Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDaños Materiales

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º

Expediente No. 3320

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: F.R.N.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.193.796.

APODERADOS: F.R.R., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.273.

DEMANDADO: L.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 2.457.933.

APODERADO: A.M.C., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094.

ASUNTO: RESOLUCION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES (AGRARIO).

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 10 de enero de 2008, por apelación ejercida por el abogado A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordenó cancelar la cantidad de Bs. 69.000.000,00.

En fecha 23 de enero de 2008, la parte demandante, promueve las siguientes pruebas:

  1. - Promueve el mérito favorable que se deriva de los autos.

  2. -Promueve documento público del contrato de compra venta sobre el fundo agropecuario.

  3. -Promueve documento público del contrato de crédito agropecuario atorgado por el Fondo de crédito Agropecuario (FONDAFA), a través del Banco de desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), dado en venta condicionada al ciudadano L.A.M..

  4. -Promueve documento del estado de cuenta de la deuda contraída por el ciudadano F.N..

  5. -Promueve documento firmado por el ciudadano L.A.M., sometido a la prueba de cotejo.

  6. - Promueve experticia grafo técnica, elaborada por los expertos H.R., A.R. Y O.R..

  7. - Alega el principio de la comunidad de la prueba.

En fecha 24 de enero de 2008, la parte recurrente promovió:

1) Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, documento consignado en la primera pieza cursa a los folios 120 al 129, el cual no fue desconocido ni tachado.

2) Consigna copia certificada de fecha 10 de enero de 2008, referido al documento de cancelación, anotado bajo el No. 20, Tomo 241, de fecha 20 de diciembre de 1993.

3) Insiste y hace valer a su favor la prescripción adquisitiva, conforme al artículo 1.977.

AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha 30 de Enero de 2008, oportunidad fijada, a fin de que las partes expongan sus informes, se dejo constancia que estuvieron ambas partes, la parte recurrente expuso: Que ratifica en todas y cada una de sus partes la apelación, la cual sustenta en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los documentos que corren insertos a los folios 120 y 128 de la primera pieza, y a los folios 363 al 365 de la segunda pieza, siendo los mismos los baluartes en que se fundamenta la adquisición de la propiedad, como lo es la adjudicación del titulo de propiedad de la referida parcela de terreno expedida por el antes instituto agrario nacional y la cancelación total de las obligaciones contraídas como consta del folio 363 al 365, que con los documentos se demuestra la inexistencia de la obligación que pretendía el demandante le fuese cancelada, pide se valore dicha documentación y el efecto de la prescripción adquisitiva y se declare con lugar la apelación. La parte demandante expuso: Que la demanda versa sobre la nulidad del documento de compra venta la cual forma parte del objeto de la demanda que riela al folio 8 al 14 marcado A, lo cual esta condicionado a la cancelación de la deuda que adquiere F.N. su representado con el Fondo de Crédito Agropecuario actualmente FONDAFA, sustentado en una hipoteca de primer grado, la cual quedo obligado el comprador L.A. a cancelar a dicho fondo, en el mismo documento se constituye igualmente una hipoteca de segundo grado, que debía ser cancelado por L.A., a su representado por una cantidad señalada en dicho documento la cual fue cancelada y liberada dicha hipoteca de 2do grado, que aparece en el folio 363 al 365, que en ningún momento su representado a demandado dicha cancelación de la hipoteca de 2do grado por cuanto fue cancelada en el año 1993, quedando pendiente y condicionado el documento a la cancelación de la hipoteca de primer grado que aparece constituida sobre el fundo objeto de la venta tal como riela a los folios 18 al 29, el cual en ningún momento ha cumplido el demandado con la cancelación de dicha hipoteca, a FONDAFA como actualmente señalada el Fondo de Crédito, razón por la cual se demando la resolución del presente documento de venta como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil de Venezuela; que la prescripción no ha tenido efecto alguno de conformidad con el articulo 1.965 del Código Civil, por cuanto el contrato de compra venta esta condicionado cuya condición no ha sido y no fue cumplida por el demandado L.A., por esa razón solicita al juez, tomando en consideración a las pruebas documentales promovidas en esta instancia y las cuales fueron señaladas porque corren insertas al expediente sea declarada sin lugar la apelación y confirmada toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia agraria del Monagas.

