Decisión nº PJ0142015000098 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Julio de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000307

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-002578

DEMANDANTE (RECURRENTE) F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.797

APODERADO JUDICIAL J.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.201.

DEMANDADA “C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA FILIAL DE CORPOELEC”, originalmente creada mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de Julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, tomo 216-A-sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.

APODERADO JUDICIAL D.R. y A.L., inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.958 y 101.001.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión de fecha Seis (06) de Agosto de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO

Beneficio de Jubilación.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por el Abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha: Seis (06) de Agosto de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el Ciudadano: F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.797.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha quince (15) de Junio de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha ocho (08) de Julio del año 2.015, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el Ciudadano: F.M., identificado anteriormente, debidamente representado por el Abogado: J.V.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Igualmente, se constancia de la comparecencia del Abogado: D.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE JULIO DE 2015 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Quince (15) de Julio del año 2.015, siendo las 10:00 a.m., se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron el Ciudadano: F.M., identificado anteriormente, debidamente representado por el Abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Igualmente, se constancia de la comparecencia de la Abogada: A.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.001, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Seis (06) de Agosto de 2.014. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta el Ciudadano: F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.797, contra la Sociedad Mercantil: “C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA FILIAL DE CORPOELEC”. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Agosto de 2.014, en la cual se declaró que, se l.c.:

...PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Perención de la Instancia formulada por la parte demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.M. contra C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, FILIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)....

.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha Seis (06) de Agosto de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte accionada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

(Fin de la Cita).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la Cita).

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha: Seis (06) de Agosto de 2.014.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA RECURRENTE, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se demanda el beneficio de jubilación en razón del tiempo de servicio y de la edad.

-Que el actor laboro desde el 18/03/1991 hasta el 02/05/1998, para un total de 7 años, 1 mes y 1 día de labores.

-Que se desincorporo por renuncia.

-Que cadafe es del estado.

-Que desde el 16/04/1998 hasta el día 07/12/2010, cuando fue despedido, trabajo 11 años, 17 días.

-Que la empresa podía persistir en el despido.

-Que todo suma 31 años y 20 días de servicio en el sector público.

-Que si se van por separado son 19 años y 7 meses de labores., ver anexo D del reglamento.

-Que el contrato colectivo lo que establece en la tabla del articulo 6, es que a partir de los 15 años se aplica la jubilación o del articulo 12 (sin determinación de la edad) o del articulo 13 de la escala salarial y con mas de 20 años le hubiera aplicado el 20% de la jubilación.

-Que se consigna una sentencia de un caso análogo.

-Que no aplica el principio de la equidad porque si el es merecedor del beneficio de la jubilación se le debió otorgar.

REPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que se argumenta que el es merecedor del beneficio de la jubilación.

-Que en la clausula 110 no se hace mención de hacer uso de la cláusula de la jubilación.

-Que desde el 16-08-99 al 26-08-10 son 18 años, 3 meses y 27 días.

-Que si hubiera laborado 20 años en electricidad de valencia o sus filiales le era aplicable.

CONTRARREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que hay una confusión en la sumatoria, del 18-03-91 al 02-05-98 son 7 años, 1 mes y 15 días. Del 18-08-99 al 29-11-10 son 11 años, 7 meses y 20 días.

-Que fracción superior a seis meses es igual a un año.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Riela a los Folios 01 al 18 de la Pieza Nº 1)

-Que comenzó a prestar servicios profesionales para la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA hoy filial de CORPOELEC, de manera subordinada, en fecha 16 de agosto de 1999, siendo su ultimo cargo el de Jefe de Unidad Mantenimiento de Gestión Redes, en la Unidad de Gestión Eficiente de la Energía Eléctrica, Unidad Operativa de la empresa, bajo las ordenes e instrucciones de su jefe superior e inmediato Ingeniero R.F. en su carácter de Gerente General, con un sueldo de Bs. 11.199,93 mas el consumo de energía eléctrica de Bs. 380,00 y Ayuda Familiar de Bs. 350,00 mensual, los que suman la cantidad total de Bs. 11.929,93 mensuales de salario Normal.

-Que cumplió fielmente su labor, hasta el 29 de noviembre del 2010, cuando recibió comunicación de esa misma fecha suscrita por la supervisión inmediata Ingeniero R.F., Gerente General de la empresa donde le notificaba que habían decidido prescindir de sus servicios a partir del 29 de noviembre 2010, sin que mediara ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, contraviniendo expresas disposiciones constitucionales, legales y contractuales.

-Que no se tomó en consideración que para ese momento había nacido a su favor el beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva que lo amparaba.

-Que fundamenta la demanda en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 29/05/2000 caso L.A.L.B. y M.S. y 05/06/2007, caso H.J.V. – CANTV; sentencia de la Sala Constitucional N° 00-1423 de fecha 18/12/2001; artículos 2 numeral 3, 3 parágrafo segundo, 4, 10 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios; artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; artículos 3, 10, 59, 60, 508, 509, 522 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que tomando los criterios referentes a la validez de las cláusulas de la Convención Colectiva de C.A.N.T.V. reseñadas en materia de jubilaciones por años de servicios, la cual resulta aplicable a la sociedad mercantil demandada en este acto, habida cuenta que la C.A. ELECTRICIDAD DE V.f.d.C., es de la misma naturaleza jurídica.

