Decision nº 012-12 of Corte de Apelaciones Sala 1 of Zulia, of July 03, 2012

Resolution DateJuly 03, 2012
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala 1
JudgeLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedureApelación De Sentencia

Asunto Principal: VP02-P-2010-007749

Asunto: VP02-R-2012-000037

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, tres (03) de Julio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio E.J.S.B. e IVETTY PALMAR CORZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.295 y 54.198, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.607.595 y 4.567.042, respectivamente, en el carácter de víctimas de autos, ejercido contra la Decisión No. 042-12, de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida en contra de las Empresas SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA) y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 33 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce (2012), designándose como Ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Mayo del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a la correspondiente audiencia oral, que se celebró en fecha once (11) de Junio del presente año, luego de superadas las causas que dieron origen a los diferimientos de la mencionada audiencia, con la asistencia del Abogado C.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogados en ejercicio R.C. y Y.A., con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A, el abogado en ejercicio J.A.R.N., con el carácter de Defensor privado de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), las víctimas Á.F.P.S. y G.J.M.M., y sus apoderados judiciales los profesionales del derecho E.J.S.B. e IVETTY PALMAR CORZO, en la cual las partes hicieron uso del derecho de palabra, ratificando sus escritos.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de Enero del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de las Empresas SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA) y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 33 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Siendo publicado el texto íntegro de dicho pronunciamiento en la sentencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2012), bajo el No. 002-12, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 340 al 350, Pieza II).

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS VÍCTIMAS

Los Abogados en ejercicio E.J.S.B. e IVETTY PALMAR CORZO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., presentaron recurso de apelación contra la sentencia ut supra descrita, en los siguientes términos:

Argumentan los recurrentes, que la doctrina se refiere a la institución de la prejudicialidad, como la habida en un proceso distinto, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario para resolver la controversia sometida a juicio. Esto hace evidenciar a juicio de los mismos que la utilización de este argumento jurídico quizás no estuvo del todo ajustado al universo de los delitos penales inherentes a la seguridad social, no obstante, por otro lado la institución de la prescripción ordinaria opera bajo las premisas de: a) la pena aplicable al delito en cuestión, b) el lapso de prescripción de dichos delitos, c) el punto de partida del cómputo de tal prescripción y d) el análisis de los actos procesales que hayan podido interrumpir dicha prescripción, tal cual así lo mencionó la representación judicial de la empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A.

En ese orden de ideas, los impugnantes señalan que la solicitud de prescripción por parte de la representación del Ministerio Público, condujo al sobreseimiento como acto conclusivo; y además fue secundado en su argumentación (en el acto de audiencia) por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), no obstante, es preciso analizar lo que el legislador ha señalado con respecto a los tipos penales relacionados con la materia de la seguridad social, es decir, para el presente caso: los previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 1986, que al parecer estuvo íntimamente relacionado (su motivación) con el impedir la violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Claro está que siempre existió una norma constitucional válida, y ella es el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además como corolario jurídico el contenido del artículo 7 ejusdem; considerado un factor consecuencial quebrantado en el fallo que se apela.

Así las cosas, alegan los apelantes que se certificó la enfermedad profesional de las víctimas en la presente causa, quienes impulsan la presente acusación penal, en el año 2005, por parte del INPSASEL-DIRESAT-ZULIA. Por lo que, advierten que es necesario que se tome en consideración que ante la ocurrencia de un infortunio en materia laboral donde se presuma que el mismo fue producto de la negligencia, imprudencia o intención con o sin dolo eventual; a probarse en primera instancia en un juicio previo, y ante un tribunal con competencia laboral; esta, verbigracia: “la responsabilidad ordinaria" (comillas propias) del empleador en materia de seguridad laboral no se establecerá sino en dicho juicio, es decir, que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna y en las normas donde este se ha desarrollado en materias especiales (seguridad social penalizada), es que se podrán constreñir judicialmente al perdidoso (ejemplo: la empresa) a que pague las indemnizaciones conducentes y procedentes estimadas por la jurisdicción de ese circuito laboral determinado, quedando a partir de allí, sujeta o sujetas a sanción o sanciones penales previstas (para el caso aquí tratado) acorde con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) del año 1986.

Por otro lado, argumentan los apelantes, que caso contrario sería el que se declare esa pretensión inadmisible, improcedente o sin lugar, por lo que no existiría posibilidad de incoar una demanda en la jurisdicción penal en busca del castigo que prevé el Estado venezolano a la parte infractora.

Así las cosas, indican los impugnantes que debe estimarse la siguiente interrogante ¿Que diferencia existe entre delito y violación de derechos humanos?, Respuesta: 1.- Los delitos son creación del Estado (la Asamblea Nacional) puesto que deben y están tipificados en las leyes o tipos normativos avalados por nuestra Constitución de 1999; 2.- Los delitos son atribuibles a sujetos activos determinados por dichos cuerpos normativos, para el caso, penales. Los derechos humanos son universales; 3.- Los delitos determinan la culpabilidad o la acción culposa. Los derechos humanos establecen una responsabilidad; 4.- Los delitos son imputables a los sujetos activos que determinan los cuerpos normativos penales vigentes, en cambio la violación de derechos humanos son imputables al Estado, para el caso, al Estado Venezolano; 5.- La acción penal en contra de los delitos prescriben, pero la acción en contra de una violación de derechos humanos no prescribe; y 6.-Los que cometen delitos son juzgados por los tribunales ordinarios nacionales, y la violación de los derechos humanos puede tener otra jurisdicción: la de los tribunales internacionales.

En tal sentido, los impugnantes indican que para referirse a la tipología inherente a los derechos humanos, deben concordarlo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema; y en ella se establece que son todos los derechos civiles y políticos, entre algunos de ellos: el derecho a la vida, a la libertad, seguridad e integridad personal, derecho a la manifestación pacífica, derecho a la libertad de expresión e información, derecho a la justicia, derecho de elegir y ser elegido. Asimismo, dentro de los derechos humanos, también la comunidad internacional de naciones, las Naciones Unidas e igualmente la República Bolivariana de Venezuela ha reconocido que los derechos económicos, sociales y culturales, tales como: el derecho al trabajo, educación, vivienda, salud y seguridad social son igualmente "derechos humanos" (comillas propias) entre otros (incluido en la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Respecto a lo anterior, los apelantes traen a colación la Sentencia de fecha 28.11.11, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-1279, referida a recurso de revisión incoado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1202 de fecha 25.11.10, referida al derecho a la seguridad social.

En ese orden de ideas, los impugnantes denuncian que el Juez de Control erró al determinar que había operado la prescripción, y en consecuencia, al decretar el sobreseimiento de la presente causa; debido que como derecho humano, imprescriptible y/o especial, reconocido constitucionalmente y por los tratados suscritos por el país, el mismo le da condición a las víctimas de propender al castigo de los infractores por las consecuencias sufridas debido a todo lo que se logró determinar en la jurisdicción laboral y que ratificó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hechos estos que serán materia del futuro juicio de los imputados de autos.

En tal sentido, refieren los apelantes la Gaceta Laboral, volumen 15, número 2, de agosto de 2009, publicada en Internet por la institución educacional Universidad del Zulia en el año 2011, Print ISSN 1315-8597, cuyo contenido trata sobre los tipos penales relacionados con el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Así entonces se fundamentan para alegar que cuando se produce un evento donde salgan afectados trabajadores, éstos en la jurisdicción laboral deberán probar la existencia de la relación de causalidad entre tal hecho y la acción u omisión de el sujeto o sujetos activos; ya previamente demostrada en esa jurisdicción por parte de las aquí víctimas, puesto que la teoría de la imputación objetiva establece como criterios: 1.-que exista un riesgo jurídicamente relevante; y 2.- que ese riesgo se verifique por la acción u omisión del agente o agentes imputable o imputables jurídicamente; lo cual se puede verificar de autos cumplieron los poderdantes.

