia en los siguientes motivos “…Habiendo pues fundamentado su defensa de cuestión previa de caducidad en el citado artículo 493 del Código de Comercio, entre otros, él tenia la carga de demostrar que la cantidad del giro había dejado de estar disponible por hecho del librado (banco). Por el contrario, con el protesto levantado por la parte actora, el 07/08/2007 quedó demostrado que la imposibilidad del cobro del cheque fue por la falta de fondos disponibles, lo cual es un hecho imputable al librador y no al librado (…) Es condición indispensable –se reitera- para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo, en este caso, de los seis meses, no es suficiente para declarar la caducidad…”

Contra la sentencia dictada por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, bajo la dirección de la entonces juez Thais Font Acuña, en fecha 02 de abril de 2009.

Ante tal negativa, la parte demandada interpuso recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 10 de julio de 2009, declaró: “…SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 02 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y sede en San Felipe, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 dictada por el referido juzgado superior…”, merece la pena traer a colación la motivación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2009, Exp Nº AA20-C-2009-000248 Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, a saber:

…Aunado a lo anteriormente expuesto, de la lectura de las actas que integran el expediente constata la Sala, que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue dictada en la oportunidad de resolver la apelación interpuesta en la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, siendo que la recurrida confirmó el auto dictado por el juzgado a-quo, que declaró sin lugar la mencionada cuestión previa.

De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario, ordena su continuación, pues al declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, permite que el proceso continúe su curso normal hacia los actos procesales siguientes. En cuanto a este tipo de decisión, es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva…

Tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria sin lugar de la caducidad, alegada como cuestión previa no puede ser revisada de inmediato en casación, puesto que ello no pone fin al juicio, siendo lo procedente que se continuare el iter procesal, y se decidiera sobre el fondo del asunto, y en caso que en dicha sentencia de fondo no fuere reparado el gravamen, ni así tampoco ocurriere en el Juzgado de alzada, es entonces cuando podrá recurrirse a casación.

No obstante, este juzgador evidencia, que el juez a quo, una vez que se continuó el iter procesal, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva, declaró SIN LUGAR la demanda, pero no porque hubiere analizado el fondo del asunto, sino con fundamento a que determinó que se había producido la caducidad de la acción, es decir, el juez de la recurrida emitió nuevo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, aún cuando ya esto había sido juzgado en dos instancias, y siendo que la única impugnación pendiente contra el pronunciamiento sin lugar de la caducidad era la casación diferida, que sólo podría ejercerse en caso que no se reparase el agravio en la sentencia de mérito, ni en su conocimiento en segunda instancia por la alzada.

A este respecto, disponen los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: …omissis…

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando más o menos de lo solicitado; en cuyo caso por lo cual debe entenderse como el requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o sólo sobre lo alegado por las partes, en principio en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380). Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

  1. Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)

De igual forma, la doctrina ha definido la extrapetita, como aquel vicio en que incurre el sentenciador cuando se pronuncia sobre algo fuera de lo pedido.

En el caso subjudice, el juez de primera instancia de cognición al decidir sobre el fondo, declaró SIN LUGAR la demanda, con fundamento a que determinó que se había producido la caducidad de la acción, siendo que la cuestión previa de la caducidad ya había sido decidida en dos instancias declarando la misma sin lugar, habida cuenta, que la única impugnación pendiente contra el pronunciamiento sin lugar de la caducidad era la casación diferida, que sólo podría ejercerse en caso que no se reparase el agravio en la sentencia de mérito, ni en su conocimiento en segunda instancia por la alzada, es decir, aún en el supuesto que se haya producido la caducidad y que el juez a quo no estuviere de acuerdo con las sentencias proferidas, no podía insistir en ella, sino pronunciarse sobre el fondo del asunto atendiendo únicamente a las defensas de fondo, pues ya el tema de la caducidad estaba resuelto, siendo el derecho de la parte afectada recurrir a casación contra la sentencia de fondo que dictare el Juzgado Superior, si no se hubiere reparado el agravio.

En consecuencia el juez de la recurrida, se pronunció sobre algo fuera de lo debatido, pues el tema de la caducidad ya había sido objeto de juzgamiento en una fase previa (incidencia de cuestiones previas), por lo que su misión conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era pronunciarse sobre lo que era el debate de fondo, haciendo el análisis de las defensas de mérito y no insistir en la caducidad, desacatando incluso el pronunciamiento del juzgado a quem que dictaminó con claridad que no se produjo la caducidad de la acción. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, evidencia que el juez de la recurrida incurrió en incongruencia, al pronunciarse sobre cosa distinta a lo que era objeto del debate, pues decidió nuevamente sobre la caducidad de la acción, cuando tal punto ya había sido denegado en doble instancia, lo que inficiona la sentencia de nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil y hace imposible la revisión del fondo por esta alzada.

Por ende, procedente resulta declarar la nulidad de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, bajo la dirección del Abg. L.M.G. y ordena al juez a cargo de dicho juzgado que previo abocamiento, se pronuncie sobre la decisión de fondo, sin incurrir en el vicio aquí identificado. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora a través de su apoderado judicial, Abogado A.J.M.S., Inpreabogado N° 102.987, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 03 de Noviembre de 2010, que declaró SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada contra el demandado J.C.D.A., SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2010, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo dispuesto en los artículos 12, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en extrapetita, TERCERO: En consecuencia se ordena al juez a cargo de dicho juzgado que previo abocamiento, se pronuncie sobre la decisión de fondo, sin incurrir en el vicio aquí identificado, CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, no obstante ya los lapsos se encontraban sobradamente vencidos para el momento del abocamiento de este juzgador, en consecuencia se hace necesario notificar a las partes de la decisión. Líbrese boleta de notificación a las mismas conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., se libró boletas de notificación.

La Secretaria,

CCH

Exp. 5800.-

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