Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000129

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada les presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 14 de octubre de 2010, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: F.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número 5.610.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M. ESCALONA Y R.V., ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278 y 121.912 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1.992, bajo el N° 29, Tomo 54 A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.O.R., Abogado en ejercicio, de domiciliado en el estado Nueva Esparta y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 19.610.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la negativa del A-quo a reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República. En tal sentido advierte que, la propiedad de las autopistas y vías de comunicación del país, han sido titularidad de la República Bolivariana de Venezuela, y esto viene desde la Ley de Descentralización Administrativa que le atribuía la administración de los puertos, aeropuertos, autopistas y otros a las Gobernaciones, pero esto queda sin efecto el año pasado con la nueva reforma de la Ley de Descentralización que transfiere nuevamente la gestión de los puertos, aeropuertos, autopistas y carreteras a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del ramo que, actualmente es el Ministerio de Obras Públicas y Viviendas. Agrega que, de las pocas cosas que están claras en el libelo de demanda es que, el trabajador demandante laboraba para su representada, la cual, a su vez estaba contratada por otra empresa contratante que prestaba sus servicios para la construcción de la Autopista “Rafael Caldera” (sic), de la cual es propietaria la República Bolivariana de Venezuela y que, estando en presencia de una subcontratista, debe aplicarse la Cláusula 4° de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tanto la vigente para el momento en que se demanda, como la que se aplica actualmente, según la cual se hace responsable al dueño de la obra (República), solidariamente con el contratista, cosa que según su decir omitió el Juez de la recurrida.

A juicio del recurrente, omite también el a-quo el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que definen al intermediario y las condiciones para que haya inherencia, siendo las vías de comunicación responsabilidad de la República, pues es el titular de ellas. Asimismo señala que, deja el Tribunal de aplicar el contenido de los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que en cualquier demanda donde directa o indirectamente tenga interés la República, debe notificarse al Procurador General de la República de toda demanda que obre contra los intereses de ésta, y en este caso la autopista se está construyendo por orden y por cuenta de la República Bolivariana de Venezuela para el beneficio sus habitantes, dice que inexplicablemente tampoco se trae a juicio al intermediario y en otra decisión se pretende que sea la demandada que asuma traer a juicio a la contratista que es CONINVECA cuando no se ha dicho en el libelo en que medida CONINVECA obliga a la República y al contratista (contrato CONINVECA – REPUBLICA Y TREVI que es su cliente) existiendo un desorden procesal que al final traerá como consecuencia la reposición de la causa, a ver en que medida participan todos los litisconsortes que han debido estar presentes. De tal modo que no queda de otra que hacer parte a la República Bolivariana de Venezuela a través de la notificación del ciudadano Procurador General de la Nación, no sirviendo de obstáculo el hecho de que la parte actora no haya demandado a la República, pues están presentes intereses de la nación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante aduce que, en el presente caso no se demandó al Estado, por cuanto sus representados prestaron servicios única y exclusivamente para la sólida empresa TREVI CIMENTACIONES C.A. En cuanto a la reposición de la causa solicitada por la demandada, considera que ha sido criterio del m.T. que, la esta procede cuando se han menoscabado el derecho de defensa o el debido proceso, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que solicita se desestime el pedimento formulado por la accionada. Invoca sentencia de fecha 30/07/2010, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en un caso similar al que no ocupa, se concluyó que, de acuerdo al artículo 1.221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno o varios co-demandados. Solicita se confirme el auto apelado y se ordene la continuación de la audiencia preliminar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); con relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en primer lugar es importante para este Superior Despacho previamente destacar que, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

También es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, la administración de justicia debe prescindir de formalismo no esencial y/o de reposiciones inútiles.- Quiere esto decir que por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que, el Juez, no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desacierto de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, con atino señaló que, debe el Juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica, reglas estas también citadas por el tratadista venezolano Henriquez La Roche, en reciente edición de su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, haciendo referencia a lo que en la adoptada doctrina francesa se conoce como Principio Finalista y Principio de Trascendencia (pas de nullité sans grief).

