Sentencia nº 1233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2001 |
Emisor | Sala Constitucional |
Ponente | Jesús E. Cabrera Romero |
Procedimiento | Acción de Amparo |
Magistrado-Ponente: J.E.C.R.
El 22 de marzo de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.338.736, actuando en su carácter de tutor de la ciudadana J.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.344.960, asistido por los abogados J.F.H., A.C.A.P. y M.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.314, 79.992 y 34.076, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 1º de octubre de 1999, en la cual esa Sala declaró: 1) Con Lugar la solicitud de habeas corpus realizada por el ciudadano R.L.R.C., 2) la nulidad de las actuaciones realizadas por el extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 6 de noviembre de 1998, fecha en la que dicho juzgado de primera instancia se declaró incompetente para continuar conociendo la causa, 3) ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona) y, 4) Declaró con lugar la apelación presentada por el acusado R.L.R.C..
Practicadas las notificaciones, por auto del 28 de junio de 2001 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 9 de julio de 2001, a la que comparecieron: los apoderados de la parte presuntamente agraviada; y, la Dra. E.M., en su carácter de representante del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la ausencia del Presidente de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia constitucional, tanto el accionante, así como la representación del Ministerio Público, luego de ser oídos, presentaron escritos contentivos de sus respectivas opiniones.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El 7 de mayo de 1998, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió averiguación penal por la presunta comisión de delitos contra la propiedad cometidos en perjuicio de la ciudadana J.M.G.G..
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, solicitó al tribunal de Caracas anteriormente citado, información en relación a la existencia en ese tribunal de una averiguación penal contra los ciudadanos G.S.D. y E.M.P., en virtud de que ante dicho juzgado existía una denuncia interpuesta por E.M.P. contra MANUEL CARREÑO, CIRO BANDRES, J.N. y D.R..
En consecuencia a lo anterior, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 6 de noviembre de 1998, se desprendió del expediente, declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el ciudadano E.M.P., es uno de los indiciados, y que el mencionado juzgado comenzó a conocer de la averiguación en fecha 26-11-97, por lo tanto, como “los hechos que se averiguan pueda (sic) tener conexión con el que se ventilaba en el presente expediente, es por lo que se acuerda remitirlo al Juzgado antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Enjuiciamiento Criminal” (vigente para ese momento).
El 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Cuadragésimo Quinto citado, dictó un auto mediante el cual dejó sin efecto la remisión del expediente a la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y acordó continuar la averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para ese momento).
Así las cosas, el mencionado Juzgado Cuadragésimo Quinto continuó conociendo de la averiguación penal, por lo que el 1º de diciembre de 1998, la ciudadana J.M.G.G. a través de su tutor ciudadano F.R.R., se presentaron en la sede del tribunal y acusó formalmente a los siguientes ciudadanos: 1) R.R.C. por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada en grado de Cooperación, Defraudación, Forjamiento de Documento Público y Calumnia; 2) E.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada en grado de Cooperación, Defraudación y Forjamiento de Documento Público; y 3) P.C.Z., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada en grado de Cooperación, Defraudación y Simulación de Acto Público.
Al día siguiente, 2 de diciembre de 1998, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Caracas admitió la acusación y ordenó se practicaran las diligencias correspondientes; procediendo a dictar el 30 de junio de 1999, auto de detención judicial contra los ciudadanos anteriormente citados.
El 2 de septiembre de 1999, el acusado R.L.R.C. fue impuesto del auto de detención, y en ese momento interpuso recurso de nulidad contra el mencionado fallo, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que dicha decisión era violatoria de sus derechos constitucionales y porque la juez Cuadragésima Quinta de Caracas para el momento de dictar la decisión estaba destituida, según manifestó el accionante porque así lo estableció la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia del 29 de junio de 1999.
En esa misma oportunidad, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de nulidad presentado.
Paralelamente, ese mismo día, R.L.R.C., interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido y solicitó medida cautelar sustitutiva; sin embargo, tanto la acción de amparo como la medida cautelar sustitutiva fueron declaradas inadmisibles por el mencionado Juzgado Séptimo de Transición.
En consecuencia, el 14 de septiembre de 1999, el acusado R.L.R.C. apeló tanto de la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad como de la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida. De esta apelación conoció la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien el 15 de octubre de 1999, declaró improcedente el amparo presentado e inadmisible la apelación.
Por otro lado, el día 15 de septiembre de 1999, el mencionado ciudadano R.L.R.C. solicitó al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le otorgara un mandamiento de habeas corpus; el cual le fue negado el 20 de septiembre de 1999. En consecuencia, el 21 de septiembre del mismo año el ciudadano R.L.R.C. apeló de tal decisión.
De la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 1º de octubre de 1999, declaró: 1) con lugar el mandamiento de habeas corpus, 2) la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 6 de noviembre de 1998, fecha en la cual dicho juzgado se declaró incompetente, 3) ordenó remitir el expediente al juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y por último, y, 4) declaró con lugar la apelación ejercida.
