Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 03877.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 17 de diciembre de 2002, el abogado F.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.354.989, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.303, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.G.D.E.M. por concepto diferencia de prestaciones e intereses de mora.

En fecha 31 de enero de 2003, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 07 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio P.G.d.E.M., para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio P.G.d.E.M..

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 1 de marzo de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano F.M.C., con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.G.D.E.M..

En tal sentido comienza la representación judicial de la parte actora indicando, que la misma ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio P.G.d.E.M., desde el 06 de enero de 1996, desempeñando el cargo de Síndico Procurador Municipal, en un horario de trabajo, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a 12 del mediodía (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m) a cinco de la tarde (5:00 p.m) de lunes a viernes, hasta el 22 de diciembre de 2000, cuando tuvo conocimiento del acto administrativo emitido por el secretario Municipal en fecha 20 de diciembre de 2000, oficio Nº SGM-628-2000, que establecía el cese de sus funciones .

Arguye la representación judicial del querellante, que la Alcaldía del Municipio P.G.d.E.M., procedió a liquidar las prestaciones sociales del hoy querellante, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.887.224,24), hoy CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.887,22).

Alega el querellante que dicha liquidación de prestaciones sociales corresponden al período comprendido del 06-01-1996 hasta el día 19-12-2000, indicando que el cálculo fue realizado con fecha anterior a la notificación de sus destitución e igualmente aduce que la alcaldía para realizar dicho cálculo, tomó en consideración solamente el salario normal y no el salario integral señalando que el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales no se realizó ajustado a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, indicando que la Alcaldía ha debido cancelar las cantidades siguientes: 1) Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley del trabajo, la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.651.389,45), hoy cuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 4.651,39), 2) por concepto de indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.2.958.240,00), hoy dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 2.958,24), 3) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 104 la suma de ochocientos cuarenta y un mil noventa y cuatro bolívares (Bs.841.094,00), hoy ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 841,94), 4) por concepto de intereses de antigüedad, dejados de pagar para la fecha de la liquidación, la suma de quinientos sesenta y un mil noventa y cuatro bolívares (Bs.561.094,00), hoy quinientos sesenta y un bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 561,09), 5) por concepto de vacaciones no disfrutadas y vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la ley del trabajo, la suma de dos millones ochocientos treinta y tres mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs.2.833.992.00), hoy dos mil ochocientos treinta y tres bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 2.833,99), 6) por concepto de días dejados de pagar correspondientes, 19/12/2000, 20/12/2000, 21/12/2000, 22/12/2000, la suma de sesenta mil ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.60.146,68), hoy sesenta bolívares con quince céntimos (Bs.F. 60,15), 7) por concepto aumento salarial año 2000 según decreto emanado de la presidencia de la República, la suma de un millón ochenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.1.082.640,00), hoy mil ochenta y dos bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 1.082,64), cantidades estas que suman, un total hasta la fecha de la liquidación de catorce millones doscientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y tres bolívares (Bs.14.234.633,00), hoy catorce mil doscientos treinta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 14.234,63), y no la suma de cuatro millones ochocientos setenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.4.877.224,24), hoy cuatro mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F. 4.877,22), que canceló la Alcaldía, discriminada en la forma siguiente: A) por concepto de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo la suma de dos millones ochocientos veinte mil seiscientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.2.820.604,19), hoy dos mil ochocientos veinte bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 2.820,60), B) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional del año 1999 las sumas de seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos y ciento treinta y siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.674.845,75 y 137.284,80) hoy seiscientos setenta y cuatro bolívares fuertes y ochenta y cinco céntimos (Bs.F.674,85) y ciento treinta y siete bolívares fuertes y veintiocho céntimos (Bs.F. 137,28) respectivamente, correspondiente a 44,88 y 9,13 días respectivamente, C) por concepto de bonificación de fin de año del año 2000, la suma de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.244.489,50), hoy mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 1.244,49); alegando entonces, que la alcaldía dejó de cancelar la suma de nueve millones trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.9.357.408,76), hoy nueve mil trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F 9.357,41); menciona también que en fecha 22 de octubre de 2001, solicitó al Alcalde del Municipio P.G.d.E.M., que se le cancelara el resto de su liquidación de las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajado por espacio de 4 años, 11 meses y 22 días en esa entidad y señala que no obtuvo respuesta positiva sobre su solicitud, realizando posteriormente diligencias personales dirigidas al alcalde L.L.L., resultando las mismas infructuosas, ya que menciona que el alcalde le indicó que era una suma cuantiosa de dinero y no se comprometía a cancelarla por ser deuda del alcalde anterior.

