Decisión nº PJ0072010000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, once de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000131

MOTIVO: Sentencia definitiva en la causa sobre Modificación de Responsabilidad de crianza.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.M.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.760, domiciliado en la con domicilio procesal en la calle Silva Nº 6-54, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: A.M.A.M. IPSA Nº 108.049

DEMANDADA: R.Y.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.310, domiciliada en el Sector las Granjitas Finca S.F., Municipio F.E.C..

ABOGADA ASISTENTE: D.P., IPSA Nº 86.204.

NIÑO: …………..

REPRESENTACION FISCAL: Abg.: N.B..

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Responsabilidad de Crianza, fundada en el articulo; (LOPNNA), interpuesta por el ciudadano: F.M.M., asistido por la Abogada: A.M.A.M., en contra de la ciudadana R.Y.R., ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:

…” durante más de once años mi mandante F.M.M. vivió en concubinato con la ciudadana: R.Y.R.: estableciendo su domicilio en una Fundación perteneciente al “Hato San Antonio” ubicado en Jurisdicción del Municipio F.d.E.C.... el día 19 de abril del año 2007, la ciudadana: R.Y.R. le informo a su concubino que iba a lavar unas ropas aproximadamente a las 12:00 pm. cerca de la casa que servia de habitación familiar dejando dentro de ella a su concubino e hijo que para entonces tan solo contaba con seis años y unos pocos meses de edad, al ver caer ya la tarde sin que ella apareciera salio en su búsqueda con su menor hijo sin resultado alguno, días después le informaron a mi mandante que la ciudadana se encontraba viviendo en la Finca “S.F.” colindante con el hato San Antonio con un peón de esa finca quien actualmente es su pareja … mi mandante asumió inmediatamente la responsabilidad de salir adelante con su menor hijo quien paso aproximadamente tres meses siguientes llorando por el abandono de su madre y ni tan siquiera tuvo la cortesía durante todo ese tiempo de visitar a su hijo… hasta que el día 02 de Septiembre del pasado año 2008, mi mandante F.M.M. recibió boleta de notificación de parte del C.d.P.d.M.F.d. la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes donde se le solicitaba presentarse ante ese despacho a los fines de escucharlo en asunto relacionado con su menor hijo por petición de la ciudadana: R.Y.R...entre las cosas que solicitaba pedía la c.d.n. pues ella quería tenerlo a su lado, trascurrieron dos años desde la fecha que abandono su hogar y al hijo sobre el cual ahora pretende exigir derechos cuando esta durante todo este tiempo no ha cumplido con las obligaciones de madre….Pese a toda esta situación mi preidentificado mandante F.M. en todo momento ha mantenido a su menor hijo en las mejores condiciones, actuando siempre en atención a los intereses del niño, para que esta situación en su corta edad, no interfiera en su desarrollo emocional y mental, cumpliendo a su vez con todas las previsiones que le son requeridas por ley para el mejor desarrollo del menor, Educación, vestido alimentación y sobre todo lo más importante que es cariño, amor, cuidados y atención dentro de un ambiente familiar con la ayuda de la hermana de mi mandante ciudadana: E.J.M.d.R. tía del niño.

El objeto concreto de la pretensión es solicitar a este Tribunal competente según el literal “c” del parágrafo Primero del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes declare el ejercicio de la Responsabilidad de crianza y en consecuencia la custodia absoluta del menor ………………….. a su legitimo padre F.M.M. quien hace más de dos años viene ejerciendo la Responsabilidad de crianza sobre su hijo …”

Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada quien fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, no asistió a la fase de mediación compareciendo al acto de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, No consigno pruebas. .

Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadano F.M.M., ratifica la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.

Culminada la fase de sustanciación en fecha (13) de octubre del año 2009, la causa paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio, en fecha 15 de Diciembre del 2009, con la presencia de la parte demandante ciudadano F.M.M. y su Apoderada A.M.A.M., la parte demandada ciudadana R.Y.R. no compareció a la audiencia de juicio, en la que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

III

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante no asistiendo al mismo la parte demandada, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Se deja constancia que estuvo presente la Fiscalia IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

- Presentadas la copia certificada de la partida de Nacimiento del niño: F.M.M., que por ser documento público merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio con la cual queda demostrado la filiación del niño respecto a los progenitores y que para este momento es menor de edad y se encuentra bajo la p.p. de ambos y así se declara.

