Sentencia nº RC.000707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000461

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato de compra venta, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por el ciudadano F.J.D.S., representado judicialmente por la abogada F.M.P.T., contra la sociedad de comercio INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), representada judicialmente por los abogados Á.M.V.M., H.Á.A.R., Sonsireé Chourio Valbuena y N.A.R.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2011, en la cual declaró inadmisible la demanda y revocó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15 y 208 eiusdem, “…por considerar que el sentenciador de alzada incurre en indefensión, violación al derecho a una tutela judicial efectiva, y violación al debido proceso, por reposición mal decretada…”.

Los fundamentos de la denuncia son los siguientes:

…La decisión impugnada declara inadmisible la demanda y anula la sentencia apelada, imponiéndome la carga de presentar nueva demanda fundado en un error en la apreciación de las probáticas adminiculadas al juicio, de donde derivo una inexistente falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, con base asimismo en un inexistente litisconsorcio pasivo necesario.

De esta manera decidió la alzada el recurso de apelación interpuesto:

(…Omissis…)

Como se evidencia de la presente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio, con base en los documentos de compraventa (probáticas) que cursan a los autos el primero del folio 11 al 13; el segundo del 18 al 22 y el tercero del 25 al 29, los cuales no fueron atacados por la parte demandada. En dichas relaciones jurídicas, observo el Tribunal (sic), que en los dos primeros contratos intervinieron en nombre propio el actor y la ciudadana M.C.M.D.D., identificada en actas, así como la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES DUARTE M.C.A. (sic) (INDUMECA); y, en el último documento señalado, intervinieron en nombre propio el actor, la ciudadana M.C.M.D.D. Y J.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Nros. 13.840.226 y 13.840.223, respectivamente, así como también, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES DUARTE M.C.A. (sic) (INDUMECA). Documentos éstos (sic) que fueron otorgados ante los funcionarios públicos competentes para ello, por lo que el Tribunal (sic) considero (sic) que su contenido era cierto.

De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que combato en la presente denuncia, pues con base en una lectura errónea del contenido y texto de los contratos cuya resolución se reclama, el sentenciador erro (sic) en su apreciación de que en el presente asunto se configura un litis consorcio pasivo necesario, que deviene en la falta de cualidad de la demandada INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A., (INDUMECA), para sostener el juicio.

Ese silencio de prueba, que lo es porque no se valoro (sic) la prueba en todo su contexto, pues de haberlo hecho, el juzgador hubiera notado que en todos y cada una de las probáticas cursantes a los autos, INVERSIONES DUARTE MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), es la única persona que figura como compradora en los contratos cuya resolución se pretende, y aunque efectivamente, de los contratos suscritos se evidencia la participación como co-vendedores a los ciudadanos M.M.D.D., J.F.D., F.J.D. y mi representado, F.J.D.S., la sola presencia de los nombrados en las relaciones jurídicas descritas en ningún caso comporta un litisconsorcio necesario ni activo ni pasivo.

(…Omissis…)

Respecto de la advertida constitución de un litisconsorcio pasivo necesario y la falta de cualidad pasiva declarada por el juez superior, el sentenciador, como quedo dicho en líneas precedentes, erro (sic) en la lectura y valoración de los contratos cuya resolución se pretende, pues del tenor de los mismos se desprende que quien funge como COMPRADORA en todos y cada una de las probáticas adminiculadas a los autos, lo es solo INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A., (INDUMECA), por lo que la falta de cualidad pasiva declarada es inexistente.

Es decir, el juez superior cometió dos errores: no realizó una actividad de valoración de la prueba, de donde resulta la reposición mal decretada, pues de haber valorado todas las pruebas, estaba obligado a dictar la sentencia que resolviera el mérito del asunto, y consideró, también erróneamente, que la existencia del litisconsorcio pasivo necesario está relacionado con la falta de cualidad, vale decir, la no concurrencia de M.M.D.D., F.J.D. Y J.F.D. al proceso trajo como consecuencia, según el juez de alzada, la falta de cualidad de INDUMECA para sostener el presente juicio, cuando lo cuestionado está en si tenía legitimación para sostener el juicio por sí misma, es decir, si tenía interés jurídico para hacer valer individualmente los alegatos para rebatir la pretensión.

Dicha infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la recurrida declaró inadmisible la pretensión con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de haber considerado que INDUMECA podía sostener el juicio per se, siendo de hecho la única que podía hacerlo, hubiera permitido la continuación de la causa, y no, a través de un pronunciamiento jurídico previo, desechar el juicio…

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De la transcripción de la denuncia que precede, no obstante que el recurrente denuncia indefensión y la violación a la tutela judicial efectiva, causadas -a su decir- por una reposición mal decretada, observa la Sala que no explica ni señala la reposición decretada por el juez de alzada -que a su juicio- le causó indefensión.

Por el contrario, hace una serie de señalamientos que parecieran apuntar a delatar otro tipo de infracciones, que no es la que formula, pues por una parte dice -de forma muy confusa-, que “…con base en una lectura errónea del contenido y texto de los contratos cuya resolución se reclama, el sentenciador erro (sic) en su apreciación de que en el presente asunto se configura un litisconsorcio pasivo necesario que deviene en la falta de cualidad de la demandada INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A., (INDUMECA) para sostener el juicio…”.

