Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 06319

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.007.448, de este domicilio y de profesión Técnico en Construcción Civil, debidamente representado por el abogado E.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908.

TERCERO COADYUDANTE: Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) creado mediante Decreto No. 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional de fecha catorce (14) de mayo de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 00-245-2009, dictada en el Expediente No. 027-07-01-00889, de fecha 28 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.711, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.908, respectivamente en su carácter de apoderado judicial del F.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00245-2009, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.J.M..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que el ciudadano F.M. se desempeña como empleado o funcionario de carrera, habiendo ingresado el 01 de marzo de 1997, al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), como Inspector de Obras de Ingeniería adscrito a la Gerencia de Construcción y División de Ejecución de Obras; no obstante señala que según agenda No.237, fue removido y retirado del cargo que desempeñaba sin justa causa.

  2. - Indica que el recurso interpuesto encuentra su fundamento en los artículos 7, 21, 25 y 26 y numerales 6º y 8º del artículo 49 de la Carta Magna y por consiguiente en los artículos 98, 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. - Señala que el acto recurrido viola en demasía el derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a su poderdante en vista que no le fue aperturado procedimiento administrativo alguno, lo que le genera indefensión, toda vez que en el tiempo en que se dictó el acto gozaba de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Arguye que el acto recurrido desconoce el contenido de los artículos 96 y 21 del texto constitucional y la doctrina de la Sala de Casación Social, por lo que rechaza en primer lugar la calificación que se le hiciera como trabajador de confianza o de dirección en virtud de lo contraído tanto en las jurisprudencias y doctrinas, relacionadas con el principio contenido en el artículo 89 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 y 96 ejusdem.

  5. - Concluye que esas son las razones en las que fundamenta la nulidad del acto que recurre la cual entiende fundamentada en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lesionarse las normas dispuestas en consonancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Señaló que la Inspectoría sabiendo que su poderdante se encontraba investido de la estabilidad de la carrera administrativa, por ser funcionario titular del cargo de Jefe de División, o de la estabilidad por inamovilidad laboral, contravino los postulados del estado social de derecho y de justicia, que son transparencia, solidaridad, humanismo, inclusión, respeto a la axiología de los seres humanos.

  7. - Por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto que recurre contenido en P.A. No.00245-2009 de fecha 28 de abril de 2009.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado L.E.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Indica que en el caso de marras se generó una relación laboral entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y el ciudadano F.M., sin que mediara a tal efecto un contrato que lo regulara, y considerando que éste presentó declaración jurada de patrimonio para asumir el cargo y desempeñar las funciones que se le asignaron, resulta claro que el cargo de Jefe de la División de Contrataciones que desempeñaba se encuentra regulado por los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la competencia para conocer de su estabilidad corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y no a las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual concluye que la aludida autoridad administrativa laboral al dictar el acto recurrido transgredió las garantías constitucionales al debido proceso y del Juez Natural, deviniendo a su vez en la incompetencia del funcionario que dictó el acto, lo que lo vicia de nulidad.

Ahora, visto que la solicitud en sede administrativa fue presentada tempestivamente, la representación fiscal solicita se proceda a reabrir el lapso para permitir el acceso al querellante a la jurisdicción contenciosa administrativa como un medio para subsanar el error en que incurrió la administración al dictar el acto y los perjuicios que pudieron ocasionársele al solicitante, ello en aplicación del principio de confianza legítima o expectativa plausible.

Por todo lo expuesto solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 245-2009, de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 01 al 13).-

En fecha 28 de septiembre de 2009, se le dio entrada al presente recurso ordenando la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que efectuase la remisión de los antecedentes administrativos del caso, librándose oficio Nº 09-1325(Folio 103).-

En fecha 02 de abril0 de 2002, se dicto auto por recibido del Municipio Chacao el expediente administrativo relacionado con el presente caso. (Folio 45).-

En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna el oficio entregado al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 104).-

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó auto a través del cual se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos, librándose oficio No. 09-1671, el cual fue consignado por el Alguacil de este Despacho mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010. (Folios 52 y 53).-

En fecha 12 de febrero de 2010, se dictó auto a través del cual se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos, librándose oficio No. 10-0198, el cual fue consignado por el Alguacil de este Despacho mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010. (Folio 112).-

En fecha 29 de junio de 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue admitido el recurso interpuesto ordenándose la notificación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), así como del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos, notificaciones esas que fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010. (Ver folios 115 al 121 del expediente)

Realizadas como fueron las notificaciones ordenadas, fue dictado en fecha 24 de septiembre de 2010 auto a través del cual se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio.(Ver folio 122 del expediente)

En fecha 1º de noviembre de 2010, se dicto auto difiriendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (Ver folio 127 del expediente).