En fecha 05 de marzo de 2008, el tribunal una vez revisas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado A.M.C.. SEGUNDO:

Se revoca parcialmente la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Resolución de Daños Materiales y Morales (Agrario).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El demandante alega en su escrito: 1) Que en fecha 20 de octubre de 1993, suscribió contrato de compraventa condicionada con el ciudadano L.A.M., sobre unas bienhechurias consistentes en una casa, un tanque elevado de concreto armado para almacenamiento de agua, cercas perimetrales e internas, 40 has. de pasto, un embarcadero de ganado, un corral de estantes de madera y alambre de púas, enclavadas en una área aproximada de 450 Has., las cuales fueron adjudicadas en propiedad por el Instituto Agrario Nacional, ubicadas en el caserío Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas y alinderadas de la siguiente manera: Norte: Cementerio viejo de Creole Petroleum Corporation y Caserío Tropical; Sur: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y terrenos ocupados por T.P.; Este: Fundo que es o fue de T.P. y Oeste: Fundo que es o fue de J.T., 2) Que en el contrato se pactaron las siguientes condiciones: a) El precio de la venta es por la cantidad de Bs. 2.111.230,62, por concepto de capital e intereses, originan la procedencia de la acción de Resolución de Contrato con Daños Materiales y Morales pro incumplimiento del contrato de compraventa, 3) Que el incumplimiento por parte del ciudadano L.A.M., le perjudica y afecta toda situación de solvencia moral para realizar cualquier tramite o asunto por ante los organismos relacionados con el ramo agropecuario, 4) Se fundamenta en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.197, 1.205, 1.120, 1.264 del Código Civil, 5) Que la obligación contraída del comprador L.A.M. en el contrato de compraventa de cancelar las obligaciones contraídas con FONDAFA que forma parte del monto total de venta y el derecho que le asiste de solicitar la Resolución del Contrato de Compraventa por incumplimiento del comprador en cancelar el precio de la venta que en la actualidad suman la cantidad de Bs. 2.111.230,62, por concepto de capital e intereses, 6) Que demanda al ciudadano L.A.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente: a) En la resolución del contrato de compraventa, suscrito en fecha 20 de octubre de 1993, b) En la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de compraventa en perfectas condiciones y solvente y desocupado de personas, c) En pagar la cantidad de Bs. 10.000.000,00, como indemnización de los daños materiales causados a su patrimonio, d) Pagar la cantidad de Bs. 100.000.000,00, como indemnización de los daños morales causados en contra de su persona, como consecuencia de su reputación, tranquilidad y animo personal, e) En pagar las costas y honorarios profesionales, 7) De conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se acuerde medida de Secuestro del inmueble y estima la demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00,

En fecha 12 de junio de 2006, el abogado A.M.C., actuando como Defensor Ad Liten de la parte demandada, ciudadano L.A.M., contesta al fondo de la siguiente forma: a) Niega, rechaza y contradice la misma en toda y cada una de sus partes, asimismo niega que su representado L.A.M., sea deudor del ciudadano F.R.N.M., por lo que desconoce tanto el contenido como las firmas de los documentos presentados por el actor, particularmente los marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “L”, “M”, “N” y “O”, por no ser suscritos por su representado, ni participó en la elaboración de los documentos, b) Niega que su representado deba resolver la compra del inmueble identificado en el documento de fecha 20 de Octubre de 1993, registrado bajo el No. 2, Protocolo 1ero, Tomo III, llevados por ante el Registro Público del Distrito Bolívar, en fecha 19 de Noviembre de 1993, c) Niega que deba hacer entrega del inmueble al actor por cuanto el inmueble es de su propiedad por haberlo adquirido con autorización del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras que es el único que podía requerir pago, d) Niega que deba pagar al actor la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por daño moral, e) Invoca como defensa de fondo lo contenido en el articulo 1.977 del Código Civil, toda vez que el ciudadano L.A.M., el es único y exclusivo propietario de inmueble y no F.R.N.M..

