Decisión nº 14-10-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoDaño Material Y Moral Derivado De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de octubre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-10-14

DEMANDANTE: Ciudadano F.R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 16.635.462, con domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida C.P.E.E.M., oficina 2 A, Barinas Estado Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.A.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.504, y de igual domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.022.566, con domicilio procesal en la Calle 21 entre Avenidas 4 y 5, Edificio El Rodeo, P/B, Escritorio Jurídico San J.T., al lado de los Tribunales de Municipio, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.A.R.Q. y J.J.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.174 y 67.478 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano F.R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.688.041, con domicilio procesal en la avenida C.P., edificio El Marqués, oficina 2-A, Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio M.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, en contra del ciudadano S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.022.566, con domicilio procesal en la Calle 21 entre Avenidas 4 y 5, Edificio El Rodeo, P/B, Escritorio Jurídico San J.T., al lado de los Tribunales de Municipio, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio M.A.R.Q. y J.J.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.174 y 67.478 respectivamente.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que de conformidad con lo establecido en el articulo 340, 859 y 864, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de T.T., en fecha 24/11/2013, aproximadamente a las dos y veinte de la tarde (02:20 pm), se dirigía por el canal derecho de la avenida tipo urbana de dos canales de doble sentido denominada Pie de Monte, en un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta; marca: Toyota; tipo: Sport Wagon; modelo: Land Cruiser; placa: AA878ZR; Color: Negro; Serial de Motor: 1FF0032996; serial carrocería: F.11809001363; año: 1993; uso: particular, el cual manifiesta fue reseñado por los funcionarios de tránsito actuantes como vehículo número uno, a una velocidad permitida de quince (15) kilómetros por hora, en dirección a la avenida A.A.T., que en el momento en que estaba terminando de pasar la intersección con la avenida Suiza, de forma intempestiva su vehículo fue colisionado en el ARCO LATERAL TRASERO DERECHO a pocos centímetros del parachoques trasero por otro vehículo con las siguientes características: clase: camioneta; marca: Ford; tipo: pick-up; modelo: F-150 XL; placa: 451-XIE; color: blanco; serial carrocería: AJF1NG19755; año: 1992; uso: carga; reseñado por los funcionarios de tránsito actuantes como vehículo número uno el cual aduce estaba siendo conducido para el momento de la colisión por su propietario, el ciudadano S.G.M., ya identificado, a tenor de lo expuesto por el mismo ciudadano en el expediente administrativo de tránsito signado con el N° 1956, acompañado en copia certificada, suscrito por el Sargento Mayor J.J. y emanado por la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 53, de Barinas Estado Barinas, elaborado y suscrito por el funcionario sargento segundo A.B., placa N° 4285, titular de la cédula de identidad N° 9.987.300. quien de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta Oficial N° 38.985, en su titulo VIII, Capitulo I, Articulo 200, numerales 1,2,3, y 4, en concordancia con el articulo 405 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, dejó constancia mediante acta policial de las diligencias practicadas, citando los siguientes términos: "Omissis..., cabe destacar que el accidente se origina motivado a que el conductor del vehículo número dos colisiono a el vehículo número uno en el ARCO LATERAL TRASERO DERECHA, haciendo perder el control y volcándose dentro de la vía...Omissis".

Adujo que del fuerte impacto ocasionado exclusivamente por la imprudencia de quien conducía el vehículo número dos, dado que el impacto por la parte lateral trasera derecha, hizo que su vehículo se volcara, y que gracias a la providencia en ese momento no se trasladaban otros vehículos por esa vía, lo cual sólo pudo verse producido por exceso de velocidad por parte del vehículo número dos, como se evidencia en el croquis del accidente suscrito de manera conforme por ambos conductores, que forma parte integral del expediente administrativo antes señalado, el cual manifiesta oponer al demandado en autos para su reconocimiento en firma y contenido, que en el mismo se evidencia las trayectorias de ambos vehículos y muy especialmente el punto exacto de la vía donde ocurrió el impacto, donde se señaló de modo fehaciente que su vehículo prácticamente había llegado al final de la intercesión lo que evidentemente tenía el derecho de preferencia y prerrogativa de paso a tenor de lo establecido en el numeral 22 del artículo 231, 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente, que la colisión produjo un arrastre de tres metros con veinte centímetros (3,20 Mts), quedando a una distancia final de cinco metros (5 Mts) del vehículo número dos (2), alegando que físicamente sólo pudo haber ocurrido por la exagerada velocidad, que dado que un impacto de quince kilómetros por hora (15 km/h), como lo establece el artículo 153, 154 literal b numeral 2 del artículo 254 del Reglamento de la ley de Tránsito vigente como velocidad máxima de circulación de vehículos en la intercepciones de las vías públicas, nunca pudo haber ocasionado tan fuerte impacto para volcar otro vehículo, alego que en dicho vehículo se transportaban tres (3) personas en la parte posterior, siendo dos (2) de estos menores de edad, como deja constancia el funcionario actuante en el acta policial; por lo que manifiesta que una vez más queda evidenciada la falta de prudencia, distracción y desacato a la normativa legal por parte del conductor del vehículo número dos (2), violentando así lo dispuesto en el artículo 151 eiusdem, motivo por el cual presumiblemente no accionó los frenos del vehículo, generando en su vehículo (N°1) fallas en toda su estructura y resultando afectadas las siguientes piezas y partes: guardafangos delantero y trasero, capot, puertas delanteras y traseras, vidrio delantero y trasero, vidrio de la puerta delantera y trasera izquierda, vidrio cuarzo trasero, espejo retrovisor izquierdo, buche delantero izquierdo trasero, stop trasero izquierdo, caucho trasero derecho, compuerta trasera superior, platinas y gomas, párales y techo, tapicería interna de techo, molduras internas, panel de instrumento, todo esto a tenor de la experticia realizada por el perito D.M., titular de la cedilla de identidad número 8.130.338, el cual adujo es miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 5302, y designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y juramentado legalmente de conformidad con el artículo 200 numeral 3, de la Ley de Transporte Terrestre, siguiendo instrucciones de la autoridad competente, utilizando y aplicando la siguiente metodología:

a) Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente).

b) Método de Depreciación Aplicado (Línea Recta).

e) El cálculo de la mano de obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular).

Lo que arrojó como conclusión un valor determinado de la reparación de los daños identificados, para aquella fecha, a saber, 26 de Noviembre de 2013, en un total de cuatrocientos mil bolívares, (Bs.400.000,00), salvo los daños ocultos. Todo esto a tenor de lo establecido en la experticia que forma parte integral del expediente administrativo antes mencionado. Fundamentó la demanda en los artículos artículo 1.185 y 1.191 del Código Civil, 192 y 212 de la Ley de T.T., 15, 153, 154, 254 literal b, 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T..

Que por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 859 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de T.T., además de lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, demanda al ciudadano S.G.M., ya identificado, por daño patrimonial, para que sea condenado al pago de la correspondiente indemnización de daño y perjuicio de la siguiente manera: Indemnización por daño patrimonial la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), correspondientes a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por daños visibles en el vehículo, y la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por concepto de daños ocultos.

Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), equivalentes a 6.452,06 Unidades Tributarias.

Peticionó la cancelación de los honorarios profesionales del abogado, estimándolos en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

Solicitó se ordene la correspondiente corrección monetaria y adicionalmente los intereses generados y por generar por concepto de mora para lo cual solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo, manifestando reservarse el ejercicio de cualquier otra acción por daños y perjuicios en virtud del retardo e incumplimiento de las obligaciones respectivas y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló los siguientes medios de pruebas:

Invocó el mérito favorable en cuanto le favorezca.

Consignó: copias certificadas de expediente administrativo de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 53 de Barinas Estado Barinas, expediente signado con el número N° 1956, de fecha 24 de Noviembre de 2013, suscrito por el funcionario Sargento Segundo O.B., placa N° 4285, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.300, y del documento de mediante el cual la ciudadana M.P. delgado de Guerrero le dio en venta el vehículo allí descrito al ciudadano F.R.A.N., autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Barinas, bajo el N° 37, Tomo 217, de fecha 05 de Octubre de 2012.

A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, peticionó requerir copias del referido expediente administrativo N° 1956, de fecha 24 de Noviembre de 2013, al Comando Regional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia Unidad Estatal Número 53, ubicada al final de la Avenida Ricaurte frente al Liceo "25 de Mayo" Barinas estado Barinas, con la disposición de sufragar cualquiera gasto que genere dicha copia certificada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 ejusdem, peticionó se ordenara la reconstrucción de los hechos e inmediación judicial.

Testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. M.B.R.S.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.549.432, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, Barinas Estado Barinas.

  2. Eglimar Mileibys R.M.: venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 19.430.620, domiciliada en el Barrio Independencia III, calle 1, Barinas Estado Barinas.

  3. M.M.: venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 7.502.429, domiciliada en el Barrio Independencia III, calle 1, Barinas Estado Barinas.

  4. Peticiono fuesen citados para rendir declaración en su condición de expertos los funcionarios Sargento Segundo O.B., placa número 4285; titular de la cédula de identidad número 9.987.300, quien levantó las actuaciones administrativas de tránsito del accidente, y D.M. titular de la cédula de identidad Nº 8.130.338 para que reconozca el avalúo de la prueba de fecha 25 de Noviembre de 2013, en la siguiente dirección: Comando Regional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia Unidad Estatal Número 53, ubicada al final de la Avenida Ricaurte frente al Liceo "25 de Mayo" Barinas Estado Barinas.