Señala el querellante que con el objeto de salvaguardar el derecho sobre las prestaciones que se le adeudan, introdujo demanda el día 18 de diciembre de 2001 por cobro de complemento de prestaciones sociales, por ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la circunscripción judicial del estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2001 y debidamente registrada en esa fecha; igualmente menciona que la alcaldía del municipio P.G. le ha reconocido el derecho a recibir sus prestaciones sociales, pero alega que en el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de los montos establecidos por las leyes.

Fundamenta la representación judicial su querella, invocando las normas constitucionales relativas a los trabajadores y funcionarios públicos, estipuladas en los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente hace mención para sustentar su querella en el artículo 26, 27, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, como también en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; mencionando además, los artículos 20, 21, 25, 81, 83, 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, basa su querella en los artículos 8, 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 146 y 655 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cita el querellante en el mismo sentido, los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, el querellante solicitó: a) el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas pendientes, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. b) Sea condenada la Alcaldía del municipio P.G.d.e.M. al pago de los intereses de mora.

Por otra parte, la Síndico Procuradora Municipal alega como defensa previa, la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que menciona haber estado vigente para el momento en que se produjo el supuesto hecho que dio lugar a la querella, puesto que aduce que el querellante se encuentra sometido a un régimen de derecho público y debido a su condición de empleado público, queda excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y menciona de igual forma que la condición de empleado público del querellante, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública en este caso municipal, ajeno a la aplicación de normas comunes sobre la materia laboral como es el caso de la prescripción de la acción entre normas comunes.

Señala que en virtud de que su representado, el municipio P.G.d.e.M., no ha sancionado la Ordenanza de Carrera Administrativa de los funcionarios al servicio de esa municipalidad, se aplica por analogía en el caso de autos, las normas que contenía para entonces la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento vigentes para el momento del retiro del querellante realizado en fecha 20 de diciembre de 2000 y menciona que para la fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, el 27 de marzo de 2001, si existía para entonces algún derecho a reclamar en virtud de la relación de empleo público que existió, si fuese el caso, se debió hacer conforme a las normas de la Ley de Carrera Administrativa y no de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable para el caso en estudio, vigente para el momento en que se materializó el supuesto que dio lugar a la querella, que establece que toda acción solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, se prevé en dicha norma, un lapso de caducidad, la cual es materia de orden público y es requisito sine qua nom de admisibilidad de la acción y validez del procedimiento incoado contra las actuaciones de la administración pública, sin posibilidad de suspensión o interrupción, por lo tanto arguye que si bien no fue declarada la caducidad al momento de su admisión, por ser materia de orden público y por ser oportuno legalmente, opone dicha defensa previa para que sea declarada en la definitiva; pues menciona que se puede evidenciar del libelo y recaudos consignados, que el retiro de la Administración del querellante se produce en fecha 20 de diciembre de 2000 y en fecha 27 de marzo de 2001 fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían, mediante orden de pago Nº: 9118, con cargo al T.M., cheque Nº 64821513, por la cantidad de cinco millones noventa y un mil seiscientos setenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.091.673,36) y señala que el ciudadano F.C. interpuso su querella en fecha 12 de diciembre de 2002, alegando así la representación judicial del querellado, que ejerció la acción después de haber transcurrido un año, ocho meses y catorce días de recibida la liquidación de las prestaciones sociales, pretendiendo el querellante interrumpir la prescripción de la acción con la presentación de una demanda por cobro de complemento de prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo ante el juzgado de los municipios Paez y P.G.d.e.M. y al respecto arguye la representación judicial del querellado que el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es de caducidad y por lo tanto no puede interrumpirse ni suspenderse, alegando entonces que la acción del recurrente se encuentra caduca al haber acudido a la sede contenciosa administrativa después de haber transcurrido más de seis meses a partir del retiro de la Administración Municipal y fundamentalmente con ocasión de su liquidación de prestaciones sociales en fecha 27 de marzo de 2001 y constituye un supuesto de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo una cuestión de orden público que puede ser alegada o declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por tal motivo el querellado solicita sea declarada la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la misma.

Asimismo, la representación judicial del querellado, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho el presente recurso, en virtud de que señala que el recurrente alega que fue despedido injustificadamente, demandando el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.958.240,00) y por indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 104, por la suma de ochocientos cuarenta y un mil noventa y cuatro bolívares (Bs. 841.094,00); indicando que el Síndico Procurador es designado por el Concejo o Cabildo Municipal y podrá ser removido por ese mismo órgano municipal, por causa grave, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no siendo por ende un personal contratado por la Alcaldía sino un funcionario público que designa el Concejo Municipal y que se rige por la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se encuentra sometido a un régimen de derecho público y debido a su condición de empleado público queda excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 eiusdem.

