Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 01 de Octubre de 2007.

PARTE ACTORA: J.F.R.

C.I: V.- 5.863.291

APODERADO JUDICIAL: A.A.D.S.

IPSA Nº 87.531

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA).

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL SARABIA SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE CASACOIMA (ALBOMACA).

IPSA Nº 113.017

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: J-0048-07.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de pago de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 29 de Marzo de 2007, por el Ciudadano: J.F.R., titular de la cédula de identidad números V.- 5.863.291, con domicilio en el Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A.. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 19 de Junio del año 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora, dejándose constancia en acta de la INCOMPARECENCIA de representación alguna a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A.. La parte actora produjo sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado Sustanciador dejo constancia al folio ciento setenta y ocho (178) , el transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, misma que no fuera interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata a este Juzgado, quien en fecha 27 de Junio de 2007, lo recibió fijando el 04 de Julio de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública para el décimo noveno (19no) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE, celebrándose la misma en fecha 09 de agosto de 2007.

Abierta la audiencia de juicio oral y público, quien con tal carácter suscribe insto a las partes a la conciliación a los fines de poner fin al litigio, quienes manifestaron estar de acuerdo y para tal efecto propusieron presentar una Transacción. Motivo por el cual esta Juzgadora no prosiguió con la audiencia oral y pública de juicio, es decir a la evacuación y debate probatorio de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva, limitándose a manifestarle a las partes que el acuerdo transaccional que presentarán deberá contener todos y cada uno de los conceptos a cancelar y el monto de cada uno de ellos, proponiéndose como fecha de su presentación el quinto día hábil y de despacho siguiente al de la audiencia.

Ahora bien, en fecha 18 de Agosto de 2007 este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. dicto sentencia interlocutoria ABSTENIENDOSE DE HOMOLOGAR el acuerdo transaccional, presentado en fecha 13 de Agosto de 2007, por los abogados Á.L.S.H., actuando en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A. (ALBOMACA) y el Abogado A.A.D.S., apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano J.F.R., motivado a que el mismo no contenía autorización escrita por el alcalde o representante de la entidad municipal para que el Síndico pudiera transar, es decir, no cumplía con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado juciial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en arbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del C.M. al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de la unidades tributarias señalada en ellas.

A tales efecto este Juzgador, haciendo uso del despacho saneador, ordeno notificar al Síndico Procurador de la entidad Municipal, para que el mismo dentro del plazo de 48 horas a partir de que constara en autos su notificación cumpliera con lo establecido en el mencionado artículo, es decir, con la autorización por escrita del alcalde o representa de la autoridad municipal para poder transigir y una vez constatado el vencimiento del plazo otorgado por esta juzgadora, sin que el Síndico de la alcaldía presentara la mencionada autorización se procede al análisis de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Desplegadas las funciones de conciliación y mediación atribuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Sustanciación como rector del proceso no pudiendo este acercar a las partes en sus posiciones para lograr acuerdos que pusieran fin a la controversia y evitar la continuación del procedimiento no siendo posible entonces, el avenimiento Amigable por ante ese Juzgado, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acato discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 19 de Junio del año 2007, se observa que el actor, ciudadano: J.F.R., reclama el pago de sus prestaciones sociales con ocasión del incumplimiento por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima (ALBOMACA), del Estado D.A., en cumplir con esta obligación. Manifiesta haber desempeñado el cargo de Conductor de Camión Cisterna, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos (INVIALCA), durante un lapso de siete (07) años, nueve (09) meses y sesenta días (60) días, de vengando como último salario básico mensual la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 502.000,00). y que en fecha 31 de diciembre de 2004, fue notificado por el ciudadano: P.S.H., Alcalde del Municipio Casacoima, de manera verbal, tanto a ellos como a la cantidad de trabajadores, que estaban despedidos y hasta esa fecha laboraban para la Alcaldía, manifestándole que no le cancelarían emolumento alguno por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para la Calificación de Despido y la Reducción de Personal. Manifiesta la actora que hasta la presente fecha y ante reclamos interpuestos ante la autoridad administrativa, no ha sido posible que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima, le cancele los beneficios derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre el Ciudadano J.F.R. y la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Autónomo Casacoimma del Estado D.A., por lo que acuden a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, intereses o fideicomisos causados por las prestaciones de antigüedad, ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), las indemnizaciones de antigüedad y de preaviso, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluida la audiencia preliminar y se prosigue con el curso del proceso, el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro m.T. que dice al respecto:

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

( Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente.

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

  1. - Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si.

