Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.965.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: F.R.F.A., MIRYA DEL C.F.A., J.A.F.R. Y FRANYELI YOXELINA F.R., Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.034.302, V-25.834.087, V-14.204.143 y V-14.204.144, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.L.A. Y L.C.C.A., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 34.419 y 217.008 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.E.H.P., venezolana mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.303, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: C.J.O., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.098, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSION PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITRIOS.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 14-01-2015 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la apoderada de la parte actora, Abogada C.J.O., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de fecha 12-12-2014, solo en lo concerniente a la medida de embargo preventivo, acordada por requerimiento de la parte actora, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), sobre un vehiculo de las siguientes características; Placa: A09AF5P; Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Color: Rojo; Año 1981; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C17DBBV216996; Serial del Motor: 551352; Numero de Puestos: 2; Numero de Ejes: 2; Capacidad Carga: 35000 Kgm; Servicio: Privado en el presente juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios, seguido por F.R.F.A., M.D.C.F.A., J.A.F.R. y Franyeli Yoxelina F.R., contra la ciudadana R.E.H.P..

En fecha 15-01-2015 se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.965.

Abierta la causa para promover pruebas, la parte actora lo hace de la siguiente manera; Capitulo Primero; 1.) Ratifican en toda y cada una de sus partes los documentos públicos administrativo la cual riela a los folios 06 al 08, del presente expediente donde se evidencia que el dueño de los mencionado vehículos es el causante F.R.F., quien falleció Ab-Intestato en esta ciudad de Guanare el día 16-06-2014. 2) igualmente promueven copias certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito, y por auto de fecha 28-01-2015 el Tribunal las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22-01-2015, la Abogada C.J.O.M., presenta escrito de pruebas de la siguiente manera; Capitulo I, Consideraciones Previas: por cuanto al ejercer el recurso de apelación que nos ocupa me reserve la oportunidad para establecer ante esta alzada los fundamentos de hecho y de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12-12-2014, es en forma parcial, por cuanto solo se recurre de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en cuanto a que acordó el embargo preventivo sobre un vehiculo de las siguientes características; Placa: A09AF5P; Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Color: Rojo; Año 1981; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C17DBBV216996; Serial del Motor: 551352; Numero de Puestos: 2; Numero de Ejes: 2; Capacidad Carga: 35000 Kgr; Servicio: Privado, decisión por la cual se disiente respetuosamente por considerar que se baso en una prueba cual se disiente respetuosamente por considerar que se baso enana prueba documental que o describe en ninguna parte de la misma que el vehiculo antes señalado haya sido utilizado por intercero ajeno a esta causa y por cuanto esta prueba no se evacuo con las formalidades que exige la ley, por lo cual es inadmisible y no puede ser considerada para fundamentarla por cuanto debió ser ratificada por quien la suscribe a tenor de lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. De allí que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para acordar Medida Cautelar establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo II de las pruebas promovidas. Posiciones Juradas: manifiesta, que su representada R.E.H., plenamente identificada en la presente causa, ha manifestado estar dispuesta a comparecer al Tribunal para absolver bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes a la presente incidencia, de que tenga conocimiento personal, es decir a absolverlas recíprocamente. Solicita la citación personal de los ciudadanos F.R.F.A., M.d.C.F.A., J.A.F.R. y Franyeli Yoxelina F.R., los cuales constituyen la parte demandante en la presente causa a los fines de evacuación de la prueba de posiciones juradas aquí promovidas. Probanza esta con la cual se demostrara que es absolutamente falso que su representada se haya confabulado con su sobrino A.H. para despojarlos de dicho bien y que lo haya usado en el mes de noviembre del año 2014 y que por lo tanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley para acordar medida cautelar.