-Que en el finiquito por terminación de servicio de servicios elaborado el 23 de diciembre del 2010, donde contrariamente se establece que el motivo del egreso es su renuncia, lo cual no es cierto de conformidad con el anexo “E” y del propio finiquito, ya que cancelan las indemnizaciones previstas en el numeral “2” y literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente si el patrono persiste en el propósito de despedir injustificadamente al trabajador.

-Que invoca las disposiciones constitucionales de los artículos 80, 86 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios artículos 2 numeral 3, 3 parágrafo segundo, 4 y 10; de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 9 y 177; de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 3, 10, 11, 59, 60, literales “a”, “c”, “e”, “f”, y “g”, 508 y 509 y de los Convenios Colectivos de Trabajo 2006-2008 y 2009-2011 de CADAFE y ahora CORPOELEC.

-Que conforme a acta de fecha 18 de diciembre del 2009 suscrita por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) representada por sus sindicatos filiales y la CORPORCION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en la sede de Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por FETRAELEC, todas las partes acordaron:

REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIÓN: “Mantienen su vigencia las cláusulas y condiciones de jubilación prevista en cada Convención Colectiva de Trabajo de las Empresas del sector Eléctrico, con excepción de aquellas empresas del sector eléctrico que a la fecha tengan condiciones en sus Planes de Jubilación inferiores a los de la empresa CADAFE, a estas se les aplicara el Régimen de Jubilaciones vigente a la fecha de hoy de la empresa CADAFE y se designara una Comisión Paritaria de Transición, para realizar los estudios pertinentes para lograr la unificación de los regímenes de Pensiones y Jubilaciones del sector eléctrico preexistente en las Empresas. (…)”.

-Que el régimen de Jubilaciones de la empresa CADAFE, vigente para la fecha de la suscripción de la mencionada ACTA, fue acogido en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011 en su Cláusula N° 110, y el cual fue previsto en el PLAN DE JUBILACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, por lo que se especifican a continuación las cláusulas aplicables de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo:

PLAN DE JUBILACIONES:

El Plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos Trabajadores que cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la Jubilación, ya sea por años de servicios, por enfermedad o accidente.

Artículo 1.- “El presente plan normará el otorgamiento de Jubilaciones de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales, así como los beneficios que le pudieran emprender a los Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, según el caso”

Artículo 4.- “A los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el Trabajadores interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

Los Trabajadores interesados en dicho reconocimiento, deberán presentar certificación original expedida por la autoridad competente, en la cual se deje constancia del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional

Los Trabajadores que reingresen a la Empresa y/o alguna de sus Filiales, siempre y cuando la separación no haya ocurrido por despido justificado, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por decisión de la Comisión Tripartita y/o la Inspectoría del Trabajo, según sea el caso, se le reconocerán los años de servicios prestados en CADAFE y/o sus empresas Filiales con anterioridad a su reingreso, de la misma forma y alcance que los años de servicios prestados en CADAFE y sus Filiales, en el entendido que para ser acreedor al beneficio de jubilación, el trabajador reingresado deberá cumplir quince (15) años o más de servicio ininterrumpido en la Empresa, contados a partir de su reingreso efectivo.

A los efectos del último año de servicio, se reconocerá la fracción superior de seis (6) meses como un (1) año de servicio.”

Artículo 12: “Los Trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidamente en labores de supervisión, operación y mantenimiento de equipos y plantas, o como operadores de sub-estaciones, durante veinte (20) años o mas, tendrán derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad, reconociéndosele como porcentaje para la pensión correspondiente, el cien por cinto (100%), calculado conforme lo establecido en el artículo 5 del presente Plan.”

Artículo 15: “Todos los aspectos no contemplados en el presente Reglamento, referidos a los beneficios de jubilaciones, se regirán por las disposiciones legales vigente”.

-Que prestos sus servicios en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN y FORMENTO ELECTRICO (CADAFE) desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 02 de mayo de 1998 con el cargo de asistente de la División de Operaciones, para un tiempo de servicio de 7 años, un (1) mes y 15 días, después de haber presentado la renuncia, según constancias marcadas J y k.

-Que presto servicios profesionales desempeñándose como docente ordinario con la categoría de Asistente M.T. en el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia desde el 24 de abril de 1998 hasta el 07/12/2010, con un tiempo ininterrumpido de servicios de 12 años, 7 meses y 13 días, prestando en la actualidad servicios en esa institución dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, según constancia marcada “L”.

-Que presto servicios para C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, FILIAL DE CORPOELEC, como Jefe de Redes, en la Unidad de Gestión de Redes (Unidad Operativa de la Empresa) desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 29 de noviembre del 2010, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 11 años, 3 meses y 13 días.

-Que en su conjunto equivale que ha prestado servicio en la Administración pública desde el 18 de mayo de 1991 hasta el 29 de noviembre del 2010, cuando fue despedido de manera injustificada por la demandada, durante 19 años, 8 meses y 15 días de manera ininterrumpida, con la salvedad que en la actualidad continua prestando servicios en el Instituto Universitario de tecnología de Valencia.

-Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, FILIAL DE LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), para que convenga en el reconocimiento del beneficio de Jubilación o a ello sea condenada por el Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Otorgamiento de su Jubilación, con la asignación vitalicia, a partir del 29 de noviembre del 2010 día de ruptura de la relación laboral que lo unió con la demandada, con el 100% de acuerdo con el artículo 5 del anexo D y tomando en consideración su último salario normal que fue de Bs. 11.929,93 mensuales, determinado mediante una experticia completaría.

