Sentencia nº 0521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado: Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos F.J.P.H. y A.R.M., titulares de las cédulas de identidad números V-8.055.137 y V-6.170.349 respectivamente, representados por los abogados N.B.D.D., P.E.O.D. y A.A.; contra la entidad de trabajo HOTEL TAMANACO, C.A., representada por los abogados N.R.M.L., Nairovys L.C. y L.L.M.; el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 15 de marzo de 2012, mediante la cual declaró, con lugar el recurso de apelación incoado por los accionantes, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la decisión dictada el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación de la parte actora.

Recibido el expediente, el 26 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta, el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada, M.C.G. y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a la justicia, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural.

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R. y las Magistradas Accidentales Dra. S.C.A.P. y la Dra. C.E.G.C..

Por auto del 2 de marzo de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el 16 de mayo de 2016, a las doce del medio día (12:00 m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE LA PARTE ACTORA

-I-

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los codemandantes denuncian que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3, 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil y 8 literal c) del Convenio n° 1 de la Organización Internacional del Trabajo.

Expone la parte accionante recurrente, como fundamento de su denuncia:

Honorables Magistrados solicite (sic) a favor de mis poderdantes el pago de horas extras de acuerdo al horario que tenían en la accionada (…), y ofrecí como medio de pruebas para demostrar las referidas horas extras adeudadas las siguientes: (…), Recibos (sic) de Pago (sic) de sueldos, que en (sic) anexe marcada con las (sic) letra "B", capítulo XII del escrito de pruebas folios 211, y que ccursan (sic) en este expediente folio 244 primera (1a) pieza que no fue exhibido por la accionada quedando exacto su contenido, de igual manera promoví a favor de mis mandantes marcado con las letras "C" y "E" Recibos (sic) de Pago (sic) de Liquidación (sic) de Vacaciones (sic), cursantes a los folios 250 al 251 y 281 al 285, primera pieza (1a), a los efectos de probar que la parte demandada, le cancela en forma acumulativa a mis poderdantes: Horas (sic) Extras (sic) (…).

(Omissis).

Existe desacierto de la recurrida cuando expresa a) que no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, b) que la parte demandada negó pura y simple era (sic) carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes, y, c) que las horas extras, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias: Ahora bien, el error existe, porque en autos si esta (sic) demostrado primeramente: (…), 2°) igualmente en autos si consta que mis mandantes laboraron horas extras tal como se demuestra de Recibos (sic) de Pago (sic) de Liquidación (sic) de Vacaciones (sic) cursantes a los folios 250 al 251, 281 al 285, primera pieza (1a) que consigne (sic) marcados con las letras "C" y "E" respectivamente (pruebas aludidas que la alzada no menciona en su decisión) (…).

Para decidir la Sala observa:

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, de manera diáfana y sucinta que permita extraer las razones de su impugnación.

A pesar de lo anterior, de acuerdo a los argumentos expresados por los recurrentes, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere esta Sala que lo pretendido es delatar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en tal sentido esta Sala pasa a conocer el recurso planteado.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con el fin de determinar el vicio delatado esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada “A”, riela (sic) a los folios 214 al 248 de la primera pieza del expediente, copia simple de contrato colectivo de Trabajo celebrada entre el Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social) debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de aleación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo, cuyas resultas no constan en el expediente de autos, así mismo se verifico del acta que la parte promovente desistió de la misma.

Promovió Testimoniales de los ciudadanos B.J. (sic), R.M.R., D.A., JOSE (sic) F.D., JOSE (sic) R.A., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación.

(Omissis).

En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, dado que la parte demandada negó pura y simple era (sic) carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, marcado con las letras "C" y "E" promovió los recibos de pago de liquidación de vacaciones, cursantes a los folios 250 al 251 y 281 al 285, de la primera pieza (1a) del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, de las cuales se evidencia que el trabajador percibía pagos por concepto de horas extraordinarias laboradas, de igual manera se observa que el ad quem omitió toda mención de las referidas documentales, pues de haberlo hecho, hubiese determinado que la parte actora sí cumplió con la carga de probar que laboró horas extraordinarias a favor del patrono, y en consecuencia, habría condenado las diferencias demandadas por el ciudadano A.R.M., con influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Al constatarse el vicio de silencio de pruebas denunciado, deviene en la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en los recursos de casación formalizados por ambas partes, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señalan los actores, que comenzaron a prestar servicios, de la siguiente manera, en el caso del ciudadano F.J.P.H., desde el 3 de diciembre de 1992, hasta el 3 de noviembre de 2010; el ciudadano A.R.M., desde el 3 de diciembre de 1989, hasta el día 11 de octubre de 2010; que la prestación de servicios consistía en “Maître”, y “Capitán” respectivamente, según la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) cláusula 33; en cuanto al horario era de 5:20 p.m. a 11:20 p.m., 36 horas por semana, con días laborados rotativos y de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., más de 48 horas por semana, en su orden.