En escrito de fecha 27-01-2015, la Abogada C.J.O.M., se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto la señalan en el capitulo primero indicada con el Nº 1 es inoficiosa por cuanto no se esta negando que el vehiculo “Volteo” identificado se encuentra disentida su partición por haber sido propiedad del de cujus, y en segundo termino, porque los demandantes no apelaron de la sentencia recurrida y la apelación ejercida por su representada lo es únicamente referida a la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa sobre el vehiculo volteo, en autor identificado. Asimismo informa al Tribunal que en cuanto a la prueba de posiciones juradas que promovió por cuanto los ciudadanos F.F. y M.F., pueden ser encontrados en esta ciudad, por auto de fecha 28-01-2015, el Tribunal las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se acuerdan las posiciones juradas solicitadas las cuales debe absolver los ciudadanos F.R.F.A., M.d.C.F.A., J.A.F.R. y Franyeli Yoxelina F.R..

Por auto de fecha 28-01-2015, el Tribunal acuerda las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 29-01-2015, los Abogados H.L.A., y L.C.C.Á., apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito de informe en los siguientes términos: observan que el presente expediente sube a esta instancia por apelación interpuesta por la apoderada judicial por la parte demandada, Abogada C.J.O.M., quien apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa, dictada en fecha 12-12-2014, que la apelante hace algunas consideraciones que no se ajustan a la verdad fáctica, tal es el hecho que en el escrito de promoción señala que el Tribunal a quo, acordó el embargo preventivo sobre un vehiculo de las siguientes características: un, Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Placa: A09AF5P; Año 1981; Tipo: Volteo; Color: Rojo; en la cual disiente por considerar que no se baso en una prueba documental que no describe en una parte que el vehiculo antes señalado haya sido utilizado por un tercero ajeno a la causa y por cuanto esta prueba no se evacuo con las formalidades que exige la ley y por lo cual es inadmisible y no puede ser considerada para fundamentarla por cuanto debió ser ratificada por quien la suscribe.

Que a base a dichos alegatos consideran, que lo alegado por la apelante esta fuera de contexto, por cuanto el instrumento en el cual se baso el Juez a quo, quedo plenamente firme es decir que la accionante debió impugnar el mismo.

Que en tal sentido sus representados F.R.F.A., M.d.C.F.A., J.A.F.R. y Franyeli Yoxelina F.R., son hijos del causante F.R.F., y tienen vocación hereditaria por el fallecimiento ab-intestato de su padre, demostrando de manera clara la presunción que establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidla periculum in mora que significa la presunción grave del temor o daño que se le pueda producir a los bienes o patrimonios dejados por el causante, quien se encuentra en poder y posesión de su cónyuge ciudadana R.E.H.P., y de un tercero quien es sobrino de la ciudadana antes referida ciudadano A.E.H., que es quien hace goce y disfrute de los vehículos que con bienes dejados por el causante y que forman parte de la sucesión hereditaria.

Que asimismo, promovieron copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito, donde declara con lugar la oposición que hicieron sobre la solicitud de titulo supletorio presentado por el ciudadano A.E.H., en el expediente signado con el Nº 00139-14, donde el mencionado Tribunal declaró el sobreseimiento y el archivo del presente expediente, es decir que declaro con lugar la oposición hecha por los suscribientes y dejo sin efecto la solicitud de titulo supletorio realizada por el ciudadano A.E.H., quien es sobrino de la ciudadana R.E.H.P., lo que significa que esta plenamente demostrado que el ciudadano antes referido no es propietario del bien inmueble, por cuanto el mismo forma parte de los bienes dejados por el causante.

Que de lo antes expuesto se evidencia de la mala fe y el interés desproporcionado de apropiarse de bienes de la comunidad hereditaria.