Por otra parte, traen a colación los impugnantes que un caso que fue elevado al conocimiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de Sentencia de fecha 31.03.2000, con ponencia del Dr. R.P.P. (Caso: N.J.H.), la mencionada Sala valoró el hecho que los testigos fueron contestes en afirmar que el accidente de trabajo donde perdiera la vida el trabajador, se debió a que el ciudadano N.H. contratista de la obra, no le suministró a la víctima ningún implemento de seguridad para su protección, para realizar las labores de trabajo, lo que demostró la comisión del delito de muerte en accidente de trabajo, previsto en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) a consecuencia de un accidente de trabajo cuando se desprendió de una altura aproximada de trece metros.

De acuerdo a lo anterior, manifiestan los apelantes que en Venezuela es posible que se hayan iniciado pocos procesos judiciales para sancionar delitos por hechos establecidos en la LOPCYMAT. Ello a pesar que esta Ley Orgánica ordenó la creación de Fiscalías del Ministerio Público especializadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, que al parecer hasta la presente fecha no se han creado. En ese orden, indican que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia vinculante bajo el N° 3013, de fecha 02 de diciembre de 2002, referida a la obligación del Estado de asegurar la efectividad del derecho ciudadano a la seguridad social.

Con referencia a lo anterior, argumentan los apelantes que se presume un "error de percepción" (comillas propias) ante la decisión tomada por parte del a quo sobre otorgar el sobreseimiento de la presente causa en virtud de haber operado la institución de la prescripción ordinaria; error, que estiman se ha cometido por parte del tribunal de la causa, siendo ello desfavorable para las víctimas acusadoras, visto que es materia de derechos humanos, en consecuencia imprescriptible, y además en un juicio previo en jurisdicción laboral se sentenció a las aquí empresas acusadas, finalizando dicho juicio (evidenciable en autos), el día 03.03.2010, cuando mediante acto formal en cumplimiento de la ejecución voluntaria de la sentencia emitida por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.12.2009, confirmó la sentencia donde las empresas imputadas anunciaron recurso de casación, procedente del Tribunal Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitida en fecha 18.03.2008; luce tal fallo aquí impugnado, desfavorable, de conformidad con el inicio del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que hace solicitar formalmente su revisión de conformidad con el artículo 447 ejusdem, en lo que respecta a su numeral primero.

Realizadas las consideraciones anteriores, manifiestan los impugnantes que el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, es decir, el que define al mismo como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Magna), noción a la que alude el artículo 49; encabezamiento (en su forma de garantía genérica), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, todo ello como parte del desarrollo del derecho de defensa (artículo 49, ordinal 1° ejusdem). Igualmente, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre particulares y entre estos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deben ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Todo lo anterior íntimamente relacionado con el principio o garantía de confianza legítima o expectativa plausible. Al respecto, traen a colación Sentencia N° 2403, de fecha 09.10.2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos son de orden público.

En consecuencia, señalan los apelantes como agravio, que el A quo le diera credibilidad jurídica al criterio sustentado por el Ministerio Público sobre el haber operado la prescripción ordinaria, esgrimido por parte de las empresas aquí imputadas respecto de un delito inherente a la seguridad social (enfermedad ocupacional -derecho humano-) decretada y finalizada en jurisdicción laboral en fecha 03.03.2010, (evidenciable en los autos e imprescriptible como derecho humano). En consecuencia, se presume una falta de aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha ocasionado la violación del artículo 49.1 (derecho de defensa) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con la infracción de los derechos, garantías y principios siguientes: al debido proceso (49, ejusdem), tutela judicial efectiva (26, ibídem), derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, principios de legalidad de las formas procesales, seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, respectivamente, afectando con ello a la garantía de justicia prevista en el artículo 257, constitucional. Asimismo, señalan que la resolución Nº 042-2012, de fecha 17.01.2010, fue modificada, violentando "la cosa juzgada" ello en razón de que el ciudadano G.J.M.M., rindió exposición en este acto, la cual fuera tomada por la funcionaria designada por ese Tribunal transcribiendo lo que a bien expuso este ciudadano; firmando todos la última hoja del mismo, para luego en la versión supuestamente oficial violatoria de la "cosa juzgada", debido que tal resolución está modificada sin la intervención de las partes, no se encuentre dicha declaración, omisión grave, por parte del a quo, quizás con posibilidad de catalogarse de "error inexcusable".

Por otro lado, los recurrentes señalan la Sentencia N° 55, de fecha 05.03.2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que por razones de seguridad jurídica toda norma es aplicable, salvo que haya sido derogada por el órgano competente, se haya declarado su nulidad por inconstitucionalidad o se haya hecho uso del control difuso de constitucionalidad. En consecuencia, reprochan los impugnantes que el Tribunal de la causa decidió declarar la prescripción de la presente acción penal y conceder a las contrapartes el sobreseimiento de la causa compartiendo el criterio de la representación del Ministerio Público y desaplicó tácitamente normas relativas a derechos humanos e individualmente a la norma: artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, denuncian que ello afectó directamente el derecho de defensa (artículo 49.1 constitucional); y le dio cabida a un criterio contrario al criterio vinculante de las sentencias ut supra acotadas. Ante lo cual se puede establecer según alegan que el a quo conculcó el derecho de defensa, la confianza legítima o expectativa plausible, de las aquí víctimas, previstos en el sistema de justicia, afectando además, la seguridad jurídica sustentada por la Carta Magna, inobservando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afectando con ello lo previsto en el artículo 335, parte in fine, ejusdem.

En este mismo sentido, los recurrentes señalan que la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1973, de fecha 21.07.2003, estableció que al “desconocerse algo que era evidente en las actas y separar su análisis de las circunstancias que efectivamente ocurrieron, con alusiones innecesarias a un procedimiento que no venia (sic) aI caso y omitiendo las que si eran necesarias y las cuales estaba obligado analizar, infringió el derecho a la defensa”. A partir de ello reiteran los impugnantes que, el juez de la causa, al decretar la prescripción ordinaria que no ocurrió, es decir, al fallar un hecho jurídico no establecido en actas procesales por ser un derecho humano -imprescriptible- acorde con el procedimiento previsto en las leyes para los delitos en materia de seguridad social, estableció un criterio quizás irregular y hasta propio (posiblemente arbitrario). Por lo que, al quebrantar el a quo un derecho humano -imprescriptible-, acorde con lo antes expuesto, como consecuencia inmediata, menoscabó el derecho de defensa (artículo 49.1 ejusdem) y violó igualmente, otro principio constitucional que está inmerso en este derecho, es decir, afectó al orden público constitucional.

Para mayor abundamiento refieren los apelantes lo que se ha establecido en materia de interpretación, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.07.2001, caso H.E., correspondiente a acción de Interpretación de Normas Constitucionales, en el particular tercero titulado: "Teoría normativa de la interpretación y variantes ideológicas". Posterior a dicha consideración denuncian que el yerro del Juez de instancia ha sido producto de la aplicación errónea de la prescripción ordinaria a estos tipos penales en materia de seguridad social, considerados constitucionalmente como derechos humanos, en consecuencia imprescriptibles, pudiéndose establecer un irrespeto con la presente resolución; a la uniformidad de criterios constitucionales plasmados, no considerados por el tribunal de la causa, es decir, el Juez tomó tal determinación como si fuese un juicio hipotético verdadero (el declarar y motivar la ocurrencia de la prescripción a motus propio). Sin embargo, tal actuación, es contraria versus la jerarquía normativa imperante, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto desde una perspectiva constitucional dirigida a la función del juez en el proceso; en línea con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2278, de fecha 16.11.2001, caso: J.C.R., Expediente: N° 01-0644.

En ese mismo orden de ideas, refieren los apelantes que la acción del Juez de la causa al erróneamente decretar la prescripción, cuando de autos se infiere que tal institución no se produjo, desatendió el derecho de tratar de castigar a quienes fueron responsables de las enfermedades y dolencias de salud que padecen las aquí víctimas, así como el existir en las actas procesales hechos desprendibles que, hacen causa probable, de una violación por parte del a quo del principio de justicia previsto en el artículo 334, constitucional. Al respecto, citan extracto de la Sentencia de fecha 19.07. 2001, caso: "Acción de Interpretación de Normas Constitucionales" incoado por el ciudadano H.E.. Expediente N° 01-1362, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO.