En fecha 9 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio, dejándose en acta los alegatos presentados y el escrito de promoción de pruebas y defensas presentado por las partes recurrente y por la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE). (Ver folio 128 al 163 del expediente).

En fecha 18 de noviembre de 2010, fue dictado auto a través del cual se admiten las pruebas promovidas por las partes. (Ver folio 165 del expediente)

Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes los cuales se realizarán de forma oral, por así haberlo solicitado la parte recurrente. (Ver folio 166 del expediente )

En fecha 6 de diciembre de 2010, se celebró acto de informes, levantándose acta que contiene los alegatos presentados por las partes, asi como agregándose a los autos los escritos presentados.(Ver folio 167 al 192 del expediente)

En fecha 7 de diciembre de 2010 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, lapso ese que fue diferido mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011. (Ver folio 193 y 200 del expediente)

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

LA PRESENTE CAUSA.-

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2006, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual el presente recurso fue interpuesto, vale decir, en fecha 15 de diciembre de 2006, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, esta instancia ratifica su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo en la misma y así se declara.

En relación a la impugnación presentada por la representación judicial del ciudadano F.M., contenida en el escrito de fecha nueve (9) de noviembre de 2010, la cual fue indicada mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, seria resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, este Tribunal advierte que la misma encuentra su fundamento entre otras en que: “(…) es axiomático que a todo evento hago valer la institución de la estabilidad consagrada en el artículo 30 del Estatuto de Funcionarios Públicos; y por consiguiente la inamovilidad descrita taxativamente en los artículos (…)este gozaba de un fuero especial (…)en consecuencia (…) se puede observar que la decisión de la Gerencia Patronal, no solamente fractura en demasía el principio de legalidad el cual es inescindible, sino también la constitución (…)”; argumentos esos que representan alegatos al fondo del asunto recurrido, razón por la cual su análisis debe realizarse al momento en que se materialice la revisión del acto que aquí se recurre, es decir al fundamentar la presente decisión.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Que el fondo del asunto controvertido descansa sobre la declaratoria o no de nulidad del acto que se contiene en la p.a. contenida en la Resolución No. 00245/09 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Este del área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cual se resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano F.J.M., en contra del hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), señalándose como fundamento de su decisión lo siguiente:

Omissis (…)

PRIMERO

Que el accionante basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) el día diecisiete (17) de abril de 2.007, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 01)

SEGUNDO

Que en el acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el representante legal de la empresa compareció y reconoció la relación laboral y el despido, y en tal sentido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte la cual señala expresamente (…) se tiene como reconocido el vínculo laboral y el despido, quedando únicamente por verificar si goza de la inamovilidad alegada.

TERCERO

En referencia a la inamovilidad alegada , prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo se aprecia que si bien es cierto quedó demostrado en autos, la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva Laboral en fecha 18 de Septiembre de 2006, a discutir entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) y el Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental, con una inamovilidad de 180 días mas una prórroga de 90 días más, según lo previsto en el supra citado artículo no es menos cierto que el ciudadano F.J.M., identificado en autos se desempeñaba como JEFE DE DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, adscrito a la gerencia de Construcción a partir del día 24 de noviembre de 2004, según Punto de Cuenta No. 01, Agenda 237, (folios 42-43). Se aprecia que el reclamante se desempeña en un cargo de dirección, siendo intermediario frente a otros trabajadores o terceros, según lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo además empleado de confianza, según lo señalado en el artículo 45 ejusdem por realizar labores de supervisión, no pudiendo por el principio de pureza haber representantes del patrono en un sindicato de trabajadores, artículo 410 de la citada ley y según lo previsto en el artículo 510 ejusdem que señala (…)En consecuencia y siendo que quedó ampliamente demostrado en autos que si bien existe la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica para todos los Trabajadores del Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental que discuten su Proyecto de Convención Colectiva, no es menos cierto que el ciudadano F.J.M., identificado en autos, no se encuentra amparado de dicha inamovilidad por ser un empleado de confianza y representante del patrono, pertinente es por ello declarar SIN LUGAR la presente causa. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada por el ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad No.5.007.448 incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES (IAFE).ASÍ SE DECIDE.-

Así, a los efectos de resolver al fondo el asunto planteado considera oportuno quien decide señalar obiter dictum lo siguiente:

En primer lugar se advierte que en el caso de autos confunde el recurrente en su escrito la estabilidad especial a las formas funcionariales con la estabilidad propia del régimen laboral que encuentra su regulación en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ahora Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que impone a quien decide el deber de aclararle al querellante que la estabilidad representa para el trabajador un derecho que le asiste en su desempeño, el cual consagra expresamente el Constituyente en el artículo 93 de su texto, y se materializa en la imposibilidad que tiene el patrono de despedir sin que medie justa causa al personal que le presta servicios, causa que deberá calificar como justificada el Inspector del Trabajo que a su vez representa una autoridad administrativa creada como herramienta para garantizar el resguardo de ese derecho.

Por su parte la estabilidad especial a las formas funcionariales encuentra su regulación en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el régimen de ingreso, ascenso, traslado y retiro de los funcionarios de carrera será establecido en la ley especial que se dicte para efectuar su regulación.

De allí que la normativa que rige una y otra estabilidad es distinta, lo que marca la diferencia entre el régimen estatutario y el régimen laboral, al revisarse el contenido del escrito presentado se entenderá que cuando el recurrente hace alusión a la estabilidad laboral, cuya protección solicitó en sede administrativa se encuentra haciendo referencia al supuesto de estabilidad especial regulado en el artículo 520 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo que expresa:

Artículo 520.- A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días.

Pues bien, de la revisión de las documentales que obran insertas en autos, se desprende que el hoy recurrente prestó sus servicios al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado desde el catorce (14) de marzo de 1997, en el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II adscrito a la Gerencia de Construcción, División de Ejecución de Obras, tal como consta en copias certificadas del Procedimiento Administrativo que fueron traídas a los autos, específicamente en el Punto de Cuenta que aparece inserto al folio 77 del expediente judicial, cuyo contenido no aparece impugnado ni en modo alguno puesto en duda en el proceso, documental esa de la que se evidencia que en el año 1997, fue aprobado el ingreso del aludido ciudadano como “(…)funcionario” adscrito al Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE), sometido a un período de prueba de seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en el cargo de Jefe de Inspector de Obras de Ingeniería II, adscrito a la División de Ejecución de Obras.

Y haberse mantenido en dicho ente desde entonces hasta el momento en que se produjo su remoción, en el cargo de Jefe de División de Contratación de Obras, adscrito a la Gerencia de la Construcción, tal como consta en Punto de Cuenta que obra inserto al folio 80 del expediente judicial, cuyo contenido forma parte del antecedente administrativo y fue consignado en copia certificada a los autos, y en el acto administrativo de fecha diecisiete (17) de abril de 2007 que obra inserta de los folios 153 al 155 del expediente que acuerda remover y retirar del cargo antes descrito al ciudadano J.F.M., ya identificado, dejan ver que el hoy recurrente ingresó a la función pública antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se mantuvo en el ejercicio de la carrera administrativa hasta el veinticuatro (24) de noviembre de 2004, oportunidad en la que fue designado por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado para desempeñarse, como Jefe de División de Contratación de Obras, adscrito a la Gerencia de la Construcción, cargo ese del cual fue removido y retirado.

Ahora bien, lo dicho hasta ahora es suficiente para determinar entonces la condición del hoy recurrente en relación con la Administración Pública, pues al haber ingresado el mismo bajo el amparo de la Ley de Carrera Administrativa y por haber superado el período de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adquirió la condición de carrera y tal condición no se puede entender modificada como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni del régimen constitucional del año 1999, ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales, que se contiene en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aclarada entonces la condición que ostenta el hoy recurrente con respecto a la Administración Pública, debe quien decide traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa:

Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial. (Resaltado del Tribunal)

De donde con meridiana claridad se advierte que son derechos exclusivos de los funcionarios de carrera celebrar convenciones colectivas, asimismo la norma en comento señala que es competencia exclusiva de los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial dirimir los conflictos que nazcan de la aplicación del artículo en comento.

