Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de noviembre de 2014 se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-4.576.307, asistido por el abogado V.J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.812, contra las autoridades de la Escuela de Agronomía de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, todo ello en virtud de decisión de fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo.

I

PUNTO PREVIO

DE LA SENTENCIA QUE DECLARA

LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

A los fines de sustentar la declaratoria de incompetencia señala el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente:

(…)

la representación judicial del Ministerio Público, planteó la incompetencia de este Juzgado para conocer las pretensiones de tutela constitucional aquí accionadas, por tratarse de un servicio público –como lo es el derecho a la educación- para lo cual, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que serán los tribunales de municipio en lo contencioso administrativo los competentes para conocer y decidir este tipo de acciones extraordinarias de amparo en resguardo de los derechos constitucionales exigidos con ocasión a la prestación de servicios públicos; y, ante la ausencia de estos órganos jurisdiccionales especiales, serán los tribunales de municipio civiles los llamados a decidir este tipo de pretensiones.

En efecto, fue este cuerpo normativo el que vino a otorgarle su justa dimensión a una rama del derecho público que reclamaba su ‘presencia’ e ‘independencia’ del resto de sus pares, con la necesaria preparación y ‘especialización’ de sus normas y de los jueces llamados a interpretarlas y aplicarlas.

En este contexto, tal como indicáramos en líneas anteriores, el ente señalado como presunto agraviante lo constituye una persona jurídica de derecho público, vale decir, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; a quien se le atribuyen violaciones de índole constitucional relacionadas al acceso al derecho al estudio y a la educación; entendida ésta como la función primordial e indeclinable del Estado, así como el derecho permanente e irrenunciable de la persona que tiene por finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto y crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre.

Siendo ello así, la educación se concibe como un ‘servicio público’ de obligatoria prestación por parte del Estado, correspondiendo su control y supervisión a los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“la aludida Sala (Sala Constitucional del TSJ) en Sentencia número 1064 de fecha 1º-12-2011, contenida en el expediente 11-1127, dispuso lo siguiente: (aclaratoria nuestra)

(…) que todas las demandas derivadas de la prestación de servicios públicos corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Municipio Civiles hasta tanto sean constituidos los Tribunales de Municipio con competencia Contencioso Administrativo (…)

.

Ahora bien, siendo consecuentes con los principios recogidos en la sentencia supra citada y, por cuanto, a la presente fecha todavía no han sido creados los aludidos “Tribunales de Municipio con competencia Contencioso administrativa”, los juzgados competentes para conocer de este tipo de pretensiones son los Tribunales de Municipio de la jurisdicción civil ordinaria, vale decir, los Tribunales de Municipio Civiles; y no estos Juzgados de primera instancia en lo civil. Así se establece.-“(…)

este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente acción de amparo, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio en lo Contencioso Administrativo, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas. Sin embargo, ante la falta de creación de estos tribunales, quien suscribe comparte y acata el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. como por el Ministerio Público y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que cualquiera de los Juzgados que lo conforman, previa distribución, conozca, tramite y decida las pretensiones constitucionales denunciadas en esta acción. Así se Declara.

Ahora bien este Juzgado debe necesariamente destacar que en la disposición tercera correspondiente al dispositivo de la decisión antes transcrita el Tribunal antes citado dispone:

(…)”TERCERA: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil –de forma original- mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.”(…) (Subrayado nuestro)

De lo anterior se evidencia una incongruencia manifiesta entre lo dispuesto en la narrativa y lo que efectivamente se ordenó en la dispositiva de dicha sentencia, ya que, en la narrativa ante la declaratoria de incompetencia se determinó se remitiera el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en la dispositiva, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde finalmente fue recibido mediante oficio Nro. 2014-0480 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole a este Juzgado por distribución de 13 de noviembre de 2014, siendo recibido en fecha 14 del mismo mes y año.