En consecuencia, argumentan nuevamente los apelantes que el Juez de Control al decretar la prescripción ordinaria de la presente acción penal, en forma errónea, violó el debido proceso y dentro de él, el numeral primero del también artículo 49 constitucional, es decir, que tal infracción aquí alegada afecto, al derecho de defensa y en consecuencia al orden público constitucional y a un derecho humano -imprescriptible- haciendo posible que la apelación sea declarada con lugar, anulando tal decisión y anulando por igual, al acto conclusivo, en consecuencia, notificándole al Fiscal Superior del Ministerio Público sobre ello para que, se repita un nuevo acto conclusivo a favor de la acción penal de las víctimas.

En tal sentido, refieren los recurrentes que al verse afectado el debido proceso, por consecuencia de un posible error hermenéutico de interpretación, se quebranta el derecho de defensa (Sala Constitucional, Sentencias Nos. 99 y 900, de fechas: 15 de marzo de 2000 y 14 de mayo de 2002, casos: Inversiones 1994, C.A. Expediente N° 00-0158 y R.J.F.L., Expediente N° 02-1006, respectivamente, e igualmente en Sentencia de Sala Plena Nº 9, de fecha 24 de abril de 2002, Caso: General de División E.V.V. y otros, Expediente N° 018); por cuanto el debido proceso está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o judiciales, al respecto citan extracto de la Sentencia N° 312, de fecha 20.02.2002, Caso: T. Alvarez. Expediente N° 00-1267, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que tal derecho se infringe cuando a una persona se le priva de los medios para que se asegure la protección de sus intereses o se le coloca en una situación en que estos queden desmejorados.

Según los recurrentes el supuesto error de hermenéutica desmejoró al derecho de defensa y a la correcta interpretación de que la figura de la prescripción no operó en la presente causa, en consecuencia no ha debido ser sobreseída, ya que el delito que se persigue castigar es también una norma de orden público, es un derecho humano, por lo tanto, es imprescriptible. Con ello el a quo afectó, en consecuencia, al principio de confianza legítima o expectativa plausible del derecho a la seguridad social (además considerado derecho humano), es decir, acorde con lo previsto en los artículos 22 y 337, parte in fine, los cuales se consideran inaplicados, quebrantándose en consecuencia el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, en referencia a los delitos de seguridad social que se imputan, es decir, se trastocó la seguridad jurídica. Al respecto, citan extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.307, de fecha 28.06.2006, Expediente N° 01-2450. Caso: N.C.F.; en la que se estableció: “(...) el Estado de Derecho se distingue de un Estado totalitario precisamente por reconocer la posibilidad del error y de la injusticia estatal (...).”. Sobre el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refieren la sentencia N° 2807, de fecha 14.11.2002, y la sentencia N° 513, de fecha 14.04.2005, ambas de la misma Sala, en relación a los efectos de la seguridad jurídica.

Argumentan los recurrentes que se estima necesario oír y declarar con lugar la impugnación, puesto que al apreciarse el supuesto que han sido desconocidos todos los precedentes señalados, es probable, la falta de aplicación aquí esgrimida del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello, la Carta Magna, en cuanto a principios, derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 49 y 257, de contenido muy amplio que encierra otros derechos y principios constitucionales, al igual se evidencia que se han violentado derechos humanos en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo tanto, aducen los apelantes que la decisión recurrida va en contra del constitucional mantenimiento de las partes en un proceso a estar en igualdad de condiciones y sin preferencias ni desigualdades, tal como lo prevé el preámbulo constitucional y los artículos 7, 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando y violentando con ello a la seguridad social -derecho humano-, de conformidad con el artículo 86 ejusdem, también infringido. En ese orden, citan extracto de la Sentencia N° 1032/2002, en materia de Revisión Constitucional, Caso: POLIFLEX, C.A, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al principio de expectativa plausible.

En este mismo sentido, los apelantes citan extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.242, de fecha 18.11.2003, en un recurso de revisión de la decisión N° 1.237 dictada por la Sala Político Administrativa, el 09.10.2002, referida a los principios de legalidad y de irretroactividad. Asimismo, citan extracto de la Sentencia No. 35, de fecha 18.02.2000, de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación al artículo 253 (principio de legalidad judicial).

Continúan refiriendo los impugnantes, a los fines ilustrar el quebrantamiento del orden público constitucional por parte del a quo, extracto de decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 2087, de fecha 14.11.2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; referida al debido proceso en los procedimientos judiciales. En idéntico sentido, mencionan sentencia de la misma Sala, de fecha 14.11.2002, con respecto a lo dispuesto en el artículo constitucional 257.

En consecuencia, estiman los recurrentes que tales criterios o precedentes vinculantes, de justicia y razonabilidad dictados por la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como todos los demás mencionados fueron objeto de un desconocimiento absoluto, en consecuencia directa de ello, se generó una falta de aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos y/o garantías, principios previstos en los artículos expuestos, como infringidos por la Resolución N° 042-2012, de fecha 17.01.2012. Por todo lo anterior se produjeron violaciones de todos los derechos constitucionales señalados, así como el quebrantamiento de principios jurídicos fundamentales, explicados, desde su inicio, inclusive a su final; con apoyo de sentencias vinculantes de la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, señalan los recurrentes que de todos los motivos, reproches o agravios fundamentados, con el respectivo apoyo de decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que el Juez de instancia incumplió con su función de garante primigenio de la Carta Fundamental Política Bolivariana; produciendo con tal actuación un dispositivo, con probabilidad de poder catalogar tal resolución como un posible craso y grotesco error de interpretación de la n.C.B. que se estima debe ser corregido con el objeto de lograr uniformidad, eficacia, seguridad jurídica, justicia y equidad, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus leyes desarrolladas.

IV

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados T.S.B.O., L.D.G. y E.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de sentencia antes referido, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que considerándose que la prescripción ordinaria y judicial son instituciones de orden público, se solicitó en su debida oportunidad mediante un acto conclusivo, el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, en virtud que de las actas que reposan en el expediente, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 12.01.2005 y hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) años, sin observarse ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; ya que si bien los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., interpusieron querella en fecha 20.05.2010, según se evidencia del sello del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya para la fecha de interposición de la misma la acción penal se encontraba prescrita toda vez que como se señaló los hechos ocurrieron el día 12.01.2005 y hasta el día 20.05.2010, habían transcurrido cinco (05) años y cuatro (04) meses. En ese orden de ideas, indica la Vindicta Pública que los apelantes quieren hacer ver que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el Código Penal venezolano, está catalogado como un delito de derechos humanos y que no opera la institución de la prescripción.

Igualmente, refieren los Representantes Fiscales la definición de la prescripción en palabras del autor A.A.S., y las sentencias No. 385, de fecha 21.06.2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y No. 1089, de fecha 19.05.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la forma en la que se debe calcular la prescripción.

En fundamento a lo anterior, el Ministerio Público trae a colación el contenido del artículo 109 del Código Penal, que dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, desde la fecha en que se cometió el delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.

Considera entonces la Vindicta Pública, que no es procedente la valoración que los recurrentes hacen al decir que los delitos de lesiones gravísimas son delitos que atentan contra los derechos humanos y que por ende son imprescriptibles, pues como lo estableció el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, operó la extinción de la acción penal, puesto que para la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente se encuentra prescrita la acción penal, no siendo los delitos de dicha naturaleza.

PETITORIO: Solicitan se declare inadmisible el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., plenamente identificados en autos, en segundo lugar solicitan se ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto al decreto del sobreseimiento por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

V

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL

SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA)

El abogado en ejercicio J.A.R.N., con el carácter de Defensor privado de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), dio contestación al recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), luego de hacer consideraciones acerca del incumplimiento de requisitos formales para la presentación del recurso de apelación, señala que la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo actualmente vigente, en su artículo 8, mientras que la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en el artículo 9 de la mencionada Ley.

No obstante, a lo anterior advierte el Representante de la mencionada Sociedad Mercantil, que en el caso de marras se encontraba vigente la Ley de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LPCYMAT) (SIC) de 1986, que regía la prescripción, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 61, 62 y 63.

