Decisión nº 137 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2004-000213

Visto el debate oral y público culminado el día 02 de marzo de 2005, el cual se había iniciado el día 25 de febrero de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., los escabinos A.J.P. y J.R.R., con el secretario de sala ABG. S.M., donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. K.A., formulo acusación en contra del ciudadano A.F.L.L., venezolano, hijo de S.M.L., natural de Cumaná de diecinueve años de edad, nacido el 04 de octubre de 1984, residenciado en el Barrio San Luis detrás del Hotel Cumaná, casa sin número Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 20.992.010, quien estuvo defendido por la Defensora Pública Penal ABG. S.B., imputándole la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano L.J.S.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y titular de la cédula de identidad No. 4.185.717, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día 01 de abril de 2004, siendo aproximadamente las siete de la mañana, la victima L.J.S., se encontraba laborando como taxista, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas BAB-533, el cual es de su propiedad y cuando transitaba por la Urbanización La Llanada de ésta ciudad, una persona que luego resultó identificada como el acusado A.L., le solicitó un servicio de taxi hasta la Urbanización San Luis, ya a bordo del vehículo, le solicita que se devuelva, porque olvidó la cartera, cuando se encuentran en el sector tres de la Llanada, específicamente cerca del Bodegón de Moisés, el pasajero, saca un arma de fuego corta y lo apunta y bajo amenazas de muerte lo obliga a detener el vehículo, bajarse e introducirse en el baúl del mismo, para luego llevarse el vehículo, dejándolo luego abandonado, amarrado en la vía San Juan, llevándose el vehículo, el cual no ha podido ser recuperado.

Una vez que la victima identifica al acusado, se libra una orden de aprehensión y este es detenido por Funcionarios de la Policía Municipal.

La defensa del acusado, alegó que su defendido no tuvo participación en el hecho que le fue atribuido, debido a que para esa fecha y hora, el mismo se encontraba en el hospital A.P.d.A. de esta ciudad de Cumaná, trabajando con su madre en una venta de café y otras chucherías que tiene ésta en ese lugar.

Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante los dos días del juicio oral y público, fueron recepcionadas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, las cuales consistieron en las declaraciones de la víctima L.J.S., los expertos J.V. y R.C., los funcionarios J.R. y A.V. y los testigos A.O.V., L.A.L., S.J.R. y Y.C.M. y se incorporaron mediante su lectura: informe de inspección ocular No. 0795, experticia de avalúo prudencial No. 003-04 y experticia de avalúo prudencial No. 372-04, el acusado no rindió declaración, hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contra replica.

El Tribunal Mixto, luego de haber deliberado con un análisis valorativo, lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, la cual se fundamenta en la siguiente motivación:

La motivación de una sentencia, no es otra cosa que el análisis lógico valorativo de las pruebas que fueron debatidas, para establecer los hechos y circunstancias que se consideran acreditados, con indicación del por qué se considera la valoración de determinada prueba y el razonamiento del por qué la misma fue capaz de llevar a la convicción de certeza al juzgador, para luego subsumir ese hecho, dado por demostrado con las pruebas, en una determinada norma jurídica sustantiva, que no es otra cosa que un tipo penal. Se debe tener en cuenta la congruencia entre el hecho dado por demostrado y el hecho y circunstancias objeto del debate. Y por último, se debe establecer la vinculación del acusado con el hecho dado por demostrado, definiendo cual fue la acción u omisión típica que desarrolló y como se llega a la conclusión con relación a su culpabilidad. Por esto motivar no es otra cosa que decir el por qué de una determinada decisión.

Procediendo al análisis de las pruebas debatidas, se observa en primer lugar, la declaración de la victima, L.J.S., quien señaló expresamente al acusado A.L., como el autor del robo de su vehículo, narrando que él se desempeñaba como taxista, con un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Malibú. Cuando se desplazaba por la urbanización La llanada, el acusado le solicitó una carrera a San Luis; luego le pidió que se devolviera, a La Llanada, porque se le había olvidado la cartera, a lo cual él accedió. De regreso, cuando iban por el bodegón de Moisés en la Llanada, el acusado lo apuntó con un arma, le dijo que detuviera el vehículo y que se bajara, él se bajó y el acusado lo condujo hacia la parte de atrás del vehículo, donde luego de abrir la maleta lo conminó bajo amenazas con el arma para que se metiera en la misma, procediendo el acusado a llevarse el vehículo, luego de un recorrido que lo llevó a Vista Hermosa, por la Via de San Juan, donde lo dejó abandonado, amarrado y maniatado con alambres.