En fecha 29-01-2015, la Abogada C.J.O.M., presenta escrito de informes lo hace en los siguientes términos: que se inicio la presente incidencia al ejercer en nombre de su representada, recurso de apelación parcial contra la sentencia dictada en fecha, 12-12-2014, recurso en la cual se reservo la oportunidad para establecer ante esta alzada los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, por cuanto solo se recurre de la decisión dicha sobre un vehiculo de las siguientes características; Placa: A09AF5P; Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Color: Rojo; Año 1981; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C17DBBV216996; Serial del Motor: 551352; Numero de Puestos: 2; Numero de Ejes: 2; Capacidad Carga: 35000 Kgr; Servicio: Privado.

Capitulo I motivos para recurrir. Decisión de la cual se disiente muy respetuosamente, motivado a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

A.- La decisión recurrida se basó en un falso supuesto de hecho: por cuanto en la prueba documental presentada por la parte demandante no se establece en ninguna parte de la misma que el vehiculo: (Placa: A09AF5P; Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Color: Rojo; Año 1981; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C17DBBV216996; Serial del Motor: 551352; Numero de Puestos: 2; Numero de Ejes: 2; Capacidad Carga: 35000 Kgs; Servicio: Privado), haya sido utilizado por un tercero ajeno a esta causa. Efectivamente la documental en la cual el respetable Tribunal de la causa basó su decisión, supuestamente fue emitida por un C.C., suscrita por una única firma ilegible en la cual no se establece ni el carácter ni la identificación del suscribiente, expresa nombres y cédulas de terceras personas ajenas a la presente causa, pero en ninguna parte de la misma se establece que se estuviere utilizado el camión volteo objeto de la presente incidencia por terceras personas, No lo Dice, la documental no contiene esa mención, no se describe el camión, siquiera en su placa establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente y tampoco existen otras pruebas de autos que indiquen lo contrario, por lo cual, fue un error de percepción el establecerlo, por cuanto no hay prueba en los autos que determine que el camión volteo este usándose, se esta suponiendo algo que no esta probado, error de que de no haberse producido indudablemente se hubiese negado la medida de embargo acordada. En consecuencia la decisión recurrida no fue una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio.

B.- la documental emanada del C.C. en al cual el Juez basó su decisión de decretar medida de embargo sobre el camión no fue ratificada mediante la prueba testifical: esta prueba no se evacuó con las formalidades que exige la ley, por lo cual es inadmisible y no puede ser considerada para fundamentar ninguna decisión por cuanto debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la suscribe a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio, y al no efectuarse dicha ratificación, no merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido los documentos administrativos se valoraran igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

C.- la documental emanada del C.C. en al cual el Juez basó su decisión no es el medio idóneo para probar los alegatos del demandante: los consejos comunales no se encuentran facultados para acreditar circunstancia alguna ajena a sus funciones de conformidad con lo establecido.

De allí que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para acordar medida cautelar establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez solo cuanto exista riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En fecha 12-02-2015, el Abogado H.L.A. y L.C.C.Á., apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito de observaciones en los siguientes términos: Hechos: en concreto en el escrito presentado en fecha 29-01-2015, folios 71 al 74, señala básicamente la recurrente, R.H.P., que la actividad desarrollada por el Juez a quo, producto de un falso supuesto de hecho por cuanto “la documental en la cual el respetable Tribunal de la causa baso su decisión supuestamente fue emitida por un c.c. suscrita por una única firma ilegible ..” que dichas prueba es inadmisible y no puede ser considerada para fundamentar ninguna decisión por cuanto debió ser ratificada mediante prueba testimonial, y por ultimo que conforme a las anteriores afirmaciones no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para acordar la medida cautelar.

Observaciones: 1.- opinan que existe un contradictorio perfectamente identificable, solo que por circunstancias especiales se encuentra diferido cuando se dictan medidas “inaudita altera pars”. Como enseña el profesor Cabrera Romero, en cuanto la contradicción a la prueba va dirigida contra el medio propuesto para que no se valore, bien porque no se le debe dar entrada o bien porque habiéndosela dado, correspondió a la parte R.H.P., ejercer los recursos de ley contra el medio propuesto, para que no se valorara, bien por inadmisión o bien porque habiéndose admitido carece de eficacia probatoria, y por tanto uno de los hechos a revisar es si la conducta de la parte, R.H.P., fue oportuna y eficaz en cuanto al ejercicio de las defensa en referencia pues de lo contrario “nemo alengans propiam turpitudimen”

  1. - opinan así mismo, que debe analizarse básicamente si la medida cautelar dictada por el Juez a quo, cumple con la finalidad para la cual fue dictada, es decir la esencia de la protección cautelar.

