Decisión nº S2-CMTB-2016-00288 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00279.-

RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-00288.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: F.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.721, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.A.B. Y E.C.B., venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. V-5.856.358 y V-3.325.580, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.072 y 7.345, respectivamente y de este domicilio. -

DEMANDADA: E.C.M.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.833.035 y de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.U.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.452, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.588, y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte (20) de A.d.D.M.D. (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por cumplimiento de contrato, ejercido por el ciudadano F.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.721, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados T.A.B. Y E.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.072 y 7.345 en contra de la ciudadana E.C.M.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.833.035 y de este domicilio, siendo su defensora judicial la abogada I.U.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.588.

Recibido en esta Alzada el expediente Nº 35.599, constante de Una (01) pieza, contentiva de Ciento Treinta (130) folios útiles, y Un (01) Cuaderno de Medidas, constante de Dos (02) folios útiles, mediante Oficio Nº 0840-16.259, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado E.C.B., apoderado Judicial del ciudadano F.R.R., parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual declaro: Sin lugar la demanda de cumplimiento de Compra Venta..-

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con asociados.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2016, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes; siendo presentado en fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, por los Abogados T.A.B. y E.C.B., Apoderados judiciales de la parte demandante, escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles, en la oportunidad legalmente establecida para ello.

Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2016, se fijo el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, y mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2016 este Tribunal Superior dijo “vistos” con informes y fija el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA.

Mediante escrito libelar, presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2015, por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistida por abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente: Consta de documento privado marcado “A,” y que le opuso a la parte demandada para su reconocimiento y firma, que en fecha 11 de marzo la ciudadana, E.C.M.T., recibió de su persona un Cheque de Gerencia Nº 2054116587, girado contra el banco Mercantil, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de monto inicial por venta de una vivienda ubicada en la Calle 10, casa Nº 16, Urbanización Los Guaritos VI de esta ciudad de Maturín, con la estipulación de que el precio de la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) y la cantidad restante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) será pagada al momento de protocolizar el Documento de Compra Venta ante la Oficina de Registro correspondiente, que en dicho documento no se especificaron los datos descriptivos de la vivienda, pero la vendedora le suministró las copias respectivas, donde aparece que la vivienda esta edificada en un área de terreno municipal con una superficie de DOSCIENTOS METROS (200 m2), que la vivienda en cuestión le fue vendida por el Instituto Nacional de la Vivienda a los ciudadanos E.C.M.T., YUSLEIVIS A.C.L., C.A.C. CARMONA, ANDRYS E.C.M., A.J.C.M., ANDERLIN O.C.M. y ADRIANIS M.C.M., por documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 2012.3007, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.6.2055 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, tal como consta de copia que acompañó marcada “B” en cuatro (4) folios útiles; que la ciudadana E.C.M.T. entabló negociaciones con su persona, en su propio nombre y en el de los demás copropietarios de la vivienda, quienes le otorgaron poder por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 30 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 29, Tomo 510 de los libros de Autenticaciones, cuya copia le fue suministrada por la vendedora en cuestión, y acompañó marcado “C” en tres (03) folios útiles, que la vivienda fue liberada de la cláusula opcional por el Instituto Nacional de la vivienda, en fecha 01 de octubre de 2012, tal como consta en la copia que acompañó marcada “D” en un folio útil, que al entregarle el dinero por monto inicial previo de venta, la ciudadana E.C.M.T., le hizo entrega de las llaves de la vivienda, y se mudo a la misma con su familia, procediendo a mandar a ejecutar la elaboración y fijación de un portón de hierro para garaje, obra que fue ejecutada por el ciudadano L.B., de ese domicilio, por un precio de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9500,00), pero es el caso, que en el mes de agosto de 2014 le solicito a la vendedora la elaboración del correspondiente documento de venta para terminar de cancelarle el precio, y sorpresivamente le manifestó que no le iba a vender la vivienda y que no le podía devolver el dinero porque lo había gastado, razón por la cual interpuso querella ante el juez de P.d.M.M., siendo infructuosa sus gestiones, tal como consta de copia del expediente marcada “F”; que en apoyo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, se fundamento en los dispositivos contenidos en el Código Civil en los artículos 1133, 1474, 1264, 1167, que en el negocio planteado se cumplieron todos los requisitos del contrato: Consentimiento, objeto y causa, y se ha producido un incumplimiento por parte de la ciudadana E.C.M.T., quien sin ninguna causa justificada se ha negado a formalizar la venta, en las mismas condiciones establecidas en el contrato esto es, un pago inicial y el resto mediante crédito hipotecario, por último adujo que por todas las razones expuesta demanda a la ciudadana E.C.M.T., para que convenga en formalizar la venta a su favor, por el precio y las condiciones estipuladas en el contrato de venta que suscribieron y que acompaña a la demanda y en consecuencia se ordena la elaboración del documento de formalización de la venta en cuestión, y en todo caso se disponga que de no cumplir la orden en un plazo que fijare el tribunal, la sentencia se tenga como titulo supletorio, previo pago del saldo del precio deudor.-