    En fechas 10 de diciembre de 2013, se realizó por ante este Juzgado la distribución de causas respectiva, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, admitiéndose por auto dictado el 12 de aquel mes y año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se indicó que se sustanciaría por los trámites previstos en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado ciudadano S.G.M., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

    Por auto dictado el 10 de enero de 2014, por las razones allí indicadas, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la citación del mencionado demandado, concediéndosele al mismo un (1) día como término de la distancia, designándose por auto del 21 del mismo mes y año al abogado M.A.G., correo especial para la entrega de los recaudos de citación respectivos, previa juramentación.

    En fecha 24/02/2014, se libró la respectiva compulsa de citación, despacho y oficio Nº 0089, siendo recibidos para los fines legales pertinentes, el 05 de marzo del año en curso, por el mencionado profesional del derecho designado correo especial.

    En fecha 27 de marzo de 2014, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las cuales se colige que el demandado de autos fue personalmente citado en fecha 21/03/2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado y del recibo de citación cursantes a los folios 40 y 41 respectivamente.

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente (12/05/2014), la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.A.R.Q., manifestando actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

    Convino en que es cierto que el día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil trece (2013), aproximadamente a las dos y veinte post meridiem (2.20 pm), en la Avenida Suiza intercepción con la Avenida Pie de Monte en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, ocurrió un hecho, tipo accidente de tránsito, en el que se vieron involucrados dos (2) vehículos, conducido uno de ellos por el ciudadano F.R.A.N., ya identificado, el cual presenta las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Tipo: Sport Wagon; Land Cruiser; Placa: AA878ZR; Color: Negro; Serial de Motor: 1FF0032996; Serial de Carrocería: FZJ809001363; Año: 1993; Uso: Particular Identificado por las Autoridades de Tránsito como vehículo N° UNO (1) y el conducido por su representado ciudadano S.G.M., ya identificado, la cual presenta las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Pick-Up; Modelo: F-150 XL; Placa: 451-XIE; Color: Blanco; Serial Carrocería: AJF1NG19755, Año: 1992; Uso: Carga; vehículo éste identificado por los funcionarios de Tránsito en sus actuaciones como Nº DOS (2).

    Que es totalmente falso que el ciudadano F.R.A.N., ya identificado, conducía su vehículo a una velocidad aproximada de quince kilómetros por hora (15 km/h) y que de igual manera es totalmente falso que la zona de impacto fue en el canal derecho por el que debería circular este ciudadano; puesto que su representado conducía su vehículo por la Avenida Suiza a una velocidad reglamentaria para esta clase de vía, aduciendo que ya casi había pasado esta parte de la intersección, que una vez de percatarse que no venía vehículo por ninguno de los canales, cuando intempestivamente apareció el vehículo conducido por el actor por el canal izquierdo, vale decir, en contravía debido a que invadió el canal en el que circulan los vehículos en el sentido de la avenida A.A.T. hacia la avenida Venezuela y el sector Madre Vieja de Alto Barinas, maniobrando de manera irregular y a exceso de velocidad su vehículo, alegando que a pesar de que su poderdante realizó diligentemente todas las maniobras necesarias para evitar el siniestro, que fueron infructuosas debido a la forma súbita como apareció el vehículo conducido por el demandante de autos, y al momento del impacto el vehículo número dos (2) prácticamente quedó en el sitio mientras que el vehículo número uno (1) quedó a una distancia aproximada de cinco metros (5,00 mts), afirmando que motivado entre otras cosas al exceso de velocidad con el que circulaba dicho vehículo número uno (1) y a las-maniobras negligentes desplegadas por el ciudadano F.R.A.N., ya identificado.

    Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, que su representado, conducía su vehículo de manera imprudente al momento de colisionar con el vehículo N° 1 y que le produjera un fuerte impacto; puesto que conducía su vehículo de manera diligente y realizó las maniobras necesarias para evitar el siniestro en cuestión; insistió en que este hecho se suscitó por responsabilidad exclusiva del ciudadano F.R.A.N., ya identificado, al conducir su vehículo con imprudencia, maniobrando con negligencia e inobservando las normas mínimas de T.T., que además es totalmente falso que motivado al impacto, el vehículo N° Uno (1) haya volcado; debido a que esta situación se presenta por el exceso de velocidad (imprudencia e inobservancia de reglamentos) y las maniobras negligentes de su conductor al momento de suceder los hechos, tal como afirma se probará en la oportunidad legal correspondiente.

    Impugnó y desconoció expresamente en cuanto a su contenido el croquis del accidente que se encuentra en el folio número tres (3) del expediente administrativo, elaborado y suscrito por el Sargento Segundo O.B., Placa N° 4285, titular de la cédula de identidad N° 9.987.300, adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 53, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; alegando que presenta una gran contradicción con las restantes actuaciones administrativas; que al dibujar el vehículo signado con el N° Dos (2), señala como parte de impacto de este vehículo la parte delantera derecha del mismo, situación que es totalmente falsa; puesto que si se coteja con las fijaciones fotográficas que constan en el vuelto del folio siete (7) de tal expediente, afirma que se puede evidenciar que el área de impacto del vehículo conducido por su patrocinado corresponde a la parte delantera izquierda y no a la parte delantera derecha como erróneamente lo indicó este funcionario en el croquis del accidente.

    Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, que el vehículo número uno (1) conducido por el actor, ya hubiese, prácticamente llegado al final de la intersección y que más falso aún es que evidentemente tenia el derecho de preferencia y prerrogativa para seguir su marcha; puesto que con claridad meridiana se puede evidenciar en la actuación administrativa, el posible punto de impacto entre ambos vehículos y no se ajusta a la realidad lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar; pues incurre en una ilogicidad manifiesta al indicar el canal por el cual circulaba, el posible punto de impacto, el rastro de frenos dejado por su vehículo y el punto final en el que quedo ubicado el mismo, al realizar un ejercicio lógico aplicando las máximas de experiencia en situaciones similares nos arroja otra conclusión de como sucedieron verdaderamente los hechos que nos ocupa y traerá como resultado que el que actuó con imprudencia, negligencia e inobservancia de reglamentos al momento de conducir su vehículo fue el demandante, y que mal podría venir a cobrar unos presuntos daños causados por su propia responsabilidad.

    Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, que su representado conducía su vehículo con un exceso de velocidad y mas falso aún es el señalar que conducía su vehículo distraído y con falta de prudencia; puesto que, quien conducía a exceso de velocidad, con imprudencia, negligencia e inobservancia de Reglamentos de Tránsito era el conductor del vehículo número uno (1), a saber, el ciudadano F.R.A.N., que ese fue el motivo por el que su vehículo quedo tan distanciado del punto de impacto y del vehículo número dos (2) conducido por su poderdante.

    Alegó que de igual manera es totalmente falso que el actor presuma que su mandante no accionó los frenos de su vehículo; debido a que si los accionó de manera correcta en el momento requerido, que con relación al volcamiento del vehículo número uno (1) se hacen la siguiente pregunta ¿Cómo se explica que un vehículo que circula a quince kilómetros por hora (15 Km/h) va a dejar luego del punto de impacto una marca de frenos en la vía de aproximadamente tres metros con veinte centímetros (3,20 Mts) y posteriormente a ello se va a volcar levantándose desde la parte de atrás hacia la parte delantera formando un ángulo de ciento ochenta grados (180°) quedando en sentido y canal contrario al que circulaba para quedar luego a una distancia final de cinco metros (5 Mts) del vehículo número dos (2)?, afirmó, que salvo mejor criterio, que quien venía a exceso de velocidad es el vehículo número uno (1) conducido por el ciudadano F.R.A.N..

    Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, que su representado haya causado daños al vehículo propiedad del actor puesto que el tan mencionado hecho aconteció por un hecho imputable al propio demandante de autos y mal podría responsabilizar a otra persona por un hecho ilícito ejecutado por él mismo; y menos los daños que especificó el accionante.

    Impugnó la experticia realizada por el perito D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.130.338, quien es miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 5302, y designado por Instituto Nacional de Transporte Terrestre y juramentado legalmente de conformidad con el artículo 200 numeral 3, de la Ley de Transporte Terrestre, la cual se encuentra inserta en el folio siete (7) frente y vuelto del Expediente Administrativo acompañado por el actor al libelo de demanda, el cual riela a su vez en el folio dieciocho (18) frente y vuelto de la presente causa; alegando que ni su patrocinado, ni por sí, ni por sus apoderados judiciales, tuvo acceso y control al momento de la practica de esta prueba alegada por el actor en su escrito libelar, que le causa un estado de indefensión ante la misma, vulnerándose, por lo tanto, su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, que su representado hubiese verificado, en caso de haber tenido acceso y control al mencionado medio, los diversos presupuestos, tanto de casas comerciales, talleres especializados en servicios de mecánica y talleres especializados en latonería y pintura, por lo que solicitó que no se le valore como una prueba legalmente practicada y evacuada; debido a que no se tuvo control de la misma; que el ciudadano D.M., ya identificado, emitió un criterio subjetivo y muy personal al establecer que el valor de la reparación y daños del vehículo en cuestión asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) y los daños ocultos que pudiera presentar, sin agregar criterios y soportes técnicos que avalen lo expresado por él en su experticia.

    Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, que su poderdante sea condenado por este honorable Tribunal por presunto daño patrimonial, causado al ciudadano F.R.A.N., identificado en autos, estimado por éste último en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y que a su vez presuntamente corresponden a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de daños visibles al vehículo y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por daños ocultos, que además el actor en su escrito libelar incurre en una flagrante contradicción al aceptar un avalúo suscrito por un funcionario público estimado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y a los trece (13) días, oportunidad en la que presenta su demanda le aumenta, de manera subjetiva la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) a los presuntos daños causados a su vehículo, esto sin ningún tipo de soporte técnico que lo avale; que no soportó fehacientemente este petitorio en su libelo; sino que por el contrario realizó conjeturas muy subjetivas, para fijar el monto de estos presuntos daños ocultos; que a ciencia cierta no se evidencia que es lo que está reclamando el actor, pues en una parte arguye una cosa y en otra peticiona algo totalmente distinto a lo expresado en su mismo escrito libelar; que en conclusión el mismo actor crea incertidumbre y contradicción en la narración de sus hechos y en lo que peticiona al tribunal, acciones que deben ser tomadas en cuenta al momento de la definitiva; que de igual forma considera, salvo mejor criterio, que el actor debió ser mas especifico al momento de determinar los daños que presuntamente se le causaron a su vehículo con la expresión de la estimación individual de cada uno de ellos, que esto no fue realizado dejando a que el Tribunal suponga cual es el valor de cada uno de estos supuestos daños causados.

    Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, la estimación de la demanda la cual asciende a la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) equivalente a 6.542,06 Unidades Tributarias, por considerarla temeraria y exagerada, puesto que no existe en los autos un argumento o prueba fehaciente que sostenga dicha Estimación.

    Negó, rechazó y contradijo, que su poderdante sea condenado a la cancelación de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, estimados en un veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda; por las siguientes consideraciones: 1) Lo reclamado por el actor en este punto de su escrito libelar no forma parte del presente proceso; debido a que el profesional del derecho que asiste a la parte actora tendría su oportunidad procesal para reclamar lo aquí alegado; 2) Considera que su patrocinado no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos esgrimidos por la parte demandante en su escrito, libelar; que mal podría ser condenado por algo que no cometió y que no tiene ni un grado de responsabilidad.

    Negó, rechazó y contradijo que su representado sea condenado a pagar lo relacionado a la correspondiente corrección monetaria por inflación que ha operado en el país por la devaluación de la moneda nacional, ni a pagar adicionalmente los intereses generados y por generar por concepto de mora; puesto que este ciudadano no tiene ningún tipo de responsabilidad con los hechos alegados por el demandante.

    Señaló los siguientes medios probatorios:

  5. El valor probatorio que tiene el Certificado de Registro de Vehículo N° 310100975127, de fecha 22 de abril de 2013, N° de Autorización 0221JD331659, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

  6. El valor probatorio que tiene la Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 1956.

  7. Testimonial de los ciudadanos I.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.575.192, con domicilio en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; Yurleidy I.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬17.170.135, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Daxy I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.515.426, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y D.G.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.090, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

  8. Testimonial de los ciudadanos R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.487, con domicilio en el Sector Las Delicias de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.944, de profesión vendedor de repuestos, con domicilio en la calle 21 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N' V-12.157.391, de profesión, mecánico automotriz, domicilio en la Avenida 6 del Barrio El Liceo en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. J.A.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11,374.279, de profesión comerciante de repuestos, domiciliado en el Sector La Floresta en Cuidad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y R.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.920, de profesión comerciante de repuestos, domiciliado en el Sector Queniquea, en Cuidad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

  9. Testimonial de los ciudadanos P.M., titular de la cédula de identidad N° 17.607.082, a los fines de que ratifique el Informe Pericial realizado al vehículo de su patrocinado según consta en la Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 1956, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

  10. El valor probatorio del testimonio de la ciudadana J.K.S.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.953.278, de profesión Licenciada en Educación Mención Física, domiciliada en el Sector S.D., en Cuidad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

    Finalmente peticionó que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    Por auto del 13/05/2014, con vista a las actuaciones y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, siendo diferida la misma mediante auto del 20 de mayo del año en curso para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese a la misma hora.

    El día veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, encontrándose debidamente constituido el Tribunal integrado por el Juez Temporal abogado O.E.Z.A., la Secretaria Titular abogada Karleneth R.C. y el Alguacil Titular ciudadano J.C.T.M., el mencionado Alguacil procedió a hacer el anuncio de Ley en la puerta del Tribunal, haciendo pasar a la respectiva Sala de Audiencias a los comparecientes. Seguidamente, la ciudadana Secretaria, solicitó al Alguacil requerir la identificación de los comparecientes a los fines de verificar si se encontraban presentes las partes y/o sus apoderados judiciales. En ese estado, la ciudadana Secretaria deja constancia que se encontraban presentes el apoderado actor abogado en ejercicio M.A.G.R., así como el demandado ciudadano S.G.M., asistido por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio J.J.R.Q. y M.A.R.Q.. La referida audiencia fue debidamente grabada con una video cámara digital asignada al Tribunal, operada por el Asistente de este Juzgado ciudadano F.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 10.165.716, y posteriormente copiada en formato CD, resguardándose en la caja de seguridad de este Juzgado. Seguidamente el Alguacil anunció la entrada del ciudadano Juez, quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva dar lectura al acta levantada al efecto, el Juez advirtió a las partes sobre la naturaleza de la audiencia, haciéndosele saber a cada una de ellas que se le concedería un lapso de quince (15) minutos para sus respectivas exposiciones. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: que en virtud de la advertencia realizada por el Juez del artículo 868 del CPC, ratificó lo establecido en el libelo, en todo y cada de sus partes y el escrito de pruebas, que insistió en que el accidente fue ocurrido en la avenida Suiza con avenida Venezuela y que el vehículo venía de la Suiza a la A.A.T. y no como lo establece la parte demandada, insistió en que el punto de impacto fue por el lateral trasero derecho que pudo únicamente haber ocurrido por la velocidad del vehículo número 2, punto controvertido se destaca el hecho de la marca de freno que dice el demandado que dejo éste vehículo, destaco como límite de la controversia que el vehículo número 1 volcó efectivamente por la excesiva velocidad en que venía el vehículo número 2 propiedad del demandado de autos, que el punto de impacto fue efectivamente ya donde su representado estaba finalizando el cruce y el demandado sin percatarse y tomar ninguna prudencia al respecto colisionó el vehículo de su representado, que es evidente que su poderdante tenía el derecho de paso, en virtud de que ya estaba por finalizar el paso por el cruce de la intersección respectiva, como se evidencia a tenor de lo establecido en la contestación de la demanda, que se demostrara en la audiencia oral que efectivamente el demandado trasladaba unos niños y adolescentes en la parte de atrás de la camioneta, solicitó que se fijara como punto de controversia que su contraparte fue el único responsable del accidente y de los daños materiales que sufrió el vehículo de mi representado, que se fije la dirección exclusiva donde se trasladaban ambos vehículos, ya que existe la misma en el libelo de la demanda, y que rechaza que el demandado de autos establezca que la misma es totalmente al contrario, peticionó la ratificación del monto de la experticia establecida por el funcionario ciudadano P.M., participó la copia certificada del expediente administrativo, ratificó la reconstrucción de los hechos solicitada en el escrito de pruebas y el escrito de pruebas en todas y cada una de sus partes. Seguidamente, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio J.J.R.Q., y expuso: como punto inicial de su contestación al fondo de la demanda, mencionamos que es cierto que efectivamente el día 24 de noviembre de 2009, aproximadamente 2:20 de la tarde en el sector de la avenida Suiza con la avenida Pie de Monte de esta ciudad de Barinas, ocurrió un hecho de tipo accidente de tránsito, donde se involucraron dos vehículos uno conducido por el actor y mi representado, y en cuanto a la dirección, esa es de acuerdo a las actuaciones administrativas realizadas por los funcionarios de tránsito, contradijo y rechazó las circunstancia de tiempo, modo y el lugar preciso como lo mencionó la parte actora en su escrito libelar en virtud de que se probará en la oportunidad legal, que su representado iba por la avenida Suiza, cruzando en la intersección de la avenida Pie de Monte, destacando que ésta tiene doble sentido de Madre Vieja y hacia la avenida A.A.T., que su representado ya casi finalizaba la avenida, cuando súbitamente aparece el actor, quien actuó con imprudencia por el exceso de velocidad que llevaba, por imprudencia por llegar a esa intersección y maniobrara su vehículo, y la inobservancia de reglamento porque viene a exceso de velocidad en esa vía y no se percato que podría causar un accidente, prácticamente invadió el canal, y el Tribunal podrá evidenciar de cómo al producirse un impacto se deja una marca de frenos luego de aproximadamente de 3 metros y tanto, y luego se volcó de la parte trasera a la delantera haciéndole un ángulo de 180 grados de la avenida A.A.T. hacia madre Vieja, que se probará el exceso de velocidad que traía el vehículo número 1, quedando plasmada la responsabilidad que tiene el actor de los daños sufridos, que se evidencia de las actuaciones administrativas, donde existe distintas, menciona un lado de vehículo se menciona en el croquis, de las fotos que se puede evidenciar que el vehículo del actor impacto al vehículo de su representado, lo cual desvirtuará en la oportunidad correspondiente, que no comparte lo del experto de apellido Marotta, que en cuanto al valor de los daños que nunca fueron causados por su representado, no se menciona que mecanismo se utilizó para obtener dichos montos y lo cual desvirtuaran en la oportunidad correspondiente, mencionan como punto que la contradicción enorme en que incurre el actor al aceptar la experticia de tránsito y establece en el libelo una suma exorbitante a los que el experto fijó, que hay imprecisión por parte del actor, negó, rechazó y contradijo por temeraria y exagerada la demanda por cuanto la fija en setecientos mil bolívares, lo que también será desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente, que alega una experticia con una valor y luego estima con otro valor, peticionó que en el presente caso se tenga como regla la lógica y máxima experiencia en cuanto al modo y circunstancias en que ocurrieron los hechos en cuanto a casos similares para determinar quien tuvo la culpa que sólo fue del actor quien lo hizo por imprudencia y negligencia, que venía a exceso de velocidad, no consideran que es la velocidad permitida dado que pudo evitar el siniestro, y que su patrocinado si logro frenar y el actor a exceso de velocidad que venia lo atacaron los nervios, que señalaron unos medios probatorios en la contestación, de documentales, testigos e indicó que presentaran los medios correspondientes, solicitó al Tribunal que desestime la demanda y que quede sin lugar la misma, por cuanto su representado tenga responsabilidad en los hechos por cuanto el único y verdadero culpable es el actor de autos, peticionó que todo se tenga controvertidos. Se declaró concluida la referida audiencia, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.).