  2. - Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

    ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Con ocasión de la Litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, no dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora. A este respecto y con ocasión de esta controversia, debe esta juzgadora analizar la naturaleza jurídica del Instituto demandado, a través de los diversos criterios sostenidos por las diferentes salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, la cual en su titulo V, capitulo IV, referido a “LA ACTUACION DEL MUNICIPIO EN JUICIO” contiene las normas de procedimientos que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo entre otros un catálogo de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional, sentencia número 2935, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en lo referente al tema de los Institutos Autónomos estableció el siguiente criterio que hasta hoy se mantiene inalterable.

    “Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2 invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho. Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.

    Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

    Conforme a todas estas consideraciones podemos determinar que en aquellas ocasiones en las que el Municipio participa en procesos judiciales a este no puede considerársele en igualdad de condiciones, frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representan. Estas condiciones han obligado al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos. Es así como el reconocimiento de privilegios o prerrogativas a favor de la administración es entonces, viable, por el interés que en un momento dado, consista en dar protección a determinados bienes a través de esta institución; sin embargo, exige dos condiciones fundamentales.

  3. - El respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

  4. - Requiere que su estipulación sea expresa y explícita.

    Es así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 156 establece:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Por otro lado tenemos que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

    Este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones precedentemente transcritas entiende que al no haber contestado la demanda LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, siendo este un organismo que goza de estos privilegios y prerrogativas han quedado contradichos en todos y cada uno de sus términos los alegatos del ciudadano: J.F.R., en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

    Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legar y admitidas por este juzgado, tiene esta juzgadora que aclarar que en vista de no realizarse el debate probatorio en la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, motivado a que los apoderado judiciales de las partes en la presente causa decidieron llegar a un acuerdo transaccional, acuerdo que no fue Homologado en vista de que no constaba en auto la autorización por escrito por parte del Síndico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., para transar de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que le fuera otorgado el plazo de 48 horas para que presentará la misma sin evidenciarse en autos dicha autorización. Por las razones antes expuesta pasa esta juzgadora a sentenciar tal y como lo señalará en sentencia interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2007, y corre inserto al folio doscientos doce (212) al doscientos diecisiete (217). A tal efecto se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    A través de los medios probatorios persigue este sentenciador que las partes promuevan y evacuen sus respectivas pruebas, así como también las que estime el Juez pertinentes mediante la rectoría del presente procedimiento, estas tienen como finalidad fundamental el basamento de las decisiones para que el Juez dicte la secuencia procesal de la “audiencia de Juicio”.

    Pruebas que deben ser valoradas por este Despacho conforme a las reglas propias de la sana crítica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función Jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Critica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre, razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia certificada del expediente N° 0084-06, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Marcado con la letra “A”. El mencionado expediente contiene datos relativos al escrito libelar que fuese presentado por ante este Tribunal que detalla conceptos reclamados, montos, cargos desempeñados fecha de ingreso y egreso y por cuanto emanan de un funcionario público cuyos dichos merecen fe pública este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles correspondiente al expediente N° 0084-06. Marcado con la letra “B”. Este juzgado le concede pleno valor probatorio, pues del contenido de esta se observa datos relativos a la relación de trabajo, con la consignación de los siguientes documentos: constancia de trabajo, medio probatorio que deja evidenciado la existencia de la relación laboral que existía entre la Alcaldía y el Ciudadano J.F.R., el Sueldo Mensual, el Cargo desempeñado y la fecha de ingreso. Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos donde se refleja el traslado de oficio del Ciudadano J.F.R.d.C. de ambulancia. Recibos de Sueldos y Salarios devengados por el Ciudadano J.F.R. en los periodos: 15/08/2000 al 30/08/2000, 16/07/2000 al 31/07/2000, 01/09/2000 al 15/09/2000, 16/07/2003 al 31/07/2003, 01/10/2003 al 15/10/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004. CAPITULO II. PRUEBAS DE INFORMES. Oficio dirigido al Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, solicitando informa a este Juzgado si la institución del Poder Público Municipal Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., participo o solicitó autorización para despedir por reducción de personal o por incumplimiento en sus labores asignadas al ciudadano J.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.863-291, de este domicilio. De esta prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo y según respuesta en oficio número 297-2007, del texto del mismo se observa que están contenidos hechos litigiosos de la litis, pertenecientes a este proceso; se evidencia que la demanda no realizó ante el órgano administrativo ninguna solicitud para despedir a J.F.R. y en vista que la misma emanan de una entidad pública, la cual merece plena fe pública por parte de este Despacho, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Oficio dirigido a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo de Casacoima para que informe a este d.J., sobre la incorporación de las cantidades causadas por concepto de antigüedad, correspondientes al Ciudadano J.F.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba de informes no se recibió respuesta alguna por parte de la entidad Municipal, asumiendo con esto lo expuesto por la parte actora en el libelo demanda, con respecto a este concepto de antigüedad es decir, se tienen como ciertos los datos aportados por el actor en cuanto a la antigüedad en virtud de no haber sido desvirtuada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. III PRUEBAS DE EXHIBICIÓN. Solicitó el actor en la presente causa la exhibición por parte de la entidad municipal, Alcaldía Bolivariana de Casacoima los recibos de pagos, sueldos y salarios aguinaldos, vacaciones y bono vacacional. En cuanto a estas exhibiciones y la correspondientes a los numerales 1, 3 y 4, existe una presunción grave que los recibos de pagos de aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, que reposan en los archivos de la sede patronal, así como las nóminas, se tendrán como ciertos a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su cuarto aparte: …Si el instrumento no fuera exhibido en lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”… (subrayado mío). En el caso específico se tiene como cierto lo afirmado por el accionante, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Comprobantes de haber cancelado a J.F.R., quien comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/03/1997 del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para decidir sobre este particular el Tribunal precisa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, contemplaba una excepción para el sector público en lo que respecta al cumplimiento del pago de este beneficio laboral, cuya vigencia estaba sujeta a la disponibilidad presupuestaria, y esto deviene del principio de disciplina fiscal y de legalidad presupuestaria. El artículo 12 de la Ley del 27 de diciembre de 2004, establece en su parte in fine.

