Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000082

En la etapa procesal de ejecución del MANDAMIENTO DE A.C. dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano F.J.P. contra la empresa Hidrobolívar C.A. y le ordenó cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la P.A. Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de la parte accionante que se fije la oportunidad para el cumplimiento de la sentencia de reenganche y pago de los salarios caídos, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2009, el ciudadano F.P. ejerció acción de a.c. contra la empresa Hidrobolívar C.A. a los fines que se le ordenara cumplir la P.A. Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

I.2. Mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano F.J.P. contra la empresa Hidrobolívar C.A. y le ordenó cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la P.A. Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

I.3. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de febrero de 2014 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011, ordenándose librar boleta de notificación dirigida al representante legal de la empresa Hidrobolívar C.A. a los fines que diera cumplimiento voluntario de la sentencia dictada.

I.4. El veinticinco (25) de febrero de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-118 dirigido al representante legal de la empresa Hidrobolívar C.A., notificándole de la ejecución voluntaria de la sentencia.

I.5. Mediante diligencia presentada el trece (13) de marzo de 2014 la parte accionante solicitó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo.

I.6. El diecisiete (17) de marzo de 2014 se ordenó el traslado inmediato de la Inspectora del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar a la sede de la empresa Hidrobolívar C.A. y procediera a seguir el procedimiento establecido en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el cumplimiento de la providencia.

I.7. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de marzo de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-329 dirigido a la Inspectora del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, suscrito por la ciudadana M.Á., en su condición de Auxiliar Administrativo adscrita a la referida Inspectoría, debidamente firmado y sellado.

I.8. Mediante diligencia presentada el diez (10) de abril de 2014 la parte accionante solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar a los fines que cumpliera con la orden emanada por este Juzgado Superior de trasladarse a la empresa accionada para que se ejecutara el mandamiento de a.c..

I.9. Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2014 se ordenó librar oficio dirigido a la Inspectora del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar a los fines que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación fijara mediante auto expreso la oportunidad en que se trasladaría a la sede en donde funciona la empresa Hidrobolívar C.A.

I.10. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de abril de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-478 dirigido a la Inspectora del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, suscrito por la ciudadana M.Á., en su condición de Auxiliar Administrativo adscrita a la referida Inspectoría, debidamente firmado y sellado.

I.11. Mediante diligencia presentada el doce (12) de mayo de 2014 la parte accionante solicitó se proveyera lo conducente a los fines del traslado a la empresa y mediante diligencia presentada el once (11) de junio de 2014 ratificó la diligencia presentada.

I.12. Mediante providencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 se ordenó librar despacho de ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que se trasladara y constituyera en la sede de la empresa Hidrobolívar, C.A. y le ordenara el acatamiento del mandamiento de amparo.

I.13. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de julio de 2014 la representación judicial de la empresa accionada consignó copia simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago y carta de renuncia presentada por el ciudadano F.J.P., parte accionante.

I.14. En fecha veintiocho (28) de julio de 2014 se recibieron las resultas de la ejecución forzosa provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.15. Mediante diligencia presentada el treinta y uno (31) de julio de 2014 la parte accionante solicitó que no se le otorgara valor probatorio a los documentos presentados por la empresa accionada y se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público para que se iniciara proceso penal por desacato.

I.16. Mediante auto dictado el siete (07) de agosto de 2014 se ordenó la apertura de articulación probatoria a los fines que las partes demostraran lo que consideraran pertinente en relación a la renuncia y al pago de las prestaciones sociales.

I.17. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de septiembre de 2014 el Alguacil consignó boleta de notificación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al ciudadano F.J.P., firmada por el referido ciudadano.

I.18. Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de septiembre de 2014 el Alguacil consignó oficio de notificación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al representante legal de la empresa Hidrobolívar C.A., firmada y sellada por la ciudadana Grehisiz Delgado, en su condición de Analista de Recursos Humanos de la mencionada empresa.

I.19. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2014 la representación judicial de la empresa accionada promovió copia simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago y carta de renuncia.

I.20. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2014 la accionante desconoció la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la carta de renuncia e invocó la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

I.21. Mediante providencia dictada el veintidós (22) de octubre de 2014, se declaró improcedente la solicitud de la parte accionante que se ordene remitir copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal por desacato contra la empresa Hidrobolívar, C.A.

I.22. Mediante diligencia presentada por la parte accionante el veinticuatro (24) de octubre de 2014, apeló de la providencia dictada el veintidós (22) de octubre de 2014.

I.23. Por auto dictado el veintiocho (28) de octubre de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante y se ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.24. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior el veintidós (22) de octubre de 2014 y ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 que ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A. “cesar en su conduta omisiva y dar umplimiento inmediato a la P.A. Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz estado Bolívar”.