    Por auto de fecha 03 de junio de 2014, con vista a las anteriores actuaciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en los siguientes términos:

    Conforme a los hechos y defensas alegados por las partes en los escritos de demanda y contestación, así como en la audiencia preliminar, se concluye que la controversia la constituye el hecho ocurrido en fecha 24/11/2013, donde se produjo un accidente de tránsito siendo aproximadamente a las 02:20 p.m, en la avenida Suiza con la avenida Pie de Monte de la ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, en que se encuentran involucrados dos vehículos conducidos uno por el ciudadano F.R.A.N., parte demandante, ya identificado, de las siguientes características: clase: camioneta, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, modelo Land Crusier, Placa; AA878ZR, color: negro, serial de motor: 1FF0032996, serial de carrocería: FZJ809001363, año: 1993, uso: particular, que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 05/10/2012, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 217 de los libros respectivos, y el otro conducido por el ciudadano S.G.M., parte demandada, igualmente ya identificado, con las siguientes características: clase: camioneta, marca: Ford, tipo: Pickup, modelo: F-150 XL, placa: 451-XIE, color: blanco, serial de carrocería: AJF1NG19755, año: 1992, uso: carga; que le pertenece según consta de certificado de registro de vehículo Nº 310100975127 de fecha 22/04/2013.

    Manifestó el demandante que transitaba a una velocidad de 15 kilómetros por hora en dirección hacia la avenida A.A.T., terminando de pasar la intersección con la avenida Suiza, que tempestivamente su vehículo fue colisionado en el arco lateral trasero derecho a pocos centímetros del parachoques trasero por otro vehículo con las características que indicó, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano S.G.M., por la imprudencia con que éste conducía hizo que el vehículo conducido por el demandante lo impactara por la parte lateral trasera derecha, haciendo que el vehículo se volcara, lo cual sólo pudo haberse producido por el exceso de velocidad, como se encuentra referido en el croquis levantado al efecto por el respectivo funcionario, donde a su decir se evidencia la trayectoria de ambos vehículos y el punto exacto donde ocurrió el impacto, que ya su vehículo había llegado al final de la intersección teniendo el derecho de preferencia y prerrogativa de seguir en marcha, conforme a la normativa legal señalada, que el impacto produjo un arrastre de (3,20 Mts), quedando a una distancia de (5,00 Mts) del vehículo conducido por el demandado, lo que dice que ocurrió por la exagerada velocidad, aunado a la distracción, falta de prudencia y desacato a la normativa legal, dado que en el vehículo del demandante se transportaba tres personas, dos de estas menores de edad, que presumiblemente no accionó los frenos resultando afectada las piezas del vehículo que indicó. Por su parte el demandado alegó que es cierto que ocurrió un hecho tipo accidente de tránsito el 24/11/2013, siendo aproximadamente las 02:20 p.m. en la avenida Suiza intersección con la avenida Pie de Monte en la ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, en el que se vieron involucrados dos vehículos conducido por el ciudadano F.R.A.N., de las siguientes características que señaló, identificado por las autoridades como vehículo Nº 1 y el conducido por el ciudadano S.G.M., antes descrito, identificado por los funcionarios respectivos como vehículo Nº 2; que es totalmente falso que el demandante, conducía a una velocidad de aproximadamente 15 kilómetros por hora (15 Km/h), y de igual manera es totalmente falso que la zona de impacto fue el canal derecho por el que debería circular este ciudadano, puesto que el demandado que conducía por la avenida Suiza a una velocidad reglamentaria para ese tipo de vía ya casi había pasado esa parte de la intersección una vez de percatarse que no venía vehículo por ninguno de los canales cuando intempestivamente apareció el vehículo conducido por el accionante por el canal izquierdo, en contravía, que invadió el canal en el que circulaban los vehículos sentido avenida A.A.T. hacia la avenida Venezuela y el sector Madre Vieja de Alto Barinas, maniobrando de manera irregular y a exceso de velocidad, realizando diligentemente el demandado todas las maniobras para evitar el siniestro, y que fueron infructuosas debido a la forma súbita como apareció el vehículo conducido por el demandante, que el vehículo Nº 2 quedó en el sitio y el Nº 1 quedo a una distancia de cinco metros motivado al exceso de velocidad y a las maniobras negligentes del volante y frenado que desplegó el demandante. Impugno y desconoció el contenido del croquis del accidente por presentar contradicción con las demás actuaciones administrativas, negó que el vehículo conducido por el actor hubiese prácticamente llegado al final de la intercesión y que tuviera el derecho de preferencia y prerrogativa para seguir su marcha, que conducía a exceso de velocidad, distraído y con falta de prudencia, que es falso que el demandando no accionara los frenos del vehículo, puesto que si los acciono de manera correcta, negó que se le haya causado daños al vehículo propiedad el demandante y responsabilizar a una persona por un hecho ilícito ejecutado por el mismo, impugno la experticia realizada por el perito acompañado con el libelo de demanda, negó tener responsabilidad en el hecho ocurrido el 24/11/2013, y que sea condenado por este Tribunal por el presunto daño patrimonial por las cantidades señaladas por el actor, igualmente negó la estimación de la demanda.

    Hechos controvertidos:

     Que el vehículo conducido por el demandante a una velocidad de 15 kilómetros por hora, transitaba en dirección a la avenida A.A.T., pasando la intercesión con la avenida Suiza, fue colisionado en el arco lateral trasero derecho a pocos centímetros del parachoques trasero, por el vehículo conducido por el demandado quien conducía con distracción, falta de prudencia y desacato a la normativa.

     Que el demandante hubiere llegado al final de la intercesión y que tuviera el derecho de preferencia y prerrogativa para seguir la marcha.

     Que el vehículo conducido por el ciudadano F.R.A.N. iba a exceso de velocidad maniobrando de manera irregular y del frenado desplegado.

     Punto de impacto de ambos vehículos.

     El canal donde ocurrió la zona de impacto.

     El vehículo conducido por el accionante circulaba en contravía.

     Que el demandado realizó todas las maniobras necesarias para evitar el siniestro siendo infructuosas.

     Que con ocasión del impacto al vehículo del demandante por parte del vehículo conducido por el accionado, se haya volcado.

     Que con ocasión del impacto del lateral trasero derecho al vehículo conducido por el demandante se produjo un arrastre de tres metros con veinte centímetros (3.20 Mts) quedando a una distancia final de cinco metros del vehículo conducido por el demandado.

     Desconocimiento e impugnación del contenido del croquis del accidente que se encuentra en el expediente administrativo elaborado por el funcionario respectivo por cuanto presenta contradicción con las demás actuaciones administrativas.

     Que quien conducía distraído a exceso de velocidad, con imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos de tránsito era el demandante.

     La experticia realizada por el ciudadano D.M., por haber sido realizada, según lo expuesto por el demandado, sin acceso y control al momento de la práctica de la misma.

     Que el daño patrimonial causado al demandante sea por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) por concepto de daños visibles y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por concepto de daños ocultos por cuanto el demandado no es responsable de los hechos alegados, por existir además contradicción con el avalúo suscrito por el funcionario.

     Contradicción de la estimación de la demanda.

    Hechos no controvertidos:

     Que es cierto que en fecha 24 de noviembre de 2013 se produjo un accidente de tránsito en la avenida Suiza intersección con la avenida Pie de Monte en la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas.

    En atención al contenido del mencionado artículo, se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, para promover pruebas sobre el merito de la causa.

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

  11. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 310100975127, expedido en fecha 22/04/2013 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al ciudadano S.G.M.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 1956, levantado con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 24/11/2013 en la calle Suiza de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, entre los vehículos identificados con las placas 451XIE y AA878ZR. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Testimonial de los ciudadanos I.M.L.P., Yurleidy I.N.G., Daxy I.A.R. y D.G.S., R.A.P.R., J.L.G., J.E.R.P., J.A.U.N., R.A.N.M., P.M. y J.K.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.575.192m 17.170.135, 16.515.426, 9.985.090, 11.187.487, 12.206.944, 12.157.391, 11.374.279, 11.492.920, 17.607.082 y 18.953.278, en su orden. En la oportunidad legal correspondiente –Audiencia de Juicio o Debate Oral– sólo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Yurleidy I.N.G. y Daxy I.A.R., cuyas declaraciones se aprecian con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  14. El mérito favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  15. Copia certificada del Expediente administrativo Nº 1956, levantado con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 24/11/2013 en la calle Suiza de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, entre los vehículos identificados con las placas 451XIE y AA878ZR. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Comando Regional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia, Unidad Estatal Nº 53, a los fines de requerir copia certificada del referido expediente administrativo. Valorada infra.