Y por otro lado establece que se verifica un silencio de pruebas “…que lo es porque no se valoro (sic) la prueba en todo su contexto, pues de haberlo hecho, el juzgador hubiera notado que en todas y cada una de las probáticas (sic) cursantes a los autos, INVERSIONES DUARTE MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), es la única persona que figura como compradora en los contratos cuya resolución se pretende…”, por lo que aunque de los contratos suscritos se evidencie la participación como co-vendedores los ciudadanos M.M.d.D., J.F.D., F.J.D. y el demandante-recurrente, “…la sola presencia de los nombrados en las relaciones jurídicas descritas en ningún caso comporta un litisconsorcio activo ni pasivo…”.

A decir del recurrente el juez superior “…cometió dos errores: no realizo (sic) una actividad de valoración de la prueba de donde resulta la reposición mal decretada, pues de haber valorado todas las pruebas, estaba obligado a dictar la sentencia que resolviera todo el mérito del asunto, y consideró también erróneamente que la existencia del litisconsorcio pasivo necesario está relacionado con la falta de cualidad…”.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, de la propia redacción de la denuncia bajo análisis encuentra la Sala, que no obstante su equivocado y confuso planteamiento, puede entenderse que la parte recurrente pretende se declare la infracción de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador se equivoca cuando decide inadmitir la demanda al estimar que la relación jurídico procesal no estaba válidamente constituida, dado que existía un litisconsorcio pasivo necesario el cual no se había conformado.

Ahora bien, precisado lo anterior, estima la Sala copiar lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de evidenciar el vicio endilgado:

…Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito (sic) de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

(…Omissis…)

Así las cosas, esta Juzgadora (sic) considera que resulta necesario destacar lo siguiente: del libelo de demanda se aprecia conforme al pedimento de la parte actora, que el mismo está circunscrito a la nulidad de los siguientes documentos:

1.- El “…registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Cabimas, S.R. y S.B.d.E. (sic) Zulia, en fecha Quince (sic) (15) de Octubre (sic) del año 2004, anotado bajo el N° 17. Protocolo (sic) Primero (sic). Tomo 01 de los libros respectivos….”.

2.- El “…debidamente Registrado (sic) por ante la oficina de Registro de los Municipios autónomo Lagunillas y Valmore R.d.E. (sic) Zulia, en fecha Veinte (sic) (20) de Abril (sic) del año 2001, anotado bajo el N° 09. Protocolo (sic) Primero (sic). Tomo 02 de los libros respectivos….”; y,

3.- El “…Registrado (sic) por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore R.d.E. (sic) Zulia, en fecha Veinte (sic) (20) de Abril (sic) del año 2001, anotado bajo el N° 08. Protocolo (sic) Primero (sic). Tomo 02 de los libros respectivos, así como Aclaratoria (sic) igualmente registrada en fecha Dieciocho (sic) (18) de Mayo (sic) del año 2.001, anotado bajo el N° 41. Tomo 04…”.

Dichas probáticas constan el primero del folio 11 al 13; el segundo del 18 al 22 y el tercero del 25 al 29, los cuales no fueron atacados por la parte demandada. En dichas relaciones jurídicas, observa este Tribunal (sic), que en los dos primeros contratos intervinieron en nombre propio el actor y la ciudadana M.C.M.D.D., identificada en actas, así como la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES DUARTE M.C.A. (sic) (INDUMECA); y, en el último documento señalado, intervinieron en nombre propio el actor, la ciudadana M.C.M.D.D., ya identificada, los ciudadanos F.J.D.M. y J.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.840.226 y 13.840.223, respectivamente, así como también, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES DUARTE M.C.A. (sic) (INDUMECA). Documentos éstos (sic) que fueron otorgados ante los funcionarios públicos competentes para ello, por lo que este Tribunal (sic) considera que su contenido es cierto.

Ahora bien conforme a lo antes indicado y con aplicación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, este Juzgador (sic) observa que el actor a los efectos de solicitar la Resolución (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) de los documentos antes señalados, sólo (sic) demandó a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES DUARTE M.C.A. (sic) (INDUMECA), ya identificada, sin tomar en cuenta a los otros integrantes de la relación jurídica, ciudadanos M.C.M.D.D., F.J.D.M. y J.F.D.M., ya identificados, quienes igualmente debieron ser llamados al proceso a titulo (sic) personal, para integrar debidamente el contradictorio, pues, la responsabilidad y cumplimiento de los contratos que suscribieron se encuentran distribuida entre todos por igual. Esto, por haber adquirido recíprocamente los derechos y obligaciones que se derivan de dicho negocio jurídico, por lo cual la conducta procesal de uno favorece o perjudica a todos.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expresados en la presente Motiva (sic), quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva (sic) que corresponda ha de declarar INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto pasivo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…

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Como se aprecia de la transcripción que antecede, el juez de la recurrida, se pronunció respecto a la constitución de la relación jurídico procesal, la cual -en su criterio- no se encontraba debidamente integrada, ya que, solamente funge como demandada la sociedad mercantil Inversiones Duarte Medina, C.A. (INDUMECA), siendo que “…a los otros integrantes de la relación jurídica, ciudadanos M.C.M.D.D., F.J.D.M. y J.F.D.M. ya identificados, quienes igualmente debieron ser llamados al proceso a titulo (sic) personal, para integrar debidamente el contradictorio, pues, la responsabilidad y cumplimiento de los contratos que suscribieron se encuentran distribuida (sic) entre todos por igual. Esto por haber adquirido recíprocamente los derechos y obligaciones que se derivan de dicho negocio jurídico, por lo cual la conducta procesal de uno favorece o perjudica a todos…”.