-Presentada constancia de inscripción y de estudio emanado de la Escuela Básica H.G. del niño: ………….., que por ser documento administrativo, el cual no fue impugnado durante el proceso se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que el niño ……….. tiene satisfecho el derecho al estudio como parte de los deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza y que su representante es el demandante de autos, y así se declara

-Visto el informe Técnico Integral de Idoneidad, emanado del Equipo multidisciplinario del Tribunal, que merece plena fe para esta juzgadora ya que se trata de una experticia especializada, la cual no fue impugnada en el presente juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio y que nos informa respecto de la idoneidad del ciudadano F.M.M., de la buena relación del niño con la familia paterna, de la ausencia de relaciones de la madre con su hijo, y de la necesidad de restablecer esa comunicación de los padres con el niño y entre ellos, que el padre es idóneo para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y particularmente para la c.d.n., que la madre no es muy responsable de sus hijos, que se amerita mejorar las relaciones materno filiales respecto a la idoneidad del padre para ejercicio de la c.d.n.

TESTIMONIALES

Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y haber sido en audiencia hábiles, contestes y resultar verosímiles y concordantes sus dichos son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que

- De la declaración del ciudadano A.J. Agüero Moreno, quien siendo hábil, fue conteste al responder:- Que si conoce a los ciudadanos: F.M.M. y R.Y.R. de vista y trato antes que iniciaran la relación; y después comenzaron a vivir juntos que empezaron la relación de pareja; Si le consta que la señora los abandono, dejando al niño con el padre -Si conoce al niño de la pareja, Le consta que el señor Francisco es el que ha ejercido la c.d.n. y es el que vela por el niño ,Le consta lo dicho porque siempre ha tenido una relación de amistad con las partes y siempre ha estado allí , en el momento en que ella abandono el hogar el lo vivió por la amistad que los une, Los conoce hace como 15 años más o menos, el demandante es tío del testigo, todo esto le consta porque los fines de semana compartían y vivieron el abandono, declaración que es valorada conforme a las reglas de la sana critica y se valora como testigo presencial cuyo dicho resulta verosímil y concordante con las afirmaciones del demandante, respecto del abandono de la madre de sus deberes para con el niño y de la dedicación del padre a la atención directa del niño, y así se declara.

- De la declaración de la ciudadana L.T., Montilla Castillo y quien fue conteste al afirmar que:-Si conoce a la señora R.Y.R. y al señor F.M.d. vista nada más a la señora y al señor mas de trato, porque ella trabajada de cocinera en el hato San Antonio conoció al señor F.M. porque era el encargado, que duro un año y dos meses como cocinera en el hato San Antonio que llego en octubre del 2007 hasta ahorita que se retiro, refiere que cuando llegó al hato San Antonio la madre del niño ya se había ido lo que sabe es por referencia por los comentarios de los peones, Manifestó que si conoce al niño, que la relación del niño con el padre es buena se tratan bien es cariñoso y excelente, durante ese tiempo no vio que el niño compartiera con su madre, refiere que la madre no tomaba en cuenta al niño, que le consta porque ellos le daban el cariño al niño, porque la mama no lo atendía, ellos le daban el apoyo y el cariño, que al niño lo atendía el papa, hasta que ella llego y lo ayudo con la lavada de la ropa y muchas veces les cocino, declaración que se valora conforme a las reglas de la sana critica , se la da valor de testigo presencial, cuyo dicho resulta verosímil y concordante con las afirmaciones del demandante, respecto de la relación del padre con el niño, respecto de la ausencia de la madre en la atención diaria y directa del niño y así se declara.