Arguye, que no le es aplicable la normativa prevista en el Capítulo VII “De la estabilidad en el trabajo” de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano F.M.C., que comprende desde el artículo 112 al 128, ambos inclusive, en el cual se encuentra el artículo 125 alegado por el recurrente, en virtud de haber sido un funcionario o empleado público del municipio P.G. y no un obrero, por lo tanto alega no le corresponde al querellante, pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado, no teniendo derecho al pago de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.958.240,00) por dicho concepto laboral y tampoco por indemnización sustitutiva del preaviso de acuerdo con el artículo 104, por la suma de ochocientos cuarenta y un mil noventa y cuatro bolívares (Bs. 841.094,00); ni de ninguna otra cantidad, por cuanto alega que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por el tiempo de servicio en la administración municipal conforme a la ley y solicita así sea declarado.

Alega, que no se le adeuda cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales por la suma de nueve millones trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.357.408,76), en razón de que su representada canceló sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley y por lo tanto niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante de que por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Municipal al cual representó de cuatro (4) años y once (11) meses, tenga derecho a recibir la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.651.389,45) por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de intereses por antigüedad la suma de quinientos sesenta y un mil noventa y cuatro bolívares (Bs. 561.094,00) y ello en virtud que de acuerdo a la referida disposición, se le canceló 196,54 días de antigüedad por el nuevo régimen de prestaciones sociales, liquidados mensualmente en razón de cinco días como lo establece la ley, con base al sueldo para el momento de la liquidación mensual respectiva, con el pago adicional de los dos (2) días por cada año de servicio por concepto de prestación de antigüedad, después el primer año de servicio, lo que asciende a la cantidad de dos millones ochocientos veinte mil seiscientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.820.604,19), que fue debidamente cancelada al querellante, por una parte y por la otra, se le pagó en su oportunidad los intereses sobre prestaciones sociales de cuatrocientos nueve mil cuatrocientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 409.419,45); en este mismo orden, señala que se le canceló conforme a lo establecido en el artículo 666 eiusdem, 30 días de antigüedad con base al promedio diario del sueldo mensual que devengaba el mencionado recurrente para el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para el 18 de junio de 1997, que era de siete mil novecientos diez bolívares (Bs. 7.910,00) diarios y que asciende a la cantidad de doscientos treinta y siete mil trescientos doce bolívares (Bs. 237.312,00) pago que se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales, así mismo, conforme a dicha disposición, alega que se le canceló por compensación por transferencia el equivalente a 30 días de salario, con base al promedio diario del sueldo que devengaba para el 31 de diciembre de 1996, que fue de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00) lo que suma ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), un total de prestaciones por el viejo régimen de trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 364.449,12), del cual recibió de conformidad a lo establecido en el artículo 668 eiusdem en su oportunidad legal la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y el resto con la liquidación de las prestaciones sociales que recibió en virtud del retiro de la Administración Municipal.

Alega de igual forma, que el querellado no tiene derecho a recibir por concepto de vacaciones disfrutadas y no vencidas la suma de dos millones ochocientos treinta y tres mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 2.833.992), en virtud de que de acuerdo a la Ley, solo tenía derecho y le fue cancelado en la liquidación de sus prestaciones sociales, los días de vacaciones que tenía pendiente en disfrutar y que evidentemente al no disfrutarlas se le cancela con su liquidación, el cual es de 44,88 días sobre la base de quince mil treinta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 15.035,65) del promedio diario del sueldo que devengaba para el momento de su retiro y que suma la cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 674.845,75) y por bono vacacional 9,13 días que asciende a la cantidad de ciento treinta y siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 137.284,80), cantidades estas debidamente canceladas, alegando por ende no adeudarse cantidad alguna por este concepto laboral ni por ningún otro.

Asimismo aduce que no son ciertas las pretensiones del actor alegadas en su escrito libelar, de que el querellado haya dejado de pagar los días 19-12-2000 y 20-12-2000 y que le corresponde el pago de los días 21-12-2000 y 22-12-2000, debido a que estos días no trabajaba el querellante en la Administración Municipal, lo que suma la cantidad de sesenta mil ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 60.146,68); pues alega que se le canceló los días que prestó servicio, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2000, fecha del retiro y alega que no le corresponde el pago por los días 21 y 22 de diciembre de 2.000, por cuanto señala que ya no prestaba sus servicios. En el mismo sentido, arguye el querellado que no se le adeuda al querellante la suma de un millón ochenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 1.082.640,00) por concepto de aumento salarial, ya que no especifica en qué consistió ese supuesto aumento, pues indica que para los funcionarios municipales no se decretó ningún aumento obligatorio, no adeudando entonces, cantidad alguna por aumento ni por ningún otro concepto en virtud de que se le canceló conforme a la Ley sus prestaciones sociales y demás derechos.

