Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº 9618/Definitiva

Exequátur/ Demanda Civil

Concede Parcialmente Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.963.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Y.K.C., E.C.B.R. Y S.S., titulares de la cédula de identidad Nos V-14.891.047, 11.229.995 y 14.454.313, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 102.896, 104.733 y 107.355, en su orden.

    PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: A.D.D., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 893.569.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: S.S., titular de la cédula de Nº V-14.454.313, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.355.

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR de la sentencia dictada en fecha 05 junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Icod de los Vinos de las Islas Canarias, España, con el Nº 0000381/2005, en la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos F.R.R. y A.D.D., aprobando judicialmente la propuesta del convenio regulador suscrito en fecha 12 de mayo de 2006.

  2. DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.-

    Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.P.O.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.R., solicitó mediante el procedimiento de exequátur se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 05 junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Icod de los Vinos de las Islas Canarias, España, con el Nº 0000381/2005, que declaró la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos F.R.R. y A.D.D., aprobando judicialmente la propuesta del convenio regulador suscrito en fecha 12 de mayo de 2006. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud a esta alzada, que por auto de fecha 20 de mayo de 2009, procedió a su admisión por cuanto ha lugar en derecho; asimismo acordó oficiar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiera la opinión fiscal con respecto a la solicitud incoada; y citar a la ciudadana A.D.D., en la dirección suministrada por el solicitante. En esta misma fecha se libró oficio y boleta de citación ordenados.

    En fecha 22 de junio de 2009, el abogado J.P.O.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.R., consignó los fotostatos necesarios para su certificación y posterior notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y citación de la ciudadana A.D.D.. Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se acordó la certificación por secretaría de los fotostatos aportados.

    Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber ejecutado la orden de entrega del oficio librado al Fiscal del Ministerio Público.

    El día 03 de agosto de 2009, el abogado R.A.L., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió opinión fiscal con respecto al caso de autos, advirtiendo que no puede ser otorgado el pase de la sentencia en lo que respecta a los acuerdos celebrados sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por no satisfacer lo establecido en el artículo 53, numeral 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en lo concerniente a la disolución del vinculo matrimonial hasta la fecha manifestó no tener objeción. Por actuación de ese mismo día el alguacil titular de este despacho dejó constancia de lo infructuosa que resultó la citación de la ciudadana A.D.D..

    En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano J.P.O.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó se oficie al C.N.E. (CNE), y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad que informaran si la ciudadana A.D.D., tiene movimiento migratorio o domicilio constituido en el país. Petición acordada por auto de fecha 18 de noviembre de 2009. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados.

    Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber ejecutado la orden de entrega del oficio librado al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

    Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se acordó agregar al expediente oficio procedente de la Dirección Nacional de Migración, Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informó los últimos movimientos migratorios de la ciudadana A.D.D..

    En fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana A.D.D., asistida por la abogada S.S., se dio por citada y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano F.R.R.; asimismo solicitó se otorgue fuerza ejecutoria en el territorio nacional a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Icod de los Vinos de las Islas Canarias, España. En esa misma fecha otorgó poder apud-acta a la abogada S.S..

    Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, este tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzaría a computarse el lapso de 10 días de despacho para dar contestación a la demanda en las horas indicadas en la tabilla del tribunal, que comprenden desde la ocho (8:00 A.M.) hasta la una (1:00 P.M.).

    En fecha 24 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la comparecencia del demandado entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 A.M.) y tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.), en razón del restablecimiento del horario del Poder Judicial.

    En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada S.S., compareció a la causa y mediante escrito procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur, ratificando y dando por reproducido lo contenido en el escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2010.

    Previo cómputo practicado por Secretaría con la finalidad de determinar el estado procesal de la presente solicitud, con vista a lo peticionado por las partes luego del acto de la contestación de la demanda, este tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 855 y 7 del Código de Procedimiento Civil y visto los instrumentos acompañados al escrito libelar, por auto de fecha 31 de mayo de 2010, acordó resolver la causa de pleno derecho. En tal sentido fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios a partir de la referida fecha, para resolver la solicitud.

    Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano F.R.R., confirió poder apud-acta a los abogados Y.K.C., E.C.B.R. y S.S..

