Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 6 DE ABRIL DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000023

ASUNTO : RJ01-P-2003-000023

Se evidencia de los autos, específicamente a los folios Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Ciento Sesenta y Nueve (169) de la Pieza VI del expediente, recaudos remitidos a este Juzgado por el C.d.E.d.C.d.T.C. “Miguel Antonio Blanco Guerra”, cuyo informe está referido a F.J.M., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-10.465.072, de quien refieren que ingresó en fecha 18 de Junio del año 2008, teniendo el mismo hasta la actualidad una conducta catalogada como buena; Participando a este Juzgado de solicitud del mismo, referida a cambio laboral, ya que el mismo presenta una oferta laboral en la empresa Servicios Placencio, Servicios de Seguridad en General, ubicado en la calle Vela de Coro, S/N, Sector Corporiente, M.N., Cumaná, Estado Sucre y su apoyo familiar reside en esa localidad.- Este Tribunal observa:

Como ya se dijo por auto de fecha 25 de Mayo del año 2010, cursa inserto a los autos, específicamente a los folios Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Cuatro (84) de la Pieza VI del expediente, decisión de fecha 12 de Junio del año 2008, mediante la cual se le otorgó al penado F.J.M., Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, específicamente al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guevara”, por lo que a su ingreso debía adaptarse a las reglas, normas y directrices que allí se impartiesen.-

Así mismo, se establece nuevamente que en fecha 19 de Enero del año 2010, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, CONCEDE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado F.J.M., , residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guevara”, en consecuencia le AUTORIZA a que pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, advirtiéndosele que debía acudir al Centro a cumplir presentaciones los días Viernes de cada semana, continua obligado a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Abierto, así como asistir a las asambleas de Residentes de dicho Centro, y seguir los lineamientos y directrices que en el mismo se le impartan, especialmente las que le aporte su delegado de pruebas, que por lógica aplicada ha venido realizando en atención al informe que antecede.-

Ahora bien, en lo que respecta a esta nueva solicitud de autorización para pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar, refiere este una vez mas, que el penado de autos tiene domicilio en el Estado Monagas, en el cual solicito el disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; estableciéndose claramente que en la jurisdicción del sitio donde nuevamente se hace la oferta de trabajo, a saber, calle Vela de Coro, S/N, Sector Corporiente, M.N., Cumaná, Estado Sucre, no se cuenta con Centros de Tratamiento Comunitario, por lo que se estaría ejecutando una Transferencia de CTC, lo cual solo podría hacerlo este Tribunal, por disposición expresa de ley, razón por la cual declara improcedente el referido cambio de sitio laboral. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Improcedente el cambio de sitio laboral solicitado por el penado F.J.M., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-10.465.072, remitido por el representante del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guevara”, de Maturín, Estado Monagas, en virtud de evidenciarse de los autos que que el penado de autos tiene domicilio en el Estado Monagas, en el cual solicito el disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; estableciéndose claramente que en la jurisdicción del sitio donde nuevamente se hace la oferta de trabajo, a saber, calle Vela de Coro, S/N, Sector Corporiente, M.N., Cumaná, Estado Sucre, no se cuenta con Centros de Tratamiento Comunitario, por lo que se estaría ejecutando una Transferencia de CTC, lo cual solo podría hacerlo este Tribunal, por disposición expresa de ley, razón por la cual declara improcedente el referido cambio de sitio laboral, por lo que se acuerda conforme a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, mantener el permiso de SUPERVISION ESPECIAL al penado F.J.M., residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guevara”, autorizado a pernoctar en el domicilio señalado por el mismo, advirtiéndosele nuevamente que debe acudir al Centro a cumplir presentaciones los días Viernes de cada semana, continua obligado a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Abierto, así como asistir a las asambleas de Residentes de dicho Centro, y seguir los lineamientos y directrices que en el mismo se le impartan, especialmente las que le aporte su delegado de pruebas.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guevara” y remítase anexo al mismo, copia certificada de la presente decisión, la cual deberá ser dada a conocer al penado de autos.- Así se decide.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MARCANO DE R.-.

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