En conclusión aclara quien decide que la referida incongruencia observada en la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, originó el error material de remitir el presente expediente a esta jurisdicción, siendo distribuido y recibido por este Juzgado, quien a pesar de ello, debe necesariamente pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna. Así se establece.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la parte accionante que en el mes de abril de 1998 las autoridades de la Escuela de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, le negaron la inscripción para el Semestre I del periodo lectivo 1998, de Ingeniería Agrónoma, el cual iniciaba en fecha 04/05/1998, motivado a una presunta orden de la Unidad de Asesoramiento Académico de retirarlo ya que había sido expulsado por violar las normas sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia de los alumnos de la Universidad Central de Venezuela.

Indica que por efecto de dicha decisión dictada por un órgano incompetente y sin fundamento jurídico convincente, no ha podido culminar su proceso de formación académica, y que a pesar de haber agotado todos los recursos internos para lograr que le permitan culminar sus estudios de Agronomía, no ha obtenido respuesta satisfactoria por parte de las autoridades universitarias, todo lo cual se traduce en violación de su derecho constitucional al estudio.

Fundamenta la acción de amparo en los artículos 19, 21 22, 25, 27, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita le sea restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia le sea permitido inscribirse en la Escuela de Agronomía de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer término, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se tiene que es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En este mismo orden de ideas, se observa que el objeto de la presente acción de amparo se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente relativa a lograr que las autoridades de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, le permitan inscribirse a los fines de culminar sus estudios de Ingeniería Agronómica.

Así la Constitución Nacional dispone en su artículo 102 lo siguiente:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley. (Subrayado y destacado nuestro)

Así mismo, la tutela judicial de los servicios públicos, está conferida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Subrayas del Juzgado).

El desarrollo y la organización de esta Jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 39.451 DEL 22 DE JUNIO DE 2010) cuerpo normativo que al determinar la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 26, lo siguiente:

Artículo 26.- Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Asimismo, En la disposición transitoria sexta de la Ley, se prevé que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del M.T. (en sentencia 620/2012, de fecha 15 de mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López) ha señalado que la competencia que detentan los Jueces de Municipio comprende no sólo el conocimiento de la acción contencioso administrativa por la prestación de servicios públicos, sino que comprende el conocimiento de las acciones de amparo constitucional por la prestación de dichos servicios, en atención al criterio de afinidad; en efecto señaló:

”(…)Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)(…)”

En este sentido, se significa que esta delimitación de la competencia fue hecha por la Sala Constitucional con carácter vinculante mediante sentencia 1036 del 28 de junio de 2011 caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, respecto al régimen de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al respecto

”(…)al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio (…omisis…) conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos. (…)”

Este criterio fue ratificado nuevamente por la Sala, al resolver el conflicto de competencia planteado en el caso de J.A.P. y otros contra la Directora Regional del Distrito Capital y de la Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, (28 de junio de 2011, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover) en el cual se alegó la lesión al derecho a la educación y en el que se estableció:

(…) ”encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).

Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”. (…)

Así, lo que en definitiva determina la competencia de los Jueces de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la existencia de una actividad de servicio público, tanto en el caso que se violente la prestación del servicio público a un individuo, como en el caso que con la deficiente o la no prestación del servicio público afecte a un colectivo, la existencia de la relación prestacional de servicio público, es el elemento determinante para definir la competencia.

En tal sentido, atendiendo al criterio expuesto, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis la actuación presuntamente lesiva objeto de la acción de amparo constitucional, proviene específicamente de quienes fungen como máximas autoridades de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, cuyos actos, hechos u omisiones, según la jurisprudencia patria y nuestro ordenamiento jurídico señalan, le corresponde conocer a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, siendo que toda reclamación respecto a la prestación u omisión de prestación de servicios públicos ha sido atribuida a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, habiéndose determinado a través de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que la educación es considerada en nuestro derecho un servicio público, se concluye que la competencia para conocer de los casos como los de autos recae sobre los Tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, hasta tanto los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sean creados, en consecuencia, este Juzgado, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, visto que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, configurándose con la presente decisión un conflicto negativo de competencia, este Tribunal en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, ordena remitir todas las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencias planteado.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-4.576.307, asistido por el abogado V.J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.812, contra las autoridades de la Escuela de Agronomía de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, y ante el conflicto negativo planteado este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 14-3732/cs.

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