En cuanto a la indexación reclamada por el querellante, señala que la misma resulta improcedente, debido a que no se le adeuda cantidad alguna por ningún concepto laboral, ni por ningún otro derecho por la relación de empleo público que existió entre ambas partes y señala como evidencia la liquidación de sus prestaciones sociales que cursan en autos.

Alega que son antijurídicas las pretensiones del querellante al reclamar en su escrito libelar el pago por concepto de indemnización de despido injustificado, la suma de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil novena y cuatro bolívares (Bs. 2.958.094,00) que indica no le corresponde por ser un empleado público y por lo tanto no se rige en materia de estabilidad por la Ley Orgánica del Trabajo como se infiere de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicita: a) sea declarada inadmisible la acción, ya que alega que ha operado la caducidad de la acción, b) sea declarada sin lugar el recurso ejercido por el querellante, c) la condenatoria en costas al querellante conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, con base a un 30% del monto demandado ilegalmente por el recurrente.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del municipio P.G.d.e.M., en el sentido, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto a su decir, en la misma ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis para el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, toda vez que el pedimento realizado por el querellante es el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, cuando a su decir, el querellante se desempeñaba como Síndico Procurador Municipal del Municipio P.G.d.E.M., por lo que se encuentra sometido a un régimen de derecho público y debido a su condición de empleado público queda excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, no siendo aplicables las normas comunes sobre la materia laboral como es el caso de la prescripción de la acción. Alegando el querellado, que en vista de la ausencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los funcionarios de dicha municipalidad, se aplica por analogía las normas que contenía para entonces la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento vigentes para el momento del retiro del querellante y no la Ley Orgánica del Trabajo. Según lo esgrimido en su escrito de contestación, expresó, que el ciudadano F.M.C., fue retirado del cargo que venía desempeñando, en fecha 20 de diciembre de 2000, mediante oficio Nº SGM- 628-2000 emanada del secretario general municipal, en el cual se le notificó al querellante dicha decisión, aprobada mediante sesión ordinaria Nº 33 de fecha 19-12-2000 por la mayoría de votos del cuerpo Edilicio y le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 27 de marzo de 2001, mediante orden de pago Nº 9118, con cargo al T.M., cheque Nº 64821513 del Banco CORPBANCA, de la cuenta Nº 131373068-5, por la cantidad de cinco millones noventa y un mil seiscientos setenta y tres (Bs. 5.091.673) y el accionante interpuso su querella en fecha 12 de diciembre de 2002, es decir, un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días después de recibida la liquidación de las prestaciones sociales, alegando interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda; cuando a decir del querellado transcurrieron más de (6) meses operando como consecuencia la caducidad de la acción siendo un supuesto de inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así solicita se declarado.

Al respecto, resulta importante señalar para quien decide que la presente querella tiene como hecho generador, la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que reclama el ciudadano F.M.C., quien se desempeñó como síndico procurador municipal, siendo a partir de la fecha en que le fueron canceladas dichas prestaciones, cuando nace para el trabajador el derecho de reclamar todos los conceptos causados por el cese de sus funciones, en tal sentido, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en estricto acatamiento a la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, es menester conocer la decisión emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de septiembre de 2002, caso R.E.B.N. contra la Gobernación del Estado Cojedes, ratificado posteriormente por sentencia de la misma corte en fecha 18 de diciembre de 2002, la cual estableció en materia de caducidad de las prestaciones sociales lo que de seguida se señala:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, la misma Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (…), sostuvo lo siguiente; (…)

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional (…), la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración (…) resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir- sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.(…)

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A.l.a. expuesto, en salvaguarda de los derechos consagrados en nuestra Constitución y siguiendo lo contemplado en la sentencia transcrita supra bajo el principio de expectativa plausible ; para no lesionar los beneficios inherentes a todo funcionario al cese de sus funciones y por ser una obligación cancelar las prestaciones sociales, que no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna que forma parte de un sistema integral de justicia social, razones por las cuales debe desechar el alegato referido a la caducidad de la acción, y así se decide.-

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reconocimiento de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, tal como se expuso anteriormente, al ciudadano F.M.C., en razón de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía P.G.d.E.M..

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó a la Alcaldía del municipio P.G., el 06 de enero de 1996, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal de la Alcaldía del municipio P.G.d.e.M., el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975).