Aducen los actores que la demandada les adeuda el pago del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, señalan que les corresponde las diferencias en los pagos de vacaciones, utilidades, bono de utilidades (cláusula nº 41), horas extras y horas extras nocturnas, las cuales derivan de las diferencias salariales, así como de los demás conceptos que integran los salarios de base de cálculo; igualmente reclaman el pago del bono de vacaciones (cláusula nº 40) que se les cancelaba cuando salen de vacaciones pero se les descuentan cuando se reintegran; así como los días de descanso (cláusula nº 46) que coinciden con feriado (domingo) los cuales no les fueron pagados en su debida oportunidad, el seguro de paro forzoso, diferencia en pago por indemnización por despido, diferencia en pago por preaviso, diferencia en pago por indemnización por prestación de antigüedad y aplicación de la cláusula 5 y 33.

Igualmente reclaman el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, indexación, intereses moratorios, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.140.459,22.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó de forma pormenorizada los cargos y horarios invocados por los reclamantes, así como las bases de cálculo y la procedencia de todos los conceptos reclamados, señalando que con ambos trabajadores suscribieron transacciones las cuales fueron debidamente homologadas por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en procedimientos distintos a este, existiendo por tanto cosa juzgada.

En cuanto a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional niega su procedencia, por ser absolutamente falso que su representada no cumpliera con el pago, ya que siempre se les canceló un salario básico, el cual era aproximadamente un 40% sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones, incluyendo el 10% sobre las cuentas del servicio, lo que les generaba un salario normal que superaba con creces el salario mínimo vigente para la oportunidad del pago.

Respecto al número de días reclamados por vacaciones y utilidades, niega su procedencia, invocando que los mismos variaron con el tiempo de acuerdo a las Convenciones Colectivas vigentes durante la prestación del servicio, aunado al hecho que la demandada canceló y que de existir una diferencia no es en proporción a la cantidad de días que se demandan. En cuanto al bono en vacaciones, señala que dicho concepto le fue pagado a cada uno de los demandantes en la oportunidad correspondiente. En lo atinente al reclamo del bono en utilidades, expresa que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los actores en la oportunidad correspondiente. En referencia a las diferencias de horas extras, manifiesta que los trabajadores no laboraron horas extras. Respecto a lo peticionado por los días de descanso que coinciden con el feriado (domingo), de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, indicó que nació en el año 1979 y se fue modificando a través del tiempo; además de esto, señala que no le aplica lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 eiusdem, y sólo a partir del 28 de abril de 2006, que fue modificado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral vigente para la fecha, con lo cual se ha cumplido. Finalmente, solicita que la demanda sea declara sin lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a esta Sala determinar si la defensa opuesta de cosa juzgada por la parte demanda es procedente o no, en caso de no prosperar, se precisará cuáles conceptos le correspondería probar al actor (por ser exorbitantes o negados de manera pura y simple por el patrono) y cuáles acreditar a la demandada por haber alegado el pago de los mismos o hechos nuevos susceptibles de ser probados.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada “A” Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), la cual constituye una ley material, que se conoce conforme al principio iura novit curia, por lo cual no es objeto de pruebas.

Cursa a los folios 249 al 288 de la primera pieza del expediente, documentales denominadas “recibos de pago” y “recibos de pagos de vacaciones” del ciudadano A.R.M. marcadas con las letras “B” y “C”, a los que se les confieren valor probatorio, al no ser impugnados por la demandada, de las mismas se observan los montos pagados por el patrono a dicho trabajador por concepto de salario y demás beneficios, así como el pago por concepto de horas extras.

De la prueba de informe:

Se dejó constancia que la parte promovente desistió en la audiencia de juicio de la evacuación de los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, actualmente Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

De la prueba de exhibición:

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario, recibos de pago del bono de vacaciones, recibos de pagos de utilidades, recibos de pago de porcentaje de alimentos y bebidas, de los cuales anexó copias marcadas con las letras “B”, “C”, “G” y “F” respectivamente, los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, en tal sentido se aplica la consecuencia jurídica conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exactos los textos del documento.

