Decisión nº PJ0102013000069 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Abril del dos mil trece (2013).-

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPA: FP11-L-2011-000360

ASUNTO : FP11-R-2012-000252

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano J.F.R.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.437.730.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Ciudadano G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 61.447.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASERRADEROS MATAMOROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 50, con posteriores modificaciones siendo la última en fecha 11 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano KINEN ABOUD NAZUR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.773.

MOTIVO: Apelación de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 03 de julio del año 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 03 de julio del año 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.F.R.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.437.730, en contra de la Sociedad Mercantil ASERRADEROS MATAMOROS, C.A, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.-

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 04 de abril del año 2.013, compareciendo al acto, ciudadano J.R. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.437.730, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.447 De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio, KINEN ABOUD NAZUR inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.773 .

Vistos los alegatos de la parte actora recurrente, y una vez dado el dispositivo oral del fallo el día 12 de abril del año 2.013, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación lo siguiente:

Lo central de la apelación es el monto fijado por daño moral por la Juez A-quo nos parece irrisorio, porque debe ser indemnizado, ya que la lesión lo afecta no solo para el trabajo habitual, sino para el trabajo de por vida, porque una persona que puede ver escasamente por un ojo tiene una incapacidad profunda y total para el trabajo, por eso decimos que la lesión cumple con las expectativas del daño moral, el segundo punto es sobre las indemnizaciones solicitadas en la reclamación judicial, y la Juez llega a la conclusión de que nosotros no aportamos al proceso las pruebas de que se haya incurrido en el hecho ilícito por parte del patrono para demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono, cosa que quedo totalmente probado en el expediente pues se indica como ocurrió el accidente de trabajo que fue mientras el realizaba una soldadura y exploto un tanque de combustible porque no tomaron ninguna previsión, ya que la Ley establece que si existen violaciones a la normativa de seguridad en el trabajo, y en este caso en el informe que levanta la funcionaria del INPSASEL, se indico que el accidente era laboral y que gracias a ello se declaró la incapacidad pero además de ello que fueron incumplidas más de 17 normativas y ese informe la Jueza a-quo lo valoro, pero no lo estudio ni lo examino para determinar la responsabilidad de la empresa en el presente caso, solo se limito a declarar lo no procedencia de tales conceptos, existe un documento denominado notificación de riesgo que fue impugnado por nosotros, y que el tribunal nombró un perito que determino que esa no era la firma del trabajador por lo tanto quedo sin valor probatorio…

Al otorgar el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“El ordenamiento jurídico laboral venezolano en caso de accidentes laborales refiere dos aspectos importantes, la primera demostrar que existió un daño y segundo probar la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral, en este caso la empresa matamoros nunca cometió ninguna irregularidad por cuanto no se demostró la negligencia, la imprudencia o la impericia de la empresa, y si del expediente no se puede probar que efectivamente la empresa cometió esa imprudencia o que fue culpable de ese hecho que ocurrió no se puede dar con lugar la presente apelación, porque debemos irnos estrictamente a lo que se violó de acuerdo a la ley, esa sentencia del tribunal de la causa sentenció correctamente ajustado a ley…

A los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Actora Recurrente, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DELIMITACION DE LA APELACION

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión de fecha 03 de julio del año 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, le corresponde por ende a esta Alzada determinar si es procedente o no el reclamo realizado sobre el monto condenado a pagar por el concepto por daño moral por la recurrida, y la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva de la empresa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente se desprenden principalmente las siguientes denuncias:

1) Que el daño moral fue condenado en un monto muy bajo, pues la recurrida no tomo en cuenta la magnitud de la incapacidad decretada por el INPSASEL:

Para resolver la presente delación considera indispensable este sentenciador traer a colación la sentencia recurrida que al respecto estableció lo siguiente:

“En cuanto a este concepto, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº N° AA60-S-2008-512, caso: F.J.M.S., contra las sociedades mercantiles Industria Venezolana del Aluminio (C.V.G. VENALUM), y Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., la cual al respecto estableció:

(…) Finalmente, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, la amputación a nivel del tercio medio del muslo.

Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no así la responsabilidad subjetiva.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como obrero no calificado.

Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Consta en el expediente copia de los estatutos sociales de la empresa C.V.G. VENALUM, en la cual se evidencia que el capital de la misma asciende a sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho millones doscientos tres mil bolívares (Bs. 69.668.203.000,00 o Bsf. 69.668.203,00); asimismo, consta copia de los estatutos sociales de Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., en la cual se desprende que el capital de la misma asciende a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00 o Bsf. 500).

En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo un tercero.

De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, la Sala, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00), monto que deberá ser pagado solidariamente por las codemandadas…

En virtud que se evidencia en autos que efectivamente el accidente del Trabajador ocurrió en el tiempo en que éste laboraba para la demandada, así como el hecho cierto evidenciado en la certificación de incapacidad ya analizada, que el accidente ocurrido por el demandante proviene del trabajo mismo o con ocasión de este, en consecuencia de ello, considera esta Juzgadora en cuanto al daño moral que tal reclamación es procedente.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación del daño, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, a consecuencia del accidente de trabajo: factura aplastamiento del cuerpo vertebral de L3, lumbalgia crónica post traumática, quemadura de segundo grado en región facial, cuello y torax superior, pérdida total de la agudeza visual en ojo izquierdo, que produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la codemandada, más no así la responsabilidad subjetiva.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeñó como soldador de la referida empresa.

Con relación, a la capacidad económica de la accionada:

No consta en autos tal demostración debido a que el accionante no trajo ningún elemento que lo evidenciara.

En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño no se evidencio en autos que fuere por negligencia o culpabilidad de la demandada.

De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Y así expresamente se establece.-

Puede evidenciar quien aquí sentencia, que en el presente caso la juez de la recurrida comprobó efectivamente la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, verificando igualmente la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación, la cual ajustó adecuadamente a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que insistentemente ha establecido, que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, el juzgado debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, cumpliendo la sentencia recurrida con los mismos, por eso esta Alzada comparte la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria con lugar del daño moral y el monto que fue condenado a pagar a la empresa demandada, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

2) Que resulta procedente la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, pues existen en el expediente suficientes elementos probatorios que lo demuestren:

Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones sobre los temas del hecho ilícito y responsabilidad subjetiva:

El artículo 1185 del Código Civil señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En este mismo orden de ideas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem .

Respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

“Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.

Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

Para ELOY MADURO LUYANDO (2003) es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

. Negrillas añadidas.

Ahora bien, pasa de seguidas esta alzada a determinar las causas que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han determinado que generan la ocurrencia del hecho ilícito que a saber son:

• Negligencia: Se define como la omisión, más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia (v.) que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes .

• Imprudencia: Es la falta de prudencia, de cautela o de precaución. Puede perfeccionarse cuando, en cierto modo profesional por parte del patrono, cuando deja de aplicar en su empresa los mecanismos de seguridad o las medidas de higiene destinados a disminuir los riesgos de los trabajadores.

• Dolo: Jurídicamente adquiere tres significados: vicio de la voluntad en los actos jurídicos, elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones, o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal. En el primer sentido, el dolo puede definirse, como lo hace el art. 931 del Código Civil argentino: “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee” para conseguir la ejecución del acto. El segundo y el tercer sentido de la voz dolo corresponden a lo que comúnmente llamamos “intención”; los actos antijurídicos pueden cometerse con la intención de producir un mal, simplemente, con la previsión del resultado dañoso, aunque no medie intención.