DE LA CONTESTACION.

En el escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha Cinco (05) de Agosto de 2015, la abogada I.U.R., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en cuanto a los hechos la demanda interpuesta en contra de la ciudadana E.C.M.T., rechazó en toda y cada una de sus partes el hecho de que la ciudadana E.C.M.T., haya recibido del ciudadano F.R.R., un Cheque de Gerencia Nº 2054116587, girado contra el banco Mercantil por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) por concepto de monto inicial por venta de una vivienda ubicada en la calle 10, Casa Nº 16, Urbanización Los Guaritos VI de esta ciudad de Maturín, rechazó negó y contradijo que en el referido documento privado que la parte actora acompaña con la demanda marcada “A” no se haya especificado los datos descriptivos de la vivienda, pero si que la ciudadana E.C.M.T., le haya suministrado copias respectivas donde se especifican los datos descriptivos de la vivienda, rechazó negó y contradijo el hecho que asegura la parte actora que una vez le entregó un cheque de Gerencia girado contra el Banco Mercantil por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) siendo este el monto inicial establecido entre ellos, la ciudadana E.C.M.T., le hizo entrega de las llaves del inmueble ubicado en la calle 10, casa Nº 16, urbanización Los Guaritos VI de esta ciudad de Maturín, para que se mudara con su familia; rechazó, negó y contradijo que el ciudadano F.R.R. en el mes de Agosto de 2014 le solicitara a la ciudadana E.C.M.T., la elaboración del documento de venta definitivo para cancelar el saldo correspondiente del precio total convenido y que esta le haya manifestado que no vendería la vivienda y que no podía hacerle la devolución del dinero porque lo había gastado; ya que la ciudadana E.C.M.T., en distintas oportunidades insistió en la elaboración del documento definitivo de venta y fue el ciudadano F.R.R., quien en reiteradas oportunidades manifestó su negativa debido a no tener la disponibilidad del saldo correspondiente del precio total que quedo establecido entre ambos en el documento de opción de compra-venta, por último alega que el incumplimiento que asegura la parte actora que existe no es por parte de su representada la ciudadana E.C.M.T., sino que tal incumplimiento es por parte del ciudadano F.R.R., al no cumplir con el pago del precio total del inmueble, condición válida entre las partes para el otorgamiento del documento de venta definitivo, de acuerdo a lo establecido en el documento de compra-venta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2016), el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, condeno en costas a la parte demandante en el equivalente al 25% del monto estimado, y suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal en fecha 11 de Febrero del año 2015, bajo la siguiente motivación:

…OMISIS…

Llama la atención de este Operador de Justicia, que la parte accionante en su libelo de demanda alega que suscribió documento de Compra-Venta con la Ciudadana E.C.M.T., quien actúa en representación de los co-propietarios del inmueble objeto de la presente controversia, ahora bien, del documento que el demandante presenta como instrumento fundamental de la acción y el cual está suscrito por la supra señalada ciudadana, se desprende lo que textualmente este Tribunal señala:

"por concepto de monto inicial por venta de vivienda de mi propiedad"

