Decisión nº PJ0082015000130 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, ocho (08) de octubre de dos mil Quince

205º y 156°

ASUNTO: VP21-L-2014-000604.-

PARTE DEMANDANTE: F.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.949.270, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matrícula 195.976.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A, constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el No. 08, Tomo 265-A Segundo, siendo su modificación estatutaria inscrita en la citada oficina de registro en fecha 02 de septiembre de 2010, bajo el No.08, Tomo 265-A-Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: PATRICS NAHIROVY S.F., J.C.L.M., M.C.G.M., C.C. GOZNZALEZ CAMACARO, MILANYELA E.B.M., C.M.R.B., Y.C.P.R., KARELYS ZONALI A.S. Y L.D.C.M.A., Y.Y.G.B., Y.J.L.A., L.M.M.D., AILING J.M.R. y J.R.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 137.653, 141.009, 70.126, 123.920, 122.840, 112.619, 118.403, 178.782, 141.683, 102.809, 172.248, 188.721 y 148.560, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 20 de Mayo de 2015, en la acción interpuesta por el ciudadano F.M.M.C., contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A, en la que fue declarada PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES siguió el ciudadano F.M.M.C. contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede a resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, según Gaceta Oficial 39.474, mediante el Decreto 7.540, lo cual infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante ciudadano F.M.M.C., que el día 15 de marzo de 2008 inició una relación laboral en forma personal y directa con la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), en diferentes zonas del estado Zulia, siendo la última de ellas, en el Campo Venezuela ubicado en la población de Tía Juana, como jefe de punto de venta, en un horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico y normal de la suma de ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.173,33) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.235,91) diarios, hasta el día 10 de enero de 2014 cuando fue despedido sin una causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de forma ininterrumpida. Reclama a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVA), los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs. 24.183,11.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs. 69.100,16.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs. 2.468,21.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 5.198,16.

  5. - ANTIGÜEDAD TRANSITORIA: La cantidad de Bs. 44.917,05.

  6. - ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: La cantidad de Bs. 24.183,11.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la suma de Bs. 151.239,92 a lo cual debe deducírsele la suma de Bs. 46.958,44 que le fueron dados como adelanto de prestaciones sociales, quedando así una diferencia a su favor de la suma de Bs. 104.281,48, así como también los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    Observa esta Alzada que, la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de febrero de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consta en los folios 30 y 31, así como tampoco dio contestación a la demanda, en consecuencia una vez vencido el lapso previsto en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el presente asunto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su decisión.

    Asimismo, observa quien juzga que la parte demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), compareció a la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 06 de mayo de 2015, representada por la abogada en ejercicio L.M.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.026, tal como consta en el folio No.55, sin embargo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de mayo de 2015, tal como consta en el folio No.60, sin embargo, por cuanto la parte demandada ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en consecuencia, la misma goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en contra de la misma no opera a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, muy por el contrario, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano F.M.M.C., relativo al cobro de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la no contestación de la demanda realizada por la parte demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano F.M.M.C. con la parte demandada la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL); 2.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano F.M.M.C. en base al cobro del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandante probar la existencia de la relación de trabajo que le unió con el patrono y consecuencialmente la procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y establecida la carga probatoria de la parte demandante, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  7. - Promovió copia fotostática del contrato de trabajo a tiempo indeterminado realizado por la entidad de trabajo demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL) (folios Nos. 35 al 37); en relación a esta probanza la representación judicial de la parte demandada realizó la impugnación del referido documento consignado argumentando que el mismo no pertenece al ciudadano F.M.M.C., y al verificarse que no existe conexión entre el documento consignado y la parte demandante, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el original del Contrato de Trabajo. En cuanto a esta probanza la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), no exhibió original del contrato de trabajo. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 82, regula todo lo pertinente a la referida prueba, no obstante sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. contra I.A. y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

    (…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).

    En el presente asunto, aun cuando la parte demandada no realizó la exhibición del documento señalado, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para el referido medio de prueba, al limitarse a requerir la exhibición del original del contrato de trabajo, sin aportar información alguna sobre el referido documento. En virtud de lo cual este Tribunal consecuencialmente debe desestimar el referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los documentos originales de nómina emitida a favor de sus trabajadores. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), no exhibió los originales de nómina de pago de los trabajadores. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 82, regula todo lo pertinente a la referida prueba, no obstante sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. contra I.A. y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

    (…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).

    En el presente asunto, aun cuando la parte demandada no realizó la exhibición de los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para el referido medio de prueba, al limitarse a requerir la exhibición de los originales de nómina de pago de personal, sin aportar información alguna sobre los referidos documentos. En virtud de lo cual este Tribunal consecuencialmente debe desestimar el referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el libro de actividades realizadas en las jornadas diarias. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), no exhibió el libro de actividades realizadas en las jornadas diarias. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 82, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición, no obstante sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. contra I.A. y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

    (…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).

    En el presente asunto, aun cuando la parte demandada no realizó la exhibición del libro supra indicado, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para el referido medio de prueba, al limitarse a requerir la exhibición el libro de actividades realizadas en las jornadas diarias de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A, (PDVAL) sin aportar información alguna sobre el libro indicado. En virtud de lo cual este Tribunal consecuencialmente debe desestimar el referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Original de C.d.T. emitida a nombre del ciudadano F.M.M.C. (folio No. 38). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), argumentando en que se trata de un documento digital y que la firma que la suscribe no es de la ciudadana M.P., en su condición de Gerente de Gestión Humana de su representada, en virtud de lo cual esta Juzgadora advierte que un documento firmado digitalmente tiene el mismo valor que un documento privado firmado y rubricado en original; es decir, tiene la fuerza o validez de un documento público como los documentos notariados o registrados. Un contrato firmado digitalmente tiene la validez entre las dos partes que lo suscriben. Asimismo la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que su valor será el atribuido a la que la ley le otorga a la firma autógrafa. En consecuencia, por cuanto se observa que el documento supra indicado posee la firma electrónica o digital, el nombre o identificación del servidor, dirección de la página web, y los datos de la persona que lo suscribe, la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo y que se ha reproducido en forma impresa, asimismo indica el salario básico devengado durante el período comprendido al 08 de julio de 2013, esto es de Bs. 5.200,00 mensuales, es decir la suma de Bs. 173,33 diarios, y adicionalmente, el pago de otros conceptos laborales; aunado al hecho que posee un sello húmedo de la entidad de trabajo, razón por la cual quien juzga en uso de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esta probanza valor probatorio ya que aportó elementos de convicción para la determinación de la relación existente entre las partes intervinientes en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

  12. - Promovió CARNET DE TRABAJO emitido a nombre del ciudadano F.M.M.C. (cuya copia simple riela al folio No. 39). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A, (PDVAL) impugnó el referido medio de prueba en la audiencia de juicio, por cuanto fue promovida en copia fotostática y en virtud de que la parte promoverte no demostró su certeza a través de la consignación del original, en consecuencia considera quien juzga que esta probanza debe ser desestimada por cuanto carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  13. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.C.M. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 9.002.543 y 10.082.502, domiciliados en el municipio Lagunillas y S.R.d. estado Zulia, respectivamente. En relación a este medio de prueba la misma no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual esta Juzgadora no tiene pronunciamiento alguno que realizar.

  14. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A,(PDVAL) para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. En relación a este medio de prueba la misma no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual esta Juzgadora no tiene pronunciamiento alguno que realizar.

    Observa quien decide que la parte demandada entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A, concluido el lapso otorgado por la Ley para que diera contestación no lo hizo, así como tampoco promovió medio de prueba alguno. En virtud de lo cual esta Juzgadora no tiene objeto que analizar a los fines de realizar pronunciamiento alguno.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano F.M.M.C. con la parte demandada la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL). 2.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano F.M.M.C. en base al cobro del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    En tal sentido correspondía a la parte demandante F.M.M.C., demostrar La existencia de la relación de trabajo alegada por él con la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL) y la procedencia del concepto y cantidad dineraria reclamada conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, es de observar que la parte demandante ciudadano F.M.M.C., alegó en su escrito libelar que laboró en la entidad de trabajo desde el quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la que culminó la relación laboral existente con la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), mediante carta firmada, sin una causa justificada existente ni mediante alguna calificación de despido ante los organismos correspondientes.

    Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en un asunto de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que el ciudadano F.M.M.C., hace a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL).

    Así las cosas, tal y como se estableció en los límites de la controversia, al no dar contestación a la demanda la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), se deben respetarse los privilegios con ocasión a que la demandada resulta ser una empresa de servicios públicos, deben considerarse contradichas las pretensiones de la parte actora.

    Sin embargo, del análisis realizado a las actas procesales que rielan el presente asunto se evidencia en consecuencia cual fue la verdadera relación procesal de las partes intervinientes en el presente asunto, debiendo en consecuencia entenderse como demostrada la circunstancia de que el ciudadano F.M.M.C. era trabajador que le prestaba servicios a la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), lo cual fue demostrado por la parte actora.

    Ahora bien, luego de haber establecido la relación laboral existente entre las partes intervinientes en el presente asunto, pasa esta juzgadora a realizar los cálculos correspondientes, a fin de establecer el monto de los conceptos reclamados por el ciudadano F.M.M.C..

    En tal sentido, analizando el monto por concepto de sueldo básico devengado por el ciudadano F.M.M.C., tenemos que tal como consta de c.d.t. emitida por la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), se evidencia de la documental que riela en el folio No. 38, que el sueldo básico devengado por el actor ciudadano F.M.M.C., era de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.5.200,00) mensuales, asimismo devengaba Trescientos Cincuenta (Bs. 350,00) por P.d.P. TSU y un Bono de Transporte de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), lo cual asciende a un monto de Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs.6.050,00) mensuales..ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, tal y como quedó establecido en este proceso, se tomará como salario básico diario, la suma de ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.173,33) diarios.

    Para la determinación del cálculo del salario normal, se tomará en consideración el salario básico diario el cual es la cantidad de ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.173,33) diarios y se le adicionará la p.d.p. y bono de transporte generados durante el ultimo mes efectivamente laborado porque fueron devengados en forma regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, lo cual asciende a la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.850, 00); arrojando la suma de doscientos un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.201, 66) diarios.

    Ahora bien para determinar la alícuota de utilidades se tomará en consideración el salario normal diario y multiplicará por treinta (30) días y dividido entre trescientos sesenta (360) días de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; determinado de la siguiente manera: 201, 66 X 30 días /360 días= 16,80Bs diarios

    Asimismo para la determinación de la alícuota del bono de vacaciones se tomara en consideración el salario normal diario devengado y multiplicará por dieciocho (18) días de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su resultado dividido entre trescientos sesenta (360) días; determinado de la siguiente manera: 201, 66 X 18 días /360 días= Bs. 10,08 diarios.

    De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo la suma de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 228,54) diarios.

    Una vez establecido el salario básico, normal e integral, esta juzgadora procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano F.M.M.C. con ocasión de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), tomando el consideración el tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  15. - POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Lo correspondiente a ciento veinte (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 228,54) diarios, por el periodo comprendido entre el día 01 de junio de 2010 hasta el día 10 de enero de 2014, lo cual alcanza a la suma de veintisiete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 27.424,00).

  16. - POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:

    Lo correspondiente a cuarenta y ocho (48) días por concepto de vacaciones vencidas, previstas en el artículo 190 y 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.201,66) diarios, por el periodo comprendido entre el día 01 de junio de 2010 hasta el día 01 de junio de 2013, lo cual alcanza a la suma de nueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 9.679,68).

  17. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    Por lo cual corresponde ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de junio de 2013 hasta el día 10 de enero de 2014 ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.201,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.764,52).

  18. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL:

    Lo correspondiente a cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional, lo cual se obtiene de la sumatoria del periodo 2010-2011 correspondiéndole 7 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada, mas dieciséis (16) días del período 2011-2012, mas los diecisiete (17) días del periodo 2012-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal devengado por el trabajador, cuyo resultado se multiplica por la cantidad de doscientos un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.201,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.066,4).

  19. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Lo correspondiente a ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.201, 66) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.764,52).

  20. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    La suma de veintisiete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares y ocho céntimos (Bs. 27.424,08) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.123,02), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 46.958,44, cantidad esta que fue cancelada por la parte demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.424,00), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de enero de 2014 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas,, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización por Despido Injustificado, equivalentes a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.699,02), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A, ocurrida el día 29 de enero de 2015 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización por Despido, equivalentes a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.699,02), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.424,00), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de enero de 2014 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, es forzoso para quien decide, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.M.M.C. en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.M.M.C. en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL). por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 01:48 de la tarde Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 01:48 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-

ASUNTO: VP21-L-2014-000604.-

Resolución Número: PJ0082015000130.-

Asunto Diario No 07.-

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