Interrogado con relación a si había visto antes al acusado y si lo conocía, contestó con mucha seguridad que si lo conocía y lo había visto antes, y que fue a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a ampliar la denuncia, porque observaba que el proceso iba atrasado, que no habían hecho nada, a pesar de todos los datos que él había aportado, porque él por su parte investigó también para tratar de localizar su vehículo.

Esta declaración, al ser analizada conforme a la lógica y las máximas de experiencia, permite afirmar que los taxistas, generalmente, son muy observadores de las personas que les solicitan sus servicios, dado que el clima de inseguridad que se vive en la ciudad, los hace ser precavidos y muchas veces selectivos al momento de permitir que las personas aborden el vehículo, esta máxima de experiencia, sumada al hecho lógico que la persona que realizó la acción de despojar por intermedio de amenazas a la victima de su vehículo, actuó con el rostro descubierto, facilitó su identificación por parte de la victima y de allí la seguridad con la que ésta señaló al acusado, como el autor del hecho.

El testigo A.O.V., mostró desde el momento que ingresó a la sala un nerviosismo y actitud defensiva ante los hechos que se le informaron; afirmando contradictoriamente que lo único que sabia era que él había hablado con la víctima sobre eso, pero él no sabe nada del hecho, por tanto, nada aporta al proceso y así se declara.

El testigo L.A.L., dijo haber presenciado los hechos, cuando coincidiendo en la fecha, hora y lugar con la víctima, dijo que se encontraba parado en el frente de su casa el día 01 de abril de 2004 como a las siete y media de la mañana y vio pasar a la víctima en su vehículo que iba a hacer una carrera, es decir, llevaba un pasajero, porque se desempeñaba como taxi y vio que más adelante como a cincuenta metros, se paró y lo bajaron y lo metieron en el baúl del carro, luego él fue a avisarle a sus familiares, porque eso no era normal. Fue enfático en afirmar que no pudo distinguir bien a la persona que se llevó el vehículo, porque no tenía los lentes puestos, pero sí distinguió que se trataba de una persona blanca, joven y tenia algo en la mano “un coroto”.

Los Funcionarios J.R. y A.V., simplemente declararon en la audiencia con relación a las circunstancias como aprehendieron al acusado, lo cual obedeció al hecho, que contra el mismo se había librado una orden de aprehensión de la cual los funcionarios tenían conocimiento y por ello al verlo procedieron a su detención, sin que este opusiera ningún tipo de resistencia y sin haberse encontrado nada de interés criminalístico en su poder. Por esto estas declaraciones nada aportan sobre la demostración del hecho que se le imputa al acusado, por ser impertinentes y así se declara.

La declaración del experto R.C. y la lectura de la inspección ocular, resulta una prueba imprecisa, con relación a los hechos objeto del debate, con la cual la representación fiscal, trató de fijar en el debate el sitio del suceso, pero al no señalarse ningún tipo de referencia en la descripción y ubicación que dio el funcionario del sitio, crea una gran duda sobre la ubicación espacial de ese sitio, por lo que se desecha dicha prueba porque nada aporta al proceso, y no existir concordancia con el sitio descrito por el testigo presencial y la víctima, quienes señalaron que el hecho ocurrió en la Llanada cerca del Bodegón de Moisés.

La declaración del experto J.V., quien hizo un avalúo prudencial del vehículo objeto del robo, sirvió al debate, para fijar las características del vehículo, las cuales fueron coincidentes con las señaladas por la víctima y el testigo presencial del hecho, que se trató de un vehículo automotor, tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibú, color vinotinto, placas BAB-533, serial de carrocería 1W69ACV310301, el cual estimó la victima tiene un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000).

La incorporación mediante su lectura de un avalúo prudencial que da cuenta de un teléfono celular, no tiene ningún valor probatorio en este proceso, por resultar una prueba impertinente, ya que no se hizo referencia en los hechos objeto del debate al referido teléfono celular y así se declara.

Las declaraciones de los testigos. S.J.R., quien dijo conocer a la mamá del acusado, porque él trabaja como vigilante muy cerca de su casa, que por ese conocimiento que tiene de ella, sabe que se desempeña en el hospital vendiendo y que lo que sabe del hecho es que un día viernes, se presentó la victima en la residencia de la citada ciudadana ubicada en San Luis, preguntando por la señora y su hijo y él le dijo que estaban trabajando, que habían salido en la mañana. Como puede observarse este ciudadano, nada aporto en cuanto al esclarecimiento de los hechos, por cuanto no presenció los mismos, ni tuvo regencia de ellos, pero si sirve para reafirmar la seguridad de la victima en el señalamiento del acusado como autor del hecho, pues da cuenta de las diligencias que ésta realizó y que dijo en su declaración, referidas a que una vez que identificó al autor del hecho, realizó diligencias tendientes a recuperar su vehículo, entre ellas, trató de buscar personalmente al autor.