Sin que la misma haga mención a que actúa en nombre y representación de los demás co-propietarios del bien inmueble en cuestión, tal y como lo establece el poder de disposición que le fuera conferido por los Ciudadanos YUSLEIVIS A.C.L., C.A.C. CARMONA, ANDRYS E.C.M., A.J.C.M., ANDERLIN O.C.M. y ADRIANIS M.C.M., plenamente identificados en autos, es decir, del documento en el cual la parte demandante basa su pretensión no se evidencia que éste este suscrito por los prenombrados ciudadanos o en su defecto, que la Ciudadana E.C.M.T. especificara el carácter con el que actuaba al momento de la negociación alegada por el accionante, siendo así, mal podría este sentenciador declarar con lugar la presente acción.-

Ahora bien de la pretensión del demandante, la contestación de la demandada, y de las pruebas que cursan en autos, corresponde a esta Superioridad, establecer si la decisión proferida por el Tribunal de Cognición esta ajustada a derecho, para lo cual se determina lo siguiente: El demandante demanda el cumplimiento de Contrato de compra venta sobre un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 10, casa Nº 16, urbanización los Guaritos VI de esta ciudad de Maturín; que no pudo materializarse el contrato por el incumplimiento de obligaciones asumidas por la demandada (vendedora); por su parte la defensora judicial de la parte demandada se limitó a rechazar negar y contradecir los referidos hechos aduciendo que el incumplimiento no es por parte de su representada sino por parte del demandante.

De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destaca marcado con la letra “A” que cursa al folio siete (07), original de recibo de pago, suscrito por la parte demandada en fecha Once (11) de Marzo de 2014, quedando demostrado el tipo de relación que vincula a las partes, esto es, contrato de compra venta, y el pago por concepto de arras correspondiente a la inicial de opción de compra venta, cuyo contenido, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se evidencia la voluntad de las partes(vendedora-comprador), en celebrar la compra venta del inmueble, así como se verifica la cancelación de la inicial del monto solicitado.

En virtud de la Situación planteada en el presente juicio, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura del contrato:

E.C.B., define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias;

Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a interpretar como punto único el contrato que suscribieron las partes; facultad que es dada a los jueces de merito en conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:

El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato.

Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra D.R.H. y otro), ha establecido:

...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...

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Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:

La doctrina de esta M.J. ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: E.R. contra G.L.M.d.A. y otro, señaló lo siguiente:

...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

(Resaltado de la Sala).

Dicho lo anterior, se aprecia de las actas procesales, que la demanda es por Cumplimiento de contrato de Compra Venta; este tipo de contrato ha sido definido por E.C.B. como “el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Todo en el buen entendido de que nada obsta para que en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores o varios vendedores y compradores.

Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 26-10-2010, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Expediente Nº 210-000131, Sentencia Nº RC-000460, en la cual se asentó el siguiente criterio:

….”El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita…”

Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:

OMISIS…. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.D.R., en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.

Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:

…Omissis…

Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.

Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….

En virtud de lo ante expuesto, y a la atribución que tenemos los jueces para interpretar los contratos a los fines de otorgarle la naturaleza a la voluntad de las partes planteada, esta alzada pasa a verificar si el contrato objeto de cumplimiento califica como un contrato de compra venta; haciendo las siguientes consideraciones:

Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato, Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa; la ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato. A tal efecto dispone el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. - Consentimientos de las partes;

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. - Causa lícita.

Asimismo de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se infiere que para que el contrato de Compra-Venta se equipare como una venta debe producirse, consentimiento objeto y precio; ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente consta al folio Siete (07) Marcado con letra “A” original de documento privado de Compra Venta, el cual fue oponible a la parte demandada, y el mismo no fue desconocido, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyo contenido se señala lo siguiente:

…OMISIS… hago contar que recibo en este acto del ciudadano F.R.R., venezolano, cedula de identidad V-8.925.721, casado, de este domicilio, Cheque de Gerencia Nº 2054116587, emitido por el Banco Mercantil, de fecha 05 de Marzo de 2014, por un monto de CIENTO CIONCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de monto inicial por venta de Vivienda de mi propiedad Ubicada en la siguiente dirección: Calle 10, casa Nº 16, Guaritos VI. El precio de venta es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)……

De la trascripción del documento privado, el cual constituye el instrumento fundamental mediante el cual se quiere hacer valer la pretensión, exigiendo el cumplimiento del contrato, se observa a simple viste que existe un consentimiento por parte de las dos partes, (comprador) quien otorga el monto solicitado, (vendedor)quien vende señalando “por venta de vivienda de su propiedad”, y un objeto que viene dado por un inmueble, ubicado en el sector los Guaritos, así como también de un precio, estipulado en la cantidad de Bs. 450.000,00.