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.R.O., J.P., E.E.B.R., PEDEO LARES y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 9.904.401, 8.238.431, 12.148.646, 8.972.662 y 12.428.224.

  2. Documento de propiedad de las bienhechurias que forman el Fundo Agropecuario adquirido a J.A.C. por F.N..

  3. Documento de contrato de compra-venta de las bienhechurias que forman el Fundo Agropecuario entre F.N.M. y L.A..

  4. Documento de adjudicación de tierras en propiedad otorgado por el Instituto Agrario Nacional sobre el lote de terreno donde se encuentran las bienhechurias.

  5. Documento del Crédito Agropecuario otorgado a F.N. por el Fondo de Crédito Agropecuario.

  6. Ratifica y promueve documento privado para ser reconocido su contenido y firma por el ciudadano L.A.M., de fecha 28 de febrero de 1994 y el documento acompañado al libelo de demanda.

  7. Documentos privados emitidos por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, contentivos de notificación de fecha 21 de Diciembre de 2001 y Planillas de estado de cuenta de fecha 05 de julio del 2004 y 08 de julio del 2004.

  8. Promueve los documentos indubitados señalados en la audiencia preliminar para el cotejo.

  9. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  10. Presenta promueve las testimoniales de los ciudadanos: LUZLINE DEL C.A., M.R.U., H.B., A.A. y R.B..

  11. Solicito inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Presenta, promueve y hace valer el merito y valor jurídico del documento de fecha 26 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1ero. Tomo I, de la Oficina de Registro Público del Distrito Bolívar el Estado Monagas.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara que:

    … da por resuelto el contrato celebrado en fecha 28-07-2004, y por lo tanto pierde todo su valor jurídico, como consecuencia de ello, se tiene como no existe, volviendo el inmueble al patrimonio del demandante…

    … En cuanto a los daños reclamados se condena cancelar la cantidad de diez millones de bolívares como indemnización de lucro emergente (daño material), pero en realidad son daños con ocasión del incumplimiento, por tanto se cambio su denominación a lucro emergente, discriminado de la siguiente manera: la suma de 7.000.000,00 Bs, por conceptos de gastos causados en viajes y estadías en la ciudad de caracas, en las diferentes concurrencias a las oficinas de FONDAFA, la suma de 2.600.000,00 Bs., por concepto de pago de honorarios profesionales extrajudiciales…

    … por daños morales…

    el Tribunal condena a cancelar la cantidad de 50.000.000,00 Bs., por este concepto, tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que tuvo el juzgador para decidir la presente causa…”.

    MOTIVOS DE LA DECISION

    I

    En la sentencia definitiva dictada por el A quo, éste acordó conceder al demandante la cantidad de siete millones de bolívares ( Bs. Siete mil fuertes) por concepto de daños materiales, que el Tribunal calificó de lucro emergente. Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, la parte demandante ni señaló en qué consistieron dichos daños ni probó de manera alguna que se le hubieses causado por ninguno de los medios de pruebas promovidos y evacuados en el curso del proceso.

    El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 ordinal 7 exige que para demandar daños y perjuicios debe hacerse la especificación de éstos y sus causas y no consta en el escrito de demanda que el demandante haya especificado a qué daños se refiere, salvo el argumento genérico de gastos por viajes a Caracas, y menos aún consta en autos que se haya demostrado con facturas u otros elementos probatorios, el haberse incurrido en efecto en esos gastos. Igualmente y respecto de los honorarios profesionales de abogado de carácter extrajudiciales, existe en la ley de abogados un procedimiento expedito para realizar la determinación de éstas y mal podía el A quo proceder a pronunciarse sobre los mismos sin mediar procedimiento de alegatos y pruebas sobre los mismos y por tanto nada fue alegado ni probado para que se produjera un daño emergente por el monto demandado, por lo que el tribunal, debe proceder a rechazar lo concedido por el A quo respecto del daño emergente que le fuera acordado. Así se decide.