I.25. El cinco (05) de junio de 2015, se recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte el veinticinco (25) de febrero de 2015 y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.

I.26. Mediante diligencias presentadas el diez (10) de julio de 2015, el Alguacil consignó boleta de notificación de la recepción del expediente de la Corte de lo Contencioso Administrativo dirigida al ciudadano F.J.P., firmada por el referido ciudadano y Oficio Nº 15-850 dirigido al representante legal de la empresa Hidrobolívar C.A., firmada y sellada por la ciudadana Grehisiz Delgado, en su condición de Analista de Recursos Humanos de la mencionada empresa.

I.27. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de julio de 2015, la parte accionante solicitó se ordenara la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo.

I.28. Por auto dictado el veinte (20) de julio de 2015, se instó a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actas conducentes a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía del Ministerio Público para el inicio del proceso penal por el presunto desacato contra la empresa Hidrobolívar, C.A., siendo consignadas copias fotostáticas del expediente el treinta y uno (31) de julio de 2015, sin embargo, las mismas se encontraban incompletas y por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2015 se instó nuevamente a la parte accionante a consignar las copias faltantes, a los fines legales correspondientes.

I.29. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de agosto de 2015, la parte accionante consignó opias fotostáticas del expediente para certificar y por auto dictado el veinte (20) de agosto de 2015, se instó nuevamente a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas faltantes a los fines de su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público para el inicio del proceso penal por el presunto desacato contra la empresa Hidrobolívar, C.A.

I.30. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de agosto de 2015, la parte accionante solicitó nuevamente se fije la oportunidad para el cumplimiento de la sentencia, en relación al reenganche y pago de los salarios caídos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    En el caso de autos observa este Juzgado que el veintiséis (26) de agosto de 2015, el ciudadano F.J.P.R., parte accionante, asistido por el abogado E.J.R.L., Inpreabogado Nº 221.234, solicitó nuevamente se fije la oportunidad para el cumplimiento de la sentencia de amparo dictada en la presente causa, en los siguientes términos:

    Yo, F.J.P.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.891.141, debidamente asistido en este acto por el ciudadano E.J.R.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 221.234, ocurro ante su competente Autoridad, a los fines de exponer:

    (omissis)

    Igualmente solicito a este d.T., una vez más, fije la oportunidad para el cumplimiento de la sentencia, en relación de mi reenganche y el pago de mis salarios caídos

    Es así que en análisis de las actuaciones ya señaladas precedentemente, referidas a todo el tramite desplegado en la etapa de ejecución voluntaria y ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Primera de Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2011, recaída en esta causa, resulta propicio citar lo apuntado por los autores H.B.T. y Dorgi J.R. (2.006), en su texto ‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Pág. 237 y ss.’, cuando apunta que ‘el último de los elementos que constituyen una emanación o componentes de la garantía o derecho a la tutela judicial, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce como expresa Carocca Pérez, en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial. Terminado el proceso judicial en forma normal o anormal, obteniéndose una decisión judicial definitiva que adquiera el carácter de cosa juzgada o bien, produciéndose un acto de auto-composición procesal que con su debida homologación adquiera igualmente el carácter de cosa juzgada, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a materializar o hacer efectiva, bien la decisión definitivamente firme y ejecutoriada del operador de justicia, bien el acto de auto-composición procesal debidamente homologada –convenimiento y transacción- oportunidad en la cual, se abre otra fase del proceso como lo es la ejecución de la decisión o del acto de auto-composición procesal regulada en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la ejecución no es otra cosa que la última fase del proceso, que es parte del poder que emana de la jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 253 Constitucional para lo cual se requiere de la actio judicati o acción de lo ejecutado, que fuera considerado en otra época anterior; como el ejercicio de una nueva acción del proceso, específicamente de la fase final del proceso, constituyendo el impulso procesal que debe darle el ejecutante para hacer efectivo el fallo judicial y siendo actualmente parte del concepto, no sólo de jurisdicción sino especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem. En este orden de ideas, la ejecución de la sentencia o de actos de auto-composición procesal forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, no existiendo efectividad en el derecho y en la jurisdicción como noción e institución, cuando solo se prevea la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y que sea recurrible, si la posibilidad de ejecutar y sobre todo, de ejecutar de manera efectiva, en los términos legales razonables, lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada’.

    Esta desvalorización de la justicia y de la garantía de tutela judicial efectiva, ha sido reprochado en ocasiones anteriores por la Sala Constitucional, así entonces se puede citar la sentencia N° 1119 del 14 de mayo de 2003, en la cual expresó:

    …observa esta Sala que han transcurrido más de dos años desde la oportunidad en que se notificó de la decisión definitiva a la Corte de Apelaciones señalada, sin que hasta la fecha se haya dado efectivo cumplimiento al mandamiento de a.c. decretado; esta Sala deplora tal indiferente actitud, que podría subsumirse en el delito de desacato tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

    (Fallo Nº 2294 del 18.12.2007).