Sin embargo del acervo probatorio que cursa en el expediente se encuentra en el folio nueve (09), marcado con la letra “B” copia simple de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10/09/2012 bajo el Nº 2012.3007, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.6.2055 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyo documento se refiere a la venta del inmueble objeto de la pretensión que le realizo el Instituto Nacional de la Vivienda a los ciudadanos: E.C.M.T., YUSLEIVIS A.C.L., C.A.C. CARMONA, ANDRYS E.C.M., A.J.C.M., ANDERLIN O.C.M. Y ADRIANIS M.C.M., asimismo cursa al folio Trece (13), marcado con la letra “C” copia simple de poder notariado ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 30/10/2012, anotado bajo el Nº 29, Tomo 510 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por los Copropietarios antes mencionados a la ciudadana E.C.M.T..

Ahora bien de las pruebas anteriormente mencionadas se concluye que el inmueble objeto de la pretensión, pertenece a una comunidad de personas las cuales le otorgaron poder amplio y suficiente a la ciudadana E.C.M.T., parte demandada para que los represente en todos los asuntos y negocios, y es el caso que del documento privado se puede leer en su redacción que la prenombrada ciudadana vendió el inmueble especificando que era de su propiedad al transcribir: por concepto de monto inicial por venta de mi propiedad”, no expresando que vendía un inmueble en nombre propio y en representación de los demás copropietarios, incumpliendo con su obligación como mandante; por lo que al expresar que era de su propiedad solo otorgo consentimiento de su parte de un inmueble que era propiedad de varias personas, no quedando expresado en el documento la manifestación de voluntad de los demás propietarios, por cuanto no se menciono el carácter con que actuaba la vendedora, siendo que el consentimiento es un elemento fundamental para la existencia de un contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza, el cual esta integrado por la voluntad libremente emitidas entre las partes.

Por todo lo antes expuesto, quedo evidenciado que no consta en el documento privado el cual representa contrato de compra venta y por ende el instrumento fundamental mediante el cual la parte demandante hace valer su pretensión, el consentimiento de los demás propietarios, en virtud de que la parte demandada nada expreso del poder que le fue conferido incumpliendo con sus obligaciones como mandatario de conformidad con lo establecido en el artículo 1692 del Código Civil; siendo este requisito (consentimiento) esencial y sine qua non para el perfeccionamiento de los contratos, asimismo de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalado, se considera que cuando en un contrato de Compra-Venta se encuentra presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, en consecuencia no estando presente alguna condición o elemento esencial para su existencia como es el caso de marras (ausencia del consentimiento de todos los propietarios del inmueble), el contrato no tiene existencia jurídica, y en conformidad con la Jurisprudencia imperante no debe tenerse como una verdadera venta, motivo por el cual no puede operar la presente acción exigiéndose el cumplimiento de un contrato que al no estar formado bajo los elementos existenciales del mismo de conformidad con el artículo 1141 del código Civil, no produce efecto alguno. Y así se declara

Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), solo en cuanto a declarar sin lugar la pretensión, en virtud de que no se evidencia en el documento privado el carácter con que actuaba la parte demandada en el momento de la negociación, y siendo que esta superioridad del análisis exhaustivo del contrato objeto de la presente causa, constato que el mismo carecía de un elemento esencial para su existencia, en virtud de lo cual la presente acción no debe prosperar. Y así se decidirá en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado E.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345, en contra de la decisión de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por ser vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. P.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho horas de la mañana (9:00 a.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. P.P..

MBB/PP/pp

Exp: S2-CMTB-2016-00279

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