  17. De conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, peticionó se ordenara la reconstrucción de los hechos e inmediación judicial. valorada infra.

  18. Testimoniales de los ciudadanos M.B.R.S., Eglimar Mileibys R.M., M.M., O.B. y D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.549.432, 19.430.620, 7.502.429, 9.987.300, 23.022.566 y 8.130.338. En la oportunidad legal correspondiente –Audiencia de Juicio o Debate Oral– sólo fueron evacuadas la testimonial de las ciudadanas Eglimar Mileibys R.M. y M.M., cuyas declaraciones se aprecian con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados.

    En fecha 13/06/2014, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas, a saber: documentales, testimoniales y ratificaciones de los ciudadanos I.M.L.P., Yurleidy I.N.G., Daxy I.A.R., D.G.S., R.A.P.R., J.L.G., J.E.R.P., J.A.U.N., R.A.N.M., P.M., J.K.S.F. -parte demandada-, y M.B.R.S., Eglimar Mileibys R.M.M.M., O.B., D.M. –parte actora-, informes, y de reconstrucción de los hechos, salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo previsto en el artículo último aparte del artículo 868 del referido Código, se advirtió a las partes que tenían la carga de presentar a los testigos promovidos, antes mencionados, para sus declaraciones en el debate oral.

    En consecuencia, y respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, se ordenó oficiar al Comando Regional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia, Unidad Estatal Número 53, Barinas, Estado Barinas, a los fines de que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado en el organismo correspondiente, remitiera copia certificada del expediente administrativo N° 1.956, de fecha 24/11/2013, librándose el 16 de ese mes y año oficio N° 0364, cuyas resultas fueron consignadas en este Juzgado mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial actor en fecha 07/08/2014, alegando que el referido ente no contaba con personal disponible para ello. Instrumento éste que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, siendo ratificado por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas de fecha 11/06/2014, haciendo valer dichas actuaciones administrativas, y más aun promovido como prueba por la misma parte demandada en su escrito del 10/06/2014, supra valorado, es por lo que quien aquí juzga, aprecia y valora tal documento administrativo, -conforme al criterio antes señalado.

    En relación a la reconstrucción de los hechos promovida por el representante judicial del accionante, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a aquel, a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), para la práctica de la referida prueba, para lo cual se ordenó oficiar al Comando Regional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia, Unidad Estatal Número 53, Barinas, Estado Barinas, para que designara dos (2) funcionarios adscritos a ese organismo, como expertos en la evacuación de la referida prueba, los cuales debería poner a disposición de este Juzgado en la oportunidad respectiva, librándose en fecha 16/06/2014 el respectivo oficio signado con el N° 0363.

    En la oportunidad fijada, 11 de julio de 2014, se trasladó el Tribunal en compañía del apoderado judicial actor abogado en ejercicio M.A.G.R. y del co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.J.R.Q., a los fines de evacuar la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte actora en el presente juicio, constituyéndose en la avenida Pie de Monte con calle Suiza de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, encontrándose presentes los funcionarios Cabo Primero J.C., placa Nº 4534, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.437 y el Distinguido E.C., placa Nº 7707, titular de la cédula de identidad Nº 18.838.983, adscritos a la Unidad de Transporte terrestre Nº 53 del Estado Barinas, estando igualmente presente el actor ciudadano F.R.A.N., prueba ésta que fue filmada con una videograbadora marca Sony, tipo Handycan, modelo: DCR-SR68, asignada a este Tribunal, la cual fue operada por el Asistente de este Juzgado ciudadano F.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 10.165.716, y posteriormente copiada en formato CD, resguardándose en la caja de seguridad de este Juzgado. Será posteriormente analizada para su valoración.

    Por auto dictado el 14/08/2014, se fijo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a aquel, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida por auto del 30/09/2014, por las razones allí expuestas, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la misma hora.