    En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En todo caso nacerá para el trabajador en el mismo momento en que le sea otorgado.

    En este sentido del análisis de las pruebas presentadas por la misma demandante en cuanto a la fecha de ingreso y egreso y en virtud de que la representación de la parte actora fue conteste en señalar que fue a partir del 31 de Diciembre de 2004, cuando egreso el trabajador y no siendo obligatorio para los municipios el otorgamiento de este beneficio sino a partir de la promulgación de la nueva ley de alimentación de 2006 la solicitud de la parte actora del beneficio laboral, como es la cesta ticket NO ES PROCEDENTE, por cuanto no se puede condenar a pagar un beneficio laboral, que aun y cuando deviene por imperio de la Ley, por lo que en consecuencia LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, no tenia la obligación par con sus trabajadores de otorgar el referido beneficio Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a la solicitud de la parte actora de condenar al pago de cantidades de dinero de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional del empleo, los mencionados artículos establecen:

    artículo 31: El Régimen Prestacional de empleo otorgará al trabajador o trabajador cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: 1.- prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%), del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…

    articulo 39 El empleador o empleadora que no se afilió o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante, todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta ley en caso de cesantía, mas los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3), de las cotizaciones y el tiempo efectivo del servicio, mas los interese de mora correspondientes…

    De autos no se evidencia la mencionada inscripción o no por parte del empleador ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, al sistema nacional de empleo por lo que no puede este sentenciador condenar al pago de sumas de dinero, provenientes de la cesantía establecidas en las disposiciones arriba transcritas, puesto que debe constar la afiliación o no del trabajador o trabajadora a este sistema. Situación esta que hace forzosa negar la solicitud de la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS SALARIOS DEVENGADOS

    Ahora bien, en cuanto a los salarios no fueron contradichos por la demandada y los mismos se tienen como ciertos a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, durante el tiempo que duro la relación, y son los siguientes: Ciudadano J.F.R.. Años 1997,1998 y 1999 = Salario Básico Mensual. Bs. 190.000,00. Año 2000. Salario Básico Mensual: Bs.300.000,00. Año: 2001. Salario Básico Mensual: Bs 306.00,00. Año 2002. Salario Básico Mensual. Bs. 380.000,00. Año 2003: Salario Básico Mensual Bs. 418.000,00. Año 2004. Salario Básico Mensual Bs. 502.000,00. Estos salarios tienen que tomarse como salario básico para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo la demandada, Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima y el Ciudadano J.F.R... ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Reclama la trabajadora el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, ley de alimentación, e interese de las prestaciones sociales. Ahora bien este tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones:

  5. - Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo. Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” El accionante laboró siete (07) año, nueve (09) meses , lo que nos arroja la cantidad de 80 días que multiplicado por el salario integral sería.

    SI = Bs. 683.27,90 / 30 = 22.775.93 Bs. Diarios

    Por lo que en total corresponde

    7.913.285,00

  6. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas. Ni disfrutadas Ni canceladas. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado hasta un máximo de quince (15) días . El trabajador laboro durante siete (07) años y (9) nueve meses.