    Encontrándose la causa en la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    I

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    En el presente caso se solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 05 junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Icod de los Vinos de las Islas Canarias, España, con el Nº 0000381/2005, que declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los ciudadanos F.R.R. y A.D.D., aprobando la propuesta de convenio regulador suscrito en fecha 12 de mayo de 2006, por considerar el solicitante, ciudadano F.R.R., que dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    II

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación de la vindicta pública, abogado R.A.L., Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, se opuso parcialmente a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera a la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, en los siguientes términos:

    Revisados como han sido las actas procesales que integran el Expediente signado bajo el Nº 9618, este Representante del Ministerio Publico observa que, se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Icod de los Vinos, España, que además de declarar disuelto el vinculo matrimonial, se homologó el convenio regulador suscrito por las partes dentro del cual resolvieron la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, lo cual por tratarse de bienes inmuebles situados en la República corresponde en modo exclusivo a la Jurisdicción venezolana, razón por la cual considera esta Representación Fiscal, que en referencia a los acuerdos celebrados sobre los inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela no puede ser otorgado el pase de la sentencia por no satisfacer lo establecido en el artículo 53, numeral 3º de la Ley de Derecho Internacional Privado, ahora bien, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial hasta la presente fecha no se tiene objeción, no obstante aun no se ha practicado la citación de la ciudadana A.D.D.…

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRETENDE OBRE LA EJECUTORIA SOLICITADA

    En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada S.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.D., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    …Conste a las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 8-01-2010 el ex-cónyuge F.R. introdujo solicitud de exequátur sobre la sentencia dictada en fecha 5 de Junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Icod de los Vinos de las Islas Canarias, España con el Nº 0000381/2005 con el que se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a mi representada y se fijo los parámetros para liquidar los Bienes habidos dentro de la comunidad conyugal. Posteriormente tras una serie de actos procesales mi representada comparece ante este Juzgado en fecha 5-5-2010, y manifestó de forma voluntaria estar de acuerdo en todos y cada una de las peticiones realizadas por el solicitante.

    Ahora bien, siendo estos los hechos en el que mi representada manifestó apegarse a todo lo indicado por el solicitante donde en la presente solicitud no existe contención alguna muy respetuosamente ratifico lo indicado por la Sra. A.D.D. titular de la cédula de identidad Nº 6.211.963 en diligencia de fecha 5-5-2010, motivo por el cual solicito se dicte sentencia en la presente causa…

    IV

    DEL FONDO DE LA SOLICITUD

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud planteada sobre la sentencia dictada en fecha 05 junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Icod de los Vinos de las Islas Canarias, España, con el Nº 0000381/2005, que declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los ciudadanos F.R.R. y A.D.D., aprobando la propuesta de convenio regulador suscrito en fecha 12 de mayo de 2006, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:

    El exequátur, es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 5 junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Icod de los Vinos de las Islas Canarias, España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, al efecto observa:

    …1. QUE HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS…

    ; En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio y la aprobación judicial de la propuesta del convenio regulador suscritos por las partes sobre sus bienes. Así se establece.-

    …2. QUE TENGAN FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS…

    ; El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase legal se pretende, se evidencia en su mismo texto al contener la siguiente mención:

    … DOY FE y TESTIMONIO: Que en este Juzgado se siguen autos sobre FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO con el número 0000381/2005, en los que ha recaído sentencia, declarada firme, obrando los siguientes particulares cuyo tenor literal es el siguiente…

    (Negrilla y subrayado nuestro).

    En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

    …3. QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL NEGOCIO…

    ; En la sentencia cuyo exequátur se solicita, resolvió la disolución del vínculo conyugal contraído entre la ciudadana A.D.D. y F.R.R., asimismo se aprobó propuesta de convenio regulador suscrito por estos, en fecha 12 de mayo de 2006; tal y como se verifica al dispositivo del fallo, que riela al folio ocho (8) de los autos, en donde se dispuso textualmente:

FALLO

Que declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los cónyuges doña A.D.D. y don F.R.R., aprobándose la propuesta de convenio regulador sucrito con fecha 12 de mayo de 2006.

(…)

OBRANDO IGUALMENTE CONVENIO REGULADOR SUSCRITO POR AMBOS CONYUGES CON FECHA 12 DE MAYO DE 2006 APROBADO POR DICHA SENTENCIA CUYO CONTENIDO ES DEL TENOR Y LITERAL SIGUIENTE:

(…)

.

