Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000031

PARTE ACTORA: F.O.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.979.682

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de Distrito Federal en fecha10 de Febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicada en la Gaceta Municipio del Gobierno del Distrito Federal, nímeral6646 de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en la Oficina del Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Enero de 1952, bajo el N° 01, Tomo 3-B, y posteriores reformas todas ellas debidamente inscritas en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.V., P.D.C., NANCY BONANO PERDOMO, NORKA MONTANO, R.M., L.H., A.G. y M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 45.238,63.628,72.674,82.449,63.100,63.889,50.380,y 88.009 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2005, por el abogado R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2004, oída en ambos efectos el 10 de febrero de 2005.

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada 17-05-1999 hasta el 17-04-2000, fecha en que fue despedido injustificadamente. Acumulando un tiempo efectivo de trabajo de 11 meses, desempeñándose en el cargo de Consultor Jurídico adjunto. Alega igualmente que no le cancelaron las prestaciones sociales, tales como preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, solicita la aplicación de la convención colectiva de trabajo, por lo que la antigüedad debe ser cancelada en forma doble, según la cláusula 09 de la CC. Señala que su salario se encuentra compuesto por Bs. 640.451,00 como salario básico; Bs. 216.759,00 por concepto de primas por razones de servicio; Bs. 94.293,10 por concepto de caja de ahorro, Bs. 205.408,29 por concepto de dozavo de utilidades y Bs. 20.000,00 por concepto de prima profesional. Indica que el salario integral a los efectos de calcular antigüedad es la suma de Bs. 1.206.911,39 mensuales, lo que da un salario diario de Bs. 40.230,38. Señaló que el salario que debe tomarse para el pago de las vacaciones fraccionadas es la suma de Bs. 33.383,40, por cuanto su salario normal es de Bs. 1.001.503,10. De otra parte señala que la demandada en su decir, reconoce como parte integrante del salario los siguientes conceptos: salario básico, caja de ahorros, contribución al ahorro, primas por razones de servicios, prima profesional, y dozavo de utilidades. Indicó que en fecha 11 de marzo de 1980 la demandada y el Sindicato de obreros y empleados del Centro S.B.d.D.F., suscribieron Acta, denominada Acta N° 3, mediante la cual se acordó que la demandada se obliga a pagar al trabajador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del contrato individual de trabajo, las prestaciones sociales pendientes de pago para tal oportunidad, el incumplimiento de esta obligación dará lugar al pago al trabajador de un salario básico por cada día transcurrido con posterioridad a dicho lapso. De acuerdo con lo antes expresado solicita el pago de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad 60 días de salario. ……………………. Bs. 2.413.822,80

Preaviso 30 días……………………………………………………… Bs. 1.206.911,40

Vacaciones Fraccionadas 54,01 días ……………………………. Bs. 1.803.039,41

Utilidades……………………………………………………………... no indicó monto

Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales………..Bs. 6.852.823,56

Incremento salarial del 20% decreto del ejecutivo nacional de fecha 01-05-2000

Indexación o corrección monetaria sobre las cantidades indicadas.

Intereses de mora.

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda admitió expresamente que el demandante se desempeñó como Consultor Jurídico Adjunto desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 17-04-2000, fecha en la cual fue removido de su cargo, manteniendo una relación con mi representada por espacio de once (11) meses. Reconoce que adeuda los siguientes conceptos y montos: el pago de 30 días por concepto de antigüedad y 30 días más por aplicación de la cláusula 09 de la convención colectiva vigente, es decir, 60 días de antigüedad por Bs. 40.230,38 (salario diario integral) arrojando la cantidad de Bs. 2.413.822,80, el pago de 15 días de preaviso que al aplicarle el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin la reforma del 19-06-1997 le corresponde la cantidad total de treinta (30) días de preaviso, lo cual arroja un resultado de Bs. 1.206.911,40 por concepto de preaviso. El pago de 54,01 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de un salario diario de Bs. 33.383,43 el cual da la cantidad de Bs. 1.803.039,41 Señala que adeuda al demandante por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 835.327,01 indicando que el trabajador devengó durante los once (11) meses laborados la cantidad de Bs. 4.072.779,27 cantidad esta que al aplicársele el 20,51% nos da un total de Bs. 835.327,01. Por último con relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales, la accionada alegó que el Acta N° 3 que forma parte de las cláusulas y acuerdos que debieron haberse plasmado en el Contrato Colectivo 1979-1981, suscrita entre el Centro S.B., C.A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del CSB., no aparece en el texto del mismo, y además no fue aprobado por el ciudadano Procurador General de la República y recogido en el texto del Contrato Colectivo, por lo cual niega su aplicación, el pago del concepto y el monto reclamado de Bs. Bs. 6.852.823,56, en relación con los aumentos salariales del 20% decretado por el Ejecutivo de fecha 01 de mayo 2000, niega que le corresponde este pago habida cuenta que el mismo fue despedido el 17 de Abril de 2000 fecha anterior a la entrada en vigencia de los incrementos salariales previstos en el Decreto Presidencial N° 887.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 29-10-2004, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

La parte actora apelante en la audiencia oral alegó que a pesar de estar reconocido por la parte demandada que adeuda al actor una serie de conceptos que detalla en su contestación de la demanda, el a-quo declaró la pretensión SIN LUGAR, en virtud de ello es una sentencia contradictoria. Igualmente, indicó que en el escrito de contestación, la demandada reconoció los conceptos y montos que adeuda a su mandante, tal como han sido detallados por esta Alzada en la parte narrativa de esta decisión.