En tal sentido, al haberse iniciado el procedimiento administrativo sustanciado y sometido a control en este acto como consecuencia de una reclamación relacionada con la inamovilidad especial contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis a la presente causa, y derivada de la existencia de un contrato colectivo en discusión, resulta evidente que estamos en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, el cual señala como competente para conocer de este tipo de reclamaciones a la jurisdicción competente en materia contencioso administrativa funcionarial.

Es por ello, que tal como acertadamente lo señaló el Ministerio Público al expresar su opinión en la presente causa la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto recurrido“(…)transgredió la garantías constitucionales del debido proceso y del Juez Natural, deviniendo a su vez en la incompetencia del funcionario que dictó el acto, incurriendo en el vicio establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; razón por la cual resulta indudable que en el caso de autos dicho reclamo ha debido ser conocido por los hoy Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se encuentra acreditado el vicio de incompetencia manifiesta en la presente causa, pues la decisión del Inspector violenta la disposición expresa atributiva de competencia que se contiene en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace el mismo nulo de conformidad con lo previsto por el numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en opinión del Ministerio Público, la declaratoria que antecede debe traer consigo la reapertura del lapso para interponer la querella funcionarial correspondiente, ello en razón de evitar se genere una eventual violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, al respecto, este Sentenciador entiende que en el caso de autos, al ser este Juzgado el natural para conocer sobre la procedencia o no de la estabilidad reclamada, la eventual apertura de un nuevo lapso para interponer nuevamente el recurso en el que se demande la estabilidad propia a las formas funcionariales, traería consigo la dilación indebida en la expedición de un pronunciamiento que a todas luces le corresponde emitir a quien decide, máxime cuando en el caso de autos el tercero coadyuvante Instituto Nacional de Ferrocarriles (IFE), participó activamente en el proceso presentando escritos, oposiciones, y en general esgrimiendo sus alegatos y defensas al caso concreto, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes para demostrar la legalidad de su actuación y señalando en principio incompetente a la Inspectoría del Trabajo para sustanciar lo peticionado y al fondo: “(…)que el ciudadano (…) no se encuentra amparado por dicha inamovilidad por ser un empleado de confianza, en virtud de que el cargo (…) no goza de inamovilidad(…)”.(Ver folio 148 del expediente judicial). Asimismo indica, en su defensa que su representado en todo momento ha obrado conforme a derecho pues procedió a realizar las gestiones concernientes a la reubicación del ciudadano F.M..

Así, conviene entonces preguntarnos qué hacer en casos como el de autos, en el que por un lado una autoridad administrativa en franco desconocimiento de una norma se arropa una competencia que por ley le está atribuida a otra autoridad, y por el otro existe una identidad entre la autoridad competente para dilucidar al fondo el asunto planteado en sede administrativa y aquella llamada por ley a ejercer el control de la actuación de esa autoridad; es posible en esos casos como lo pretende el Ministerio Público, reabrir el lapso para la interposición del recurso pertinente, sí a todas luces el resultado va a ser que el mismo Juez que se encuentra controlando los argumentos presentados por las partes en sede administrativa sea quien deba a conocer al fondo de esa petición.

En criterio de este Sentenciador, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero ¿sería justo entender que el Juez, siendo el Juez natural, contando en autos con los alegatos y defensas que ambas partes presentaron en relación al reclamo que hiciera el ciudadano F.M., ya identificado en su condición de funcionario adscrito al Instituto Nacional de Ferrocarriles, referido con la existencia en su persona de la inamovilidad especial a que hace referencia el artículo 520 de la hoy derogada pero aplicable ratione temporis a la presente causa Ley Orgánica del Trabajo (1997), se encuentra desprovisto de la capacidad para emitir un pronunciamiento al fondo en el presente caso, y someter bajo esa excusa al justiciable a enfrentar un nuevo proceso judicial?; en criterio de quien decide, asumir esa postura haría en casos como el de autos que el proceso se erigiera como un mecanismo para vulnerar normas constitucionales, pues en el caso concreto tenemos por un lado el derecho constitucionalmente reconocido al debido proceso, que se patentiza en razón de la eventual vulneración que al Instituto Autónomo de Ferrocarriles, si se controla al fondo el acto por él dictado que removió y retiro al hoy recurrente; y por el otro el derecho también constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva que asiste al hoy recurrente, el cual como consecuencia de un obrar administrativo se ha visto envuelto en un procedimiento judicial innecesario para lograr la resolución de su petición por una autoridad competente.