SEGUNDO

Solicita se ordene la Corrección Monetaria y la cancelación de los Intereses Moratorios de los conceptos demandados, los cuales se determinara mediante una experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 343 al 353 de la Pieza Nº 1).

-Opuso como punto previo la Perención, alegando que la demanda fue opuesta el día 28 de Noviembre del año 2011 y admitida el uno de diciembre del año 2011 (ver folio 61) y es en fecha 28 de noviembre del año 2012, es decir un (1) año y un (1) día después, cuando es presentada a su representada el cartel de notificación.

-Que en el expediente no consta la obligación de la parte actora diligenciando, dejando constancia en el expediente, de que se practique la notificación de la demandada , es decir, el apoderado del demandante o el propio demandante nunca se preocupó de impulsar la notificación de la demandada, operando en consecuencia la perención y así solicita se declare.

-Que reconoce que el ex trabajador laboro en CADAFE desde el 18 de marzo de 1991 al 02 de mayo de 1998 y luego en C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. desde el 16 de agosto de 1999 al 29 de noviembre de 2010, lo cual sumarian en todo caso 18 años, 3 meses y 27 días y así solicitar se declare.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN:

-Que los 18 años, 3 meses y 27 días, son tiempo insuficiente para lograr el beneficio de jubilación.

-Que en el decreto Nº 6.732 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional dictado en fecha 02 de Junio del año 2009, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 del 17 de Junio de 2009 en el cual se aprecia que el Instituto Universitario de Tecnología Valencia no se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

-Que conforme a la última convención colectiva de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. celebrada entre Sindicatos y Patrono, anexada numerada 3, conforme a su cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 se establece que:

LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en mantener vigente su “Plan de Jubilación para los trabajadores de la empresa, conforme a las condiciones siguientes:

1.- El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuese hombre…, siempre que en ambos casos se hubiere completado veinte (20) años al servicio en la empresa.

.

-Que la pertinencia de la prueba es que el demandante alega que laboro en CADAFE, desde el 18 de marzo de 1991 al 02 de mayo de 1998 y luego en C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. desde el 16 de agosto de 1999 al 29 de noviembre de 2010, lo cual sumaria en todo caso; 18 años, 3 meses y 27 días, tiempo este insuficiente para lograr el beneficio de jubilación.

-Que la Convención Colectiva de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, LA CONVENCION COLECTIVA CORPOELEC 2009-2011, enumerada 4, se señala lo siguiente:

CLAUSULA N° 110 JUBILACIONES. LAS PARTES acuerdan en mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o Planes o programas de jubilación en cada una las empresas del Sector Eléctrico, para los trabajadores que actualmente laboran en estas Empresas.

Las PARTES acuerdan designar una Comisión Paritaria de Transición que realizará los estudios pertinentes para lograr la unificación de los regímenes de pensiones y Jubilaciones del Sector Eléctrico preexistentes en las Empresas.

Las designaciones de los miembros de esta Comisión se hará dentro de los veinte (20) días siguientes al depósito y homologación de la CONVENCIÓN en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y sus miembros la instalarán dentro de los veinte (20) días siguientes del vencimiento del plazo antes referido y deberán entregar el informe definitivo en un plazo de noventa (90) días, prorrogable de común y mutuo acuerdo entre las PARTES.

-Que la pertinencia de la prueba es que el demandante alega que laboro en CADAFE, desde el 18 de marzo de 1991 al 02 de mayo de 1998 y luego en C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. desde el 16 de agosto de 1999 al 29 de noviembre de 2010, lo cual sumaria en todo caso; 18 años, 3 meses y 27 días, tiempo este insuficiente para lograr el beneficio de jubilación.

-Que en la MINUTA de fecha 08 de Noviembre de 2010, enumerada 5, respecto a la PROPUESTA DE PLAN DE JUBILACIONES, en la cual se lee:

Ello, aunado a la base de cálculo expuesta con anterioridad garantiza el acceso a la jubilación a aquellos trabajadores que tenían, de acuerdo con los planes preexistentes la expectativa de jubilación con por lo menos quince (15) años de servicios pero cumpliendo los requisitos de edad… Las partes acordaron en que el Plan de Jubilación entrará en vigencia a partir del primero (1°) de Enero del año dos mil once (2011)...

-Que la pertinencia de la prueba y del argumento, obedece a que el demandante, no cumple con los requisitos de edad, y por haber sido despedido el 29 de noviembre del año 2010, es decir, antes del primero (1°) de enero del año 2011, no es merecedor del beneficio de la jubilación.

-Que el demandante nació en el año 1962, es decir, que para la fecha del despido tenia, 48 años, 5 meses y 1 día, por lo que el ex trabajador demandante no cumple con los requisitos de edad y en consecuencia no es merecedor del beneficio de jubilación.

-Que en la fotocopia de la Cedula de Identidad del ex Trabajador F.J.M.C. en donde se aprecia que nació en el año 1962, es decir, que para la fecha del despido tenia, 48 años, 5 meses y 1 día, por lo que el ex trabajador demandante no cumple con los requisitos de edad y en consecuencia no es merecedor del beneficio de jubilación.

-Que en la DICTAMEN emanado de la Consultoría Jurídica DE CORPOELEC, enumerado 8, en la cual se niega al ex trabajador F.J.M.C., la solicitud de jubilación, obedeciendo a que no es merecedor del beneficio de jubilación.

