Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2007-000572

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.255.032, en contra de la sociedad mercantil PAIVEN, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N ° 24, tomo 3 A-Pro de fecha 13 de enero de 1983, por transacción celebrada en fecha 13 de mayo de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Homologó la transacción celebrada entre las partes por haber sido positiva la mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la demandada PAIVEN, S.A., se comprometió a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00) para el día miércoles 4 de junio de 2008.

En fecha 16 de junio de 2008 por auto que corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente, se decretó la ejecución voluntaria de la transacción.

Transcurrido el lapos de tres (3) días hábiles sin que la demandada haya cumplido voluntariamente la sentencia, por auto de fecha 29 de julio de 2008 que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente, se decretó la ejecución forzosa según auto que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente, librándose al efecto, comisión para el Juzgado Ejecutor del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que practique el embargo ejecutivo decretado en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por acta que corre de los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente, practicó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada PAIVEN, S.A., entregándose dichos bienes a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., en la persona del ciudadano W.M..

En fecha 2 de abril de 2009 se reciben las actuaciones de la comisión librada.

Pues bien, desde el 2 de abril de 2009 hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el ejecutante haya gestionado algún acto de impulso procesal para continuar con la ejecución, luego de practicado el embargo ejecutivo en la presente causa.

Así las cosas, una vez embargado ejecutivamente los bienes señalados por el ejecutante, es carga procesal del ejecutante impulsar la ejecución hasta que se materialice el remate, a los fines que pueda satisfacerse el monto transado con el resultado del remate sobre bienes del demandado. En este sentido, no puede permanecer en forma indefinida la desposesión jurídica de los bienes en detrimento del ejecutado, por la falta de actividad o impulso del ejecutante, es por ello que, el legislador previó que transcurrido el lapso de tres (3) meses después de haberse practicado el embargo sin que el ejecutante no impulse su ejecución, los bienes quedarán libres de embargo.

En efecto, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Por su parte, el procedimiento de ejecución en el proceso laboral, se rige por el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley. “

Como puede observarse, el Título IV del Código de Procedimiento Civil se refiere a la ejecución de la sentencia y dentro del procedimiento de ejecución, se encuentra el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, referido precisamente a la sanción al ejecutante por la falta de impulso de la ejecución una vez practicado el embargo ejecutivo, siendo que dicha norma propende a una mayor celeridad en el proceso y por lo tanto, no contraviene los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración de la ley, y es por ello que, a juicio de quien decide, debe ser aplicado al caso de autos la normativa prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Así las cosas, habiéndose practicado el embargo ejecutivo en fecha 3 de marzo de 2009, transcurrieron tres (3) años sin que el ejecutante haya impulsado la ejecución luego de practicado el embargo ejecutivo, siendo que no puede mantenerse en forma indefinida el embargo de bienes sin posibilidad de remate por falta de impulso del ejecutante, lo procedente al presente caso es declarar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo practicado en la presente causa según acta levantada en fecha 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Ejecutor de Medicas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO POR FALTA DE IMPULSO DE LA EJECUCIÓN, practicada en fecha 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio a la Depositaria Judicial la Oriental, ca., a los fines que entregue los bienes embargados a la demandada PAIVEN, S.A.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a la parte demandante, a los fines que informe al tribunal si tiene interés en continuar con la ejecución en la presente causa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los catorce días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201 ° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.A.T.

En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo, se libró el cartel de notificación y se libró el oficio N °_____________ dirigido a La Depositaría Judicial La Oriental, C.A. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000572

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