    La sentencia No. 3649, de fecha 19 de Diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente No. 02.2538ap, dejó sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    …Como lo ha señalado en otras decisiones la Sala, (sentencia 24 de enero de 2.002, Caso: Rhaire Molina) y del 31 de mayo de 2002. Caso: A.d.V.U.), el desacato es un delito de acción pública, que está previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y como no se trata de un delito de acción privada, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio Público, quien además podría investigar la perpetración de otros delitos, como lo serían los atinentes al ambiente. En consecuencia, la Sala revoca la decisión apelada y anula las consecuencias pues la misma es contraria a derecho, declara inadmisible la acción de amparo, por las razones expuestas en este fallo, y ordena remitir oficio al Ministerio Público para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. …

    …Omissis…

    A este respecto el Profesor de la Universidad de Sevilla J.P.R., citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:

    … que el derecho de ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por si misma. El derecho a la tutela judicial efectiva … exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensar si hubiere lugar a ello por el daño sufrido. Lo contrario, seria convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones …

    (Curso de Derecho Constitucional Séptima Edición. M.P.E.J. y Sociales, S.A., Madrid, Barcelona 2000. Pág 496). (RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLXXIII. Pág. 239 y ss.)

    En atención a lo solicitado por el recurrente, se distingue que durante la etapa de ejecución voluntaria, tal como fue ordenado mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el cual cursa del folio 09 al 11de la segunda pieza, se notificó al representante legal de la empresa Hidrobolívar, C.A., que dentro de los cinco (5) días hábiles a que conste su notificación debe dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , dicha notificación se verificó en fecha 25 de febrero de 2.014.

    Es así que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, en fecha 17 de marzo de 2014, este Juzgado mediante auto inserto del folio 20 al 23 de la segunda pieza ordenó el cumplimiento forzado, a solicitud del accionante, siendo que en fecha 16 de junio de 2014, se dicto auto en la etapa procesal de ejecución del mandamiento de a.c.., cursante del folio 46 al 49 de la segunda pieza, en el que se ordenó la ejecución forzosa del mandamiento de a.c. acordado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de 2011 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano F.J.P. contra la empresa Hidrobolívar C.A., y le ordenó cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la P.A.N.. 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos inocada por el trabajador, en cosecuencia se libró despacho de ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 22 de julio de 2014, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estdo Bolívar en la sede de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A., para la practica de la ejecución forzosa , siendo que dicha empresa se negó a la reicorporación del accionante, (ver del folio 69 al 112 de la segunda pieza.

    Asimismo ante las actuaciones consignadas por la representación judicial de la parte agraviante de la renuncia y pago de prestaciones del actor, cursantes al folio 61 al 64 de la segunda pieza, se distinguen que las mismas fueron desconocidas , por el accionante al folio 115 de la segunda pieza, por lo que aperturada la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de agosto de 2014, (ver folios 116 al 119 de la segunda pieza), este Juzgado mediante decisión de fecha 22 de Octubre de 2014, declaró improcedente la solicitud de la parte accionante de ordenar remitir copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal por desacato contra la empresa HIDROBOLIVAR C.A., (ver folios 139 al 142 de la segunda pieza).

    Sobre la anterior decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación el cual fue escuchado en un solo efecto, dictando sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de Febrero de 2015, mediante la cual ordena al “Juzgado Superior Estadal (…) la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., 2011, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la P.A.N.. 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz estado Bolívar”. (ver folios 154 al 172 de la segunda pieza).

    Es asi que verificado el lapso para el cumplimiento de la decisión definitivamente firme de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, inserta del folio 168 al 188 de la primera pieza, no consta en autos que la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A., haya dado cumplimiento del aludido fallo.

    Finalmente consta en autos que la empresa accionada fue notificada en fecha 10 de julio de 2015, que la presente causa fue recibida proveniente de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo , ordenando la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de 2011, (ver folios 198 y 199 de la segunda pieza).

    De acuerdo a lo antes señalado, se destaca que ciertamente se procedió a la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme, recaída en esta causa., y en tal sentido los Tribunales como administradores de Justicia, deben velar por el respeto y la obediencia debida al dictamen o mandato del órgano jerárquico superior, pues no se puede ir en contravención a la ejecución del mandato judicial ordenado, proceder en contra de lo ejecutoriado configura por una parte, un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra se adiciona la dilación indebida, sin justificación alguna, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos y órdenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose a la jerarquía judicial.