Ahora bien, en atención a las precedentes consideraciones acogidas por esta Alzada, con interés se observa que, de acuerdo al contenido de la recurrida actuación, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 27 de julio de 2010, niega la notificación a la República a través de su Procurador General, solicitada por la parte demandada, bajo el fundamento que, en el presente caso se demanda no a la República sino a la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., persona jurídica de carácter privado, cuyos datos de identificación constan en el escrito libelar, conforme a las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- No obstante lo anterior, según se observa del escrito inserto a los folios 51 al 76 del expediente, suscrito por la representación judicial de la recurrente, así como también de acuerdo a los argumentos planteados en audiencia de apelación, persigue ésta la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto, según su decir, el libelo no reúne los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no demandar a la República como litis consorcio pasivo necesario, toda vez que la obra ejecutada es propiedad de ésta siendo además, a su juicio, solidariamente responsable de la condena que pudiere acá surgir, debiendo notificarse al Procurador General de la República, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por su parte, el artículo 96 y siguientes del denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008, establece el procedimiento a seguir en caso que la República Bolivariana de Venezuela, sea demandada y a tal efecto literalmente dispone que, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y que, la falta de notificación al referido funcionario, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o “a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado de este Tribunal).

De ese mismo lado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte este Superior Despacho que, clara y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando la misma base legal explicativa, ha sostenido que, si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de cualquier demandada o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, no obstante advierte con énfasis que, según el artículo 98 del citado Decreto, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno, a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarla de oficio el Juez, pero en modo alguno, tal reposición no podría ser requerida por las partes en el juicio y, menos aún por el afectado por medida alguna, porque no tienen éstas la legitimación para ello, sino únicamente el mismo Procurador o Procuradora, toda vez que, es éste último funcionario, quien representa y defiende en estrado, los intereses del Estado (Vid. TSJ/SC: Sentencias números 3524, 277, 1883 y 0539, de fecha 14/11/2005, 22/02/2007, 28/11/2008 y 13/05/2009, respectivamente). Así las cosas, considera este Juzgado que, en el presente caso, no le está dado a la representación judicial de la parte demandada, solicitar en juicio la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República.

De otra parte, independientemente de la falta de cualidad de la parte demandada para en esos términos solicitar la reposición, sin ánimo de adelantar opinión sobre el mérito de la causa, sino en legal ejercicio para la obtención de la verdad y, a los fines meramente ilustrativos, tal y como lo preceptúa el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de acuerdo a las especificaciones que presenta el caso de marras, no observa este Juzgador el pretendido carácter esencial de la notificación a la Procuraduría General de la República, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable; habida cuenta que, según el planteamiento formulado en el libelo de la demanda, en los términos como se encuentra redactado, -per se- no se observa dirigido contra el Estado Venezolano, obrando única y exclusivamente contra la presuntamente imputada empleadora, sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES”, C.A.- En todo caso, según los hechos que narra aquel, se describe la contratación de dicha compañía por parte de otra llamada “CONINVECA”, para la ejecución de un tramo o “trinchera” en la autopista centro occidental, ahora denominada “Cimarrón Andresote”, empresa aquella poco incluida en apelación por el recurrente entre sus consideraciones.- Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, contenido en Sentencia N° 277 del 22/02/2007, ciertamente, es indiscutible que la mentada y ya concluida obra, al final traduciría beneficio público para la contratante República, empero, ello no demuestra ni involucra, necesario interés que, permita -a priori- asociarla al escenario que hasta hoy nos ocupa.

Por tal motivo y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, que a ambas partes asiste y, por razones de orden público procesal, resulta forzoso para este Tribunal no dar lugar a la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, se desestima la inútil reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la recurrida actuación, por lo que se ordena la prosecución de la causa en la etapa procesal en la que se encuentre. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” el auto recurrido en los términos que indique el texto íntegro de la presente decisión y, en consecuencia “SE NIEGA” la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano F.M. contra la empresa “TREVI CIMENTACIONES”,C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (21) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000129

(Una (01) Pieza)

JGR/MAA

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