    En la oportunidad correspondiente, a saber, dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, encontrándose debidamente constituido el Tribunal integrado por el Juez Temporal abogado O.E.Z.A., la Secretaria Titular abogada Karleneth R.C. y el Alguacil Temporal para este acto, ciudadano J.A.M.S., dejando constancia la Secretaria del Tribunal que estaban presentes al momento del anuncio del acto por parte del referido Alguacil, el apoderado actor abogado en ejercicio M.A.G.R., así como el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.J.R.Q. , así como la ciudadana M.E.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.988.909, siendo grabada tal audiencia con una video cámara digital marca Sony, tipo Handycan, modelo: DCR-SR68, asignada a este Tribunal, la cual fue operada por el Asistente de este Juzgado ciudadano F.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 10.165.716, y posteriormente copiada en formato CD, resguardándose en la caja de seguridad de este Juzgado. Acto seguido el Juez procedió a dar inicio a la Audiencia oral y pública exponiendo la naturaleza y objeto del acto y de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, le hizo saber a las partes que se le concedería un tiempo de quince (15) minutos para sus respectivas exposiciones, concediéndosele el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, quien expuso: accidente que ocurrió el día 24/11/2013 a las 2;20 cuando su mandante circulaban por la avenida pie de monte hacia la avenida A.A.T., y el demandado circulaba en un vehículo marca Ford, por la avenida Suiza y en la intersección, quien colisionó ocasionando daños materiales y debido al impacto sufrió el volcamiento del vehículo ocasionando un arrastre de 3 metros, quedando los vehículos a 5 metros el uno del otro, que el demandado conducía a exceso de velocidad, con exceso de pasajeros, que los hechos aunados a la imprudencia que se evidencia en autos, es lo que da ocasión a la demanda, que en esta audiencia se demostrará que el único culpable que ocasionó el accidente es el demandado, que una vez que los funcionarios se trasladan de las funciones de Tránsito, levantaron el expediente 1956, donde se evidencia el punto de impacto, la ocurrencia del hecho realizando el acta policial junto con el croquis administrativo, que una vez realizada la admisión de la demanda, se procedió a la contestación y celebración de la audiencia preliminar, alegando el demandado hechos inciertos, como se demostró, dejándose constancia especialmente en la reconstrucción de los hechos, dirigida por el Juez, pruebas de informes y testimoniales que serán evacuadas, cuando el Juez lo disponga, que todo esto ocasionó una serie de daños materiales, al vehículo con más de 22 piezas dañadas, realizando una experticia el ciudadano D.M., donde estableció un método de aplicación para que sea válida la experticia, lo que da como conclusión que quien ocasionó los daños fue el aquí demandado, y solicitó que el accionado sea condenado por este Tribunal dando con lugar la demanda y con su debido pronunciamiento en costos y costas procesales. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso: el caso que nos ocupa en esta audiencia oral, es relacionado con un hecho relacionado con un accidente de tránsito, siendo demandado mi patrocinado, nosotros damos por reproducidos todos y cada unos de los elementos, defensa, que a bien estimamos en la contestación, estando completamente claro y aceptado que en fecha 24/11/2013, ocurrió accidente de tránsito en esta ciudad de Barinas, donde hemos reiterado, donde hemos sido muy coherentes con lo que pensamos, decimos y hacemos, que el hecho ocurrió a las dos, dos y veinte, en la avenida Suiza donde circulaba su patrocinado, en intersección con la avenida Pie de Monte, que el vehículo del actor circulaba hacia Madre Vieja, avenida A.A.T., pero diferimos en todo lo que expone el actor, en uno: que su representando venía a exceso de velocidad, que el actor si venía a exceso de velocidad y cuando mi patrocinado ya había hecho su pare y acelera para atravesar la avenida aparece el actor a exceso de velocidad, realizando maniobras negligentes e inobservando las señales, e invade el canal A.A.T., e impacta a su representado, también alegamos impugnamos el croquis, expediente administrativo de Tránsito, levantado por el funcionario O.B., porque no se ajustaba a la realidad, muchas cosas quedan allí en duda, si el actor venía a la velocidad que el menciona, ¿por qué no hizo un pare en la intersección?, ¿por qué invade el otro canal?, ¿por qué queda retirado al lado derecho?, nosotros también impugnamos la experticia realizada por el experto P.M., porque se establecen unos posibles daños allí si se daño X pieza, porque no señala el valor de cada uno, sino que generaliza los daños, e impugnamos además también la estimación de la demanda, menciona además unos daños ocultos que jamás llegaron a ser demostrados, como quedaron determinados, nosotros esa estimación de la demanda, la impugnamos por temeraria y exagerada, impugnó los honorarios establecidos por el abogado por cuanto no es la oportunidad para ello, peticionando que la demanda sea declarada sin lugar y la parte actora condenada en costas procesales, por cuanto el hecho ocurrió por la irresponsabilidad del actor al maniobrar con imprudencia su vehículo, por la negligencia que ejecutó al momento de maniobrar y a la inobservancia de reglamentos, dio por ratificadas las pruebas promovidas, y ratificó nuevamente que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Oídas las exposiciones de las partes; el Juez de conformidad con los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a presentar sus respectivas pruebas, procediendo el apoderado actor, a promover copia certificada del expediente administrativo 1956 levantado por T.T., solicitando se le de pleno valor probatorio, cursante del folio 11 al folio 24 del expediente, en todas y cada una de sus partes; la reconstrucción de los hechos promovida y evacuada en su oportunidad; promovió testigos que se evacuaran cuando tenga oportunidad el Juez; no aportó ningún otro medio de prueba; promovió a los testigos Eglimar Mileibys R.M. y M.M.. Se concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, quien manifestó promover y ratificar las impugnaciones realizadas, en su oportunidad, en cuanto al expediente administrativo, y la experticia levantada por el ciudadano D.M.; promovió y presentó a las testigos ciudadanas Yurleidy I.N.G. y Daxy I.A.R.. Concluida las exposiciones de las partes, en cuanto a las pruebas, el Tribunal procedió a evacuar las testimoniales ofrecidas, iniciando por las promovidas por la parte actora, procediendo el Alguacil a anunciar a la testigo, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse Eglimar Mileibys R.M., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.430.620, de profesión abogado, domiciliada en Barrio Independencia III, calle F.d.M., casa 10-72 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y leídoles las generalidades de ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado en viva voz por la parte promovente. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra, al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.A.G.R., quien procedió a formular a la referida testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Indique la testigo cómo sabe y le consta de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 2:20 de la tarde?. Contestó: porque estuve en el lugar y vi el accidente. SEGUNDA: ¿Indique la testigo si observó en que lugar del vehículo Toyota fue impactado por la camioneta marca Ford?. Contestó: sí, fue en la parte trasera de la camioneta, que ella iba saliendo del estacionamiento del Dorado, por la parte de atrás del Garzón, cuando a metros de distancia, la camioneta blanca impactó por la parte de atrás y lo volcó, que alcanzó a ver porque la camioneta blanca iba en el canal derecho y la camioneta negra había pasado más de la intersección y la camioneta blanca no frenó y colisionó a la camioneta negra. TERCERA: ¿Indique el testigo si pudo observar marcas de freno en la dirección por donde circulaba la camioneta negra Toyota? Contesto: realmente iba lejos de la camioneta blanca y la camioneta negra se logró ver que iba despacio y el frenazo fue en el momento que lo impactó, quien no frenó fue la camioneta blanca, que fue una cosa que la dejó en shock, cree que iba tres niños, y manifestó que parece que es una gran imprudencia no frenar. CUARTA: ¿Diga si pudo visualizar si el vehículo marca Toyota, circulaba por su canal correspondiente? Contesto: sí, todo fue rápido, pero efectivamente la camioneta negra se distingue cuando la camioneta blanca la colisiona, exactamente por su canal derecho le colisionan. QUINTA: ¿Diga el testigo a través de su testimonio quien ocasionó el accidente de tránsito, si el conductor del vehículo marca Toyota o el conductor del vehículo marca Ford? Contesto: el conductor del vehículo marca Ford, él no frenó en ningún momento a la velocidad que iba, en tal caso si el dueño de la Toyota negra hubiese ido a gran velocidad no hubiese ocurrido el accidente, hubiese pasado su línea de paso, quien iba a una velocidad permitida. SEXTA: ¿Diga el testigo si el vehículo marca Ford la acababa de adelantar a alta velocidad en el sentido donde usted circulaba antes de la ocurrencia del accidente? Contesto: que efectivamente, que ella estaba saliendo del estacionamiento que da frente al Eurobilding, se dirigía hacia Locatel y tuvo que esperar, que pasara la camioneta que era el único carro que venía y cuando vio fue la colisión, porque no vio que la camioneta freno ni nada. Seguidamente solicitó el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.J.R.Q., ya identificado, y concedídole como fue procedió a formular repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted a que distancia aproximada esta la salida del estacionamiento del Centro Comercial El Dorado, donde usted se encontraba saliendo con su vehículo, hasta la avenida Pie de Monte donde ocurrieron los hechos?. Contestó: realmente yo estaba saliendo por el estacionamiento que da saliendo por el Eurobilding, no soy ingeniero para realmente tener ese cálculo a la mano pero no es una distancia o un trayecto muy largo, que la distancia no es muy larga ni muy corta para suceder las cosas en segundos, solamente salí del área de pago del estacionamiento. SEGUNDA: ¿Cómo le consta a usted que el vehículo que describe usted como camioneta blanca iba sin frenos?. Contestó: porque realmente tengo años conduciendo y una de las cosas principales que me enseñó mi padre al conducir es que un vehículo siempre debe estar al ojo del piloto, quiere decir que debo estar pendiente de los vehículos que están delante de mí, a los lados y detrás de mí, por eso me percaté, porque ya me había pasado, frené porque me pasó la camioneta, y pude visualizar que no lleva los frenos puestos, porque no tenía las luces traseras, ya que es la señal que uno como conductor visualiza de freno, son las luces rojas del vehículo atrás. TERCERA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano F.A.? Contesto: no ese día lo conocí en vista del vuelco, los fuimos a asistirlo mi madre y yo, para ver si estaban bien él y el muchacho que lo acompañaba, ya que la camioneta donde el señor F.e. debajo y ellos estaban dentro del vehículo. CUARTA: ¿Diga usted si observó como se produjo el volcamiento de la camioneta conducida por el señor F.A.? Contesto: si lo observe. QUINTA: ¿Explique usted la forma como se produjo ese volcamiento? Contesto: en el momento que veo que la camioneta blanca colisiona a la camioneta negra ya cuando terminaba de pasar la intersección de manera inmediata la camioneta iba en sentido hacia el venezolano, quedando en el vuelco, el vuelco fue inmediato, quedando la camioneta volteada en sentido contrario a la dirección en que inicialmente iba y en el otro canal. SEXTA: ¿Diga usted si al momento que hizo acto de presencia al lugar de los hechos pudo observar en que parte de la camioneta que usted menciona como blanca se encontraba posiblemente impactada por el hecho ocurrido? Contesto: si estaba impactada del parachoque derecho, realmente me preocupe por el carro colisionado volcado, porque quedo boca abajo y aplastado, pensé que las personas que iban a estar ahí no iban a estar con vida, de verdad digo que es un milagro que no les paso nada, y que siguen con vida, para el estado en que quedó la camioneta. Seguidamente, el Alguacil anunció el siguiente testigo compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse M.M., venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.502.429, de profesión promotora social, domiciliada en Barrio Independencia III, calle 3, Nº 10-72 del Municipio Barinas del Estado Barinas, y leídoles las generalidades de ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le sería formulado en viva voz por la parte promovente. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra, al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.A.G.R., quien procede a formular a la referida testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Indique el testigo como le consta que el día domingo 24 de noviembre del 2013, ya casi un año, ocurrió un accidente en la avenida Pie de Monte con la avenida Suiza, en donde se vinieron involucrados unos vehículos, aproximadamente a las 2:20 minutos de la tarde?. Contestó: bueno cuando, porque nosotros veníamos saliendo del estacionamiento, la parte trasera del Garzón, estábamos haciendo mercado, resulta que cuando salimos y venía una camioneta blanca vieja y nos pegamos detrás de ella, pero la camioneta iba a alta velocidad, como quince o veinte personas entre niños y adultos, y observamos nosotros íbamos detrás de la camioneta, que impacto al otro vehículo en la parte trasera y la camioneta dio, cayó con las ruedas hacia arriba. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en qué parte del vehículo que circulaba por la avenida Pie de Monte, fue colisionado por la camioneta pickup que usted menciona?. Contestó: hacia un lado pero en la parte trasera y de ahí fue donde volteo la camioneta. TERCERA: ¿Diga el testigo si ese día específico estaba lloviendo, haciendo sol, claro u oscuro? Contesto: estaba normal, haciendo sol. CUARTA: ¿Usted observó que en la camioneta se trasladaban niños en la parte de atrás? Contesto: sí. Seguidamente solicitó el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.J.R.Q., ya identificado, y concedídole como fue procede a formular repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Explique usted cómo se produjo el volcamiento de la camioneta que según usted circulaba por la avenida Pie de Monte?. Contestó: lo que ya actualmente dije en que, este la camioneta iba a gran velocidad, venía bajando, la camioneta impacto y cuando impacto en la parte de atrás volcó la otra camioneta y en lo que volcó y paso la otra quedo volteada. SEGUNDA: ¿Diga usted la fecha en que ocurrieron los hechos que narra?. Contestó: eso fue, ya va hacer casi un año, fue el 24 de noviembre. TERCERA: ¿Diga usted si pudo observar en qué parte de la camioneta que usted menciona, como vieja se produjeron daños, por el accidente de tránsito sucedido?. Contesto: no creo que en esa camioneta porque es una camioneta de esas fuertes, de esas viejas. CUARTA: ¿Diga usted si pudo observar hacia que parte de la vía quedo la parte delantera de la camioneta que según usted volcó? Contesto: hacia allá, hacia donde se dirigía, recto hacia allá. Se realizó un receso de quince minutos siendo las 11:00 a.m., el cual se reinició siendo las 11:18 a.m., continuando el acto. En ese estado el Tribunal, procedió a continuar con la evacuación de las testimoniales promovidas en dicha oportunidad por el co-apoderado judicial de la parte demandada; procediendo el Alguacil a anunciar a la primera testigo, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse Yurleidy I.N., venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.170.135, de profesión docente de aula, domiciliada en la población de Ciudad B.P.a.1., calle 4 y 5, Urbanización Piñaludueña del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y leídoles las generalidades de ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le sería formulado en viva voz por la parte promovente. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra, al mencionado co-apoderado judicial del demandado quien procedió a formular a la referida testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted cómo ocurrieron los hechos sucedidos en las cercanías del Centro Comercial El Dorado, en fecha 24 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 2 y veinte de la tarde?. Contestó: que ella estaba en el centro comercial El Dorado con una colega haciendo unas compras, en eso me encuentro con el señor Sain conocido del pueblo donde vivo, como me dirigía al centro Traki, le pedí el favor que fuera y nos llevara, el cedió y nos hizo el favor de llevarnos, nos fuimos por la parte de atrás del estacionamiento del Dorado, donde esta el Hotel Eurobilding, al llegar a la esquina el señor se frena para pasar la avenida, como él no ve a nadie prosigue y en eso nos impacta un carro que viene a alta velocidad y sentimos fue el golpe, luego nosotras asustadas, mi colega y mi personas, nos bajamos del carro y vemos al señor que se baja con un niño de 13 o 14 años, que eran los únicos que andaban en la camioneta que nos chocó, yo me bajo rápidamente del carro, asustada y vi al señor y al muchacho que se bajaron y comienzo a tomarle fotos, incluso las cargo en mi teléfono, porque observo que habían botellas de cervezas detrás en el carro, y esperamos que llegara tránsito ahí, cargo fotos del accidente, porque le tome al carro. SEGUNDA: ¿Diga usted si pudo observar la manera como quedó el vehículo que según usted les impacto ese día?. Contestó: sí cuando nos bajamos observamos que el carro estaba volteado con las ruedas hacia arriba. TERCERA: ¿Diga usted si nos puede describir la manera como ese vehículo se voltio para quedar con las ruedas hacia arriba como lo menciona? Contesto: porque el carro venía a alta velocidad, y al chocarnos con la velocidad que traía se voltea. CUARTA: ¿Puede decirnos usted en que parte de la avenida se produjo el choque entre ambos vehículos? Contesto: nosotros veníamos del Centro Comercial El Dorado, y el señor viene de la avenida de allá, del lado izquierdo del lado del piloto, el señor pasa porque no venía carro, cuando pasa la avenida es donde viene el carro y nos impacta y ahí se voltea el carro. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el apoderado actor abogado en ejercicio M.A.G.R., ya identificado, y concedídole como fue procede a formular repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si en la parte de atrás del vehículo de su amigo se encontraban niños para el momento en que ocurrió el accidente?. Solicitó el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada, y concedídole como fue expuso: Solicito a este honorable Tribunal releve a la testigo de responder la repregunta formulada en virtud de que el abogado repreguntante la realiza de manera capciosa y agregando hechos que la testigo en ningún momento expresó, pues al revisar las respuestas de esta ciudadana, en ninguna parte menciona ser amiga del señor Sain, por lo tanto pido al Tribunal que inste al abogado repreguntante a formular sus repreguntas de manera clara, asertiva y precisa y sin ánimos de inducir al testigo al error o a colocar frases que no ha manifestado en ningún momento. Este Tribunal visto el contenido de la repregunta efectuada por la representación de la parte demandante y vista la exposición de la representación de la parte demandada, ordenó a la representación de la parte demandante, reformular la pregunta dirigida a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo si en la parte de atrás de la camioneta de su conocido iban niños y cuántos eran, si los hubiere?. Contestó: si iban dos niños que eran mis sobrinos, o que son mis sobrinos puesto que el señor nos haría el favor de llevarnos a Traki como el lugar estaba cerca del centro comercial, lo niños iban sentados. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que dirección y en que canal de la vía, iba la camioneta que se volcó?. Contestó: nosotros íbamos saliendo del comercial el Dorado y la camioneta que nos choca venía del lado de allá del piloto, no conozco la dirección exacta, sólo que venía de la parte izquierda. TERCERA: ¿Diga el testigo cuántas personas iban en la parte de alante de la camioneta de su conocido? Contesto: el señor Sain, que iba manejando, mi persona que iba en el medio y mi amiga Daxy en la parte de la puerta, tres personas íbamos alante. CUARTA: ¿Diga el testigo como pudo observar la forma en que volcó la camioneta marca Toyota? Contesto: yo pienso que por la alta velocidad que trae nos impacta y el señor frena y se voltea. Seguidamente, el Alguacil anunció al siguiente testigo, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse Daxy I.A.R., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.515.426, de profesión docente, domiciliada en el caserío Mijaguas de Pedraza del Estado Barinas, y leídoles las generalidades de ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado en viva voz por la parte promovente. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra, al referido co-apoderado judicial del accionado quien procede a formular a la referida testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted cómo ocurrieron los hechos del accidente de tránsito sucedido en las cercanías del centro comercial El Dorado de acá de Barinas, en fecha 24 de noviembre de 2013, aproximadamente a las dos y veinte de la tarde?. Contestó: nos encontrábamos en el centro comercial El Dorado, y salimos por la parte de atrás del estacionamiento veníamos poco a poco y el señor Sain miró para los lados y arrancó, cuando iba a mitad de calle nos impacto un vehículo que venía a exceso de velocidad, dejándonos totalmente sorprendidos, como venía a exceso de velocidad frenó el vehículo y como venía corriendo mucho el carro se le levantó y se volteó y quedó mirando hacia la parte de atrás de donde el venía. SEGUNDA: ¿Diga usted si le consta porque parte de la camioneta donde usted venía sufrió daño por el accidente de tránsito que usted pudo presenciar?. Contestó: por la parte delantera del lado izquierdo del chofer. TERCERA: ¿Pudo usted percibir que el señor con el que ustedes venían conducía su camioneta a exceso de velocidad? Contesto: no porque solo íbamos arrancando, él se paro para cruzar la calle y a la mitad fue donde nos sorprendió el vehículo que venía a exceso de velocidad. CUARTA: ¿Diga usted si pudo percibir si luego del impacto entre ambos vehículos dónde quedó cada uno de ellos luego del choque? Contesto: ellos quedaron dentro del vehículo y salieron por una de las ventanillas, los carros quedaron uno quedo pasando la calle y el otro quedo a mano derecha al lado del vehículo que quedó en medio de la calle. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el apoderado actor abogado en ejercicio M.A.G.R., ya identificado, y concedídole como fue procede a formular repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Explique cómo y de que manera se volteó el vehículo marca Toyota?. Contestó: se volteó de frente quedando con la trompa para donde él venía. SEGUNDA: ¿Explique cómo se levanto el vehículo?. Contestó: lo levantaron los funcionarios de tránsito con una señorita lo montaron en la grúa. TERCERA: ¿Explique porque parte colisiono el vehículo tipo pickup a la Toyota?. Solicitó el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada, y concedídole como fue expuso: Solicito a este Tribunal que releve a la testigo de responder a la repregunta formulada por el abogado representante del actor, puesto que con la misma esta planteando un interrogatorio capcioso encaminado a inducir al error al testigo y además esta mencionando hechos que la testigo jamás ha dicho en esta Sala, pues nunca ha dicho que el vehículo donde ellos iban colisiono a otro vehículo, es por lo que insto al Tribunal a que ordene al abogado repreguntante a reformular su repregunta la cual debe ser de manera clara, directa, precisa y no de manera capciosa. Este Tribunal visto el contenido de la repregunta efectuada por la representación de la parte demandante y vista la exposición de la representación de la parte demandada, ordenó responder dicha pregunta por considerar que la misma no es capciosa y la testigo mediante su deposición puede aclarar a este Tribunal que vehículo impacto a cual. Contesto: por la parte delantera del lado izquierdo del chofer. CUARTA: ¿Usted indicó en la respuesta a la primera pregunta que le hizo el abogado de la parte demandada, que al momento de la colisión el vehículo se levantó y se volteó, explique cómo sucedió eso? Contesto: se levantó, se paró y se volteó quedando hacia el lado que venía el que nos chocó. El Juez Temporal dio por terminada la audiencia siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.), advirtiendo a las partes que se ausentaría de la sala por un tiempo no mayor de (30) treinta minutos, a los fines de proceder a dictar sentencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que debían permanecer en la Sala de Audiencias. Vencido el lapso establecido y vuelto a la Sala, el Ciudadano Juez Temporal, previa revisión de las actas procesales pasó a dictar el dispositivo del fallo en forma oral exponiendo: Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que el accidente de tránsito ocurrió el 24 de noviembre de 2013, como así lo afirman las partes en la presente causa, en el cual estuvieron involucrados los vehículos descritos en las actas procesales, y vistos y oídos los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó sentencia en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la impugnación de la cuantía, y por cuanto la misma no fue desvirtuada mediante un medio de prueba idóneo los argumentos en que sustentó la misma, este Juzgador considera que tal impugnación de la cuantía por exagerada no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano F.R.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.041, en contra del ciudadano S.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.022.566 y se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000.00), más la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como parámetros la fecha de presentación de la demanda -09 de diciembre de 2013- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el extenso de la presente decisión. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. El texto integro de la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m), concluyó la Audiencia Oral y Pública.

