Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 17 de Febrero de 2004

193° y 144°

CAUSA N° 1C-8352-04

Vista la solicitud del Dr. F.G.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: J.M.G.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Enero de 1.954, de 54 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Fajardo con Caicara, casa S/N, al final de la Calle, Cerca de la Escuela Fajardo, San Juan, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.893.426, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, 320, 278 y 219 Ordinal 1°, respectivamente, todos del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: J.M.G.C., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 16 de Febrero de 2004, en horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por la Ciudad de Porlamar, específicamente por La Avenida Bolívar, momento en que un ciudadano le informa a la comisión de que dos sujetos con pistolas en mano habían sometido al vigilante del Restaurant La Sevillana, metiéndolo al dicho local comercial, por lo que de inmediato la comisión policial se trasladó al sitio, una vez en el mismo, dichos funcionarios lograron observar a dos sujetos en la parte posterior del Restaurant intentando escalar la pared trasera con armas de fuego y una bolsa negra, dichos sujetos al percatarse de la comisión policial, uno de ellos apuntó e intentó dispararle a dichos funcionarios con un arma de fuego tipo pistola, donde viendo que peligraban su integridad física accionaron el arma de reglamento logrando impactar en ambas extremidades inferiores a dicho sujeto cayendo el mismo del techo soltando una pistola modelo P.B., serial E93866Y, calibre 380, con 11 cartuchos sin percutir, quien después levanto las manos y se entregó a la comisión, de igual manera el otro sujeto soltó el arma de fuego que portaba tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wsson, serial BFD9310, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, levantando las manos entregándose a la comisión, quedando identificados el primero de ellos como un adolescente y el otro como E.E.A., quien posteriormente fue identificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como GUZMAN CARUCI J.M., a quien además se le incautó una Copia Fotostática a Color de una Cédula de Identidad con su fotografía superpuesta a la del documento original.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de varios hechos punibles, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el Artículo 82 Segundo Aparte, 320, 278 y 219 Ordinal 1°, respectivamente, todos del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Acta Policial de fecha 16-02-2004, suscrita por los funcionarios C.R., L.L.R. y ANGEL COA SILVA, adscritos a la primera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional; 2°) Los entrevistas hechas a los ciudadanos D ACQUISTO RAFFAELE, R.E.S., L.T.M., por ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional; 3°) El Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 134, de fecha 16-02-2.004, suscrito por el experto R.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, sobre las armas de fuego incautada; 4°) El Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 136, de fecha 16-02-2.004, suscrito por el experto R.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, sobre las 456 Ejemplares de billetes de papel moneda incautados en el procedimiento; 4°) El Informe Pericial Grafotécnico, de fecha 16-02-2.004, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, sobre la copia fotostática a color de Cédula de identidad, donde aparece superpuesta la fotografía del imputado y en la cual se determina que la misma es Falsa.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.M.G.C., es el presunto autor de los hechos punibles señalados, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 16-02-2004, suscrita por los funcionarios C.R., L.L.R. y ANGEL COA SILVA, adscritos a la primera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional; así como de las entrevistas hechas a los ciudadanos D ACQUISTO RAFFAELE, R.E.S., L.T.M., por ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado, así como de la mala conducta predelictual del imputado, quién según comunicación N° 165, de fecha 16-02-2.004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, 8 Registros por policiales, todo ello de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

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