  2. - también son de la opinión, que debe analizarse, si la tantas veces mencionada pero no descrita, “documental emanada de un c.c.”, carece de eficacia probatoria, y ante la probabilidad que este supuesto resultase cierto, si este hecho afecta, en forma crucial el fondo de la decisión dictada por el Juez a quo, pues de lo contrario resultaría en una formalidad no esencial y no debería sacrificarse la justicia por una formalidad no esencial. Siendo este el sentido con que debe aplicarse el procedimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Conclusión: consideran que están cumplidos los requisitos de hecho y de derecho por el Juez a quo al dictar la medida cautelar en la decisión de fecha 12-12-2014, que en cuanto la “documental emanada de un c.c.”, la parte contraria no desempeño las defensas oportunas y por lo tanto precluyó la oportunidad procesal para interponerlas pero en todo caso también consideran que ante la posibilidad de que la referida documental sea excluida, es decir, se declare que carece de valor probatorio, no menos cierto es que de las demás actividades desarrolladas y probanzas aportadas puede claramente distinguirse que se ha cumplido por el Juez a quo, con la finalidad para la cual fue dictada la cautelar en referencia, es decir, si esta dirigido a precaver la ejecución del fallo, para que no quede iluso.

En fecha 12-02-2015, la Abogada C.J.O.M., presenta las observaciones a los informes, lo hace en los siguientes términos: Alegan la parte demandante en su escrito de informes que el bien objeto de la presente incidencia ha sido utilizado por un tercero y que en tal sentido puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual no se corresponde con la realidad, ni tampoco fue probado por la contraparte, por cuanto tal como consta en la presente causa de las pruebas promovidas por el demandante no hay ninguna que acredite que el vehiculo de las siguientes características: Placa: A09AF5P; Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Color: Rojo; Año 1981; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C17DBBV216996; Serial del Motor: 551352; Numero de Puestos: 2; Numero de Ejes: 2; Capacidad Carga: 35000 Kgs; Servicio: Privado, es absolutamente falso que su representada se haya confabulado con su sobrino A.H., para despojarlos de dicho bien y que lo haya usado en el mes noviembre del año 2014, por cuanto en la prueba documental presentada por la parte demandante ante el Tribunal de la causa, no se establece en ninguna parte mención alguna del vehiculo, de allí que, en la decisión recurrida, del Juez del Tribunal a quo, atribuyo a la constancia supuestamente emanada del c.c. menciones que no contiene dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, por la decisión tomada, que fue recurrida en forma parcial se encuentra basada en un falso supuesto lo cual desmedra lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Alega as mismo que existe peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido es decir que se haga nugatorio el derecho que reclama el demandante, debido a conductas de manifiesto por un tercero para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Pero el demandante no probo sus afirmaciones de hecho las cuales no se pueden suponer, ya que según la reiterada doctrina y jurisprudencia patria …Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo “no se presume sin no que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso si no que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave.

