Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: F.E.R.M. y O.C.A.D.R., el primero de ello Mexicano, mayor de edad, identificado con la credencia de Elector Mexicana del IFE N° RYMRFR70122409H700, y la segunda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.691.785.-

APODERADOS

DE LOS

SOLICITANTES: J.C.R. y M.R.,respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.733 y 38.634.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-000103

- I –

- NARRATIVA-

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y consignan recaudos.

En fecha 23 de abril de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 19 de mayo de 2009, se libra boleta dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.

El día 09 de junio de 2009 el Alguacil C.M. mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.

En fecha 26 de junio del mismo año vence el lapso para la presentación de la opinión de la Fiscal en la presente causa.

El 21 de julio del año en curso, comparece la apoderada judicial de la Cónyuge y solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

-II-

- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Octubre de 2.001 por ante la Oficialía de Chapalita, Municipio Zapopan, Estados Unidos Mexicanos, según consta de acta N° 322 de Oficialía 3, Libro 2 y la cual fue legalizada en la República Bolivariana de venezuela, en fecha 29 de Octubre de 2007, por ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Prefectura de Caracas, la cual ordena de conformidad con el oficio DP/MI 740-07, de fecha 29 de Octubre de 2007, se inserte ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito capital, acta que corre inserta a los folios 22 y 23 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha sede.-

Señalan también que desde el 03 de marzo del año 2.003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación viviendo en consecuencia en residencias separadas, desde ese instante; de igual forma señalaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que mediante la solicitud objeto de esta acción, deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.

A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos F.E.R.M. y O.C.A., el primero de nacionalidad mexicana, debidamente asistido por la abogada J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.733 y la segunda venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.691.785, representada en este acto por el abogado M.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.634; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (02:40 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

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