-Que presento Nº 9 Copia de la Gaceta Oficial N° 39.572 de fecha 13 de diciembre del año 2010, en la cual cursa publicación de la ENCOMIENDA DE GESTION entre CORPOELEC Y LA EMPRESA FILIAL C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, EN EL MARCO DE LA INTEGRACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE L REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO NACIONAL, la pertinencia de tal argumento, es que el ex trabajador demandante, despedido el 29 de Noviembre del año 2010, laboraba para una empresa privada, ya que es a partir TERCERA, punto 2, de dicha Gaceta, lo siguiente:

“A los fines de garantizar la oportuna y eficiente ejecución de las actividades aquí encomendadas, “ELEVAL” se obliga a: 2… Ceder temporalmente a “CORPOELEC”, el recurso humano que las Partes consideren necesario…”

-Por lo que no es merecedor del beneficio de jubilación en una empresa pública, el tiempo ejercido en el ámbito privado si todavía no había sido estatizada la empresa privada mediante la ENCOMIENDA CONVENIDA.

-Que presento Nº 10 Copia de la Gaceta Oficial N° 6070, Extraordinaria, de fecha 23 de enero del año 2012, en la cual aparece publicada el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), de fecha 30 de noviembre del año 2010 en la cual se absorbe a la empresa ELEVAL, obedeciendo dicho argumento a que el ex trabajador demandante, despedido el 29 de noviembre del año 2010, laboraba para una empresa privada, ya que es posteriormente cuando CORPOELEC absorbe a C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL).

-Que presento Nº 11 ACTA depositada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, conocida como V.N., en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, donde respecto a la PROPUESTA DE JUBILACIONES se puede leer:

Ello aunado a la base de cálculo expuesta con anterioridad garantiza el acceso a la jubilación a aquellos trabajadores que tenían, de acuerdo con los planes de preexistentes la expectativa de jubilación con por lo menos quince (15) años de servicios pero cumpliendo los requisitos de edad… Las partes acordaron en que el Plan de Jubilación entrará en vigencia a partir del primero (1°) de Enero del año dos mil once (2011)…

-Lo que obedece a que el ex trabajador demandante, no cumple con los requisitos de edad, y por haber sido despedido el 29 de noviembre del año 2010, es decir, antes del primero (1°) de enero del 2011, no es merecedor del beneficio de jubilación.

-Que consigno la Convención Colectiva de Trabajo del SECTOR ELECTRICO 2009-2011, en donde corre inserta la CLAUSULA 110, con la siguiente redacción:

CLAUSULA Nº 110 JUBILACIONES.

LAS PARTES acuerdan en mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o Planes o programas de jubilación en cada una las empresas del Sector Eléctrico, para los trabajadores que actualmente laboran en estas Empresas.

Las PARTES acuerdan designar una Comisión Paritaria de Transición que realizará los estudios pertinentes para lograr la unificación de los regímenes de pensiones y Jubilaciones del Sector Eléctrico preexistentes en las Empresas.

Las designaciones de los miembros de esta Comisión se hará dentro de los veinte (20) días siguientes al depósito y homologación de la CONVENCIÓN en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y sus miembros la instalarán dentro de los veinte (20) días siguientes del vencimiento del plazo antes referido y deberán entregar el informe definitivo en un plazo de noventa (90) días, prorrogable de común y mutuo acuerdo entre las PARTES.

-Que la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) celebro reunión la cual fue recogida en MINUTA, de fecha 08 de Noviembre del año 2010, respecto a la PROPUESTA DE PLAN DE JUBILACIONES en la cual se puede leer lo siguiente:

“Ello aunado a la base de cálculo expuesto con anterioridad garantiza el acceso a la jubilación a aquellos trabajadores que tenían, de acuerdo con los planes preexistentes la expectativa de jubilación con por lo menos quince (15) años de servicios pero cumpliendo los requisitos de edad… Las partes acordaron en que el Plan de Jubilación entrara en vigencia a partir del primero (1°) de enero del dos mil once (2011).

-Que solicitan se declare sin lugar el otorgamiento de la Jubilación y declare sin lugar la demanda.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACTORA:

PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. -DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 19 de la Pieza Principal, marcada A, COMUNICACIÓN emanada de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, de fecha 16 de agosto del 1999, mediante la cual la Gerencia de Recursos, en nombre de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, le brinda la cordial bienvenida a ingresar a la organización al ciudadano F.J. MEDIAN C.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 20 de la Pieza Principal, marcado B, C.D.T. emanada de CORPOELEC, mediante la cual se hace constar que la persona cuyos datos se mencionan a continuación, presto servicios para la empresa: nombre y apellido: F.J.M.C.; C.I. 7.055.797, fecha de Ingreso: 16/08/1999; fecha de egreso: 29/11/2010; cargo: JEFE DE REDES; Unidad: GESTION DE REDES; Sueldo en Bs.F: 11.199,93; constancia que se expedir a petición del interesado en fecha 27 de diciembre del 2010.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 21 y 22 de la Pieza Principal, marcado C y D, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia la identificación del actor F.J.M.C., C.I. 7.055797, sueldo y la descripción de los conceptos cancelados, con membrete de ELECTRICIDAD DE VALENCIA.

    Quien decide, le otorga valor probatorio al representar sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 23 de la Pieza Principal, marcado E, COMUNICACIÒN, emanada de CORPOELEC, mediante la cual se hace del conocimiento al ciudadano F.M., que C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), Filiar de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) ha decidido prescindir de sus servicios en forma irrevocable a partir del 29 de noviembre del 2010, al cargo que venia desempeñando en la Unidad de Gestión Eficiente de la Energía Eléctrica.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 24 al 35 de la Pieza Principal, marcado F, copia fotostática simple de SENTENCIA emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 13 de marzo del 2008; inserta del folio 24 al 35 del expediente, referida al juicio por beneficio de jubilación especial incoada por el ciudadano JOSÈ CLISANTO DELGADO CASIQUE contra la sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio al no ser de carácter vinculante para esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.