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la Alcaldía del municipio P.G.d.e.M., si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicha entidad, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 2000, el ciudadano F.M.C., tenia un tiempo se servicio de (4) años, (11) meses y un acumulado de prestaciones sociales de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.877.224,24), hoy CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.877,22), tal y como se puede apreciar en los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del expediente judicial.

En tal sentido, con respecto a las diferencias alegadas por la parte querellante en relación a los resultados de los intereses, los cuales a su decir, se deben calcular por la tasa activa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, el Tribunal observa que la accionante no señala exactamente cual es, a su decir, la forma para determinar dicho cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se evidencia que la Alcaldía calculó un porcentaje de intereses sobre las prestaciones, tal como se puede constatar de la Planilla de cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales cursante a los folios (24 al 31) del expediente judicial, razón por la cual con respecto a este punto no existe fundamentación alguna sustentadora del alegato en cuestión, y como se dijo anteriormente, la querellante no indicó exactamente cual era la formula que aplicó el ente querellado, en consecuencia debe este Tribunal negar la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica alguna que la sustente. Así se decide.-

Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, dicha norma no consagraba el derecho a disfrutar el beneficio del pago de los intereses para los funcionarios públicos.

Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por el hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.10.169.539), hoy DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.169,54) nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta, a su decir, el salario integral sino el salario normal, alegando que no fueron sumados, los montos exactos por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, salarios no pagados correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 del mes de diciembre del año 2000, aumento salarial del año 2000, intereses de antigüedad, pues se excluyeron conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, los cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no descansa en el expediente pruebas que sustenten su petición, distintas a la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio Autónomo P.G. y el Sindicato Regional de Empleados y obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del estado Miranda, de donde se puede evidenciar en la cláusula número 74, que queda excluido de dicho convenio, el Síndico Procurador Municipal (ver folio 252 del expediente judicial); igualmente se observa que el último salario diario recibido fue por quince mil treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.036,67) (ver folio 28 del expediente judicial), tales documentales a criterio de quien decide son insuficientes a los efectos de demostrar la diferencia reclamada. A tono con lo anterior, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por la alcaldía del Municipio P.G.d.E.M., como los cálculos realizados por la actora, se puede observar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, de igual forma se debe indicar que la indemnización por despido injustificado le es aplicable solamente a las relaciones que se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa; razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se declara.-

Con relación al pedimento realizado por el accionante sobre el pago de los salarios no cancelados correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre del año 2000, observa este tribunal, que debe ser negado, puesto que según consta en el folio 93 de este expediente, el ciudadano F.C., cumplió sus funciones hasta el día 19 de diciembre del año 2000, por lo tanto no le corresponde pago alguno de días posteriores al cese de sus funciones, así se decide.-

Respecto al alegato hecho por la parte actora, sobre el aumento salarial del año 2.000, advierte este tribunal, que se puede evidenciar que el hoy accionante no demostró que dicho aumento no haya sido pagado en caso de corresponderle, no obstante, no puede dejar pasar desapercibido este órgano jurisdiccional, que el decreto con el cual sustenta el alegato en cuestión, (véase folio 141 del expediente judicial), se refiere a órganos y entes distintos en el cual la parte actora mantuvo su relación de empleo público, por lo tanto este Tribunal niega lo solicitado y así se declara.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al hoy querellante se le dio a conocer en fecha 20 de diciembre de 2000, sobre el cese de sus funciones en la Alcaldía, tal y como se evidencia en los folios del (22) y (35) del expediente administrativo, no fue sino hasta el 27 de marzo del año 2001, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.091.673,36), hoy CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.091,67) tal y como se aprecia de la copia fotostática de orden de pago cursante al folio (94) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar a la alcaldía del municipio P.G.d.e.M., el pago de los intereses moratorios al ciudadano F.M.C., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, a los fines de establecer la forma procedimental de la determinación de la tasa de interés aplicable al caso de autos, advierte este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele al ciudadano F.M.C., identificado en autos, los intereses moratorios producidos desde el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual cesó de sus funciones, hasta el 27 de marzo de 2001, calculados en base a la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.091.673,36), hoy CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.091,67), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se explicó en líneas que anteceden. Así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se declara.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano F.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.354.989, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.303, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.G.D.E.M., y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual egresó de la mencionada Alcaldía por notificación de cese de sus funciones, en base a la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.091.673,36), hoy CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.091,67) que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 27 de marzo de 2001, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES.

SECRETARIA .

EXP. No. 03877.

AG/HP/ya.-

Sent. Def.

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