Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de noviembre del 2012

Años 202º y 153º

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ASUNTO Nº KP02-L-2010-411

DEMANDANTE: G.F.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.918.173

APODERADOS DEL DEMANDANTE: J.R.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.651

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA LA L.D.O. C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria. Medida Preventiva de Embargo.

Vista la solicitud de Medida cautelar de Prohibición de Enajenar el fondo de comercio FERRETERIA LA L.D.O. C.A, formulada por la parte actora la abogado J.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº15.918.173s.; esta Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos, así:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata, de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,

Pues bien en el presente caso, no obstante que la presunción del buen derecho se encuentra plenamente comprobada, mediante la declaratoria con lugar de la demanda; el peligro de infructuosidad del fallo o la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido, en un ámbito económico, debido a que la demandada se encuentra ejerciendo recursos pertinentes a su defensa, no hace presumir, a juicio de quien decide, la insolvencia del deudor.

En tal sentido, para que la medida cautelar sea dictada, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprensión sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En esta materia es importante tener en cuenta que en las medidas cautelares el juez no tiene discrecionalidad para apreciar los requisitos de procebilidad de la medida, de modo que está atado o sujeto a que se cumplan los extremos del artículo 137, y además cuando una de las partes amenace seriamente con causar lesiones en los derechos de la otra.

Observa este juzgador que, la parte solicitante de la medida, no fundamenta la misma; es decir, no señala que lo lleva o hace presumir que existe periculum in mora. En su defecto, sólo invoca, que los apoderados de la empresa demandada, han presentado obstáculos a lo largo del proceso para impedir que se cumpla con lo condenado en la sentencia firme.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud prohibición de enajenar el fondo de comercio Ferretería La L.d.O. C.A efectuada por la parte actora, al no haber acreditado el requisito de procedibilidad establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 01 de noviembre del 2012. Años 202º y 153º

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG ALBA ARANGUREN

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