Es decir para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

Si bien es cierto la constancia supuestamente emanada de un c.c. no fue impugnada de la misma no se desprende lo alegado por la parte actora, y para ello basta observar, que esta constancia suscrita por una única firma ilegible en la cual no se establece n el carácter ni la identificación del suscribiente, expresa nombres y cedulas de terceras personal ajenas a la presente causa, pero en ninguna parte e la misma se establece que se estuviera utilizando el camión volteo objeto de la presente incidencia posterceras personas, no lo dice, la documental no contiene es mención no se describe el camión, siquiera en su placa, establecido un hecho positivo de concreto sin respaldo probatorio en el expediente y tampoco existen otras pruebas de autos que indiquen lo contrario por lo cual fue un error de percepción el establecerlo, por cuanto no hay prueba en los autos que determine que el camión volteo este usándose, se esta suponiendo algo que o esta probado error de que de no haberse producido indudablemente se hubiese negado la medida de embargo acordada. En consecuencia la decisión recurrida no fue una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio por lo que infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello la documental emanada del c.c. en la cual el Juez baso su decisión de decretar medida de embargo sobre el camión no fue ratificada mediante la prueba testifical: esta prueba no se evacuo con las formalidades que exige la ley, por lo cual es inadmisible y no puede ser considerada para fundamentar ninguna decisión por cuanto debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la suscribe a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La documental emanada del c.c. en la cual el Juez baso su decisión no es el medio idóneo para probar los alegatos del demandante amen de que no se evacuo con las formalidades de ley. Por lo cual es inadmisible y no puede ser considerada para fundamentarla por cuanto debió ser ratificada por quien la suscribe a tenor de lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. De allí que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley aunado a ello tal como se demostrara en la presente incidencia, los alegatos del demandante no se corresponden con la verdad de los hechos.

Que en la presente incidencia no se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley para acordar medida cautelar, y así lo solicitan.

Que debe considerarse que se causaría un gravamen irreparable a ambas partes al imponerse una medida de embargo sobre el vehiculo objeto de la presente incidencia por lo oneroso de las tarifas que deben pagare en el estacionamiento en el cual deba permanecer.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 12-12-2014, solo en lo concerniente a la medida de embargo preventivo, acordada en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), sobre un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Placa: A09AF5P; Color: Rojo; Año 1981; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C17DBBV216996; Serial del Motor: 551352, con fundamento en la siguiente argumentación:

...El Tribunal también decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento del vehículo que tiene las siguientes características (...) en virtud que éste ha venido siendo utilizado y pudiera sufrir daños graves para el momento de la partición y adjudicación, ya que está siendo utilizado para el transporte del material asfáltico, según se desprende la Constancia emanada del C.C.T.U. por Bello Monte, sector II y III de este Municipio Guanare, el Registro de solicitud donde aparece el ciudadano A.H., colocando reductote de velocidad en el pavimento en el sector Bello Monte de la Urbanización Colinas de Curazao, lo cual demuestra que en el vehículo volteo ha sido utilizado por terceros extraños a la partición. En consecuencia, se ordena enviar despacho de embargo a los Tribunales ejecutores de medidas para que embargue el vehículo, tipo volteo y ordene el respectivo depósito judicial con las facultades expresas de solicitarle a las autoridades de T.T. para solicitar su retención o detención de este vehículo...

La parte demandada rechaza dicha medida en razón de que la constancia dada por el referido C.C. y el la cual se basó el Tribunal, no fue ratificada en el probatorio por lo que la sentencia se basa en un falso supuesto.

La parte actora, aduce que para el decreto de la referida medida están llenos los requisitos exigidos por la ley ya que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Color: Rojo; Año 1981; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C17DBBV216996; Serial del Motor: 551352, perteneciente al causante F.R.F., quien falleció ab-intestato el día 16-06-2014, está circulando en manos de terceros sin su consentimiento y sin que se les rindan cuenta, siendo beneficiario de manera directa el referido ciudadano A.E.H., lo que implica que existe un riesgo manifiesta de que el mencionado vehículos están en peligro eminente de ser dilapidados por cuanto esta demostrado plenamente la mala fe.

Para decidir el Tribunal observa:

Respecto a la procedencia de las medidas cautelares, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“perículum in mora”).

Sobre el punto tratado, señala la doctrina: “Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho....II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento. Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, Págs. 78-81). (Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ de 27-07-2004).