Así las cosas, argumenta quien contesta como Defensor privado de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), que en cuanto a la prescripción de la acción penal, debe tomarse en cuenta la precalificación e imputación del hecho punible a investigar; observando la fecha de la ocurrencia del hecho punible, la posible pena a aplicar y los diferentes actos procesales que se pudieren haber efectuado en ocasión de dicho acto.

En ese orden de ideas, refiere el profesional del derecho que la prescripción, lato sensu, es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, en atención a los criterios tradicionales, consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del Derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que la eficacia valorada desde la óptica trascendental de justicia plena, pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social.

En ese orden, trae a colación como la doctrina se ha referido a dicha figura, señalando que "La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito". (David Baigun y E.Z.). "Es una causa de extinción de responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos". (Francisco Muñoz Conde y M.G.A.). "Es un límite temporal al ejercicio del Poder Penal del Estado". (Alberto Binder).

Por otra parte, refiere el defensor privado que según la jurisprudencia patria, el ejercicio del llamado l.P., el Derecho a la Sanción Penal, que como potestad pública ostenta el Estado Venezolano, está supeditado a un ejercicio oportuno, dentro de un lapso de Ley que está previamente predeterminado por el cuerpo normativo penal patrio, el Código Penal, porque injustamente puede pender tal Derecho a la Sanción, de una manera eterna frente a quien es presuntamente señalado de la comisión de un hecho ilícito.

En ese orden de ideas, manifiesta el profesional del derecho que en atención al equilibrio de la justicia, sí procede la prescripción en los casos en que estando el autor sometido voluntaria o forzosamente a la justicia, o si teniendo el Estado su identificación y la oportunidad permanente de aprehenderlo y someterlo a su acción, arbitrariamente prescindiere de su deber legal. En este caso la impunidad es ajena a la voluntad del autor del delito y aquí sí resultaría injusto someterlo perennemente a las consecuencias de la inacción del Estado, lo cual subsecuentemente origina otra responsabilidad, tanto respecto de las víctimas como del imputado, una injusticia bipolar que necesariamente el Estado debe subsanar en aplicación del principio pro-reo y en detrimento de las víctimas y de la sociedad.

Así las cosas, la Defensa señala que las víctimas no han enfocado su análisis en las etapas procesales, dado que una vez admitida por el Tribunal de Control, la querella penal por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho, se debe analizar el cómputo de la pena para el caso del delito imputado como lo es el de LESIONES GRAVÍSIMAS, y no el delito de violación de DERECHOS HUMANOS, ya que se evidencia del contenido del petitum de la Querella Penal interpuesta, que se calificaron los hechos en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, que se encuentra previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal con vigencia desde el año 2000, que establece una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses; por lo que se le debe aplicar lo previsto en el artículo 108 y/o 110 ejusdem, para determinar la prescripción de la acción penal; luego de analizar los actos que pudieren haberse realizado en ocasión del hecho punible a investigar, por cuanto no puede considerarse la prejudicialidad como excepción del ejercicio de la acción penal, toda vez que se tiene conocimiento que el hecho punible es imputable a uno o varios sujetos activos. Es por ello que, de declararse esa pretensión inadmisible, improcedente o sin lugar, no existiría posibilidad de incoar una demanda en la jurisdicción penal en busca del castigo que prevé el Estado Venezolano a la parte infractora.

Es necesario según aduce el profesional del derecho, que se tome en consideración que ante la ocurrencia de un infortunio en materia laboral donde se presuma que el mismo fue producto de la negligencia, imprudencia o intención con o sin dolo eventual; no se puede procurar que pruebe en primera instancia en juicio previo, y ante un tribunal con competencia laboral; esta, verbigracia: "la responsabilidad ordinaria" (comillas propias) del empleador en materia de seguridad laboral, pues no se establecerá sino en dicho juicio, es decir, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna y las normas donde este se haya desarrollado en dichas materias especiales (seguridad social penalizada), es que podrán constreñir judicialmente al perdidoso (ejemplo: la empresa) a que pague las indemnizaciones conducentes y procedentes estimadas por la jurisdicción de los tribunales penales, para luego acudir al circuito laboral determinado, quedando a partir de allí, sujetas a sanción o sanciones penales previstas (para el caso aquí tratado) acorde con la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LPCYMAT) (sic) de 1986.

En ese orden de ideas, menciona quien ejerce la Defensa de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), que en atención al equilibrio de la justicia, procede la prescripción en los casos en que estando el autor sometido voluntaria o forzosamente a la justicia o si teniendo el Estado su identificación y la oportunidad permanente de aprehenderlo y someterlo a su acción, arbitrariamente prescindiere de su deber legal. En este caso, la impunidad es ajena a la voluntad del autor del delito y aquí sí resultaría injusto someterlo perennemente a las consecuencias de la inacción del Estado, lo cual subsecuentemente origina otra responsabilidad, tanto respecto de las víctimas como del imputado, una injusticia bipolar que necesariamente el Estado debe subsanar en aplicación del principio pro-reo y en detrimento de las víctimas y de la sociedad.

Señala entonces el Apoderado Judicial que para plasmar una tipología inherente a los derechos humanos, se debe concordar lo establecido en la Carta Magna, norma suprema; en la cual se establece que son los delitos como el homicidio, secuestro y violación, que son imprescriptibles y no deben considerarse dentro de los supuestos de lo establecido en los artículos 108 y 112 del Código Penal sin violentar el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo anterior, indica el Defensor privado de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), que en Venezuela es posible que se hayan iniciado pocos procesos judiciales para sancionar delitos por hechos establecidos en la LOPCYMAT, y esta Ley Orgánica ordenó la creación de Fiscalías del Ministerio Público especializadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, que al parecer hasta la presente fecha no se han creado. En sentido constitucional, el debido proceso establecido en el artículo 49, se define como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva (artículo 26), siendo esta una noción en su forma de garantía genérica, que expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, todo ello como parte del desarrollo del derecho de defensa (artículo 49, ordinal 1° ejusdem).

En ese mismo orden y dirección, alega el profesional del derecho que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamiento jurídicos como el nuestro, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre particulares, entre estos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deben ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Todo lo anterior íntimamente relacionado con el principio o garantía de confianza legítima o expectativa plausible.

Igualmente, señala el Defensor privado que, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 establece el derecho al debido proceso y las correspondientes garantías procesales, en torno al cual finalmente se conglomeran las teorías materiales que sostienen la prescripción de la acción penal. Ello constituye tan solo una arista de un radiante diamante de derechos y garantías, que contextualizan dicho derecho, reafirmándolo en su justo valor.

Por otro lado, el profesional del derecho se refiere a la convalidación de los actos, y señala que el artículo 194 del texto adjetivo penal, dispone lo concerniente a los supuestos de la convalidación, de los actos anulables; entre los cuales se encuentran: 2 (sic).- cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto. 3 (sic).- cuando no obstante a la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, por lo que mal puede pretender la parte recurrente tratar de alegar errores de su propia torpeza; dado que lo argumentado en estos momentos, no se corresponde con los supuestos establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que al hacer un recorrido por el contenido de las diferentes actuaciones procesales, se evidencia que se le dio cumplimiento a lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, con la debida intervención, asistencia jurídica y representación de los investigados.

En ese sentido, alega el defensor privado que la querella penal interpuesta se fundamentó en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, calificación jurídica que llevó y orientó la investigación del presunto hecho punible, y no hizo mención alguna sobre reclamar la violación de derechos humanos, cometido por persona alguna; ya que con anterioridad acudieron a los tribunales laborales a reclamar la indemnización por causa de un daño ocasionado por accidente de trabajo, especificando una narración de los hechos, como situación aislada de la conducta o comportamiento de los querellados, ya que el mismo se derivó de la conducta desplegada por los actores, según lo expresan en su escrito de querella, el cual fue interpuesto encontrándose la acción penal prescrita.