    II

    Solicitó el actor la Resolución del Contrato de Compraventa celebrado entre su persona y el ciudadano L.A.M., debidamente identificado y que se suscribiera en fecha 20 de Octubre de 1.993 y protocolizado el 19 de noviembre de 2.003, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1.993, ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito ( Hoy Municipio) Bolívar del estado Monagas y la entrega del inmueble objeto de dicho contrato cuales son las bienhechurías que se encuentran enclavadas en un lote de terreno que le fueran adjudicadas por el instituto Agrario nacional según documento registrado en la misma Oficina de Registro mencionada en fecha 09 de septiembre de 1.993, Caserío Tropical, y alinderadas así: Norte: Cementerio Viejo de Creole Petrolium Corporation y Caserío Tropical; SUR: Terrenos del Instituto Agrario nacional y Terrenos ocupados por T.P.; ESTE: Fundo que es o fue de T.P. y Oeste Fundo que es o fue de J.T..

    El precio acordado fue el de Dos Millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000,00) siendo la forma de pago, la entrega de Novecientos Once Mil Bolívares ( 911.000 Bs.) al vendedor y la Subrogación de Setecientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares que el comprador debía pagar al Fondo de Crédito Agropecuario, mas los intereses ordinarios y de mora, deuda ésta que se encontraba garantizada por hipoteca de primer grado constituida por documento registrado ante la Oficina de Registro varias veces mencionada el 25 de marzo de 1.983, bajo el No. 28, Tomo I. Señala el demandante que el demandado no cumplió con esta obligación.

    El actor probó la existencia del contrato con el documento que corre inserto a los folios 9 al 14 del expediente y que tal contrato contiene las estipulaciones que alega. Así mismo se prueba la adjudicación que le hiciera al actor el Instituto Agrario Nacional del lote de terrenos con el documento que corre inserto a los folios 15 al 17 del expediente. Queda demostrado el compromiso que el actor asumió con el Banco Bandagro, por vía del Fondo de Crédito Agropecuario, trasformado posteriormente el Fondo para el Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines y tal demostración se hace con los documentos que corren insertos a los folios 18 al 29, que aún siendo copia simple de documento público no fue impugnada.

    Los documentos que corren a los folios 30 al 33, son documentos que provienen de terceros y no fueron debidamente ratificados en el presente juicio, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Igualmente a los folios 34 al 39, se encuentra el documento público de tradición de las bienhechurías adquiridas por el actor, al cual se le otorga pleno valor de prueba. Al folio 40 y 41, corre la solicitud de subrogación firmada por el demandado, firma ésta que fue desconocida, pero que realizado la prueba grafotécnica, debidamente debatida y corroborada por los expertos en la Audiencia de Pruebas, se concluyó que en efecto la firma que en ese documento se estampó pertenece al demandado, razón por la cual este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente a dicho documento. Así mismo al folio 42 consta un documento mediante el cual el demandado L.A.M., declara que se obliga a subrogarse en el Crédito que tenía el actor ante el Fondo de Crédito Agropecuario y cuya firma fue desconocida por el demandado, pero que sometido a la prueba grafotécnica, debatida y corroborada por los expertos, como se dijo, en la audiencia de pruebas, realizada en la forma ordenada en el Código de Procedimiento Civil, se determinó que en efecto la firma que aparece en dicho documento pertenece al demandado, razón por la cual se le otorga a dicho documento pleno valor probatorio.

    Los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos J.R.O.P., J.P. Y A.T., cuya declaración se evidencia de la trascripción del acta de la audiencia de Pruebas Oral y Pública a los folios 384 y siguientes del expediente, específicamente en la segunda pieza, declararon sobre hechos tales como que se le negó crédito al actos debido a un crédito anterior y otros aspectos relativo a los mismos hechos y que los testigos dicen conocer de oídas, por lo que no aportan datos relevantes para probar aspectos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    Por su parte la parte demandada, presentó documento de venta que le hiciera el Instituto Agrario nacional, el cual si bien hace prueba de su contenido, no demuestra que haya cumplido con la obligación que contrajo mediante el documento de compra venta y la solicitud de subrogación del crédito que demostrara el actor que en efecto comprometió al demandado , con lo que quedó demostrado el incumplimiento por parte del demandado de la obligación que asumió en el contrato de compraventa.