Ahora bien en el caso sub-examine el Tribunal a quo, con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considerando que están cumplidos los requisitos atinentes al fumus boni iuris (olor a buen derecho) y el fumus perículum in mora (la temeridad del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), y considerando que el identificado vehículo objeto de la presente acción de partición era propiedad del causante F.R. y adicionalmente a lo anterior, existe una constancia del “C.C.T.U. por Bello Monte Sector II y III del Municipio Guanare del estado Portuguesa”, y existiendo un reductor de velocidad en el pavimento de dicho Sector de la Colinas de Curazao que fue colocado por el ciudadano A.H., por lo que consideró que el vehículo volteo ha sido utilizado por terceros extraños, es por lo que en tales razonamientos, acordó la medida de embargo preventivo objeto de la presente consulta.

Relatado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio y en este sentido, observa que la parte demandante produjo:

1) Copia certificada del Registro de Boleta de Citación de la Oficina de Infracciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre donde consta en dicha oficina los datos del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-70, serial C17BBV216996, tipo Volteo, Color Rojo año 1981, y donde se señala como propietario según registro al finado F.R.F., portador de la cédula de identidad Nº V-2.603.518, cuyo instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, por lo que el Tribunal le confiere mérito probatorio. Así se decide.

2) Copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de 20-10-2014, relacionado con la tramitación de un tìtulo supletorio solicitado por el ciudadano A.E.H., asistido por la Abogada M.E.P.C., en la cual habida oposición de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal declaró el sobresimiento de la causa sin resolver el pedimento principal.

Ello así, se desecha esta prueba.

Así se declara.

3) La Constancia emitida por el mencionado C.C..

Al respecto vale revisar la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas publicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés público, pero dichos Consejos no tienen personalidad jurídica con facultad de materializar actos de autoridad que a veces son ejecutados por entes de derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos; pero siempre que tengan que ver con cuestiones cotidianas en la comunidad, con concubinato, residencia o buena conducta, tiene consecuencias jurídicas, y en todo caso siempre deben ser ratificadas por sus emitentes, quienes demostrarán la cualidad que ostentan en cuanto a su representatividad legítima.

Adicionalmente a lo expuesto, la constancia dada por C.C. “Todos Unidos por Bello Monte Sector II y III del Municipio Guanare del estado Portuguesa”, por la actividad que realiza dicho vehículo en la comunidad, compete a estos organismos sin personalidad jurídica acorde con los artículos 2, 10 y 20 de la Ley de Los Consejos Comunales, empero la no ratificación de dicho instrumento tampoco mediatiza la base legal contenida en el artículo 585 en conexión con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos exigidos denominados ‘boni iuris’ (olor a buen derecho) y ‘fumus perículum in mora’, ya que precisamente, establecida la presunción de buen derecho de los demandantes en virtud que dicho vehículo era propiedad del De cujus, existe la temeridad o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de partición por el transcurso del tiempo de juicio en virtud que pueda dañarse o desaparecer del mundo jurídico como bien mueble; en consecuencia se le confiere mérito probatorio a este instrumento y se desecha su impugnación por la parte demandada.

Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y estando demostrado que el vehículo identificado fue adquirido por el De cujus F.R.F., a la vez, existiendo la presunción cierta de que puede desaparecer o sufrir daño durante el tiempo del juicio lo que haría inútil la ejecución del fallo, en consecuencia ha lugar la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre dicho vehículo.

En cuanto a los alegatos de las partes en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

Por los motivos expuestos no ha lugar a la apelación de la parte demandada.

Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada, Abogada C.J.O.M., en el presente juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios, seguido por los ciudadanos F.R.F.A., M.D.C.F.A., J.A.F.R. y FRANYELI YOXELINA F.R., contra la ciudadana R.E.H.P., ambos identificados.

Queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 12-12-2014.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días de Marzo de dos mil quince Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Accidental

Abg. J.A..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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