- De la declaración de la ciudadana E.J.M.d.R., y quien fue conteste al afirmar que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: F.M.M. y R.Y.R., si conoce que las partes mantuvieron una relación muy bonita, que le consta que ella se separo de el, y lo dejo con el niño, que la situación del niño fue traumática, que le consta que el padre salio adelante con el niño, que ha sido padre y madre, que le consta que la relación afectiva entre el padre y el hijo es muy bonita ellos tienen una amistad muy bella, ellos se entienden muy bien, el es padre y madre del niño, que ella ha presenciado los hechos desde el momento que el niño fue abandonado con el padre, que el padre se porto bien expuso que son una familia muy unida, afirma que su hermano nunca ha dejado de darle afecto es un padre ejemplar para ese niño, que el señor F.M.M. es su hermano y es tía del niño, el niño es como su hijo porque el haber sido dejado por la madre han tratado de darle el trato de un hijo más, la madre ha tenido poco trato hacia el niño, refiere nos hemos encontrado con ella yo estando con el niño y ella lo esquiva, no busca a relacionarse con el niño, delante de mi ella lo ha hecho, que respecto al alejamiento del niño con la madre el padre no ha interferido con el niño en esa conducta, el quiere a su papá, el papá le dice que ella es su madre, que ella le he dicho muchas veces al niño que esa es su madre, el dice que ella lo abandono, esa es cosa de el, que sale de su corazón, testimonio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y que se valora como testigo presencial, cuyo dicho resulta verosímil y concordante con las afirmaciones del demandante respecto del abandono de la madre de sus deberes para con su hijo y de ausencia de relaciones entre el niño y su madre y de la responsabilidad que ha asumido el padre respecto del niño , y así se declara

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA MADRE

Este Tribunal valora la ausencia de la madre al proceso pese a estar debidamente notificada, como indiferencia a las resultas del juicio, no se vio ningún esmero en defender una posición distinta en el juicio, por lo que se entiende como indicio de no tener interés en recuperar la custodia de su hijo y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado, la filiación del niño respecto a sus progenitores F.M.M. y R.Y.R. y la minoridad de este.

- Ha quedado demostrado que la ciudadana R.Y.R. abandono sin causa justificada los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza respecto del n.F.M.M.R..

- Que el ciudadano: F.M.M. es quien ha ejercido la responsabilidad de crianza y sobre todo la c.d.n. en los últimos dos años.

- Queda probado que hubo una relación del señor F.M. con la señora R.Y.R. y que de esa unión fueron procreados dos hijos, que la señora abandono el hogar dejando a su hijo …………….

IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Tratándose de una causa referida a modificación de responsabilidad de crianza respecto de un niño menor de 18 años, es competente este tribunal para conocer y así se declara. .

Ahora bien siendo que sobre la responsabilidad de crianza rige el Principio de Cooparentalidad contemplado en la Convención sobre los derechos del niño , en sus artículos 9.3 que reza : “Los Estados partes respetaran el derecho del niño …a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular…” y 18.1, del siguiente tenor : “ Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el principio de que ambos padres tiene obligaciones comunes en lo que respecta al crianza y desarrollo del niño …”

Principios que fueron recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 76 , al contemplar que : “…el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar , educar y mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, desarrollado en la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 5 al consagrar que “… El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos , iguales e irrenunciables de criar , formar , educar , custodiar , vigilar , mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas …”

Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o nó.

Consagra la misma ley el contenido de la responsabilidad de crianza en los siguientes términos:

Artículo 358. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”

Del derecho citado emerge:

La Cooparentalidad como principio general en las relaciones entre padres e hijos

Que es un derecho-deber.

Que es igual e irrenunciable

Describe la gama de acciones que la crianza implica incluyendo la emoción de amar a sus hijos. Al describir la potestad disciplinaria prohíbe tajantemente los correctivos físicos, la violencia psicológica y el trato humillante, en armonía con el Articulo 32.a. ejusdem., conduciendo a que la sociedad comprenda que se puede educar y corregir sin maltratar , abordando en consecuencia esa vieja y nociva práctica en nuestro país.