Siendo así las cosas concluye el profesional del derecho, que los apelantes en todo momento convalidaron la calificación jurídico-penal que llevó al acto conclusivo del cual ocupa la presente actuación.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar la apelación de autos, ratificando la recurrida; declarando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita se admita el presente escrito de contestación al recurso de apelación de autos, y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA EMPRESA PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A.

El Abogado en ejercicio R.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A, dio contestación al recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

Afirma el profesional del derecho que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la acción penal para la persecución de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sí prescribe. Por consiguiente, el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Control, con fundamento en la prescripción de la acción penal, está ajustado a derecho, lo cual sustenta en las siguientes consideraciones:

Primero, la prescripción de la acción como regla aplicable en materia penal, se puede definir como una institución jurídica de orden público que opera de pleno derecho, en virtud de la necesidad social, independientemente de la voluntad de las partes, según la cual el tiempo extingue el delito, la pena y la responsabilidad penal. Así, la doctrina nacional más calificada la contempla, y en ese orden refiere al autor A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”, doctrina que, por lo demás, forma parte de la interpretación constitucional que, al efecto, ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante varias sentencias como lo son la Decisión No. 140, dictada en fecha 9 de febrero de 2001, Decisión No. 168, de fecha 13 de febrero de 2001, Decisión No. 1118, dictada en fecha 25 de junio de 2001, y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 568, de fecha 9 de mayo de 2000.

Con base en las consideraciones antes expuestas, y las decisiones antes referidas concluye el Apoderado Judicial, que la acción penal para la persecución de los delitos se pierde, es decir, prescribe, por su no ejercicio dentro del lapso previsto en la ley; esto por una razón bastante lógica, la prescripción de la acción penal se ha establecido como regla general en materia penal, en aras de ponerle límite al ius Puniendi del Estado, para la persecución de los delitos.

Ahora bien, refiere la defensa que la prescripción como toda regla, tiene sus excepciones expresamente establecidas en la ley, señalando la imprescriptibilidad de la acción penal, para la persecución de algunos delitos, y al respecto expone el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual advierte que su representada no es una autoridad o funcionario público del Estado Venezolano, por lo que no se encuentra comprendida dentro de los sujetos activos que podrían ser enjuiciados por delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Por otra parte manifiesta el Defensor privado, que del contenido de este artículo se desprende que no prescribirá la acción penal para la persecución de: i) los delitos de lesa humanidad, ii) las violaciones graves a los derechos humanos y; iii) los crímenes de guerra. En virtud de ello, explana que yerran los recurrentes cuando sostienen que los delitos previstos en la LOPCYMAT, atentan contra los derechos humanos y, por ende, son imprescriptibles, en tal sentido aduce que se limitará el análisis de la figura de la prescripción en cuanto a los delitos que atentan contra los derechos humanos.

Como tercer particular, agrega el profesional del derecho que la regla o axioma general de Derecho Penal es que todo delito debe prescribir, en atención al principio de seguridad jurídica y a que toda persecución penal conducida por el Estado debe tener un fin. Nadie puede ser sometido eternamente a la posibilidad de ser perseguido por una causa penal, pues eso sería el equivalente a una pena perpetua o infamante, lo que es altamente peligroso para la libertad de todos los ciudadanos y la causa de no pocas injusticias. Este axioma es erga omnes, es decir, favorece a toda persona, sin exclusiones, que sea acusada de un delito y que, por inacción de los interesados, se vea favorecida por el transcurso del tiempo. Opera, entonces, el interés general y social en que cese el Ius Puniendi del Estado, tal como ha venido reiterando la jurisprudencia venezolana de forma pacífica e inalterada en aplicación del principio pro Homine.

Sin embargo, según aduce el Defensor privado los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, crímenes de guerra y de agresión son los únicos hechos punibles que pueden exceptuarse de la regla de la prescriptibilidad de todo hecho punible, en virtud del principio de justicia universal y el principio de no impunidad de los peores hechos punibles que puedan cometerse. Tales principios son básicos de una nueva disciplina llamada Derecho Penal Internacional que se ocupa de los Crímenes de Derecho Internacional, cuya máxima representación jurídica es el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ver: Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Gaceta Oficial N° 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000), tratado del cual Venezuela forma parte, ha suscrito y ratificado, pero que no ha desarrollado en la legislación interna. Sin embargo, de la revisión de la Ley Aprobatoria de dicho tratado, puede observarse que en ninguno de sus artículos se hace referencia al delito de lesiones culposas gravísimas ni al delito de discapacidad total y permanente tipificados en el Código Penal y en la LOPCYMAT, respectivamente.

Así las cosas, manifiesta quien contesta que el señalamiento que hacen los recurrentes es impertinente e incongruente en relación con el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por lo que no procede el argumento de la supuesta y negada imprescriptibilidad de tales delitos. En efecto, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se limita de forma precisa y restrictiva, a los crímenes internacionales, establecidos en el artículo 5. En este mismo orden de ideas, para mayor precisión y abundamiento en cuanto al punto que desarrolla, cita el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 317, Expediente N° A10-201 de fecha 29/07/2010.

Conforme a lo anteriormente expuesto, afirma el profesional del derecho que al hacer una interpretación amplia, no restrictiva como procede en materia penal, de la norma constitucional relativa a la imprescriptibilidad, como lo hicieron los recurrentes en el recurso de apelación, traería como consecuencia el absurdo de llevar al desuso la institución de la prescripción, en contra de la prescripción de la acción como regla aplicable en materia penal, en detrimento de la tutela judicial efectiva de cualquier persona investigada.

Como cuarto particular, indica el Representante Judicial que se debe destacar que, las leyes que consagran delitos cuyas acciones son imprescriptibles, de conformidad con el texto constitucional, establecen en su articulado "expresamente", la norma relativa a la imprescriptibilidad de la acción penal, como es el caso de los artículos: i) 25 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ii) 189 de la Ley Orgánica de Drogas y; iii) 97 de la Ley Contra la Corrupción, de lo cual se evidencia que aún las leyes que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal, la establecen de manera limitada y restrictiva, aplicándola "únicamente" a algunos delitos tipificados en dichos textos normativos, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva de los justiciables y por razones de política criminal.

En este mismo sentido, destaca el abogado que ni la LOPCYMAT de 1986 ni la LOPCYMAT de 2005, consagran disposiciones relativas a la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de los delitos previstos en sus textos, lo que pone de manifiesto que la acción penal para la persecución de esos delitos sí está sujeta a la regla general de la prescripción. Como quinto aspecto, señala el Apoderado Judicial que para reforzar la afirmación que los delitos previstos en la LOPCYMAT sí están sujetos a la prescripción, y se debe tomar en consideración que las acciones penales para la persecución de otros delitos que atentan contra las personas, a saber: i) el delito de lesiones, el cual según indicaron los recurrentes en la querella presentada al inicio de este caso, se habría configurado y; ii) el delito de homicidio, el cual sin lugar a dudas es de mayor entidad que el delito de lesiones y que los delitos previstos en la LOPCYMAT, sí están sujetas a la prescripción.

Con base en todas las consideraciones anteriores, concluye el profesional del derecho que la acción penal para la persecución de los delitos previstos en la LOPCYMAT sí está sujeta a la prescripción, tal como lo estableció el Tribunal de Control en este caso, pues el espíritu, propósito y razón del legislador fue establecer la imprescriptibilidad de la acción penal, "únicamente", para la persecución de los delitos que atentan "gravemente" contra los derechos humanos y no para todos los delitos, como lo han argumentado erróneamente los recurrentes en su recurso de apelación.

Como punto sexto, aduce el profesional del derecho que finalmente y habiendo establecido que los delitos previstos en la LOPCYMAT sí están sujetos a la prescripción de la acción penal, puede sostener fehacientemente que el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Control, está totalmente ajustado a derecho, pues en el caso concreto, sí operó la prescripción ordinaria de la acción penal para la persecución de los delitos de: i) lesiones culposas gravísimas y; ii) discapacidad total y permanente, tal como se desprende de la pena aplicable al delito de que se trate, en este caso, la pena aplicable al delito de lesiones culposas gravísimas incluido en la querella.