De la prueba testimonial:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos B.J., R.M.R., D.A., J.F.D. y J.R.A., se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

Copias certificadas de los asuntos AP21-L-2010-000556 y AP21-L-2010-0004038, referentes a transacciones laborales de los reclamantes, son valoradas por esta Sala en virtud de que logra evidenciar la parte demandada que las mismas fueron homologadas y firmadas por los actores y la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada señaló que los accionantes suscribieron transacciones laborales, de mutuo acuerdo ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (respecto del ciudadano F.J.P.H., quien recibió Bs. 327.487,00) y ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma circunscripción (respecto al ciudadano A.R.M., quien recibió Bs.179.610,40), dichos acuerdos fueron celebrados sin coacción ni apremio en libre ejercicio de la voluntad racional, de modo que, habiendo las partes manifestado su voluntad inequívoca de poner fin a cualquier reclamo de modo expreso y por escrito, respecto a los conceptos allí especificados no pueden pretender los accionantes desconocer dichos documentos transaccionales.

Ahora, dado el hecho de que esta excepción se constituye en una defensa de cosa juzgada, corresponde a esta Sala en primer término establecer si procede la misma.

Consta en autos a los folios 116 al 199 de la primera pieza del expediente, documentos transaccionales celebrados entre los accionantes F.J.P.H. y A.R.M. respectivamente, por lo cual se hace necesario analizar si las transacciones celebradas en el presente juicio, que sirven de fundamento a la defensa opuesta, reúnen los requisitos legalmente exigidos para que pueda tener la consecuencia legal de cosa juzgada.

En el caso del reclamante ciudadano F.J.P.H., se observa que los derechos comprendidos en la transacción son los siguientes: a) prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), b) intereses sobre prestación de antigüedad, c) indemnización por antigüedad, contemplado en el ordinal 2 del artículo 125 eiusdem, d) indemnización sustitutiva de preaviso, contemplado en el literal “e” del mismo artículo, e) saldo pendiente del antiguo régimen laboral, conforme a lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el literal “a” del articulo 668 eiusdem, f) intereses conforme a los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, g) vacaciones y bono vacacional, h) utilidades fraccionadas, i) salarios caídos. Adicionalmente, en el desarrollo de la cláusula cuarta de la transacción analizada se puede determinar que el ciudadano F.J.P.H. declara que la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. no le adeuda cantidad alguna de dinero en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente el mencionado trabajador reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, preaviso, bonos vacacionales y utilidades legales o convencionales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo; aumentos de salario, prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades tanto legales como convencionales y vacaciones, bonos vacacionales de años anteriores, utilidades fraccionadas tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados laborados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero, incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes y demás conceptos especificados en dicho documento, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, régimen de transferencia, cancelación de la antigüedad acumulada y bono de transferencia al nuevo régimen, “indemnización de renuncias”, el periodo de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación del servicio personal del ciudadano F.J.P.H..

Del texto libelar se desprende que los conceptos reclamados por el actor F.J.P.H. son los siguientes: a) salario mínimo, b) diferencia en el pago de vacaciones, c) diferencia en el pago de utilidades, d) diferencia en el pago de la indemnización por despido, e) diferencia en el pago de preaviso, f) diferencia en el pago por indemnización por prestación de antigüedad, g) horas extras nocturnas adeudadas, h) días de descanso que coincidan con los días feriados (domingos) cláusula 46, i) días de descanso laborados en los días feriados (domingo) cláusula 46, j) diferencia en el pago de días feriados y k) seguro de paro forzoso.

Así, hecho el cotejo respectivo la Sala encuenra que el único concepto reclamado por el actor F.J.P.H. que no está incluido en la transacción celebrada es el “salario mínimo” debido a lo cual todos y cada uno de los demás conceptos reclamados se encuentran incluidos en dicha transacción celebrada debidamente homologada, debido a lo cual no le está permitido al actor reclamar nuevamente los demás conceptos contenidos en la nombrada transacción, siendo efectiva por tanto la defensa de cosa juzgada opuesta válida para los conceptos incluidos en la transacción de marras e ineficaz en lo que se refiere, única y exclusivamente, al reclamo de salario mínimo; siendo necesario aclarar que el hecho de que el actor pueda demandar este concepto, no determina que el mismo sea procedente, lo que se dilucidará más adelante en este fallo. Así se establece.