En el caso concreto, razones de orden público y de equidad obligan a advertir que el derecho a la tutela judicial efectiva resulta preponderante, pues al constar en autos que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) se defendió en sede administrativa y aún mas en sede judicial utilizando argumentos que debían ser evaluados por el Juez en un eventual Recurso Contencioso Funcionarial, pues se basan en las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resumiéndose en la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer, tramitar y decidir el reclamo presentado, la no existencia de la inamovilidad invocada en razón que el funcionario solicitante fungía como funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción al cual se le garantizó su estabilidad a través de la realización de las gestiones reubicatorias, entre otras, hacen claro que en el caso concreto las defensas esbozadas por el ente recurrido excluyen la posibilidad que se entienda vulnerado el debido proceso, pues conforme lo ha señalado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no toda violación a la garantía del debido proceso trae consigo la nulidad de lo actuado, se requiere que ésta funja como una verdadera causa de violación al derecho a la defensa; de allí que al haberse presentado esas defensas antes este Tribunal y aún en sede administrativa, deberán considerarse para resolver al fondo lo peticionado, y con ello que el interés jurídico tutelado por tal garantía se entenderá satisfecho.

En consecuencia resulta obligante dar prioridad en el caso concreto al interés que resguasrda la garantía de la tutela judicial efectiva, el cual pretende que el justiciable consiga un pronunciamiento eficiente y eficaz por parte de la administración de justicia, sin que medien formalismos ni dilaciones inútiles, pues entender lo contrario haría incurrir en el supuesto prohibitivo a que hace referencia el artículo 257 de la Carta Magna, es decir al sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales.

En consecuencia, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el de marras (Ver Sentencia No. 914 de fecha seis (6) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), considerando que por máximas de experiencia una situación de conflicto que se presente ante un tribunal genera para las partes no solo un desgaste físico, mental y económico, sino mas allá de las individualidades trae el desvío de la atención de la administración de justicia en un caso que ya ha sido estudiado por un juez competente, razones de orden público y equidad obligan a dar prioridad en el caso concreto al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente y en consecuencia desplazar proporcionalmente en virtud de éste a la garantía del debido proceso que se entiende satisfecha con el análisis de los alegatos esgrimidos al fondo por el Instituto de Ferrocarriles del Estado tanto en sede administrativa como en sede judicial y por ende emitir un pronunciamiento que sirva para resolver el conflicto planteado ante una autoridad incompetente, el cual versa sobre la solicitud de declaratoria de la inamovilidad especial regulada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el control de la P.A. de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, identificada con el No. O-GRH-PRE-00344 emanada del hoy Presidente del C.D.d.I.d.F.d.E., lo que se hace seguidas:

El ciudadano F.M., ya identificado, presentó ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud en la que pretende el amparo y que se fundamenta en la existencia a su favor de una inamovilidad especial derivada del contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que dice ser titular en atención a la presentación de una convención colectiva que se encontraba en discusión para el día diecisiete (17) de abril de 2007, oportunidad en la que se le notifica del contenido del acto administrativo No.003 de fecha diecisiete (17) de abril de 2007 emanada del Presidente del C.D.d.I.A.d.F.d.E. (IAFE), el cual cursa inserto a los folios 153 y siguientes del expediente judicial, en el que se dispuso textualmente:

PRIMERO

REMOVER al ciudadano (…) quien desempeña el cargo de Jefe de División de Contratación de Obras adscrito a la Gerencia de Construcción del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.