    Año 1997-1998 Quince (15) días

    Año 1998-1999 Quince (15) días

    Año 1999-2000 Quince (15) días

    Año 2000-2001 Quince (15) días

    Año 2001-2002 Quince (15) días

    Año 2002-2003 Dieciocho (18) días

    Año 2003-2004 Dieciocho (18) días

    Periodo 2004 -2005 fraccionado Dieciséis días con cincuenta céntimos (16.50)

    127,50 días X Bs. 16.733.33 = 2.133.500,00

  7. - Bono Vacacional Vencido, Fraccionado y No Pagado. Su cálculo se realiza timando en consideración el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo que estable la obligación del patrono de cancelar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, una bonificación especial para su disfrute equivalente a siete días de salario más un día por cada año. El trabajador laboro siete (07) años y nueve (09) meses.

    Año 1997-1998 Cuarenta (40) días

    Año 1998-1999 Cuarenta (40) días

    Año 1999-2000 Cuarenta (40) días

    Año 2000-2001 Cuarenta (40) días

    Año 2001-2002 Cuarenta (40) días

    Año 2002-2003 Cuarenta (40) días

    Año 2003-2004 Cuarenta (40) días

    Periodo 2004 -2005 fraccionado. Treinta y seis días y sesenta y siete centésimas (36,67)

    316,67X Bs. 16.733,33 = Bs. 5.298.888,89

  8. - Indemnización por despido injustificado. Su calculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do que establece una sanción a aquellos patronos que persiistan en despedir al trabajador, de pagar una indemnización equivalente en este caso a treinta (30) días de salarios, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. El trabajador laboró siete (7) años y nueve (9) meses. Le corresponde 150 días.

    150 días X 22.775,93 = 3.416.388,89

  9. - Indemnización por despido injustificado. Su calculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 segundo aparte, literal “d” , de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores recibirán una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de la misma ley, en el presente caso de sesenta (6) días de salarios conforme fuera igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años. El trabajador laboró siete (7) años y nueve (9) meses. Le corresponde sesenta (60) días.

    60 días X 22.775,93 = 1.366.555,56

  10. - Intereses sobre prestaciones sociales. Cinco Millones Doscientos Noventa y tres Mil Seiscientos Once Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos. (Bs.5.293.611,89)

    CONCLUSIONES

    Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio del ciudadano J.F.R. para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte de los actores en beneficio de la institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que el Ciudadano J.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 85.863.291, presto servicios para la entidad municipal, servicio éste que culminó en fecha 31 de diciembre de 2004. De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte del trabajador.

    Así mismo quedo demostrado que la trabajadora no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 numeral segundo y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre Ciudadano J.F.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 85.863.291, y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A.. (ALBOMACA). Razones suficientes que demuestran que efectivamente la actora mantenía una relación de trabajo con la demandada, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino el pago de Prestaciones Sociales y los salarios que devengados durante el tiempo que duro la relación. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174, 219,223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA.

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano: J.F.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 85.863.291, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bono Vacacional Fraccionado, Indemnización sustitutiva de antigüedad, intereses moratorios, e indexación monetaria, intereses sobre las prestaciones sociales. Los mencionados conceptos se discriminan de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Siete Millones Novecientos Trece Mil Doscientos Ochenta y cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 7.913.285,00)

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, NI DIFRUTADAS NI8 CANCELADAS: Dos Millones Ciento Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos. (Bs. 2.133.500,00)

BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, NO CANCELADOS. Cinco Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Con ochenta y Nueve Céntimos. (Bs. 5.298.888,89)

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO. Tres Millones cuatrocientos Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y ocho Bolívares con Cero Céntimos. (Bs. 3.416.388,89).

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRESVISO. Un Millón Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y seis Céntimos (Bs. 1.366.555,56).

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Cinco Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Once Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos. (Bs. 5.293.611,89)

TERCERO

el monto total a cancelar es VEINTICINCO MILONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS. (Bs. 25.422.230,23)

CUARTO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada

QUINTO

Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de el monto total a cancelar; VEINTICINCO MILONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS. (Bs. 25.422.230,23) Cantidad esta condenada a pagar como monto total de la sumatoria condenada a cada uno de los demandantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita al Primer (01) día del mes de Octubre de 2007. En esta misma fecha siendo las 2:30 de la se publicó la presente decisión.

ABOG K.D.V.S.M.

LA JUEZA DE JUICIO.

LA SECRETARIA.

ABOG M.M.

Exp. Nro. J-0048-07

Hora 2:30 PM.

KSM/mm

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