En el caso del reclamante ciudadano A.R.M., se observa que los derechos comprendidos en la transacción celebrada son los siguientes: 1) prestación de antigüedad, 2) indemnización por despido, 3) intereses de prestación de antigüedad, 4) indemnización sustitutiva de preaviso, 5) prestación de antigüedad adicional, 6) saldo pendiente del antiguo régimen laboral, conforme a los literales a) y b) del artículo 666, en concordancia con el literal a) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7) intereses conforme a los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8) utilidades fraccionadas, 9) salarios caídos, 10) fideicomiso Banco Provincial, 12) Inces, 12) aporte régimen de vivienda y habitad, reservándose expresamente el derecho de reclamar cualquier diferencia o concepto no establecido en dicha transacción.

Revisado el texto del libelo de demanda, se observa que los conceptos reclamados por el ciudadano A.R.M., son los siguientes: a) salario mínimo, b) diferencia en el pago por vacaciones, c) diferencia en el pago por utilidades, d) diferencia en pago de indemnización por despido, e) diferencia en el pago de preaviso, f) diferencia en el pago por indemnización por prestación de antigüedad, g) horas extras diurnas adeudadas, h) días de descanso que coinciden con los días feriados (domingos), cláusula 46, i) días de descanso laborados en los días feriados (domingo) cláusula 46, j) diferencia en el pago de días feriados, k) diferencia en el pago por prestación de antigüedad adicional conforma al segundo aparte del artículo 108, en concordancia con el artículo 71, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), l) seguro de paro forzoso adeudado.

Realizada la debida confrontación, se encuentra esta Sala con el hecho de que los conceptos accionados que no están incluidos en la transacción, por tanto no susceptibles de ser abarcados por la cosa juzgada, son los siguientes: salario mínimo, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de utilidades, horas extras diurnas adeudas, días de descanso que coinciden con los días feriados (domingos) cláusula 46, días de descanso laborados en días feriados (domingos) cláusula 46 diferencia en el pago de días feriados, seguro de paro forzoso, además, se hace necesario aclarar, nuevamente, que el hecho que se determine que el actor puede solicitar tales conceptos, al no alcanzarlos la cosa juzgada, no determina, de una vez, su procedencia, la cual será analizada en el texto de este fallo.

Observa esta Sala que algunos de los conceptos reclamados por los accionantes fueron objeto de acuerdo en las transacciones celebradas por estos con la demandada, siendo así y, no habiéndose alegado ningún vicio en el consentimiento, o en la capacidad para celebrar dichos contratos, los cuales fueron homologados por los juzgados competentes, quienes dieron fe de que efectivamente fueron realizados, deben considerarse válidos en consecuencia con valor de cosa juzgada solo en cuanto a los conceptos demandados, que fueron objeto de dichas transacciones, en consecuencia resulta improcedente lo reclamado por los accionantes respecto a estos -los cuales fueron señalados expresamente-. Así se decide.

Con respecto al pago del salario mínimo peticionado por el ciudadano F.J.P.H., se evidencia de la contestación de la demanda que la parte demandada reconoce expresamente, que no canceló el salario mínimo nacional, pero si un salario básico durante toda la vigencia de la relación de trabajo, haciendo la salvedad que esta situación ocurre una vez que los trabajadores son promovidos de obreros a ayudantes de mesoneros de la Gerencia de Alimentación y Bebidas. Verificándose de autos que no constan los montos que aduce la demandada pagaba por concepto de salario básico al ciudadano F.J.P.H., por cuanto de acuerdo con las reglas de la carga de prueba le correspondía a esta demostrar este hecho alegado, por tanto se declara la procedencia de los salarios mínimos a favor del ciudadano F.J.P.H.. Así se establece.

En atención al tema debatido en el caso de autos, se debe decidir de igual forma si es aplicable o no, la sentencia de esta Sala del 1° de octubre de 2009 n° 1.438, que considera que debe el patrono cancelar el salario mínimo en la parte fija del salario mixto, cuando este no alcanza dicho salario mínimo; en lo que respecta al reclamante F.J.P.H., no consta en autos prueba alguna que la demandada pagara cantidad alguna por concepto de salario básico, ni tampoco que hubiese pagado el salario mínimo en su totalidad cuando se desempeñaba en calidad de obrero, por lo que se debe llegar a la conclusión que tal pago no se materializaba, por tanto es forzoso concluir que se le adeuda al actor lo correspondiente a salario mínimo nacional durante la prestación de servicio, lo cual se determinará mediante experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresarán en esta decisión. Así se establece.