    PUNTO PREVIO:

    Seguidamente se pronuncia este sentenciador sobre el alegato formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, al negar, rechazar y contradecir por ser temeraria y exagerada la estimación de la demanda. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que el accionante afirmó en el libelo de la demanda presentado estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), equivalentes a seis mil cuatrocientos cincuenta y dos unidades tributarias con seis centésimas de fracción del tributo (6.452,06 U.T.), cuantía esta que fue negada, rechazada y contradicha en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la representación judicial del demandado por considerarla temeraria y exagerada.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el demandado de autos adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que el referido demandado hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La acción intentada en el presente juicio es de daños y perjuicios, fundamentada entre otros en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, 192 y 212 de la Ley de T.T., y 254 literal b, 255 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, daños estos que se derivan del accidente de tránsito ocurrido en fecha 24/11/2013, aproximadamente a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), en la intersección entre la avenida Suiza y la avenida Pie de Monte de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, en que se vieron involucrados dos (2) vehículos; el reseñado por las autoridad de t.t. como número uno con las siguientes características: clase: Camioneta, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Land Crusier, Placa; AA878ZR, Color: Negro, Serial de Motor: 1FF0032996, Serial de Carrocería: FZJ809001363, año: 1993, Uso: Particular, conducido por el accionante ciudadano F.R.A.N.; y el otro señalado por la autoridad de t.t. como vehículo número 2, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pickup, Modelo: F-150 XL, Placa: 451-XIE, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJF1NG19755, Año: 1992, Uso: Carga; conducido por el aquí demandado ciudadano S.G.M..