El 20 de marzo de 2000, la ciudadana J.M.G.G., a través de su tutor, ciudadano F.R.R., se dio por notificada de la decisión, y en consecuencia, el 26 de abril de 2000 introdujeron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la citada sentencia emanada de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando la acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA ACCIÓN DE A.C.
El accionante sostiene en su escrito, que la sentencia de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó los derechos y garantías constitucionales de su representada y en consecuencia la misma está viciada de nulidad absoluta, fundamentando su afirmación en los siguientes términos:
En primer lugar, dicha sentencia -en su opinión- fue dictada con extralimitación y usurpación de funciones, ya que la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones no solo declaró con lugar el amparo con mandamiento de habeas corpus, sino que además declaró la nulidad absoluta del decreto de detención judicial de fecha 30 de junio de 1999 dictado por el extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violando así el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
El accionante sostiene que la mencionada Sala No. 10 actuó fuera del ámbito de su competencia e invadió el campo y la esfera de competencia de otros órganos, al declarar la nulidad absoluta de las actuaciones del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basándose para ello en la “supuesta declaratoria de incompetencia de la Juez María del Carmen La Riva Ron, ya que tal aseveración acaeció producto de un error involuntario de la citada juez, que fue subsanado a tiempo y eficazmente, (...) y siendo que ante tal situación, el único órgano competente para dirimir, dilucidar y resolver tales conflictos de competencia, si los hubiere, -caso que no es el que nos ocupa-, es el M.T. de la República (...) por lo que la precitada Corte de Apelaciones, con su sentencia, invadió de forma evidente la esfera de su competencia que le confiere la ley”.
En segundo lugar, sostiene el accionante que la mencionada Sala No. 10, fundamentó su decisión en que existía una decisión de la Corte Suprema de Justicia del 29 de junio de 1999, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Juez María del Carmen La Riva Ron contra el acto de destitución que le impuso el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, por lo que declaró que el decreto de detención dictado contra el ciudadano R.L.R.C., el 30 de septiembre de 1999, estaba viciado de nulidad absoluta. Sin embargo sostiene el accionante, que dicho auto de detención no estaba viciado de nulidad, puesto que la decisión de la Corte Suprema de Justicia ordenaba notificar y remitir copia al Consejo de la Judicatura, y eso no se había llevado a cabo, por lo tanto, la juez no tenía conocimiento de la decisión. En consecuencia, la sentencia de la citada Sala No. 10 invadió el campo y esfera de competencia que le eran propios al extinto Consejo de la Judicatura y/o a la Comisión de Emergencia Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente, al ser éste el órgano predeterminado por la ley para sancionar a los jueces, destituirlos o separarlos de sus cargos.
Asimismo, el accionante denunció que le fueron violados a su representada el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto existen dos (2) decisiones contradictorias en materia de amparo, dictadas por dos (2) Salas distintas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a saber, la Sala No. 4 y la Sala No. 10, relacionadas ambas acciones con los mismos hechos y con los mismos solicitantes.
En relación a ambas decisiones sostiene el accionante que: “conforme a la sentencia de la Sala 10, del 1º-10-99, el auto de detención dictado por el extinto Juzgado 45º Penal, es nulo, y como consecuencia de ello, nuestra representada quien es parte acusadora de R.R., ve que su derecho a acusar y proteger sus bienes, a tener una tutela judicial efectiva se ve nugatorio; mientras que, para la sentencia dictada por la Sala 4º, en fecha 15-10-99, el citado auto de detención recaído contra R.R., no es nulo, produciéndose de esta manera si se quiere un enfrentamiento dentro de un mismo poder...”.
Por último el accionante solicita a esta Sala Constitucional, “restituya la situación jurídica infringida a mi representada J.M.G.G., en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, a la defensa de sus derechos e intereses, a tener un debido proceso como parte acusadora del ciudadano R.L.R.C., el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y de obtener justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y gratuita, conculcados por la decisión de la Sala 10ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de octubre de 1999”.
Del escrito consignado en la Audiencia Constitucional por el representante de la Accionante
En el escrito consignado en la audiencia oral, además de ratificar los hechos reseñados en el escrito contentivo de la acción, se resalta que, de acuerdo con los hechos alegados se ha incurrido en un fraude procesal, toda vez que el fallo de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones “...recae sobre un amparo paralelo ejercido por el imputado R.R.C. en fraude a la ley, contrario a derecho, sin trámite, a espaldas de la agraviada, sin notificación alguna, fuera del proceso, lo cual constituye flagrante violación al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva...omissis... y que sirvió a sus propósitos de obtener a toda cosa la libertad del detenido, la impunidad de los otros procesados y la revisión del expediente al Juzgado Primer Penal de Barcelona del Estado Anzoátegui...”.
Del escrito presentado por el Ministerio Público
La representación del Ministerio Público, consideró en su escrito que la presente acción debe ser declarada con lugar, ya que el proceder de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones constituyó –a su juicio- una actuación fuera de su competencia, con base en lo siguiente:
...En esta acción [refiriéndose al habeas corpus], el órgano judicial que conoce de la petición juzga de la legitimidad de una situación de privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en las que la detención se produjo o se está realizando, pero sin extraer de éstas mas consecuencias que la necesaria finalización o modificación de dicha situación de privación de libertad.