En el presente caso, como quiera que el actor con ocasión del accidente laboral, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (2011), en sus artículos 551 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

Con relación a la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1194 de fecha 01/11/2010 con ponencia del Magistrado Dr. J.P., establece lo siguiente:

El régimen de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, a diferencia de la anterior, esta signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial

De igual forma la misma sala en sentencia Nº 271 de fecha 23/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., establece lo siguiente:

Ahora bien, por disposición legal el patrono tiene el deber de garantizar la seguridad de sus trabajadores, obligación que debe cumplirse en los mismos términos en los que fue contraída, y en caso de contravención, será responsable de daños y perjuicios, a menos que demuestre que tal incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable –artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil-. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece, en forma genérica, en su artículo 1, que el patrono tiene la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocasionales, la reparación integral del daño sufrido (…)”.

Manifiesta igualmente la Sala en sentencia Nº 1349 de fecha 23/11/2010 con ponencia del magistrado Dr. A.V. lo siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente contiene un conjunto de normas tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral, estableciendo, también, en su artículo 130, sanciones administrativas, patrimoniales y penales, para los casos en que los infortunios laborales sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En el presente caso, quedó demostrado que ambas empresas demandadas incumplieron previsiones en esta materia; en primer lugar, VENEZOLANA DE PREVENCIÓN (VEPRECA) no inspeccionó los riesgos a los que estaría expuesto el trabajador al prestar sus servicios de vigilante en las instalaciones de CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. y por ende, tampoco le notificó los mismos al demandante, mientras que esta última sociedad mercantil tampoco notificó los riesgos eléctricos al ciudadano O.J.C.F. y prescindió de medidas de seguridad respecto al mencionado tipo de riesgos. Las referidas imprevisiones culposas de las codemandadas en materia de seguridad laboral, hacen que resulte procedente la responsabilidad subjetiva reclamada por el accionante, en los siguientes términos:

Respecto a las indemnizaciones reclamadas, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el numeral 4º de dicha norma, establece, para aquellos casos en los que el accidente ocupacional hubiese sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, el pago de una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en el caso de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para el ejercicio de la profesión u oficio habitual. En virtud de que este es el grado de discapacidad que presenta el demandante, se ordena a las empresas codemandadas, de manera solidaria, el pago de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1825) DÍAS DE SALARIO, equivalentes a cinco (5) años, límite máximo legal, el cual se acuerda dada la gravedad de la lesión sufrida por la víctima, quién perdió sesenta por ciento (60%) de su capacidad para el trabajo, los cuales se calculan con base en el salario diario integral de Bs.F. 20,03, lo que totaliza una cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 36.554,75).

Por otra parte, el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que, cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de accidentes de trabajo, vulneren la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años, contando los días continuos. El caso bajo análisis encuadra también en el supuesto de hecho del penúltimo aparte del precepto legal citado, puesto que el demandante, como consecuencia del accidente ocupacional sufrido, además de las graves quemaduras que sufrió, presenta una secuela y deformidad permanente, causada por la amputación de un tercio (1/3) de su brazo izquierdo, que como quedó demostrado en autos le altera no sólo su integridad física, sino también la psíquica, ya que en primer lugar, es evidente a simple vista la mutilación de su brazo y su mano izquierda, la cual, por otra parte, le ocasionó un trastorno de ansiedad post-traumática, esto conlleva a la declaratoria de procedencia de la consecuencia jurídica prevista en la citada parte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consistente en el pago al demandante por parte de las empresas codemandadas, responsables solidarias, de una indemnización equivalente a cinco (5) años de salario, que representan MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1.825) DÍAS, calculados con base en el salario diario integral, que como ya se estableció asciende al monto de Bs.F. 20,03, lo que totaliza una cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 36.554,75)

Negrillas añadidas.

En el presente caso de los autos quedó evidenciado que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de notificar al actor de los riesgos inherentes al trabajo que se le encomendó (Soldar un tanque que sirvió de depósito de combustible), vale precisar que, no debe el patrono dejar al libre arbitrio del trabajador la implementación de medios o mecanismos de su seguridad en el trabajo para prevenir cualquier situación lesiva a su integridad física y de su misma vida, pues, la conducta del patrono es regida por los principios del buen pater familia, quien debe en todo momento garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores implementando y ejecutando medidas en el marco normativo que bien define un catalogo de obligaciones inherentes a tal responsabilidad.