Para la cancelación de este concepto, se debe tomar en consideración que el actor F.J.P.H., señala que comenzó a prestar servicios el 3 de diciembre de 1992, sin embargo, demanda el pago de los salarios mínimos durante el todo el año 1992, solicitud que evidentemente no es procedente. Así se establece.

Esta Sala debe señalar que en lo que respecta al resto de los conceptos solo se verificará su procedencia en lo que concierne al ciudadano A.R.M..

En lo atinente al salario mínimo requerido por el actor A.R.M., se observa de los recibos traídos a los autos por la parte actora, los cuales fueron apreciados por esta Sala, que en los mismos aparece cancelado un renglón denominado “salario”, que se repite en todos y cada uno de ellos, por lo que, aun cuando no están promovidos en su totalidad, se correspondan con todo el tiempo que duró la prestación de servicios, la existencia de manera reiterada de dicho renglón en todos, aunado a que los mismos fueron promovidos por la parte actora, llevan a la convicción de esta Sala que tal concepto siempre se pagó durante la relación de trabajo por lo que al accionante A.R.M., se le debe pagar por concepto de salario mínimo, la diferencia existente entre el monto fijado en cada decreto presidencial y la cantidad que efectivamente devengó por concepto de “salario”, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresarán en esta decisión. Así se establece.

En cuanto al paro forzoso debemos atender lo establecido en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el cual refiere lo siguiente:

Artículo 7. Prestaciones.

l Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

  1. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

    (Omissis).

    Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    No consta en autos que la demandada haya notificado al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social ni que le entregara al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, en tal sentido se debe condenar el pago de la misma conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresarán en esta decisión. Así se establece.

    En relación a los días de descanso que coinciden con los días feriados, los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecen:

    Artículo 212.

    Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  2. Los domingos;

  3. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

  4. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  5. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  6. Razones de interés público;

  7. Razones técnicas; y

  8. Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. (…).

    Esta contenida en estos artículos la regulación relativa a días feriados legales y sus excepciones, por lo que, al ser la demandada un hotel, su actividad está incluida en los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, por lo que “podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El accionante reclama “la suma de Bs.F. 20.940,15 por concepto de 55 días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo) cláusula 46 de la Convención Colectiva y que fueron acordados en pagar, por convenio entre patrono y trabajadores celebrado en fecha 14 de abril de 2009, dichos días a partir del 26 de abril de 2006, a la suma de Bs.F. 380,73 por día…”. Al respecto la demandada, reconoce la existencia del acuerdo referido, el cual quedó plasmado en acta del 15 de noviembre de 2010 que cursa a los folios 279 y 280 de la primera pieza del expediente, aunque señala que la misma fue una oferta planteada al trabajador.

    Esta Sala observa que en el acta levantada, se señala que se logró el “acuerdo en los puntos que más adelante se indican”, la misma está suscrita por las partes ante el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que no estamos en presencia de una mera oferta, sino de un acuerdo suscrito entre representantes legalmente constituidos, de las partes en este proceso y por un juez en el ejercicio de sus funciones, por lo que ese acuerdo se tiene como válido, así se establece.

    El punto segundo del acuerdo suscrito, señalado anteriormente, establece que hay un compromiso de “cancelar los domingos que hayan coincidido con los días de descanso (cláusula 46) a partir del mes de abril de 2006”. En el libelo de demanda, folio dos (2) se señala que se concedía “un día de descanso a la semana que podía ser cualquiera, pero con la salvedad que uno de estos días de descanso era el día domingo pero una vez por mes en una semana de ese mes”. Así, un solo día de descanso al mes tenía el actor que coincidía con el domingo, por lo que, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar cuántos días domingos, tomándose uno por cada mes, han transcurrido desde el 1° de abril de 2006, fecha establecida en el convenio, hasta el 11 de octubre de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    En cuanto a los días de descanso laborados en días feriados. En la forma como fue contestada la demandada, trasladó la carga de la prueba a la parte actora, al negar de manera pura y simple tal hecho, en virtud, que la demandada negó, que el actor laboraba en días de descanso que coincidieran con feriados, además, por ser un hecho extraordinario en la prestación del servicio, corresponde al accionante probar dicha afirmación y dado que no consta de autos que la parte actora haya cumplido con tal obligación procesal, es por lo que este pedimento no procede. Así se decide.

    Sobre el reclamo de horas extras, en sentencia n° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso M.d.J.H.S. contra Banco Í.V. C.A.) esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio según el cual las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones de exceso o más allá de las ordinarias.