    Presenta en esta Alzada la parte demandada un documento público, mediante el cual el actor libera la hipoteca de segundo grado que a su favor se constituyó por parte del demandado por considerar cancelada esa obligación, obligación ésta que es absolutamente distinta a la que demanda el actor y mal puede invocar a su favor el demandado tal cancelación, cuando tiene expreso conocimiento de que incumplió con el pago que debía realizar por el actor ante el Fondo Crédito Agropecuario, trasformado hoy en el Fondo para el Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines, por lo que si bien demostró que canceló la deuda relativa a la hipoteca de segundo grado contraída con el actor, quedó igualmente demostrado que nunca cumplió con el compromiso de pago a favor del mencionado Fondo de Crédito y que debía realizar como parte del compromiso asumido con el actor en el documento de compraventa, concluyéndose en el incumplimiento de una de las obligaciones que tenía como comprador, como era la de cancelar el precio convenido, lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.l67 del Código Civil, que establece que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar la ejecución de la misma o la resolución del contrato con lo daños y perjuicios que se ocasionen en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo que hace procedente la acción de resolución de contrato intentada por el actor y así se decide.

    III

    Opuso el demandado la Prescripción establecida en el artículo 1.977 del código Civil, basada en el hecho de que el actor dejó pasar la oportunidad de cualquier acción basada en el documento registrado el 20 de Octubre de 1.993. Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio del A quo, sobre el hecho de que el artículo 1.965, ordinal segundo establece que la Prescripción no corre sobre derechos condicionales y el derecho estaba ciertamente condicionado al pago del precio de la cosa vendida, que evidentemente quedó demostrado el demandado no cumplió, razón por la cual no puede operar la prescripción alegada por este. Así se decide.

    IV

    Demandó el actor un daño moral que debe alcanzar los Cien Millones de Bolívares ( Bs. 100.000.000,00) causados en contra de su persona como consecuencia de su reputación, tranquilidad y ánimo personal en el desespero de aparecer4 como insolvente los organismos de asistencia crediticia del sector Agrario.

    Establece el Código Civil, que todo daño material o moral debe ser reparado al ser ocasionado por acto ilícito.

    Quedó comprobado en autos, el acto ilícito del demandado, basado en el incumplimiento de sus obligaciones que afectarían al actor en su reputación de solvencia y las consecuencias que de ellas se derivan, antes los organismos de asistencia crediticia del sector agrario. Es evidente, que tal conducta lesionó el animo del actos y su tranquilidad, pues considerándose liberado de una obligación frente a un tercero ( antiguo Fondo de Crédito Agropecuario, hoy Fondo para el Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines, en virtud de la negociación realizada con el demandado, resultó involucrado en una deuda ante ese organismo, que sin dudada alguna le afectó y hubo de solucionar, lo cual hace procedente la indemnización por daño moral y siendo potestativo del Juez determinar el monto del tal daño, este Tribunal Superior comparte el criterio del A quo en el sentido de acordar la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares ( Bs. 50.000.000,00) que por aplicación de la reconversión monetaria se traducen en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 50.000,00). Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.M.C., identificado en su carácter de Defensor Judicial del demandado.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA dictada por el A quo en fecha 14 de noviembre de 2.007.

TERCERO

SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños materiales y morales intentada por el ciudadano F.R.N.M.>, identificado contra el ciudadano L.A.M., igualmente identificado. En consecuencia declara:

  1. RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre las partes suscrito en fecha 20 de Octubre de 1.993 y protocolizado en fecha 19 de noviembre de 1.993, bajo el No. 2 Protocolo Primero, Tomo III.

  2. ORDENA la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de compraventa al demandante.

  3. ACUERDA la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( bs. 50...,00) que el demandado deberá cancelar al demandante.

  4. NIEGA la indemnización por daño material solicitada por el demandante.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al primer (01) día del mes de Abril del

Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.- Conste. El Secretario,

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