En tal sentido, agrega el Apoderado Judicial de la Empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A, que la averiguación penal fue iniciada a raíz de la querella presentada por los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., en virtud de la presunta comisión del delito de lesiones culposas gravísimas. El delito de lesiones culposas gravísimas estaba previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° (ahora 420 ordinal 2°) del Código Penal vigente para el momento en el que habría ocurrido el supuesto escape de SULFURO DE HIDRÓGENO (H2S), en el lugar de trabajo de los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., hecho que supuestamente les habría ocasionado las lesiones que alegan. Por tanto, del contenido del mencionado tipo penal se desprende que el delito de lesiones culposas gravísimas, está sancionado con pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, o multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1500) bolívares.

En virtud de lo anterior explana el profesional del derecho que, tomando en consideración que la pena aplicable al delito de lesiones culposas gravísimas, oscila entre dos límites, se debe determinar cuál es la pena normalmente aplicable a este tipo de delitos, para lo cual es necesario revisar el contenido del artículo 37 del Código Penal, del cual se desprende que la pena que se debe aplicar a los delitos sancionados con penas que oscilan entre dos límites, es la correspondiente al término medio de la pena establecida para el presunto delito cometido, la cual resulta de sumar el límite inferior y el límite superior y dividirlo entre dos. La determinación del término medio de la pena aplicable a un delito sancionado con una pena que oscila entre dos límites, adquiere importancia en materia de prescripción, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera reiterada y pacífica, que se debe tomar en consideración a los fines de determinar el lapso de prescripción, el término medio de la pena, tal como se desprende de la decisión No. 648, del 15 de noviembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de lo cual afirma que la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica y reiterada que para determinar el lapso de prescripción de la acción penal, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual hace referencia al término medio de la pena. En virtud de lo anterior, y con el propósito de facilitar la determinación del lapso de prescripción en el caso concreto, se debe destacar que el término medio de la pena aplicable al delito de lesiones culposas gravísimas, es seis (6) meses y quince (15) días de prisión. Por su parte, en relación el lapso de prescripción aplicable al delito de lesiones culposas gravísimas, el artículo 108 del Código Penal vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación penal, establecía que el lapso de prescripción de la acción penal, se determinaba tomando en consideración la pena aplicable al delito de que se trate.

Así las cosas, explana el Representante Judicial de la Empresa antes mencionada, que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, la pena aplicable al delito de lesiones culposas gravísimas, es de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrió el supuesto escape de SULFURO DE HIDRÓGENO (H2S), hecho que supuestamente les ocasionó a los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., las lesiones que alegan, el lapso de prescripción es de tres (3) años.

Continúa explanando el Apoderado Judicial que en relación a la pena aplicable al delito de discapacidad total y permanente, el cual estaba previsto y sancionado en el artículo 33, numeral 1 de la LOPCYMAT, de fecha 18 de julio de 1986, se encontraba dispuesto con una pena de prisión de seis (6) años, por lo que como quiera que, por un error del legislador, no se estableció para este delito los puntos extremos de penalidad (mínimo y máximo), lo que hace imposible establecer el término medio de la pena al que hace referencia el artículo 37 del Código Penal, el cual debería ser la base de cálculo de la prescripción, se toma como base para el cálculo del lapso de prescripción, la pena de seis (6) años de prisión, establecida para el delito de discapacidad total y permanente. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, el lapso de prescripción para el delito de discapacidad total y permanente es de cinco (5) años.

En ese orden de ideas, indica el defensor privado que el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción penal del delito de lesiones culposas gravísimas, parte de analizar en materia de prescripción la determinación del momento a partir del cual se debe comenzar a computar el lapso de prescripción de la acción penal, para lo cual se debe considerar el contenido del artículo 109 del Código Penal, del cual se desprende que la prescripción de la acción penal comenzará a computarse, para los delitos consumados, como es el caso del delito de lesiones culposas gravísimas, desde el día de la perpetración. En el caso concreto, el hecho objeto de la presente averiguación penal, el escape de SULFURO DE HIDRÓGENO (H2S), en el lugar de trabajo de los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., supuestamente ocurrió el día 15.01.2005, por consiguiente, es a partir de esa fecha, que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción de tres (3) años, establecido para el delito de lesiones culposas gravísimas, en consecuencia, la prescripción ordinaria de la acción penal para la persecución del delito de lesiones culposas gravísimas operó el 15.01.2008.

Por otro lado, en relación al punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción penal del delito de discapacidad total y permanente, refiere el profesional del derecho que según indicaron los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., el hecho objeto de la presente averiguación penal, el escape de SULFURO DE HIDRÓGENO (H2S), en el lugar de trabajo de los ciudadanos mencionados, supuestamente ocurrió el día 15.01.2005. Por consiguiente, es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción de cinco (5) años establecido para el delito de discapacidad total y permanente, por tanto, la prescripción ordinaria de la acción penal para la persecución del delito de discapacidad total y permanente operó el 15 de enero de 2010.

Realizada la consideración anterior, trae a colación el Apoderado Judicial que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos objeto de la investigación penal, el cual hace referencia a los actos que interrumpían la prescripción durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por esa razón y a los fines de llenar el vacío legal existente en materia de prescripción, luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, examinó todo lo relativo a la prescripción y a los actos que la interrumpen, en la decisión No. 1118, de fecha 25.06.2001.

De acuerdo a lo anterior, alega quien contesta el recurso de apelación en Representación de la Empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal de fecha 13.04.2005, estableció que la citación para rendir declaración ante el Ministerio Público, era equivalente a la citación para rendir la declaración indagatoria que consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y que por ende la misma constituía un acto interruptivo de la prescripción.

Posteriormente, según aduce la defensa, en fecha 13.04.2005, fue publicada la reforma parcial del Código Penal, la cual no es aplicable al caso concreto, pues entró en vigencia con posterioridad a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho objeto de la presente averiguación penal, 15.01.2005, por lo que a partir del 13.04.2005, los actos que interrumpen el lapso de prescripción ordinaria son los siguientes: i) el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria; ii) la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; iii) la citación que como imputado practique el Ministerio Público; iv) la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y v) las diligencias y actuaciones procesales que le sigan.

Con base en lo antes expuesto, tomando en consideración que el hecho objeto de la presente averiguación penal ocurrió el día 15.01.2005, concluye el Representante Judicial de la mencionada empresa que, el único acto idóneo para interrumpir la prescripción de la acción penal para la persecución de los supuestos delitos cometidos en el caso concreto, es la citación como imputado librada por el Ministerio Público. No obstante a lo anterior, bajo el supuesto que se pretenda aplicar al presente caso, lo dispuesto en el artículo 110 de la reforma parcial del Código Penal del 13.04.2005, considera en su análisis sobre la prescripción, los siguientes actos procesales: i) la admisión de la querella por parte del Tribunal de Control en fecha 7.06.2010; ii) la boleta de citación librada por el Ministerio Público en calidad de imputado en fecha 08.02.2011, a nombre del ciudadano O.D.J.S.; y iii) las boletas de citación en calidad de imputados, libradas en fecha 28.02.2011, por el Ministerio Público, a nombre de los ciudadanos O.D.J.S. y B.B..

Así las cosas, manifiesta el Representante Judicial de la Empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A, que considerando el delito de lesiones culposas gravísimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, el lapso de prescripción para la persecución del delito es de tres años, y que dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación penal, debe comenzar a contarse a partir del día 15.01.2005, fecha en la cual habría ocurrido la emanación de SULFURO DE HIDRÓGENO (H2S), en el lugar de trabajo de los ciudadanos tantas veces referidos, el lapso de prescripción de la acción penal en el caso concreto, habría transcurrido "ininterrumpidamente" hasta el día 15.01.2008. En virtud de lo anterior, se puede concluir de manera categórica que la acción penal para la persecución del delito de lesiones culposas gravísimas, prescribió en fecha 15.01.2008.