    Volviendo al caso de autos, se resalta que ante el incumplimiento del Mandamiento de Ejecución forzada ordenada en esta causa, por la empresa accionada pudiese implicar estar en presencia de un acto de desacato a la autoridad judicial.

    Los Tribunales de la República, tanto ordinarios como especiales, le está impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros tribunales, y con más razón cuando éstos son dictaminados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,, cuya decisión que cursa del folios 154 al 172 de la segunda pieza, siendo que ya había quedado firme la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 de la Corte Primera Contencioso Administrativo, en esta causa, impartiéndose ordenes o instrucción a un Juez de Municipio, para dar cumplimiento de manera fiel al dispositivo de la sentencia, sin reducirlo, ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia a su cumplimiento, expone al renuente a las penas y sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico, dadas la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia.

    Sobre este aspecto la Corte en sentencia dictada en el expediente No. AP4-O-2008-00063, ha señalado que la figura del Desacato Judicial, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el artículo 29 prescribe la obligación para el Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de ordenar en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Asimismo, el artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de Amparo estatuye que quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

    Señala además que la declaratoria mediante resolución judicial de desacato judicial respecto de un mandamiento de a.c., conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por tener como consecuencia una pena corporal, como es prisión de seis (6) a quince (15) meses, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción penal, en virtud de lo cual en aquellos casos en que cualquier tribunal evidencie una situación de desacato respecto de un mandamiento de a.c., deberá remitirse al Ministerio Público copia certificada del expediente contentivo de la causa a los fines que éste proceda, de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, al inicio del trámite para la aplicación de la sanción por desacato, en el que pudiera incurrir el declarado agraviante.

    A mayor abundamiento, refiere la Corte Segunda, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2001, caso: A.d.V.U., oportunidad en la cual se señaló que el conocimiento y decisión de las causas instauradas por incumplimiento de un mandamiento de a.c., corresponde a la jurisdicción penal, señalándose al efecto que “(…) en relación con el desacato, ha señalado [ese] Alto Tribunal que dado el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga ‘le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)”.

    En tal caso la Corte indica que resulta necesario distinguir de las actuaciones, en cuanto al desacato lo siguiente:

    - Que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es suficientemente expresa al establecer una penalidad para aquellos casos en que el declarado agraviante por virtud de sentencia incumpliere o desacatare el mandamiento de a.c. contenido en ella;

    - Que dicha situación de desacato se patentiza cuando el agraviado sigue insistiendo con la ejecución del fallo desde el 15 de julio de 2015, (ver folio 210 de la segunda pieza), y este Juzgado constata que ya se han verificado toda la etapa de la ejecución forzosa.

    - Que la parte accionada no ha demostrado el cumplimiento del mandamiento de a.c..

    - Que por tanto debe ordenarse la remisión de copias certificadas de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que “se provea lo conducente” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, investigue sobre el posible desacato en que habría incurrido la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A, agraviante.

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que la actitud asumida por la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A, “pudiera constituir” un incumplimiento o desacato respecto del fallo dictado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2011, “…mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la P.A.N.. 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz estado Bolívar”. (ver folios 164 al 188 de la primera pieza).

    Por tal virtud, vista la denuncia realizada por la parte agraviada, con relación al incumplimiento incurrido respecto del mandamiento de a.c. acordado en su favor, denuncia de incumplimiento ésta que dio origen a una incidencia procesal, la cual fue debidamente tramitada conforme a las prescripciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior ya realizado el estudio de las actas procesales que cursan en el expediente, no observó medio probatorio alguno a partir del cual pudiera evidenciarse el cumplimiento del mandamiento de a.c. por parte de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A, declarada como agraviante, única circunstancia que desvirtuaría la denuncia de incumplimiento aquí formulada.

    Es así que la notificación al Ministerio Público obedece que ante la advertencia de un posible desacato o incumplimiento respecto de un mandamiento de a.c. acordado ante la comprobada transgresión de derechos y garantías fundamentales, constituye un delito de acción pública conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el ejercicio de la respectiva acción penal corresponderá exclusivamente al Ministerio Público.

    Por los razonamientos expuestos, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones relevantes en el presente expediente al Ministerio Publico para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal a iniciar si hubiere lugar a ello el trámite para la aplicación de la sanción del presunto desacato por parte de la agraviante sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A , de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2011, “… mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la P.A.N.. 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz estado Bolívar”. (ver folios 168 al 188 de la primera pieza). Asimismo se acuerda notificar la presente decisión a la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A , y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se ordena remitir copias certificada del presente asunto al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO BOLÍVAR adscrito a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que proceda a iniciar si hubiere lugar a ello el trámite para la aplicación de la sanción del presunto desacato por parte de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A , de la de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2011, “… mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la P.A.N.. 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz estado Bolívar”.

SEGUNDO

Se ORDENA notificar a la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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