    -Corre a los Folios 36 al 48 de la Pieza Principal, marcado G, copia fotostática simple de SENTENCIA emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA de fecha 19 de Diciembre del 2001.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, a pesar de ser de carácter vinculante las decisiones emanadas de la referida Sala, ésta no se adecua al caso en particular. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 49 y 50 de la Pieza Principal, marcado H, FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE SERVICIO, del cual se evidencia la identificación del actor, el cargo como Jefe de Red, fecha de ingreso el 16/08/1999 fecha de egreso el 29/11/2010, tiempo de servicio 11 años, 3 meses y 13 días, y los montos cancelados por concepto de prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas Bono vacacional, Utilidades, Indemnizaciones 125 numero 2 de la LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 LOT y disfrute Vacacional, así como las debidas deducciones, evidenciándose sello húmedo de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA fecha de recibido el 23 diciembre de 2010, firmados firmas ilegibles y soporte de envió de cheque Nº 631943 del Banco Occidental de Descuento por el monto total de Bs.F. 168.309,93.

    Quien decide, le otorga valor probatorio al representar sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 51 al 54 de la Pieza Principal, marcado I, ACTA de fecha 18 de Diciembre de 2001, levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la cual se evidencia el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentada por FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), para ser discutido con la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), estableciéndose en su artículo 4 sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensión, que: Mantienen su vigencia las cláusulas y condiciones de jubilación prevista en cada Convención Colectiva de Trabajo de las empresas del Sector Eléctrico, con la excepción de aquellas empresas del sector eléctrico que a la fecha tengan condiciones en sus Planes de Jubilación inferiores a los de la empresa CADAFE, a estas se le aplicara el Régimen de Jubilaciones vigente la fecha de hoy de la empresa CADAFE y se designara una Comisión Paritaria de Transición, para realizar los estudios pertinentes para lograr la unificación de los régimen de pensiones y jubilaciones del sector eléctrico preexistente en las Empresas. Las designaciones de los miembros se Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y sus miembros la instalarán a los veinte (20) días siguientes del vencimiento del plazo antes referido y deberán entregar el informe definitivo en un lapso de un año (01), el cual será elevado a los órganos competentes para su aprobación. (…).

    Quien decide, le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público aunado al hecho de no haber sido enervada su eficacia en el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 55 de la Pieza Principal, marcado J, C.D.T. emanada de CADAFE, mediante la cual la ciudadana D.M., Jefe de la División de Relaciones Industriales (E) de la Gerencia General Planta Centro, adscrito a la Vicepresidencia de Generación y Transmisión de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, hace constar que el ciudadano M.F.; titular de identidad N° 7.055.797, presto servicios en esa empresa desde el día 18-03-91, hasta el 02-05-98, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE DEPARTAMENTO PC, devengando un salario de Bs. 293.625,00, otras asignaciones: A.d.T.B.. 400,00; A.d.V.: Bs. 6.000,00, Asignación L.E.B.. 120,00; constancia que se expedir a petición del interesado en Punta Morón a los 04 días del mes de Julio de 1998.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 56 de la Pieza Principal, marcado K, copia simple de PLANILLA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL, emanada de CADAFE, de la cual se observa la Región y Zona: Gerencia Planta Centro, identificación del trabajador M.F., datos anteriores, sueldo, desprendiéndose nota de traslado en igual condiciones según forma 339 Nº 0143 de fecha 23-08-96.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 57 de la Pieza Principal, marcado L, CONSTANCIA emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, mediante la cual el Msc. SERRANO N.J. de la Oficina de Personal del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, hace constar que el ciudadano M.C.F.J., titular de identidad Nº 7.055.797, presta sus servicios es esa Institución de Educación Universitaria desde el 24/04/98, hasta la fecha desempeñándose como DOCENTE ORDINARIO CON LA CATEGORIA DE ASISTENTE M.T., constancia que se expedir a petición de parte interesada en Valencia los 07 días del mes de Diciembre de 2010, estando suscrita con forma ilegible por Msc. SERRANO NORA y sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Oficina de personal Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, Estado Carabobo.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con el referido instituto. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

  2. -DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 92 y 93 de la Pieza Principal, enumerado 1, copia simple del DECRETO Nº 5.330, de fecha 02 mayo del 2007, emanado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se desprende en su artículo 2º la creación de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y en un 255 por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y en su artículo 6 se establece la fusión en una persona jurídica única en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia del decreto de las empresas Energía Eléctrica de Venezuela S.A., (ENELVEN), Empresa Nacional de Generación, C.A. (ENAGEN), Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A., (CADAFE), CVG Electrificación del Carona C.A. (CVG-EDELCA), Energía Eléctrica de la I.O.d.L., C.A. (ENELCO), Energía Eléctrica de Barquisimeto S.A. (ENELBAR), Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A. (SENECA), así como todas las demás empresa filiares de la Corporación Eléctrica Nacional S.A.; así como la notificación publica, realizada por la empresa CORPOELEC publicada en el Diario El Carabobeño, mediante el cual se informa a los usuarios del Sistema y Servicio Eléctrico en el Estado Carabobo, Entidades Bancarias y Proveedores de la Fusión empresarial de CALIFE, ELEVAL Y CADAFE con CORPOELEC o información del Registro de Información Fiscal (RIF).