    Alegando el actor que transitaba a una velocidad de 15 kilómetros por hora en dirección hacia la avenida A.A.T., terminando de pasar la intersección con la referida avenida Suiza, siendo tempestivamente colisionado su vehículo en el arco lateral trasero derecho a pocos centímetros del parachoques trasero por el vehículo conducido por el mencionado demandado, que ello ocurrió por la imprudencia con que éste conducía, que al haber sido impactado a exceso de velocidad en tal zona de su vehículo hizo que el mismo se volcara, lo cual afirmó sólo pudo haberse producido por el exceso de velocidad, como se encuentra referido en el croquis levantado al efecto por el respectivo funcionario, donde señaló se evidencia la trayectoria de ambos vehículos y el punto exacto donde ocurrió el impacto, que por cuanto su vehículo había llegado al final de la intersección tenía el derecho de preferencia y prerrogativa de seguir en marcha, conforme a la normativa legal, que tal impacto produjo un arrastre de (3,20 Mts), quedando a una distancia de (5,00 Mts) del vehículo conducido por el demandado, que ello fue producto de la exagerada velocidad, aunado a la distracción, falta de prudencia y desacato a la normativa legal por parte del ciudadano S.G.M., dado que transportaba tres personas, dos de estas menores de edad, que presumiblemente no accionó los frenos resultando afectada las piezas del vehículo que indicó.

    Por su parte el demandado en el curso de su defensa manifestó que es cierto que ocurrió un hecho tipo accidente de tránsito en la fecha, hora y lugar antes indicado, entre los dos referidos vehículos conducidos por los mencionado ciudadanos, pero que es totalmente falso que el demandante, conducía a una velocidad de aproximadamente quince kilómetros por hora (15Km/h), y que de igual manera es totalmente falso que la zona de impacto fue el canal derecho por el que debería circular este ciudadano, puesto que el demandado conducía por la avenida Suiza a una velocidad reglamentaria para ese tipo de vía, y que cuando ya casi había pasado la intersección, luego de percatarse que no venía vehículo por ninguno de los canales, apareció intempestivamente el vehículo conducido por el accionante por el canal izquierdo, en contravía, invadiendo el canal en el que circulaban los vehículos en sentido de la avenida A.A.T. hacia la avenida Venezuela y el sector Madre Vieja de Alto Barinas, maniobrando de manera irregular y a exceso de velocidad, que el demandado realizó diligentemente todas las maniobras para evitar el siniestro, las cuales fueron infructuosas debido a la forma súbita como apareció el vehículo conducido por el demandante, que el vehículo Nº 2 quedó en el sitio y el Nº 1 quedo a una distancia de cinco metros motivado al exceso de velocidad y a las maniobras negligentes que desplegó el demandante.

    Impugnó y desconoció el contenido del croquis del accidente por presentar contradicción con las demás actuaciones administrativas, negó que el vehículo conducido por el actor hubiese prácticamente llegado al final de la intercesión y que tuviera el derecho de preferencia y prerrogativa para seguir su marcha, que conducía a exceso de velocidad, distraído y con falta de prudencia, que es falso que el demandando no accionara los frenos del vehículo, puesto que si los accionó de manera correcta, negó que se le haya causado daños al vehículo propiedad del demandante, impugnó la experticia realizada por el perito acompañado con el libelo de demanda, negó tener responsabilidad en el hecho ocurrido en aquella fecha y negó, rechazó por temeraria y exagerada la estimación de la demanda, punto este último decido en el punto previo que antecede.

    Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.

    Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Por otra parte, el artículo 1.196 del referido Código coloca:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Así mismo, los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:

    Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

    Artículo 200. Cuando un accidente de t.t. produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

    1. Verificar… (sic).

    2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.

    3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.

    4. Realizar las experticias necesarias para ….(Omissis)

    Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

    Y el Reglamento de la Ley de T.T., en el capítulo I en relación a la Circulación en General establece lo siguiente:

    Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

    En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

    1. En carreteras:

    …Omissis.

    2. En zonas urbanas:

    a) 40 kilómetros por hora.

    b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

    …(omissis)

    Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

    Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

    8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

    Así las cosas, y tomando en consideración los argumentos de cada una de las partes en el curso de la presente causa, especialmente las declaraciones rendidas por las testigos evacuadas durante el debate oral, quienes conforme a sus dichos estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del accidente y con especial apoyo en la reconstrucción de los hechos realizada en fecha 11 de julio de 2014, constituyéndose el Tribunal en la avenida Pie de Monte con calle Suiza de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, lugar éste donde ocurrió en fecha 24 de noviembre de 2013 el accidente de tránsito con las consecuencias materiales que aquí nos ocupa, reconstrucción ésta realizada en compañía del apoderado judicial actor abogado en ejercicio M.A.G.R. y del co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.J.R.Q., y practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Transporte Terrestre Nº 53 del Estado Barinas, Cabo Primero J.C., placa Nº 4534, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.437 y el Distinguido E.C., placa Nº 7707, titular de la cédula de identidad Nº 18.838.983, quienes con base en sus conocimientos técnicos, y las preguntas efectuadas por quien aquí decide a los funcionarios en relación a la velocidad y la dirección que llevaban los vehículos conducidos por las partes aquí en litigio, se desprende de la video grabación donde quedó plasmada la reconstrucción de los hechos, y al cual este juzgador le da valor de plena prueba y que adminiculadas a la declaración de los testigos en los términos antes plasmados, y al contenido del expediente administrativo Nº 1.956 formado con ocasión del referido accidente por la autoridad competente en la materia, llevan a la convicción de quien aquí decide, que por la imprudencia e inobservancia de las normas que rigen en materia de circulación de t.t., es el resultado de las consecuencias del referido accidente, tal como lo fue circular a una velocidad mayor a 15 kilómetros por hora, y no haberse detenido en la intersección el vehículo Nº 2.

    Con tal conducta, resultó impactado el vehículo Nº 1 conducido por el actor ciudadano F.R.A.N., en su parte trasera por el vehículo identificado como Nº 2 conducido por el aquí demandado ciudadano S.G.M., ocasionando la pérdida de la estabilidad del vehículo del accionante, señalado en el referido expediente de tránsito como vehículo Nº 1, generando su volcamiento y consecuentes daños materiales.

    Por ello resulta oportuno, citar parcialmente el acta policial de accidente con daños materiales contenida en el referido expediente administrativo 1956, levantada en fecha 27 de noviembre de 2013 por el funcionario O.B., con la jerarquía de S/2do, placa Nº 4285, plaza de la Unidad de Transporte Terrestre Nº 53 del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en la cual expone:

    …(omissis) cabe destacar que el accidente se origina motivado a que el conductor del vehículo número dos colisionó a el vehículo número uno en el arco lateral trasero derecho, haciendo perder el control y volcándose dentro de la vía ocasionando daños en toda el área del vehículo, de igual manera el conductor del vehículo número dos transportaba tres personas en la parte posterior del vehículo, siendo dos de estos menores de edad…(sic)

    En consecuencia, quien aquí juzga, aplicando las máximas de experiencia y los hechos supra indicados, los cuales fueron comprobados con los elementos probatorios evacuados y valorados supra, considera que efectivamente la parte demandada, a saber, el ciudadano S.G.M., al no haber desvirtuado con pruebas irrefutables los hechos alegados por el actor y los argumentos objeto de sus defensas que fueron plasmadas en la oportunidades legales contenidos en las actas que integran el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.185 del Código Civil, y la doctrina señalada, resulta responsable civilmente por los daños ocasionados al vehículo del accionante ciudadano F.R.A.N. con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2013 en la intercepción de la avenida Pie de Monte con calle Suiza de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esta obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, ello en virtud de no haber probado en el presente juicio que el daño provino de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, al no haber demostrado la parte actora en las actas procesales que conforman el presente expediente, en forma pormenorizada, o mediante prueba fehaciente los llamados daños ocultos que estimó en el libelo de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), es por lo que no se hace condenatoria por tal concepto; siendo condenado por este Tribunal el demandado ciudadano S.G.M., sólo al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000.00), por concepto de daños materiales causados al vehículo del accionante con ocasión del referido accidente de tránsito, tomando en cuenta la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como parámetros la fecha de presentación de la demanda -09 de diciembre de 2013- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el extenso de la presente decisión, a los fines de la corrección monetaria. ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, el actor peticionó en su libelo de demanda, que el demandado fuera condenado al pago de los honorarios profesionales de su abogado, estimándolos en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la cuantía de la demanda, y en virtud de los razonamientos antes expuestos y la naturaleza de la decisión del presente fallo, es por lo que tal pedimento no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano F.R.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.041, en contra del ciudadano S.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.022.566

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000.00), más la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la corrección monetaria, tomando como parámetros la fecha de presentación de la demanda -09 de diciembre de 2013- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el extenso de la presente decisión.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a los apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós días (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9856-T

fasa

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