SEGUNDO

ACORDAR el período de disponibilidad de que gozan los funcionarios de carrera, el cual tendrá una duración de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que se notifique el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

TERCERO

ORDENAR a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, tomar las medidas necesarias para reubicar al ciudadano (…) en un cargo vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional (…)

QUINTO

NOTIFICAR al ciudadano (…) del presente acto (…) Omissis (…)

Al respecto, se advierte que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa textualmente:

Artículo 520.- A partir del día y hora en que sea presentado un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

De manera que para determinar si en el caso de autos procedía o no la declaratoria de la inamovilidad en los términos en que fue reclamada, es decir de conformidad con las previsiones del precitado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos verificar: en primer lugar si para el momento en que se produjo la notificación del contenido del acto administrativo de remoción y retiro del querellante, se encontraba en discusión una contratación colectiva que involucrase al Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE); en segundo lugar sí el ciudadano F.M., ya identificado, en su condición de Jefe de División de Contratación de Obras adscrito a la Gerencia de Construcción, era interesado en dicha Convención.

Pues bien, en relación al primero de los supuestos previstos en la norma para que nazca la inamovilidad especial por discusión de contratación colectiva, debe advertirse que de la revisión de las documentales que aparecen agregadas a los autos, pudo constatar este Sentenciador que fueron agregadas copias certificadas del procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, documentales esas que no fueron desconocidas, impugnadas o en modo alguno puesta en duda su veracidad a lo largo del proceso, y de las que se evidencia que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Proyecto de Convención Colectiva por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental (SINTRAFECO) para ser discutido con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado. (Ver folio 27 del expediente judicial).

Asimismo, se desprende de las documentales que obran a los folios 28 y 29 del expediente judicial, que en fecha cinco (05) de marzo de 2007, fue presentada por la Secretaría General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda, comunicación a través de la cual se exhorta al Inspector del Trabajo a otorgar la prórroga de la inamovilidad especial por discusión de Convención Colectiva, la cual fue acordada por el Inspector mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2007.

Así, en el caso de autos, al haberse presentado el proyecto de convención colectiva ante la Administración Laboral en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2006, es claro que a partir de entonces nace la inamovilidad especial que se prevé en el artículo en comento, la cual se extiende por ciento ochenta (180) días, los cuales luego de un simple conteo vencieron el quince (15) de marzo de 2007, habiéndose acordado su prórroga por un lapso de noventa (90) días mas mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, (Ver folio 29 del expediente judicial), por lo que la misma vencía el día trece (13) de junio de 2007, de allí que constata este Sentenciador que efectivamente al haberse materializado el despido denunciado en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, el mismo fue ejecutado en vigencia de la inamovilidad especial por discusión de contratación colectiva a la que hace referencia el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado. (Véase al respecto solicitud presentada ante el Inspector del Trabajo por el ciudadano F.M. en fecha veinte (20) de abril de 2007, que cursa inserta al folio 16 del expediente judicial).

Así pues, lo dicho en stricto sensu no implica que el hoy recurrente hubiese estado investido de la inamovilidad que reclama, por el contrario falta constatar si se cumple en él el segundo de los requisitos esbozados, que tiene que ver con que demuestre éste su condición de interesado en la celebración de la convención, para dilucidar eso, conviene recordar que tal como se expresó en las líneas que anteceden, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al desarrollar los Derechos Exclusivos de los funcionarios de carrera establece el derecho que les asiste a sindicalizarse y a la convención colectiva, de allí que para saber si éste es interesado o no en su suscripción deberá establecerse en primer lugar si ostenta o no la condición de funcionario público de carrera.

Al respecto, conviene reconocer que tal como se expresó en las líneas que anteceden, el ciudadano F.M. ostentaba la condición de funcionario público, y no de trabajador, pues ingresó a la administración mediante punto de cuenta de fecha catorce (14) de marzo de 1997, en el que como Solución se expresa: “(…) Autorizar el ingreso del ciudadano M.F.J., a partir del 01-03-97. Sometido a un período de prueba de seis (6) meses de acuerdo al Art.37 de la Ley de Carrera Administrativa.”

De dicho punto de cuenta se evidencia, que el mismo ingresó a través de nombramiento que le fue notificado en fecha primero (1º) de abril de 1997, siéndoles aplicables las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, y por ello el reconocimiento irrestricto de la condición de funcionario de carrera, conforme a la jurisprudencia patria.

Ahora bien, el hoy recurrente se mantuvo en el ejercicio del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, desde su ingreso hasta el veinticuatro (24) de noviembre de 2004, tal como se desprende de Punto de Cuenta suscrito por el Presidente de esa Institución, a tenor del cual expresa textualmente: “(…) Se presenta para la consideración y probación del Ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado la Encargaduría del Ciudadano F.M.(…) para ejercer funciones como Jefe de División de Contratación de Obras (E) adscrito a la Gerencia de Construcción, a partir del 24 de noviembre de 2004.”

