Decisión nº 1220 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 27 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013)

202º Y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000031

PARTE DEMANDANTE: J.F.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-14.052.713

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A. AGUEY Y P.A.B., abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.001 y 41.946 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LOS DELFINES AR, C.A. Y TRANSPORTE GUARAIRA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no se han efectuado actuaciones en el presente asunto desde el diez (10) de enero de dos mil doce (2012), siendo así es oportuno entrar a a.l.i.d. la “Perención de la Instancia”, y en tal sentido, es preciso indicar que la Jurisprudencia ha desarrollado éste particular en decisiones entre las cuales, vale citar, Sentencia Nº 1778, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció al respecto lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 201 Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa , sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

El análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio

. (Subrayado del Tribunal).

De la c.J. que antecede se extrae que la perención de la instancia se manifiesta con la falta de interés de las partes en el proceso que a su vez, se materializa con la falta de impulso procesal. Asimismo, en Sentencia Nº 118, de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desarrollo lo atinente a la perención de la instancia a tenor de lo siguiente:

“Así las cosas, en el ámbito de la c.j. supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.

Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado del Tribunal).

De modo que, la perención de la instancia se configura en una consecuencia jurídica que se aplica en los casos en que se denota falta de impulso procesal de las partes por más de un (01) año; ahora bien, aplicando lo anterior al caso concreto bajo análisis, se observa que no se ha verificado ninguna actuación de parte de los intervinientes en el proceso para mantener el necesario impulso procesal en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, desde hace mas de un año; en consecuencia, este Tribunal, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, por los razonamientos antes explanados se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.G.E.G.

LA SECRETARIA

ABG. YELENY ROSARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR