Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 204º y 156º

EXPEDIENTE Nº 5.382

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE RECONVENIDO: F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.899

ABOGADOS ASISTENTES: M.A.M. Y Y.A.R., Inpreabogados N°. 56.073,y 101.672

DEMANDADO: Y.J.R.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.593.030

APODERADO JUDICIAL: Abogado. PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 70.819

TERCERO FORZOSO: A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.211.942.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES CON RECONVENCIÓN Y TERCERÍA

-I-

Vistas las reiteradas peticiones presentadas por el Abg. Pascualino Di E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Y.R., de que se declare el decaimiento del interés en el presente juicio y visto igualmente el escrito presentado por el accionante donde hace saber su interés en que se decida la causa, este juzgador observa:

En fecha 11 de Marzo de 2013 este juzgador se abocó al conocimiento del asunto y ordena las notificaciones del actor y del demandado.

En fecha 10 de Enero de 2014 se materializó la última de estas notificaciones. No obstante en fecha 24 de marzo de 2014, previa revisión del expediente, este juzgador constató la ausencia de notificación del tercero A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.942, a quien se ordenó notificar. Dicha notificación se materializó en fecha 25 de abril de 2014, por lo que transcurridos los plazos allí ordenados, se reanudó la causa, específicamente en fecha 22 de mayo de 2014.

Asimismo en fecha 26 de mayo de 2014 este juzgador analizó que la causa se encontraba para dictar sentencia desde el 23 de mayo de 2011, sin que los jueces que conocieron de la misma la hubieren proferido, motivo por el cual este juzgador decidiría la misma y ordenaría la notificación de rigor a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en el día de despacho siguiente, 27 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandada Abg. Pascualino Di E.V., Inpreabogado N° 23.666, y en los días subsiguientes 02 de junio y 09 de junio de 2014, peticiona el decaimiento del interés aduciendo que el accionante no ha diligenciado en el proceso, ni ha realizado ninguna actuación desde el día 05 de Abril de 2011 tendente a solicitar pronunciamiento.

Ante tal petición este juzgador en fecha 16 de junio de 2014 dictó auto en el que analizó que: “…tal como lo señala la defensa técnica del demandado, la parte actora en el presente juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, no ha diligenciado en el proceso, ni ha realizado ninguna actuación desde el día 05 de Abril de 2011 tendente a solicitar pronunciamiento, motivo por el cual con apego a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., se ordena notificar mediante boleta dejada por el alguacil en su domicilio procesal, al accionante de autos ciudadano F.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.505.899, para que comparezca por ante este tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en las horas comprendidas para despachar según la tablilla, para que manifieste si aún posee interés o no en que se decida la presente causa, y en caso positivo rinda explicaciones sobre los motivos de su inactividad. Líbrese boleta…”

Materializada tal notificación en fecha 13 de marzo de 2015, comenzaron a correr los 10 días de despacho para que el accionante manifestare lo conducente.

En fecha 26 de marzo de 2015 el actor presentó escrito en el que hace saber que posee interés en que se decida la causa y que no puede ser perjudicado por el hecho que los jueces llamados a decidir el caso no lo hicieren, o por la falta de designación de los mismos y el tiempo de espera para que dichas designaciones se materializaren, asegurando que en el presente caso ha ocurrido denegación de justicia y advierte ha diligenciado en diversas oportunidades.

En fecha 31 de marzo venció el plazo concedido al actor para que manifestare lo que considerare en relación al decaimiento solicitado.

Siendo la oportunidad legal correspondiente este juzgador pasa a pronunciarse sobre el decaimiento solicitado de la siguiente manera:

-II-

MOTIVA

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros). Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. S.C. N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.). En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

La Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., dictaminó lo siguiente:

... tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: (…)

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.

En este orden de ideas, la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, con ponencia de la Presidenta A.G.D.N., Exp.1811-2009 hizo un análisis sobre la forma adecuada de proveer respecto al decaimiento del interés a propósito de una denuncia formulada contra un juez por error grotesco:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. (…)

De manera, que aun estando facultado el Juez con fundamento al citado precedente judicial, para extinguir la acción si es que estaba dado el supuesto que la hacía procedente como era según lo sostenido por él, decaimiento del interés, lo censurable en este caso es, que no se hubiera notificado a las partes, en específico, a la actora contra la cual obraba esa declaratoria, tal y como lo impone la Constitución y lo declarado con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 335 de la Carta Magna. (…) Por ello, esta Instancia disciplinaria estimó que la actuación cuestionada no se subsumía en la falta imputada, referida a la infracción de una prohibición prevista en la ley, específicamente de la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como lo ha asentado el M.T. en sentencia con carácter vinculante la extinción de la acción puede declararse de oficio o a instancia de parte, después de vistos, cuando la pérdida del interés procesal del actor se evidencia en un lapso que supera al previsto para la prescripción de la acción; no obstante, aparece para esta Instancia Disciplinaria –sin lugar a dudas- como cuestionable el hecho de que, el Juez (…) decidiera en la forma antes descrita, sin proceder a la notificación previa de la parte actora, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional, este es un derecho constitucional que debe preservar todo Juez/a de la República apegado al postulado constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la notificación de esa decisión con posterioridad a las partes no excusa ese proceder…

Importa en consecuencia determinar en el presente caso, si la inactividad de la parte actora en el proceso ha superado el lapso de prescripción de la acción que le dio origen. A ese respecto, nos encontramos frente a una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, con sustento en un cheque.

Procedente resulta verificar cual es el plazo de prescripción de las acciones que derivan del cheque, no como un análisis a tal situación en el caso subjudice, sino a los fines de verificar si la inactividad de la parte actora ha superado dicho plazo.

En relación al cheque, dispone el artículo 492 del Código de Comercio que “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.”

Por su parte el artículo 493 del Código de Comercio que: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.”

Pero bien sabemos, que este dispositivo legal hace referencia es a un lapso de caducidad, pues ciertamente opera frente a los endosantes y no ante el librador, a excepción del hecho del librado.

Por su parte el artículo 491 ejusdem establece lo siguiente: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.”

Nótese como el artículo 491 del Código de Comercio realiza una remisión a las normas relacionadas con las letras de cambio, indicando las secciones respectivas que le pueden ser aplicadas. No obstante no hizo remisión expresa a la prescripción de las letras.

Recordemos que las letras prescriben por 3 años en cuanto a la acción contra el librado, 1 año contra el librador y los endosantes y 6 meses entre endosantes, o de endosantes contra el librador.

Así las cosas de modo específico en lo atinente a las letras, en la Sección XIII, titulada “De la prescripción” se estableció: “Artículo 479 Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”

Sin embargo al no existir en el artículo 491 del Código de Comercio remisión expresa a la sección intitulada “prescripción de las letras”, no es posible aplicar tal dispositivo.

En otro sentido, el artículo 1.982 numeral 9º del Código Civil establece que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (omissis) 9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.” Es así como esta prescripción breve puede ser aplicada a cheques cuando conste en autos el carácter de comerciante del vendedor y la venta de mercancías como objeto de la transacción.

Finalmente dispone el artículo 132 del Código de Comercio que “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.

En consecuencia al no aplicarse al cheque una prescripción breve, y obrar la caducidad contra el librador, sólo ante la excepción del hecho del librado a que hace referencia el artículo 493 del Código de Comercio, correspondería aplicar la prescripción contenida en el artículo 132 ejusdem, la cual es decenal, por ende la inactividad producida desde el día 05 de Abril de 2011, en ningún caso supera el plazo de prescripción de la acción, siendo improcedente la aplicación de la tesis del decaimiento solicitado por el demandado. Y así se declara.

Ante el evidente contraste de tiempo entre el plazo de inactividad con el de prescripción, resulta innecesario pronunciarse en relación a los plazos muertos o inactivos que se produjeron en la presente causa, por ausencia o renuncia de los jueces llamados a conocer. Por lo que, procedente resulta que este juzgador dicte sentencia en la presente causa, la cual como ya se ha analizado se encuentra fuera de lapso. No obstante este jurisdicente procurará en atención a sus funciones publicar la decisión correspondiente en el plazo de los 30 días siguientes, sin que ello obste a que se practique la notificación correspondiente a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DEL INTERES, realizada por la parte demandada, en consecuencia procedente resulta que este juzgador dicte sentencia en la presente causa, la cual como ya se ha analizado se encuentra fuera de lapso, procurando este juzgador en atención a sus funciones publicar la decisión correspondiente en el plazo de los 30 días siguientes, sin que ello obste a que se practique la notificación correspondiente a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

El Secretario Acc,

Abg. F.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario Acc,

CCH

Exp. 5382

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