Planteado el asunto en estos términos, observa la Sala que el sentenciador ad quem solamente se pronunció respecto a la legitimación de las partes para actuar en juicio, y consideró que la “relación procesal” no estaba formada por todos aquellos que intervinieron en los contratos cuya resolución se demanda, pues el actor se limitó a demandar a la empresa Inversiones Duarte Medina, C.A. (INDUMECA), excluyendo a los ciudadanos M.C.M.d.D., F.J. y J.F.D.M. quienes habían participado de tales negocios jurídicos.

En ese sentido, estimó que -a su juicio- existía un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que “…debieron ser llamados a integrar debidamente el contradictorio…”, por cuanto “…la responsabilidad y cumplimiento de los contratos que suscribieron se encuentran distribuida (sic) entre todos por igual…”.

Respecto al tema de la legitimación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de la sentencia N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., en el expediente N° 05-0656, dispuso lo siguiente:

… Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

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Señala la decisión citada con anterioridad, que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes en un proceso, por lo que basta la afirmación de un sujeto de ser titular de un interés jurídico propio, y la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, para tener legitimación activa y pasiva respectivamente.

Esa afirmación frente a la titularidad de un derecho resulta medular para que pueda determinarse la legitimación, pues de la actitud del actor dependerá la determinación de la legitimación activa y pasiva, sucediéndole, en consecuencia la legitimación ad causam.

Por ello, el juez debe previamente -no constatar la efectiva titularidad del derecho-, pues eso atañe al problema de mérito, sino que es suficiente con que verifique si el actor se afirma titular del derecho reclamado y la persona contra la cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, para determinar su legitimidad.

En el caso de marras, observa la Sala que el argumento utilizado por el juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se basó en que solamente se demandó a la sociedad mercantil Inversiones Duarte Medina, C.A. (INDUMECA) “…sin tomar en cuenta a los otros integrantes de la relación jurídica, ciudadanos M.C.M.D.D., F.J.D.M. y J.F.D.M., ya identificados, quienes debieron ser llamados al proceso a título personal, para integrar debidamente el contradictorio…”.

En este orden de ideas, la Sala ha podido constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente fue demandada la empresa Inversiones Duarte M.C.A. (INDUMECA), en la persona de sus directores ciudadanos F.J. y J.F.D.M., cuya pretensión es la resolución de tres contratos de compra venta de unos bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos F.J.D.S. y M.C.M.d.D..

Tales convenciones contienen las ventas de unos bienes inmuebles, en los que -en dos de ellos- fungen como propietarios vendedores los ciudadanos F.J.D.M. y M.C.M.d.D.; y del tercero, cuyos propietarios vendedores son -además de los antes nombrados- los ciudadanos F.J.D.M. y J.F.D.M., bienes estos vendidos a la empresa demandada.

De manera que la empresa demandada es la única que actúa como compradora de todos los bienes inmuebles. De modo pues que es incierta la aseveración hecha por el sentenciador de alzada, respecto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto -en su criterio- debió demandarse, adicionalmente, a los ciudadanos M.C.M.d.D., J.F. y F.J.D.M., quienes suscribieron los contratos en calidad de propietarios vendedores.

En el presente caso, no existe pluralidad de sujetos pasivos unidos por una misma relación jurídica -que es la característica para determinar la existencia de un litisconsorcio necesario- que deban concurrir forzosamente al juicio, pues -se repite- la única persona que suscribe los contratos de compra venta como compradora es Inversiones Duarte Medina, C.A. (INDUMECA).

De forma tal que es errado el razonamiento del juez de la recurrida cuando afirma que los mencionados ciudadanos debieron ser llamados al proceso a título personal, ya que, se insiste no existe una pluralidad de sujetos unidos en torno a la compra de los inmuebles, por tanto la única legitimada para actuar en juicio como demandada, en virtud de la reclamación por resolución del contrato de compra venta, por la supuesta falta de pago del precio convenido, es la empresa Inversiones Duarte Medina, C.A. (INDUMECA), quien era la única obligada en esta posición.

Por lo que, el juzgador de la segunda instancia al incurrir en este error, que le impidió conocer el fondo del asunto debatido, al inadmitir la demanda, menoscabó el derecho a la defensa de las partes, y violentó el debido proceso, pues no dictó una sentencia de mérito, que era lo que correspondía.

En razón de lo anterior, estima la Sala procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones articuladas en el recurso de casación, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 ibídem.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia ANULA el fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2011-000461

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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