Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2016 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Ponente | America Fermin Gonzalez |
Procedimiento | Justificativo De Perpetua Carga Familiar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002436
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.332.639 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Defensoría publica Segunda de Protección del niño, niña y adolescente, Dra. NELMAR CONTRERAS.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos
Visto que en a oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, , presentada por el ciudadano F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.332.639 y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensoría publica Segunda de Protección del niño, niña y adolescente, Dra. NELMAR CONTRERAS, mediante el cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de su hija, ciudadana R.J.T.C. (Madre del niño), venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.360.294 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil O.F.. Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. A.F. junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Defensora Publica Abog. MARANLLELY RAMIREZ. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.332.639, debidamente asistida por la Defensoría publica Segunda de Protección del niño, niña y adolescente, Dra. NELMAR CONTRERAS, mediante el cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de su hija, ciudadana R.J.T.C. (Madre del niño), venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.360.294 y de este domicilio. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.332.639, en beneficio de su nieto, el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de su hija, ciudadana R.J.T.C. (Madre del niño), venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.360.294 y de este domicilio, a los fines de que el niño de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A, por ser el solicitante trabajador de dicha Empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. A.F.G..
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