Sobre el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, eestablece el Artículo 359. lo siguiente :

“El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

De este articulo emerge que la responsabilidad de crianza es además de un deber, un atributo de la p.p. y que es irrenunciable y compartido, sin discriminar forma alguna de relación existente entre los padres. Permitiendo a los padres compartir la cotidianidad de los hijos, como operara en la practica, sin embargo para el presente caso esta determinado por las circunstancias de que la madre abandono voluntariamente y sin causa justificada los deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de crianza, quedando en ejercicio de los mismas el padre única y exclusivamente

Respecto de la Custodia, esta quedo determinada como el UNICO atributo que puede ser ejercido por uno solo de los progenitores, ya que implica convivencia, es decir comunidad de vida con el hijo en el lugar escogido para vivir.

El lugar de residencia también deberá ser producto del acuerdo entre los progenitores, por lo que no es facultad exclusiva del custodio, que en el caso de autos se infiere de las pruebas que la madre ha observado total desinterés en participar en esta decisión.

Se contempla la posibilidad excepcional de la custodia compartida para los casos en que el hijo comparta la residencia en forma alternada con sus progenitores sea por periodos regulares o irregulares. Para ello remite a ponderar el interés superior del niño y solo si hubiere sido objeto de debate en el juicio, que en el caso de autos no hubo debate al respecto debido a la ausencia e indiferencia de la madre en el proceso..

Sobre la atribución de la custodia, se respetan los acuerdos entre los padres, se impone oír la opinión del hijo y tomarla en cuenta que en el presente caso fue contundente la negativa del niño a compartir con la madre.

Como complemento para los casos de modificación de responsabilidad de Crianza se estableció la institución de la Convivencia Familiar, Institución creada para abordar las relaciones paterno- filiales en los casos de padres e hijos que no conviven juntos.

Regulados en el Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. Que reza

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Se consagra como un derecho correlativo y de doble titularidad es decir del niño y de sus progenitores, en el caso de autos la madre no ha manifestado ninguna motivación para el ejercicio de ese derecho por lo que en obsequio al interés superior del niño deberá mantenerse y fomentarse.

Entendida a convivencia familiar como que implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc,

Estudiados los alegatos del demandante y Valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, visto que las probanzas evacuadas y valoradas constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto la ciudadana: R.Y.R. abandonó los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza respecto de su hijo F.M.M.R. y que desde hace dos años la custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza, la ha ejercido en forma exclusiva el padre del niño ciudadano. F.M.M. y que la madre no ha manifestado en forma alguna interés en reanudar el cumplimiento de eso deberes y el ejercicio de ese derecho, es por lo que con fundamento en las normas prescritas, no queda a esta jurisdicente otra alternativa que modificar la responsabilidad de crianza de la ciudadana R.Y.R. respecto del n.F.M.M.R., otorgándole al padre la custodia preferente del niño y así se establecerá en la dispositiva del fallo, e igualmente se establecerán los correctivos tendientes a restablecer la necesaria y deseable relación de la madre con su hijo . .

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de modificación de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano F.M.M. en contra de la ciudadana: R.Y.R. respecto del niño …………….., en consecuencia se otorga la custodia preferente del niño a su progenitor ciudadano: F.M.M..

Segundo

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para la madre, acorde con el ejercicio de la custodia establecida en la presente decisión.

Tercero

Se impone al padre la obligación de incluir al niño en una terapia psicológica en la cual se aborde su conducta frente a la figura materna, mediante profesional de su elección, para lo cual se responsabiliza al ciudadano F.M. quien deberá hacer las gestiones correspondientes de inmediato y acreditar los informes de evolución de la terapia recibida dentro de los seis meses siguientes a la presente decisión El Equipo multidisciplinario hará el seguimiento correspondiente.

Así se decide. Cúmplase.

Dada en San Carlos a los once días del mes de Enero del dos mil diez.

La Jueza

Abg. R.H.d.U.

La secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero L.

En esta misma fecha, en horas habilitadas al efecto, siendo las 4,16 p.m. se publico la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000002 la secret.

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