Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2007-000117

Parte Actora: J.F.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.560, domiciliado en el Caserío La Yuca, calle principal, al lado del tanque de agua, Municipio Veroes, estado Yaracuy.

Parte Demandada: O.M.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.815, domiciliada en el sector La Playita, Avenida La Bloquera, casa Nº 17-15 de Marín, municipio San Felipe estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito y recaudos anexos presentado el 23 de febrero del 2007 se recibió, relativos al juicio de DIVORCIO ORDINARIO por J.F.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.560, domiciliado en el Caserío La Yuca, calle principal, al lado del tanque de agua, Municipio Veroes estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Abg. M.C.G.A., inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 54.890, de este domicilio, en contra de la ciudadana O.M.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.815, domiciliada en el Sector La Playita, Avenida La Bloquera, casa Nº 17-15 Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy, por divorcio fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.

El escrito fue admitido en fecha 13 de Marzo de 2007; se acordó emplazar a las partes, a fin de que comparecieran por ante este tribunal, así como notificar al Ministerio Público. En fecha 18 de mayo de 2009 se acuerda reposición de la causa, se realiza la notificación a la demandada de autos para que tenga conocimiento de la oportunidad de la realización de la única audiencia de la fase de mediación, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones anteriores.

ETAPA PRELIMINAR

FASE DE MEDIACION:

En fecha 08 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia de mediación, a la cual asistió la parte demandante, J.F.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.560, domiciliado en el Caserío La Yuca, calle principal, al lado del tanque de agua, Municipio Veroes estado Yaracuy y manifestó insistir en el proceso, se deja constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana O.M.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.815, domiciliada en el Sector La Playita, Avenida La Bloquera, casa Nº 17-15 Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal. Visto que no hubo reconciliación entre las partes y la parte actora manifestó su intención de continuar con el procedimiento se continúa el juicio.

FASE DE SUSTANCIACION:

La parte demandante J.F.Q.M., asistió a la audiencia de sustanciación asistida por la abg. M.G. inscrita en el impreabogado bajo el Nº 54.890 concediéndosele a la parte demandante el derecho de palabra, y lo ejerció incorporando las pruebas promovidas en su oportunidad, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la demandada ciudadana O.M.O.B., la jueza de sustanciación consideró que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La demandada ciudadana O.M.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.815, no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 09 de octubre del 2009 a la cual compareció la parte demandante J.F.Q.M., ya identificado, debidamente asistido por la Abogada M.G. inscrita en el impreabogado bajo el Nº 54.890, y se deja constancia que la parte demandada, ciudadana O.M.O.B., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la parte demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.F.Q.M. y la ciudadana O.M.O.B., cursante al folio 3 de este expediente; por ser documento público le concede pleno valor probatorio de la existencia del vínculo conyugal que por medio de la presente acción se pretende disolver, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto a las copias certificadas de las actas de nacimiento de mis hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursantes a los folios 4 y 5 de este expediente; se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Y así se decide.

.- En relación a la prueba testifical del ciudadano J.P.F.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.256.251, siendo que el testimonio del único testigo fue congruente y conteste no entrando en contradicción ni con la preguntas de las parte demandantes y siendo que de conformidad con el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, siendo hábil, en consecuencia de le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

En referencia a la declaraciones rendidas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes son hijos de los ciudadanos J.F.Q.M. y O.M.O.B., parte demandante y parte demandada respectivamente en el presente juicio, cabe destacar que los dos manifestaron que en la relación existió mucha violencia entre sus padres en vista de la conducta infiel del padre, resaltando que su padre vive en una dirección distinta a la de ellos, quienes viven con su madre.

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 474, 477,480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.F.Q.M. y O.M.O.B. emanada de la Prefectura de San J.d.M.S.F., Estado Yaracuy inserta bajo el Nº 78.

En el libelo de demanda, alega el demandante que su cónyuge la ciudadana O.M.O.B. a mediados del año 2006 comenzó a cambiar de un momento a otro, asumió una conducta irritable que hizo que fueran naciendo problemas conyugales, a pesar de los múltiples esfuerzos que como esposo realice para lograr mantener la unión conyugal y esta situación se fue agravando cada día mas, hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos y compañeros de trabajo, razón por la cual acude al órgano jurisdiccional a fin de poner fin al vinculo conyugal. Señalo las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la P.P. de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea ejercida por ambos padres, asimismo, se sirva acordar que la Guarda sea ejercida por la madre O.M.O.B., solicita un Régimen de Convivencia Familiar abierto, ya que hasta los momentos no ha tenido ningún tipo de problema en cuanto al mismo. Por ultimo se le sirva fijar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120,00) mensuales.

El vinculo matrimonial, es hoy mas una elección que un acatamiento a mandatos sociales o familiares por lo que ha cobrado gran importancia, como cuestión de primer orden, los afectos en la vida matrimonial; al punto de interpretarse con la prolongación de la convivencia sin sentimientos tiende a concretarse en patologías psíquicas de difícil resolución, capaces de terminar con las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges. La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vinculo que los une hasta ese momento.

El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona? y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…

Ahora bien, la parte en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, referente a la sevicia e injurias graves que haga imposible la vida en común, que como bien es sabido, consiste en el maltrato, agresiones, físicas, verbales, insultos, etc.

Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Quién aquí suscribe, tomando en consideración la testimonial rendida en la cuales se puede obtener información que de una manera clara, conteste y contundente donde se evidencia que la demandada ha incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, permitiendo por ende que prospere la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Considera que la presente acción es procedente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.F.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.560, domiciliado en el Caserío La Yuca, calle principal, al lado del tanque de agua, Municipio Veroes estado Yaracuy, en contra de la ciudadana O.M.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.815, domiciliada en el Sector La Playita, Avenida La Bloquera, casa Nº 17-15 Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy, por divorcio fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que los une según acta de matrimonio distinguida con el numero 78 expedida por la Prefectura de San J.d.M.S.F. estado Yaracuy, de fecha veinte de septiembre de 1.991.

Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procrearon dos hijos los cuales son menores de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la P.P. será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al régimen de convivencia, será abierto, de forma amplia. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO VEITE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120,00) MENSUALES, Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se Publicó y Registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2007-000117

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