Se precisa, en el caso de autos no quedó demostrado que el patrono haya dado cumplimiento a los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT, pues, su conducta inequívocamente violatoria de sus obligaciones legales respecto a la seguridad y salud del actor, quedó suficientemente delatada al adminicular las actas del acervo probatorio relativas a la responsabilidad subjetiva denunciada, vale decir, el informe de investigación de origen del accidente, la notificación de riesgo desvirtuada mediante prueba de cotejo que determinó que la firma que aparece en la notificación in comento no es la del trabajador actor; por otra parte tampoco se evidencia de las actas que la demandada haya impartido charla de capacitación al actor respecto al trabajo que le fue encomendado y del que se produjo el accidente invocado en su demanda, ni que le haya entregado herramientas o equipos de seguridad que lo hubieran protegido del año sufrido.

Abundando en lo anterior, en el marco de la máxima de experiencia, resulta suficientemente obvio que el patrono o aquel que haga sus veces, tenga conocimiento de los riesgos que implica una determinada actividad laboral, se insiste, por sentido obvio, se infiere que el patrono estaba en conocimiento de los riesgos que correría el trabajador al disponerse a soldar un tanque que había sido depósito de combustible y que éste es un material inflamable y, en consecuencia para ser objeto de soldadura debe necesariamente someterse a una rigurosa limpieza tendiente a eliminar los grado de inflamable contenidos en el referido tanque, lo cual no ocurrió.

Además, la LOPCYMAT rige la materia de seguridad y salud en el trabajo y contiene explícita y tajantes obligaciones para el patrono, las cuales, se entiende conocen a perfección los patronos y deben ejecutar de oficio para garantizar el sano curso de las relaciones laborales en cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y ello tiene un propósito superior que trasciende en el contexto del proceso social trabajo de la persona del propio trabajador y/o trabajadora, abarcando garantías fundamentales del núcleo familiar de aquellos cuya manutención depende de los emolumentos que recibe como contraprestación el o la trabajadora.

El desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento, por tanto todo patrono debe dar cumplimiento a las normas de seguridad y salud contenidas en la LOPCYMAT, pues para ello debe contar como hecho elemental de su desenvolvimiento, con personal especializado con tareas inherentes a salvaguardar el cumplimiento de los dispositivo de orden público de la referida Ley respecto a la ejecución de toda labor que se encomiende a cualquier trabajador o trabajadora, según el caso, sopena de ser sancionado conforme a la misma y al Código Civil. Lo contrario, sería tanto como dar contenido de letra muerta a la Constitución y al marco legal que rige la materia, pues, de no interpretarse la perfección del hecho ilícito derivado del incumplimiento grotesco de las norma de orden público contenidas en la LOPCYMAT, cuyo objeto precisamente persigue resguardar la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, entendiendo, vale precisar que el derecho a la salud está íntimamente vinculado al derecho a la vida conforme al Texto Fundamental, sería tanto como pervertir el orden público establecido por el legislador para salvaguardar la seguridad y la vida del o la trabajadora en el ejercicio de sus funciones.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos debe esta Alzada declarar PROCEDENTE la presente denuncia, y en virtud de ello debe la empresa demandada pagar por concepto de responsabilidad subjetiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 artículo 130 de la LOPCYMAT lo siguiente; se condena al pago de tres (03) años contados por días continuos, que deben ser calculados con base al último salario diario integral devengado, quedando expresado lo anterior de la siguiente manera:

365 días x 3 años= 1.095 días

1.095 días x 62,51 salario diario integral = 68.448,45

Debe la empresa demandada pagar por concepto de responsabilidad subjetiva la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 68.448,45). ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

“Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.437.730, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.652, en contra de la decisión de fecha 03 de julio del año 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO Dada la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la sentencia recurrida, por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. H.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

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