La declaración de Y.C.M., quien aseguró haber visto el día de los hechos a las seis y quince de la mañana al acusado y su madre, vendiendo café en el Hospital de Cumaná, nada aporta al proceso, pues los hechos ocurrieron según versión de la victima y el testigo presencial, entre las siete y treinta y ocho de la mañana. Por tanto, hubo tiempo suficiente, para que el autor se trasladara desde el hospital hasta el lugar donde le pidió el servicio a la victima, dado que la testigo, no dijo haberlo visto en el hospital, para la hora de los hechos, ni se presentó alguna otra prueba que demuestre fehacientemente, que para la hora de los hechos, el acusado se haya encontrado en el Hospital de esta ciudad, más aun, cuando se trata de un sitio altamente concurrido, donde la madre del acusado, según lo dicho por esta testigo, tiene años desempeñándose como comerciante, cuestión que significa que deben ser, tanto ella como su hijo, muy conocidos por el personal que labora en el hospital o los pacientes y familiares que habitualmente concurren a ese centro asistencial, sin embargo, sin embargo, la testigo Y.C., expresamente reconoció que no era simplemente una de las personas que concurren al hospital habitualmente, sino que tenía una relación directa de carácter laboral con la mamá del acusado, pues ella se desempeña como peluquera y la señora, es su cliente.

Lo expuesto hace llegar al tribunal a la conclusión cierta de que el acusado no estuvo en el Hospital de esta ciudad, para el día y hora de los hechos objeto de este debate y así se decide.

Al comparar todos estos testimonios, se observa que hay especial coincidencia entre lo dicho por la víctima y lo señalado por el testigo Lanza, en el relato de cómo ocurrieron los hechos, lo cual demuestra que es cierto que a la víctima, le fue despojado su vehículo, mediante amenazas a su vida, con un arma de fuego y que fue introducido en el baúl del vehículo. En cuanto al hecho del abandono, maniatado en el sector San Juan, tal circunstancia no fue acreditada, pues ningún testigo pudo corroborar lo dicho por la víctima y además, no se acreditaron las lesiones que dijo éste haber sufrido y, a pesar de mencionar que hubo testigos para el momento en que fue abandonado, quienes le rescataron o auxiliaron, ellos no fueron promovidos al debate; sin embargo, la presencia de la víctima en la sala y la declaración del testigo que dijo haber visto el momento cuando fue introducido en el baúl del vehículo, por lógica permite deducir que en algún momento salió de ese lugar, ya que el vehículo no fue recuperado ni por la víctima ni por las autoridades.

La participación del acusado en el hecho, queda demostrada, con la señalización expresa, segura y convincente que la víctima le hace, señalando con detalles las circunstancias como cometió el hecho, corroboradas con la declaración del testigo Lanza, quien a pesar de afirmar no reconocer al acusado, describió con precisión y seguridad, como ocurrieron los hechos, coincidentemente con lo dicho por la víctima y en cuanto a la identificación del autor, señaló que solo distinguió que tenia un “coroto” en la mano, que era blanco y joven, siendo estas dos características coincidentes con el acusado, todo lo cual hace llegar al Tribunal a la convicción que el acusado A.L. es autor del delito que le fue imputado por el Ministerio Público y en consecuencia se le debe aplicar la pena correspondiente.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribuna Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD resuelve: Se declara CULPABLE al acusado A.F.L.L., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 20.992.010, residenciado en Sector San Luís al lado del local “El Sapito” de esta ciudad de Cumaná; de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.J.S. y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de OCHO (8) años de Prisión mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente el 02 de Marzo de 2013. De conformidad con lo previsto en el articulo 267 del código Orgánico Procesal Penal se les condena igualmente al pago de las costas del presente proceso.- Se ordena su reclusión en el internado Judicial de Cumaná mediante boleta de encarcelación. Librese boleta y oficio.

Dado, Firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once días del mes de marzo del año dos mil cinco AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

ESCABINO

A.J.P.J.R.R.

SECRETARIO

ABG.- S.M.

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