Ahora bien, revisado el referido convenio regulador suscrito por las partes, que fue aprobado en el fallo objeto del presente exequátur, que se acompañó a los autos, verifica este juzgador la disposición y regulación sobre bienes inmuebles que se encuentran ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual es pertinente señalar que en cuanto a la materia de bienes inmuebles situados en el territorio nacional, la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana establece en su artículo 47, lo siguiente:

…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…

.

Atendiendo a lo dispuesto en la citada norma, corresponde a este juzgador destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos. Al respecto, determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº EXEQ.785EXde fecha 19 de noviembre de 2008, caso F.P., expediente AA20-C-2007-000187, lo siguiente:

… El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

‘… Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Atendiendo lo dispuesto en las citadas normas, es forzoso para este sentenciador concluir, que en materia de bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, la Ley de Derecho Internacional Privado, otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos. Siendo ello así, en lo que respecta al convenio regulador sobre los bienes inmuebles que según el texto se encuentran ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, no puede concedérsele la ejecutoria por esta vía, por cuanto respecto a dichos bienes, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción. Empero, no así con lo resuelto en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial y a los demás bienes ubicados fuera del territorio nacional. Así se establece.

Consecuente con lo decidido corresponde a este tribunal destacar que la sentencia extranjera objeto de examen cumple parcialmente con el requisito contenido en el cardinal 3º del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.

…4. QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPÍTULO IX DE LA LEY…

DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; En lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial y a la disposición y regulación de los bienes indicados en el convenio regulador, exceptuando los bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, fechado 12 de mayo de 2006, cuya resolución abarcó el fallo objeto de la presente solicitud, se precisa que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio y partición se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

.

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

.

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas del tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio se observa, que en el convenio regulador suscrito por las partes en fecha 12 de mayo de 2006, se refirió en el punto “CONDICIONES/: (…) TERCERA”, como domicilio conyugal el siguiente:

… En cuanto al uso del domicilio conyugal, sito en la C/ Esterlitzia, número 10, término municipal de Icod de los Vinos…

, se tribuye a la esposa, Dñ. Ampro Dorta Dorta.

Siendo que dicho domicilio esta ubicado en Icod de los Vinos, mismo lugar del tribunal que emitió el fallo; se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.-

…5. QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA…

; En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en todos los actos tendentes a la terminación del vinculo matrimonial y a la regulación y disposición sobre los bienes fueron ejecutados de mutuo acuerdo por los ciudadanos A.D.D. y F.R.R., es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.-

…6. QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA…

; No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.-

Analizados y verificados los presupuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley especial que rige la materia y por cuanto se constató el cumplimiento parcial de uno de ellos, se trae a colación el contenido del artículo 54 eiusdem, que del tenor siguiente:

… Artículo 54. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial…

.

Constatando que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, dictada en fecha 5 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Icod de los Vinos de las Islas Canarias, España, con el Nº 0000381/2005, resolvió sobre la disolución del vínculo matrimonial existente entre F.R.R. y A.D.D., aprobando judicialmente la propuesta del convenio regulador suscrito por ambos, en fecha 12 de mayo de 2006, debe este tribunal reconocerle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial; ello en razón que en dicho convenio se dispuso y regulo sobre bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  1. DECISIÓN.-

Con fundamento en las razones expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se le concede FUERZA EJECUTORIA PARCIAL, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, dictada en fecha cinco (5) de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Icod de los Vinos de las Islas Canarias, España, con el Nº 0000381/2005, que resolvió sobre la disolución del vínculo matrimonial existente entre F.R.R. y A.D.D., aprobando judicialmente la propuesta del convenio regulador suscrito por ambos, en fecha 12 de mayo de 2006; ello en razón que en dicho convenio se dispuso y regulo entre otros bienes, sobre inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando el mandato del artículo 47 eiusdem, que establece que en materia de bienes inmuebles situados en el territorio nacional, se otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.

SEGUNDO

Consecuente con la resolución precedente se establece que se otorga la ejecutoria parcial al fallo sujeto de exequátur, con la excepción de lo todo lo relativo a la regulación de los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9618/Definitiva

Exequátur/ Demanda Civil

Concede Parcialmente Fuerza Ejecutoria/ “D”

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 PM). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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