    Quien decide, le otorga valor probatorio por cuanto las mismas emanan de un organismo público y fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio además de evidenciarse el registro de la organización sindical cuya disolución se solicita. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre a los Folios 94 y 95 de la Pieza Principal, copia simple de PUBLICACIÓN DEL DIARIO EL CARABOBEÑO, de fecha 30 de Diciembre del 2011, mediante la cual se desprende la notificación publica, realizada por la empresa CORPOELEC, mediante el cual se informa a los usuarios del Sistema y Servicio Eléctrico en el Estado Carabobo, Entidades Bancarias y Proveedores de la Fusión empresarial de CALIFE, ELEVAL Y CADAFE con CORPOELEC o información del Registro de Información Fiscal (RIF).

    Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 96 al 117 de la Pieza Principal, enumerado 2, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006-2009, celebrada entre la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.

    Quien decide debe señalar que, las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en Sentencias reiteradas la Sala de Casación Social, tal es el caso en Sentencia de Fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    …dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 118 al 149 de la Pieza Principal, enumerado 3, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006-2008, celebrada entre la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, celebrada entre la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.

    Quien decide debe señalar que, las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en Sentencias reiteradas la Sala de Casación Social, tal es el caso en Sentencia de Fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    …dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    -Corre a los Folios 150 al 167 de la Pieza Principal, enumerado 4, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2011, celebrada entre la empresa CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL, S.A., CORPOELEC y la FEDERACIÒN DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC).

    Quien decide debe señalar que, las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en Sentencias reiteradas la Sala de Casación Social, tal es el caso en Sentencia de Fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    …dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 168 al 195 de la Pieza Principal, enumerado 5, copia fotostática certificada del LIBELO DE DEMANDA, DEL AUTO DE ADMISIÓN JUNTO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA Y EL OFICIO LIBRADO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la cual se evidencia que la misma fue debidamente registrada en fecha 03 de abril del 2012 ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., quedando inscrito bajo el Nº 44 folio 271, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del presente año.

    Quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela al Folio 196 al 198 de la Pieza Principal, enumerado 6, copia fotostática simple de la DILIGENCIA suscrita en la causa signada bajo el Nº GP02-S-2011-000143, de la cual se observa la diligencia suscrita por el ciudadano F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.797 asistido por el abogado J.V., mediante la cual solicita la entrega del cheque Nº 49.6322008, girado contra el Banco B.O.D, Agencia San J.d.T., cuenta corriente Nº 0116013417000337312 de fecha 21/02/2011, consignado a su nombre por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA; boleta de notificación librada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y diligencia de fecha 28 de marzo del 2011 suscrita por el ciudadano F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.797 asistido por el abogado J.V., mediante el cual recibe la suma de Bs. 168.309,94 mediante cheque Nº 49.6322008, girado contra el Banco B.O.D; Agencia San J.d.T., cuenta corriente Nº 0116013417000337312 de fecha 21/02/2011.

    Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE DRCIDE.

    -Corre a los Folios 199 al 210 de la Pieza Principal, enumerado 7, copia fotostática simple de SENTENCIA emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de mayo del 2003.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio al no ser de carácter vinculante para esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.

    -Inserto a los Folios 211 al 237 de la Pieza Principal, enumerado 8, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia la identificación del actor F.J.M.C., C.I. 7.055797, sueldo y la descripción de los conceptos cancelados, con membrete de ELECTRICIDAD DE VALENCIA.

    Quien decide, le otorga valor probatorio al representar sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

  3. - EXHIBICION:

    Solicita la exhibición de:

    -El decreto Nº 5.330 de fecha 02 de Mayo de 2007, así como la notificación inserta en el Diario El Carabobeño, de creación y fusión de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), que se anexa “1” al presente escrito de pruebas.

    -Los convenios colectivos de trabajo, de las empresas ELEVAL, CADAFE y CORPOELEC del 2006-2009, 2006-2008 y 2009-2011 en el orden, que se anexan marcados 2, 3 y 4, al presente escrito de prueba.

    -Documental marcada A, que corre inserta al folio 19 del expediente.

    -Documental marcada B, que corre inserta al folio 20 del expediente.

    -Documental marcada C y D, que corre inserta a los folios 21 y 22 del expediente, así como todos los recibos de pagos contenidos en el legajo Nº 8.

    -Documental marcada E, que corre inserta al folio 23 del expediente.

    -Documental marcada H, que corre inserta al folio 49 del expediente.

    -Documental marcada I, que corre inserta al folio 51 del expediente.

    En la oportunidad correspondiente, la demanda no exhibió la referidas documentales excepcionándose en que la relación laboral esta reconocida. En este sentido, mal puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica del referido artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto, las referidas documentales además de constar en el expediente las mismas no son relevantes a los fines de dilucidar la controversia de la presente causa, que es la interpretación de la cláusula de jubilación. Y ASI SE DECIDE.

  4. - TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Abogada D.M., N.S., a los fines de ratificar las documentales marcadas J, K y L, respectivamente.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de que en la oportunidad correspondiente no comparecieron a rendir la respectiva declaración. Y ASI SE APRECIA.

  5. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

    -GERENCIA EJECUTIVA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) PLANTA CENTRO, hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  6. - Fecha de Ingreso

  7. - Fecha de Egreso

  8. - Cargo Desempeñado

  9. - Unidad Operativa donde prestaba el actor sus servicios personales.