...omissis....
En el presente caso, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones no sólo declaró con lugar la acción de amparo con mandamiento de habeas corpus, con la consecuente orden de inmediata libertad del ciudadano R.L.R.C., sino además declaró la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, subsiguientes al auto de fecha 6-11-98, mediante el cual declinó la competencia hasta el auto de detención dictado, en fecha 30-06-99 en contra del prenombrado R.R.C., lo cual revela que el órgano judicial juzgó más allá de la legitimidad de la situación de privación de libertad al declarar la ilegalidad del auto de detención, independientemente de que las razones que le sirvieran de fundamento estuviesen o no ajustadas a derecho, toda vez que el mismo era efecto del proceso penal que se encontraba en curso, en el cual el interesado podía impugnar la decisión contentiva del auto de detención haciendo uso del medio procesal existente para tal fin, como lo es el recurso de apelación
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Consideraciones para Decidir
Vistas las actas del expediente y oídas las exposiciones de quienes comparecieron a la audiencia constitucional, la Sala considera que no es un hecho controvertido que la ciudadana J.M.G.G. está sujeta a interdicción, motivo por el cual su tutor F.R.R. ha venido actuando en su nombre. Como se señalara en la narrativa, la sentencia impugnada es del 1° de octubre de 1999, y fue ejercida la presente acción el 26 de abril de 2000. No obstante ello, se constata que fue el 20 de marzo de 2000, cuando la accionante, a través de su tutor, se dio por notificada de dicha decisión, por lo que no opera en el presente caso el lapso de caducidad establecido en la Ley que regula la materia del amparo constitucional. Igualmente observa la Sala, que los motivos del presente amparo constituyen nuevos agravios constitucionales distintos a los juzgados en la sentencia de amparo dictado en el proceso que conoció la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual no se está ante una tercera instancia, sino ante un amparo original que va a ser juzgado por esta Sala.
Establecido lo anterior, la Sala acota que el acusado R.L.R.C., el 2 de septiembre de 1999 fue impuesto del auto de detención, y que en vez de apelar del mismo interpuso un recurso de nulidad contra el mencionado fallo ante el Juzgado 7° de Primera Instancia en lo Penal del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por dicho Juzgado y contra dicho fallo intentó acción de amparo constitucional sobrevenido, y apeló de la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad.
Declarado inadmisible el amparo constitucional sobrevenido, apeló igualmente de dicha decisión, apelación que fue conocida por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es este el proceso principal con su desarrollo e incidencias, en el cual no hubo apelación del auto de detención, cual era el recurso ordinario a ejercerse.
Paralelamente, el mencionado ciudadano R.L.R.C., a pesar de haber apelado del fallo que declaró inadmisible el amparo sobrevenido, y con posterioridad a dicha apelación, intentó ante el Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un mandamiento de Habeas Corpus, el cual le fue negado el 20 de septiembre de 1999.
El 1° de octubre del mismo año, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en apelación de la negativa del Habeas Corpus, la declaró con lugar, sin tener en cuenta, presumiblemente debido al silencio del accionante, de la situación del juicio principal al cual se refería el mandamiento de Habeas Corpus.
Ahora bien, el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el A.C. fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus, por lo que a juicio de esta Sala, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obró fuera de su competencia cuando aplicó las normas del Habeas Corpus, a una situación que no se correspondía con dicha figura; e igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales.
Observa además la Sala que la sentencia impugnada entró en consideraciones que no le correspondían dentro de un Habeas Corpus, cual fue anular las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenar la remisión del expediente a un Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se trata de extralimitaciones, aparentemente sin razón, motivo por el cual, esta Sala ordena se remitan las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales para que averigüe los hechos que originaron tal extralimitación y establezca las posibles responsabilidades disciplinarias con relación a los jueces que suscribieron dicha sentencia.
Consecuencia de lo anterior es que esta Sala anula el fallo impugnado dictado por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y además, como es criterio de la Sala que contra las decisiones judiciales no procede el Habeas Corpus sino el amparo, el Habeas Corpus incoado, al no ser idóneo en el presente caso para atacar una decisión judicial, como lo es el auto de detención, hace ineficaz todo el proceso y en consecuencia no es necesario que el mismo sea conocido nuevamente por el tribunal de la primera instancia, ya que el mismo resultaría inadmisible; por lo que por razones de economía procesal se anticipa a la tutela sobre la pretensión del demandante, y se declara inadmisible.
Decisión
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.R.R., tutor de la ciudadana J.M.G.G., asistido por los abogados J.F.H., A.C.A.P. y M.D.S., contra sentencia dictada por la Sala Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 1° de octubre de 1999.
Se Anulan todas las actuaciones relacionadas con el Habeas Corpus que intentara el ciudadano R.L.R.C. por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que conociera en apelación la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El encargado de la Presidencia,
J.E.C.R.
Ponente
El encargado de la Vicepresidencia,
J.M.D.O.
Los Magistrados,
P.R.R. Haaz P.B.G.
Suplente
C.Z. deM.
Suplente
El Secretario,
J.L.R.C.
Exp. 00-1441
JECR/