En efecto argumenta el profesional del derecho que, para el momento de la admisión de la querella por parte del Tribunal de Control, lo cual ocurrió el 7.06.2010, la acción penal para la persecución del delito de lesiones culposas gravísimas estaba evidentemente prescrita. Asimismo, se encontraba evidentemente prescrita la acción penal de este delito, para el momento en el cual el Ministerio Público libró las boletas de citación en calidad de imputados a nombre de los ciudadanos O.D.J.S. y B.B., lo cual ocurrió en fechas 8.02.2011 y 28.02.2011, pues la misma operó el día 15.01.2008, sin que se presentara antes de esa fecha ningún acto que la interrumpiera.

Por otra parte, menciona el Representante Judicial de la Empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A, que tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos, objeto de la presente averiguación penal, el lapso de prescripción para la persecución del delito de discapacidad total y permanente es de cinco (5) años, y que dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, debe comenzar a contarse a partir del día 15.01.2005, fecha en la cual habría ocurrido la emanación de SULFURO DE HIDRÓGENO (H2S), en el lugar de trabajo de las presuntas víctimas, el lapso transcurrió "ininterrumpidamente" hasta el día 15.01.2010. En virtud de lo anterior, se puede concluir de manera categórica que la acción penal para la persecución del delito de discapacidad total y permanente, prescribió en fecha 15.01.2010.

De conformidad con lo anterior, concluye el Defensor privado que resulta evidente que el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Control, está ajustado a derecho y por ende, el mismo no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de las partes. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, es que el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes sea declarado sin lugar y así lo solicita expresamente.

En otro sentido, refiere el profesional del derecho que los impugnantes denuncian en el Recurso de Apelación, que el Tribunal de Control omitió transcribir la exposición realizada por la víctima en la Audiencia, y que esa omisión vulneró la cosa juzgada, lo cual rechaza categóricamente, pues ello carece de todo asidero legal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta deberá contener: i) la indicación del lugar, año, mes, día y hora en que fue redactada; ii) la indicación de las personas que intervinieron en el acto y; iii) una relación sucinta de los actos realizados. En el caso concreto, al hacer una revisión del acta de la audiencia se constata que la misma cumplió a cabalidad con los requisitos antes señalados, por lo que se pregunta ¿a que se refieren los recurrentes cuando señalan que les ha sido violado el derecho a la "cosa juzgada"?, pues se puede suponer que se trata de un desafortunado error, pues dicho derecho, el cual consiste en la imposibilidad de reapertura de un proceso penal cuando este haya concluido por sentencia definitivamente firme, es decir, contra la cual no se pueda intentar ningún recurso, nada tiene que ver con que se transcriba o no la exposición de una de las partes en un acta levantada por un Tribunal, pues ello no constituye una violación de los requisitos que establece el artículo 169 del Código Adjetivo Penal, al respecto del contenido de las actas que dejan constar los actos procesales en el proceso penal.

Por tanto, agrega el Representante Judicial que el Tribunal de Control no vulneró ni el derecho a la cosa juzgada, ni ningún otro derecho de ninguna de las partes, y especialmente, ningún derecho de las víctimas y sus abogados, aún cuando se trata de una audiencia en la que se debaten los argumentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento y no deben ventilarse exhaustivamente los hechos, pues para eso esta la fase de Juicio Oral, el Tribunal de Control permitió la intervención de todas las partes, incluidas las víctimas.

Finalmente, manifiesta el Defensor privado que los recurrentes promueven las testimoniales de los abogados E.J.S.B. e IVETTY PALMAR CORZO, y del ciudadano Á.F.P.S. "para acreditar la violación a la cosa juzgada por parte del A Quo". En este sentido, ratifica lo expuesto anteriormente en cuanto a la no violación de derecho alguno de las partes por el Tribunal de Control, pero, además, señala que dichas testimoniales son absolutamente impertinentes e innecesarias, pues pretenden comprobar que el ciudadano G.J.M.M. expuso durante la audiencia, lo cual, no es un hecho controvertido.

Concluye entonces el profesional del derecho que: i) el acta de la audiencia, si cumplió con todos los requisitos legales y; ii) el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Control, está ajustado a derecho y por ende, el mismo no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de las partes, mucho menos la cosa juzgada, como señalan erróneamente los recurrentes en el recurso de apelación. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, es que el mismo sea declarado sin lugar y así lo solicita expresamente.

PETITORIO: Solicita que el Recurso de Apelación sea declarado sin lugar.

VII

NULIDAD DE OFICIO

Del análisis y revisión del contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma vulnera de forma evidente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el fallo impugnado, se ha producido una violación a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO del mismo, siendo la violación de un derecho constitucional una de las excepciones por las cuales procede la misma.

Así las cosas, precisa esta Sala de Alzada que la sentencia impugnada decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, sin determinar en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal, y la responsabilidad penal de los imputados tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sentencia No. 1593, del 23.11.2009).

En ese sentido, precisa señalar este Tribunal Colegiado la motivación de la sentencia apelada, a los fines de indicar el incumplimiento del jurisdicente del criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la letra la decisión indicó:

PRIMERO: En fecha 20 de mayo de 2010 fue interpuesta querella ante este tribunal por parte de los ciudadanos victimas (sic) la cual, endecha 26 de mayo del mismo año fue ordenada su subsanación por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo (sic) 420 de (sic) Código Adjetivo Penal y posteriormente en fecha 07 de junio de 2010, previa subsanación de la misma, fue admitida por este Tribunal de Control. SEGUNDO: De acuerdo la investigación y con la fecha que traen acotación las victimas (sic) en su escrito de querella los hechos ocurrieron en fecha 12 de enero de 005, fecha esta en la cual se debe comenzar a contar, para que los hechos punibles consumados, desde el día de su perpetración, vale decir, se toma esta fecha como inicio del computo para determinar la prescripción ordinaria de la acción penal. TERCERO: Basándonos en la presente fecha, es decir, 12 de enero de 2005, fecha en la cual ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas (sic) de SIETE (07) AÑOS. Si tomamos en cuenta que el delito por el cual el ciudadano Fiscal esta solicitando el sobreseimiento es el de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 422 ordinal 2 (sic) del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo (sic) 33 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento de los hechos), prevee (sic) una pena de prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES, al aplicar la dosimetría penal contemplada en el articulo (sic) 37 del Código Penal, su termino (sic) medio o pena en concreto a aplicar seria SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS por lo que, al analizar la prescripción contenida en el articulo (sic) 108 numeral 5 ejusdem, le correspondería un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, tiempo este que esta superado con creces. CUARTO: Ahora bien , (sic) como para la fecha en que ocurrieron los hecho se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986 y la cual el ciudadano Fiscal también realiza sus alegatos en cuanto al delito allí establecido referente a la discapacidad total y permanente, el cual es sancionado con pena de 06 años de prisión, tiempo este que si lo ajustamos al tiempo de prescripción ordinaria establecida en el articulo (sic) 108 numeral 4 de (sic) Código Penal tendríamos un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS el cual también se encuentra superado.

…omissis…

Desde la fecha en que se perpetro (sic) el presunto hecho punible, tal como lo señala el articulo (sic) 109 del Código Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS, lo que significa que LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA de las sociedades mercantiles de autos SE ENCUENTRA PRESCRITA, y cuyo LAPSO DE PRESCRIPCION (SIC) JUDICIAL SE AMPLIA CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

…omissis…

…Lo que si es cierto es que aun (sic) cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de acusación por parte del Ministerio Publico (sic) pudieran estar prescritos, la comprobación de los mismos es indispensable para poder ejercer la (sic) reclamaciones civiles (sentencia Sala Casación Penal, expediente C02-0183 de fecha 29-11-2002). Procedente como ha sido el sobreseimiento por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, de da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida cautelar que hubiere sido dictada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Conforme a lo anterior, corrobora esta Sala de la Corte de Apelaciones la falta de establecimiento del hecho y responsabilidad penal por el Juez de Control que decretó el Sobreseimiento en virtud de haberse extinguido la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem; a pesar de que el Juez A quo hiciera referencia a dicha obligación, no obstante, al mismo tiempo puso en duda que la acción penal se hubiera extinguido.

En tal sentido, se hace necesario señalar que el sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, hace imposible la prosecución del proceso penal y en consecuencia lo concluye anticipadamente en forma definitiva. En otras palabras, es el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.

Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.