  10. - Motivo de la desincorporacion el actor.

    -INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  11. - Fecha de Ingreso.

  12. - Cargo desempeñado.

  13. - Si en la actualidad sigue desempeñándose como docente Universitario en ese Instituto Oficial.

    Sus resultas constan a los Folios 301 al 303 de la Pieza Principal, mediante la cual remite relación de cargos y tiempo de servicio del ciudadano M.C.F.J., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.757 en la siguiente forma:

    FECHAS CARGOS

    29/09/1997 al 04/12/1997 DOC. CONT. INSTRUCTOR MEDIO TIEMPO

    12/01/1998 al 15/04/1998 DOC. CONT. INSTRUCTOR MEDIO TIEMPO

    16/04/1998 a la Fecha DOC. ORDINARIO. ASISTENTE MEDIO TIEMPO

    Quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 247 al 259 de la Pieza Principal, enumerado 2, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.202 de fecha 17 de junio del 2009, mediante el cual se dicta el Decreto Sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, N° 6.732, de fecha 02 de junio de 2009.

    Quien decide, no tiene probanzas que valor al no ser un medio de prueba sino normas de derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    -Corre a los Folios 260 al 293 de la Pieza Principal, enumerado 3, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006-2009, celebrada entre la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, celebrada entre la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.

    Quien decide debe señalar que, las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en Sentencias reiteradas la Sala de Casación Social, tal es el caso en Sentencia de Fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    …dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 295 al 319 de la Pieza Principal, enumerado 4, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2011, celebrada entre la empresa CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL, S.A., CORPOELEC y la FEDERACIÒN DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC).

    Quien decide debe señalar que, las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en Sentencias reiteradas la Sala de Casación Social, tal es el caso en Sentencia de Fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    …dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 320 al 323 de la Pieza Principal, enumerado 5, MINUTA, emanada de COPOELEC, de la cual se evidencia la comparecencia de representante por FETRAELEC y de representante por CORPOELEC, para trata como punto la Definición de la Propuesta del Plan de Jubilaciones para CORPOELEC, Cláusula Nº 57 Contribución Social Permanente, Revisión del trabajo que viene adelantando la Comisión de Jornadas; evidenciándose que las partes convienen en: 1.2.- Bases de calculo para la pensión de jubilación; 1.3.- Tabla de Porcentaje a aplicar para el calculo de pensión de jubilación con base a los años de servicio prestado; 1.3.- Aportes contributivos de los trabajadores y jubilados; 1.4 Vigencia del Plan de Jubilación para CORPOELECT Y SUS EMPRESAS FILIALES (…).

    Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocida en el desarrollo de la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 324 al 328 de la Pieza Principal, enumerado 6, CURRICULUM VITAE, mediante el cual se desprende el Curriculum del ciudadano F.J.M.C.

    Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    -Inserto al Folio 329 de la Pieza Principal, enumerado 7, copia simple de la cédula de identidad del Accionante, de la cual se evidencia la identificación del accionante, Nº de cedula y como fecha de nacimiento el 30 de junio de 1962.

    Quien decide, le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la fecha de nacimiento del accionante y en consecuencia la edad que tenía el actor para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 330 al 331 de la Pieza Principal, enumerado 8, MEMORANDO, mediante la cual se evidencia que se encuentra dirigido a la Unidad de RRHH, ASUNTO: DE LA NO PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACION AL CIUDADANO F.J.M. C.I. 7.055.797, y en la cual se hace referencia a la cláusula N° 110 Jubilaciones de la Convención Colectiva CORPOELEC 2009 2011, y en la concluye que el trabajador no laboro en ELEVAL 20 AÑOS, SINO ONCE (11) Y TIENE SIETE (7) en CADAFE, los cuales aún al sumarse, arrojara la cantidad de 18 años, por una parte. También se evidencia que nació el 30 de junio de 1962, es decir, que tiene para la fecha 48 años, 5 meses y 6 días de edad, motivo por el cual no procede el beneficio de jubilación.

    Quien decide, le otorga valor probatorio al haber sido reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre a los Folios 332 al 333 de la Pieza Principal, enumerado 9, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre del 2010, en la cual cursa publicación de la ENCOMIENDA DE GESTION entre CORPOELEC Y LA EMPRESA FILIAL C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, EN EL MARCO DE LA INTEGRACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LA REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO NACIONAL, ya que es a partir TERCERA, punto 2, de dicha Gaceta, lo siguiente:

    “A los fines de garantizar la oportuna y eficiente ejecución de las actividades aquí encomendadas, “ELEVAL” se obliga a: 2… Ceder temporalmente a “CORPOELEC”, el recurso humano que las Partes consideren necesario…”.

    Quien decide, no tiene probanzas que valor al no ser un hecho controvertido la fusión producida entre las empresas del sector eléctrico. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 334 de la Pieza Principal, enumerado 10, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070, de fecha 23 de Enero del 2012, inserta al folio 334 del expediente, mediante el cual se dicta el Decreto Sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, Nº 6.732, de fecha 02 de junio de 2009.

    Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 335 al 341 de la Pieza Principal, enumerado 11, ACTA depositada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, conocida como V.N., en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, inserto del folio 335 al 341 del expediente, mediante la cual se desprende de su cláusula Nº 47 el PLAN DE JUBILACION DE LA EMPRESA se puede leer:

    El beneficio de jubilación se otorgara a todo trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si fuese hombre (…), siempre que en ambos casos h lo aunado hubiera completado veinte (20) años de servicio en la empresa…

    .

    Quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme a quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la procedencia del beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva de la rama eléctrica, consignadas a los autos y en consecuencia el pago de las pensiones reclamadas, derivadas de la jubilación, por lo que este Tribunal debe verificar su procedencia o no, conforme al régimen aplicable y el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.

    Arguye el actor en su escrito libelar que, presto servicios profesionales para la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), desde el 18/03/1991 hasta el 02/05/1998, para un tiempo de servicio de 7 Años, 1 Mes y 14 Días.

    Que presto servicios en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TEGNOLIGIA DE VALENCIA, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, desde el 24/04/1998 hasta el 07/12/2010, con un tiempo ininterrumpido de servicio de al menos de 12 años, 7 meses y 18 días.

    Y que igualmente se desempeño en C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, Filial CORPOELEC, desde el 16/08/1999 hasta el 29/11/2010, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 11 años, 3 meses y 13 días.

    A decir del actor identificado a los autos, estas tres relaciones laborales en conjunto equivalen a que ha prestado servicios a la Administración Publica, durante 19 Años, 8 Meses y 15 Días de manera ininterrumpida. Y arguye ante esta Alzada que, la Juez A quo no aplico de manera alguna la equidad en el presenta caso, por cuanto a su decir no era requisito concurrente la edad. Aunado al hecho de que la parte actora toma en consideración el tiempo de servicio en el Instituto Tecnológico de Valencia.

    Ahora bien, de acuerdo al tiempo de vigencia de las relaciones de trabajo que sostuvo el demandante con las referidas empresas, procede este Tribunal a verificar lo concerniente al régimen de Jubilaciones de la empresa CADAFE, acogido en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, conforme a la Cláusula Nº 110, y el cual fue previsto en el PLAN DE JUBILACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, que establece:

    - ANEXO D

    PLAN DE JUBILACIONES:

    … (OMISSIS)…

    Artículo 1.- “El presente plan normará el otorgamiento de Jubilaciones de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiares, así como los beneficios que le pudieran emprender a los Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, según el caso”.

    Artículo 2: El beneficio de jubilación se otorgara al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuere hombre y de cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

    Artículo 4.- “A los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el Trabajadores interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

    Los Trabajadores interesados en dicho reconocimiento, deberán presentar certificación original, expedida por la autoridad competente, en la cual se deje constancia del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”.

    Los Trabajadores que reingresen a la Empresa y/o alguna de sus Filiales, siempre y cuando la separación no haya ocurrido por despido justificado, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por decisión de la Comisión Tripartita y/o la Inspectoría del Trabajo, según sea el caso, se le reconocerán los años de servicios prestados en CADAFE y/o sus Empresas Filiales con anterioridad a su reingreso, de la misma forma y alcance que los años de servicios prestados en CADAFE y sus Empresas Filiales, en el entendido que para ser acreedor al beneficio de jubilación, el Trabajador reingresado deberá cumplir quince (15) años o más de servicio ininterrumpido en la Empresa, contados a partir de su reingreso efectivo.

    A los efectos del último año de servicio, se reconocerá la fracción superior de seis (6) meses como un (1) año de servicio.”.

    Artículo 12: “Los Trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidamente en labores de supervisión, operación y mantenimiento de equipos y plantas, o como operadores de sub-estaciones, durante veinte (20) años o mas, tendrán derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad, reconociéndosele como porcentaje para la pensión correspondiente, el cien por cinto (100%), calculado conforme lo establecido en el artículo 5 del presente Plan.”

    Artículo 15: “Todos los aspectos no contemplados en el presente Reglamento, referidos a los beneficios de jubilaciones, se regirán por las disposiciones legales vigente”.

    Ahora bien, se evidencia del régimen de jubilaciones que a los fines de lapso para optar al beneficio de jubilación, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, conforme se indico en la recurrida, pero bajo este supuesto resulta preciso destacar que del articulo 4 se lee: “A los EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el Trabajadores interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales...”.

    De la referida contratación colectiva se evidencia QUE ES A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LA PENSIÓN, no obstante de la CLAUSULA NUMERO 2, DE LAS DEFINICIONES, se evidencia que se entiende por PENSIONADO a los trabajadores y trabajadoras de la empresa CADAFE y sus empresa filiales, QUE HAYA SIDO DISCAPACITADO, en forma absoluta y permanente. Es decir entiende esta Juzgadora que se trata bajo este supuesto especial de discapacidad, lo cual no es el caso del actor. Y ASI SE APRECIA.

    Aunado a este hecho, igualmente como lo expone la Juez A quo en la decisión recurrida, la edad es requisito concurrente para optar a dicho beneficio. Al respecto se observa que el accionante nació en fecha 30 de junio de 1962, por lo que para la fecha 29 de noviembre de 2010, contaba con 48 años de edad, por lo que siendo la edad requerida de 60 años para optar a la jubilación. Mal puede esta Juzgadora otorgar el beneficio de jubilación cuando existen dos requisitos que son concurrentes, entre ellos indispensablemente la edad, por lo que, se establece que no contaba con la edad exigida. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Seis (06) de Agosto de 2.014. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta el Ciudadano: F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.797, contra la Sociedad Mercantil: “C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA FILIAL DE CORPOELEC”. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Seis (06) de Agosto de 2.014. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta el Ciudadano: F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.797, contra la Sociedad Mercantil: “C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA FILIAL DE CORPOELEC”.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m

    ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

    LA SECRETARIA

    YSDF/DR/ysdf

    GP02-R-2014-000307

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