    Observa esta Sala, dado que la parte demandada negó de manera pura y simple que el actor laborara horas extraordinarias, era carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes, tal como si lo demostró el actor A.R.M., como se desprende de los recibos de pagos de vacaciones donde la demandada pagaba dicho concepto, por lo cual debe declararse la procedencia de las mismas, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta que se calcularán 100 horas extraordinarias al año, desde el inicio de la relación laboral (3 de diciembre de 1989) hasta el 11 de octubre de 2010. Así se establece.

    Diferencia en el pago de vacaciones, utilidades y días feriados.

    Se observa que la parte actora demanda dicho concepto bajo el argumento que durante la prestación de servicios, la reclamada nunca pagó el salario en la forma legalmente establecida, al no pagarle lo correspondiente al salario mínimo, así como también alegó que otros conceptos (por ejemplo horas extras trabajadas) tampoco fueron incluidas en la conformación del salario que debió tomarse como base de cálculo para cancelar los mismos. En esta sentencia se estableció que los conceptos aquí a.s.p.s. reclamados por el ciudadano A.R.M. además se estableció que al reclamante de marras le correspondía la diferencia entre lo devengado por salario básico y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por vía de consecuencia, existe a favor de este trabajador una diferencia en lo que se refiere al salario mínimo que se consideró procedente a favor del actor, en tal sentido proceden las diferencias a favor del trabajador A.R.M. en el pago de vacaciones, utilidades y días feriados (distintos a los domingos), la cual se determinarán mediante una experticia complementaria al fallo en los términos que se expresarán en esta decisión. Así se establece.

    La experticia complementaria al fallo aquí ordenada, será practicada por un solo perito. Para determinar el monto de los salarios mínimos correspondientes al trabajador F.J.P.H., tomará en consideración los salarios mínimos nacionales urbanos fijados por el Ejecutivo Nacional desde el 3 de diciembre de 1992 hasta el 11 de octubre de 2010 (fecha de terminación de la relación laboral), con las variaciones correspondientes. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano A.R.M., igualmente tomará en consideración los salarios mínimos nacionales urbanos fijados por el Ejecutivo Nacional pero, a partir de su fecha de inicio de la prestación de servicios (3 de diciembre de 1989) hasta el 11 de octubre de 2010 -fecha de terminación de la relación- y se le restara lo que se pagó a dicho trabajador por concepto de “salario” en cada mes, tal como se estableció en esta decisión. Para la determinación del paro forzoso se establecerá el promedio mensual de los últimos doce (12) meses de prestación de servicios, tomándose como base de cálculo el salario normal de cada mes y al resultado obtenido se le calculará el sesenta por ciento (60%) y la cantidad resultante se multiplicará por cinco (5), cuyo resultado es la cantidad adeudada por este concepto. En lo que respecta a los días de descanso que coincidan con los feriados: el experto verificará, tomando en cuenta un (1) día domingo por cada mes, cuántos domingos transcurrieron desde el 1° de abril de 2006 hasta el 11 de octubre de 2010 y los multiplicará por el salario normal de cada mes, con las variaciones salariales respectivas. Las horas extras condenadas (100 horas anuales), se calcularán con el salario promedio que concierna a cada año desde el inicio de la relación laboral, hasta la finalización de la misma. En lo relativo a la diferencia en el pago de vacaciones, utilidades y días feriados, a la cantidad de días que se hayan cancelado por estos conceptos, se le deberá aplicar el salario diario que se corresponda a la diferencia de salario mínimo condenada en esta decisión, es decir, el salario diario derivado de esa diferencia por concepto de salario mínimo, será la base de cálculo para establecer los conceptos aquí condenados. Así se establece.

    La parte demandada deberá prestar toda la colaboración necesaria a los fines de la práctica de esta experticia, debiendo suministrarle al experto designado toda la información que sea requerida, así como los soportes necesarios, en caso de no obtenerse, en los recibos de pagos cursantes en el expediente o en los archivos del patrono, los pagos por conceptos de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomarán los señalados en el libelo de la demanda.

    Establecidos los montos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), esta Sala ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la sociedad mercantil demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 3 de noviembre de 2010 para el ciudadano F.J.P.H. y desde el 11 de octubre de 2010 para el ciudadano A.R.M., en ambos casos, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

    Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco central de Venezuela, desde la notificación de la demanda el 24 de febrero de 2011, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2012. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos F.J.P.H. y A.R.M. contra la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente, _______________________________ E.G.R.
    La-
    Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario, ___________________________ M.E.P.

    R.C. N° AA60-S-2012-00479

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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