Ahora bien, el decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción, ello entre otras cosas porque: “…la prescripción es un medio para extinguir la acción (o la pena), en consecuencia, no surte efectos sobre el delito, el cual subsiste aun cuando ya no pueda ser perseguido…”. (Vásquez González, Magaly. “La imprescriptibilidad de la acción penal como lesión al derecho al debido proceso”. En la obra “Estudios Iberoamericanos de derecho procesal”. C.J.S.S.C.. Primera Edición. Legis, 2005. Pág. 671). En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio antes indicado, señaló recientemente:

“Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.”. (Sentencia No. 1109, de fecha 13.07.2011).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha seguido señalando que:

“En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.

En este sentido, ha expresado lo siguiente

…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…

sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811

…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …

sentencia 576 del 6- 08- 92.

De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.”. (Sentencia No. 193, del 23.05.11).

Igualmente, la doctrina internacional ha señalado la necesidad de establecer el hecho penal en las decisiones que decreten la prescripción de la causa, y por ende el sobreseimiento, en ese sentido dice:

Existe jurisprudencia conteste en tal sentido, que indica que frente a un planteo de prescripción de la acción penal es deber de los magistrados, además de constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado como pena máxima para el ilícito que se trata, realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación legal del hecho (C.C.C. Federal, sala A, 17/12/85, cit. Por A. Calvete, Prescripción de la acción penal, t. 1, Bs. As., DIN editora, 1989, p.61).

Igualmente explícita es la jurisprudencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, cuando declara si el órgano jurisdiccional decreta la prescripción de la acción penal en beneficio de un individuo, debe hacerlo previa evaluación – en ese mismo acto- de todos los elementos de juicio indispensables para decidir con certeza el real encuadramiento del hecho materia del proceso (Trib. Cit., c. 23.320, también cit. Por Calvete, ob. Cit., t. 1, p. 61).

. (Jarque, G.D.. “El sobreseimiento en el proceso penal”. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1997. Págs. 19 y 20).

Conforme a lo anteriormente referido, se observa que es criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación del órgano judicial de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. En ese mismo sentido, la doctrina argentina ha señalado la necesidad de establecer dichos aspectos, y con relación a esto indica:

Se ha dicho – menciona R.W.Á.- que no se podrá reclamar en sede civil, cuando el sobreseimiento se dicta a favor del imputado: a) por ser evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado; o b) mediar una causa de justificación. Por el contrario si se dicta el sobreseimiento porque: a) el hecho no constituye delito (pudiendo constituir un delito civil), o cuando obró en estado de inimputabilidad o media una causa de excusa; o b) la acción penal se ha extinguido; entonces el damnificado podrá reclamar en sede civil el daño causado, pues estos supuestos de sobreseimiento no excluyen de responsabilidad civil.

Es esta posición la que parece más cercana a la realidad del proceso que culmina con auto de sobreseimiento, teniendo en cuenta las diversas causales sobre las que va a recaer el estado de certeza que exige la resolución dictada, y sus respectivas implicancias con relación a la acreditación de la existencia del hecho delictuoso y de la autoría responsable; extremos –estos últimos- que resultan indispensables a los efectos del progreso de la acción civil

. (Jarque, G.D.. “El sobreseimiento en el proceso penal”. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1997. Pág. 96).

En consecuencia, es evidente que la doctrina antes citada es aún más amplia que lo desarrollado por nuestro m.T., sin embargo, coinciden en el carácter fundamental de la acreditación del hecho y la responsabilidad penal si la hubiere, a los fines del resarcimiento de los daños ocasionados por el delito, cuando se decreta el sobreseimiento por prescripción, evidenciándose que ello no solo es criterio del m.t., pues dicha consideración va más allá de nuestras fronteras.

Por lo tanto, en el presente caso, el Juez de Control debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, así como la culpabilidad del acusado, por cuanto no puede prescribir la acción penal de delitos cuya existencia no se ha determinado, ni así la culpabilidad de los presuntos agentes, lo que no se traduce en una determinada pena o sentencia condenatoria, pues es el “ius puniendi” el que se extingue por el transcurso del tiempo.

Siendo ello así, verificándose una violación a la tutela judicial efectiva al no realizarse un pronunciamiento motivado de acuerdo a las exigencias para el caso, es decir para el decreto del sobreseimiento por prescripción de la acción penal, permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable a los recurrentes de autos, ya que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó a partir de la evidente falta de motivación en la decisión impugnada, se tradujo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este sentido determinado como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, verificándose que se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, el cual entre otros aspectos, comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; siendo lo procedente en la presente causa la nulidad de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha nulidad de oficio se decreta de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de forma reiterada ha establecido que la misma procede de manera excepcional, y en ese orden señala:

En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1115/2004, recaída en el caso: G.E.B.Á., considerando lo dispuesto por ella en la decisión N° 880/2001, recaída en el caso: W.A.A., sostuvo el siguiente criterio:

…omissis…

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)

.

Del precedente judicial supra transcrito, el cual se reitera mediante este fallo, esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.” (Sentencia No. 81, de fecha 10.02.2009). (Negritas de esta Sala).

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alza.A.D.O. la Decisión No. 042-12, de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida en contra de las Empresas SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA) y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 33 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem; y en consecuencia, se ordena la nueva realización de la audiencia oral de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Por último, debe pronunciarse este Tribunal Colegiado sobre el escrito presentado por los recurrentes en fecha 29.06.2012, mediante el cual señalan que la investigación No. 24-F11-0711-2007, consignada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogado C.C., por ante esta Sala de Alzada, se registró con un total de doscientos veintitrés (223) folios, siendo el verdadero total de la misma trescientos veintiún (321) folios, aduciendo los apelantes que faltan noventa y ocho (98) folios, y que dicha Representación Fiscal ocultó evidencias para la prescripción del delito, en tal sentido deben indicar estas jurisdicentes que si bien en fecha 27.06.12, se recibió Oficio No. 24-F11-1939-12, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción, remitiendo investigación No. 24-F11-0711-07, constante de doscientos veintitrés (223) folios útiles, no permite establecer a esta Alzada de manera automática el presunto forjamiento de la investigación, no obstante, dicha situación deberá ser planteada ante el órgano competente para su comprobación y acciones legales pertinentes.

Conforme a lo anterior, también debe mencionar esta Sala a las partes intervinientes en el presente proceso, que será la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad ideal para el planteamiento de todos y cada uno de los alegatos que a bien tengan para fundamentar sus posiciones, las cuales deberán ser decididas de forma exhaustiva y pormenorizada por el Tribunal de Control que le corresponda conocer.

Finalmente, debe advertir esta Sala de la Corte de Apelaciones que evidenció la existencia de dos investigaciones llevadas a los mismos efectos, sin ser éstas acumuladas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a pesar de tener conocimiento de la existencia de las mismas, distinguidas con los Nos. 24-F13-2129-2005 (actualmente No. 24-F11-0711-2007) y 24-F11-1057-2010, en consecuencia, esta Sala ordena la acumulación de dichas investigaciones, atendiendo al principio de unidad del proceso, y en tal sentido se ordena igualmente oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de imponerlo del conocimiento de la situación denunciada, al ser presentado acto conclusivo para una sola de las investigaciones (24-F11-1057-2010), con el objeto de implementar los correctivos administrativos a que haya lugar, en relación a la referida Fiscalía que llevaba ambas investigaciones.

VIII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la Decisión No. 042-12, de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida en contra de las Empresas SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA) y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 33 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

SEGUNDO

SE ORDENA la nueva realización de la Audiencia Oral de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

TERCERO

SE ACUMULAN LAS INVESTIGACIONES distinguidas con los Nos. 24-F13-2129-2005 (actualmente No. 24-F11-0711-2007) y 24-F11-1057-2010, a los fines de la celebración de la audiencia oral antes ordenada.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de imponerlo del conocimiento de la situación denunciada y evidenciada en el presente asunto, con el objeto de implementar los correctivos administrativos a que haya lugar, en relación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual llevaba ambas investigaciones.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 012-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/cf.-

VP02-R-2012-000037

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