LIMÍTES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, su fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y los montos y conceptos que fueron detallados en la parte narrativa de esta decisión, referidos a la antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades, conceptos éstos que fueron los peticionados por el actor en su libelo de demanda. Siendo que en todo caso, el punto controvertido radicará en establecer si a la parte actora le corresponde la aplicación del Acta No. 3, de fecha 11 de marzo de 1980, así como el Decreto Presidencia No. 887 del 30-07-2000. Así se establece.-

Pues bien, siendo que los puntos controvertidos son de mero derecho, resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

Para decidir este Juzgado observa:

En el presente caso, el actor ingresó en fecha 17 de mayo de 1999 habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 17 de abril de 2000; pues bien, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “..El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Subrayado y negritas del tribunal).

Así mismo, vale indicar que los tratados, pactos, acuerdos, convenios (colectivos o no) contratos y cualesquiera de estos instrumentos jurídicos, una vez celebrados válidamente, es para que las partes lo cumplan de buena fe (Artículo 12 del código de procedimiento civil.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. (…). En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.), pues de los mismos devienen, en el ordenamiento positivo, un conjunto de derechos y obligaciones cuya inobservancia acarrea sanciones o responsabilidades en cabeza del infractor (Artículo 1.264 del código civil.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.), de ahí que de nada vale el desconocimiento que unilateralmente haga una de las partes, ya que tarde o temprano tendrá que cumplir lo acordado, empero, quizás causando un daño mayor a su acervo material o patrimonial.

Ahora bien, la reclamación objeto de la presente demanda efectuada por la parte actora apelante, deviene del supuesto de que le corresponde los ajustes salariales conforme a lo establecido en el acta N° 3, de fecha 11 de marzo de 1980 que establece que la demandada se obliga a pagar al trabajador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del contrato individual de trabajo, las prestaciones sociales pendientes de pago para tal oportunidad, y que el incumplimiento de esta obligación dará lugar al pago al trabajador de un salario básico por cada día transcurrido con posterioridad a dicho lapso. En tal sentido estima esta Juzgadora que en principio debe revisarse la naturaleza jurídica de la citada acta, a efecto de determinar el alcance (tanto en el ámbito material como en el ámbito personal de validez) de las obligaciones contraídas.

Cabe destacar que de acuerdo con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo “..Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”, mientras que el artículo 509 ejusdem, señala que “..Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”, es decir, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, y se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren, y para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante, deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades, sino que constituyen condición esencial para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

Pues bien, vale la pena precisar que el acta convenio in comento, fue suscrita por el Presidente de la demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de dicho organismo, asimismo, se evidencia que en dicha acta hay un señalamiento que es importante porque ayuda a deliberar su naturaleza jurídica, no evidenciándose de autos que ese acuerdo plural haya cumplido los requisitos para que tenga carácter de Convenio Colectivo, igualmente es importante aclarar que tampoco se trata de un acuerdo colectivo conforme a lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia al no haber sido depositada dicha acta ante el Inspector del Trabajo, no puede considerarse que estamos en presencia de un Convenio Colectivo, por lo cual no goza el mencionado acuerdo de los caracteres propios del convenio colectivo, esto es, el efecto expansivo y automático, por el contrario estima esta Alzada que se trata de un acuerdo que obliga solo a las partes que suscribieron el acta, y como quiera que la parte actora ingreso a prestar servicios en fecha posterior a la suscripción de la referida acta, es decir, el 17 de mayo de 1999, no estando activo para la fecha de puesta en vigencia de la misma, siendo que la legitimidad para obrar en representación de los trabajadores la detentaba el sindicato que suscribió el mencionado acuerdo, debe forzosamente declarar esta Superioridad que el accionante no tiene derecho a que se le aplique el acta de fecha 11 de marzo de 1980, aunado a ello pudo constatar quien aquí decide que el punto décimo de la citada acta no fue incorporado al texto de contrato colectivo 1979-1981, por lo tanto no hay obligación alguna por parte de la demandada sobre el cumplimiento del contenido de dicha cláusula, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, por lo que respecta a la aplicación del Decreto Presidencial No. 887 del 30-07-2000, cuya vigencia fue a partir del 01-05-2000, a criterio de quien decide, igualmente resulta improcedente toda vez que para el momento de la aplicación del referido decreto, ya el actor no formaba parte del personal activo de la empresa demandada (17-04-2000), por lo que mal puede extendérsele los beneficios del mismo. Así se establece.

Habiendo resuelto esta Alzada lo relativo a los puntos controvertidos y revisados por esta Juzgadora los montos y conceptos que han sido aceptados por la parte demandada, considera este Juzgado que los mismos están ajustados a derecho y en consecuencia ordena su pago, tal como se detallan a continuación: 1.- Prestación de Antigüedad 60 días de salario (Bs. 2.413.822,80); 2.- Preaviso 30 días (Bs. 1.206.911,40); 3.- Vacaciones Fraccionadas 54,01 días (Bs. 1.803.039,41) y 4.- Utilidades fraccionadas (Bs. 835.327,01) que suman la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.259.100,62), los cuales deberá pagar la empresa demandada al actor. Así se establece.-

La cantidad anteriormente señalada, deberá ser indexada, ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo con visto a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución del fallo, excluyendo en ambos casos de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo deberá calcular los intereses de moratorios que se hayan causado con relación al monto que se ha ordenado cancelar, calculados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la ejecución definitiva del fallo en base a los siguientes parámetros: los generados desde el 17-05-1999 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) con base al 3% anual 1.277 y 1.746 del Código Civil y b) Los causados desde ésta ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 29-10-2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.O. contra CENTRO S.B., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena al CENTRO S.B. cancelar al ciudadano F.O.T., los conceptos y cantidades que se especificarán en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2004. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2007. Años 197 º y 148 º.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En el día de hoy, previa las formalidades se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000031

GON/LM/ad

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