De manera que a partir del año 2004, el ciudadano F.M. pasa a ser un funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, hecho ese que no aparece controvertido en autos, pues así lo reconoce la representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles cuando en su escrito de fecha nueve (09) de noviembre de 2010 señaló: “(…) En todo momento el instituto ha actuado conforme a derecho y la legalidad, y procedió a realizar las gestiones concernientes a la reubicación del ciudadano F.M.(…)”, de donde con meridiana claridad se evidencia que existe un tácito reconocimiento a la estabilidad que dice el recurrente encontrarse investido.

Pues bien, ciertamente el hoy recurrente ostenta la condición de funcionario de carrera, pero se encontraba tal como se expuso anteriormente en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, hecho que no se encuentra controvertido en autos, lo que sin lugar a dudas mitiga su condición de interesado inmediato en las resultas de la discusión del contrato colectivo, pues en principio los beneficios que de ella se deriven no le son aplicables dado su desempeño como funcionario de libre nombramiento y remoción y la exclusividad que la norma expresa en relación al derecho a celebrar contrataciones colectivas para los funcionarios de carrera, todo en razón que el antes citado artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que el funcionario además de ostentar la condición de carrera, esté en ejercicio de un cargo de carrera. Y así se declara.-

Así pues, al fondo el hoy recurrente no ostenta la inamovilidad que reclama, derivada de la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) antes citado, razón por la cual no le era exigible a la Administración ningún trámite adicional, sino que debía garantizar el respeto a la estabilidad, tal como lo exige el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa: “(…)El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.(…)”; de donde se infiere que en el caso de autos al manifestar la Administración la voluntad de remover y retirar del cargo de Jefe de División de Contratación de Obras al ciudadano F.M., ha debido únicamente garantizar el respeto en su condición de funcionario de carrera de ser reubicado en el cargo de carrera del que fue titular si este estuviere vacante, cuestión que aparece acreditada con la realización de las gestiones reubicatorias que fueron ordenadas a tenor del acto administrativo de remoción y retiro de fecha diecisiete (17) de abril de 2007 en su particular cuarto.

De manera que en el caso de autos, al no haberse objetado la realización de las gestiones reubicatorias y haber declarado estas infructuosas conforme se desprende de comunicaciones dirigidas al Director General Encargado de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo que obra inserta al folio 156 del expediente judicial, respondida mediante memorando DGCYS/No.00269 en la que se lee: “(…)Al respecto le informo que esta Dirección General, con circular nro. 188 del 03 de mayo de 2007 procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos.”; razón por la cual entiende este Sentenciador que en el caso de autos la petición formulada en sede administrativa y traída a este Tribunal por vía de control de legalidad y constitucionalidad a través del Recurso de Nulidad interpuesto, resulta manifiestamente improcedente, lo que hace forzoso declarar al fondo SIN LUGAR la petición de declaratoria de inamovilidad y la vulneración a la estabilidad reclamada. Y así se declara.-

Por las consideraciones explanadas en las líneas que preceden debe este sentenciador declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad y por vía de excepción y en respeto a la garantía de tutela judicial efectiva, por razones de igualdad y en aras de garantizar la celeridad, transparecia y rectitud en la administración de justicia en ejercicio de las potestades del Juez Contencioso Administrativo dictaminar al fondo SIN LUGAR la petición de declaratoria de inamovilidad y las violaciones a la estabilidad denunciadas. Y así se decide.-

- VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.007.448, de este domicilio y de profesión Técnico en Construcción Civil, debidamente representado por el abogado E.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00-245-2009, dictada en el Expediente No. 027-07-01-00889, de fecha 28 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de la P.A.N.. 00-245-2009, dictada en el Expediente No. 027-07-01-00889, de fecha 28 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se declara al fondo SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de la inamovilidad especial a que hace referencia el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa.

TERCERO

Igualmente conforme con la motiva del presente fallo, se declara al FONDO SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de estabilidad a las formas funcionariales que reclama el solicitante en atención a que el acto que ordena su remoción se encuentra ajustado a derecho.

CUARTO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Expediente N° 06319.

AG/HP/-

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