Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 03 de febrero de 2012

201° y 152°

PARTE ACTORA: F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 9.879.401

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A., C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 70.765 y 148.086, respectivamente, y otros.-.

PARTE DEMANDADA: INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de 1999, bajo el N° 91, Tomo 27-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.L. K., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.170, y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-1625

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2011, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano F.R. contra la empresa Instaelectric Servicios, C.A.

Recibido el presente expediente en fecha 28 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su representado comenzó que comenzó a prestar sus servicios en fecha en fecha 11 de octubre de 2004 para la sociedad mercantil Instaelectric Servicios, C.A., desempeñando el cargo de “VP Comercial”, devengando un salario inicial de Bs. 2.500,00, siendo su último salario normal Bs. 6.195,00 (Bs. 206,50 diarios), siendo su salario integral de Bs. 8.916,90, hasta el día 16 de enero de 2009, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 5 días; aduce que la parte demandada, no estimo como parte de su salario la totalidad de los montos percibidos o que debió recibir de las comisiones derivadas de los proyectos equivalentes al 1% de los negocios cerrados, expresa que el salario integral del actor para la estimación de las prestaciones de antigüedad, incluye el salario normal devengado +las alícuota de las vacaciones+ alícuota de utilidades siendo su ultimo salario integral el siguiente Bs. 8.147, 25 (Bs. 271,58 diarios), indica que la empresa accionada no cancelo las prestaciones sociales y derechos causados a su mandante al momento de la terminación de la relación laboral, por lo que solicita sea condenada la empresa demandada a cancelar la al actor los siguientes conceptos: Prest. Sociales Art. 108 LOT a razón de 252 días; Intereses sobre prest. Social; Utilidades 2004 y 2008 Fracc.; Utilidades 2005, 2006 y 2007 a razón de 90 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; Vacaciones y Bono Vacacional Fracc. 2008-2009; Comisiones Pendientes todo ello para un total de Bs. 392.206,99; menos adelantos de prest. Soc. Al 26/10/06 por la cantidad de Bs. 7.664,79, todo ello para un monto total de Bs. 384.542,20, más los intereses moratorios, indexación, las costas procesales por una cantidad equivalente al 30% del monto que en la definitiva sea condenada a pagar de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y el 30% del monto que, en definitiva, sea ordenada a pagar a la demandada por concepto de intereses moratorios e indexación salarial.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda expreso que, admitía la fecha de ingreso y egreso del actor así como el motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde 11 de octubre de 2004 hasta 16 de enero de 2009, renuncia voluntaria del trabajador, así mismo admite el salario normal indicado por la parte actora es decir octubre de 2004 fue de Bs. 2.500,00, y como ultimo salario normal devengado la cantidad de Bs. 6.195,00 y el cargo desempeñado por el actor, de la misma forma reconoce que su representada adeuda al trabajador las prestaciones sociales, pago que no se hizo por desacuerdo entre el trabajador y el patrono; en ese orden de ideas niega y contradice los siguientes hechos: el supuesto pago de comisiones por negocio conseguido, o contrato de obras para la empresa lo cual no es cierto y nunca se pacto pago de comisiones para el trabajador; el pago de 90 días de utilidades, los cuales nunca se pacto, ni se incluyo en la oferta de trabajo que se le hizo al actor, indica que lo cierto es que la empresa pagaba el beneficio mínimo establecido en la ley; el reclamo de pago de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron pagados en su debida oportunidad y disfrutados por el trabajador; de la misma forma niega que al trabajador no se le hayan pagaron utilidades, que lo cierto es que su representada pago las utilidades de conformidad con su salario de la época; niega y desconoce el salario integral señalado por el actor en su libelo de demanda ya que el mismo incluye conceptos que no formaron parte de la relación laboral ni constituyeron obligaciones para su representada, por cuanto jamás se estableció 90 días de utilidades ni el pago de comisión alguna por negocios o contratos conseguidos por el trabajador para la empresa, por lo que desconoce las cantidades reclamadas por el actor; señala que el supuesto pago de comisiones representa un hecho extraordinario a la relación laboral cuya carga probatoria le pertenece al trabajador que para su representa un hecho negativo absoluto; niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas por el actor por cuanto se reclama el pago de obligaciones inexistentes y desconocidas, así como el pago de conceptos ya pagados por el patrono, como son las utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales los cuales ya fueron cancelados en su oportunidad. Finalmente reconoce que su representada adeuda al actor la cantidad de Bs. 42.124,97 por los siguientes conceptos indemnización por antigüedad, intereses sobre antiguedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, menos anticipo de prestaciones sociales Bs. 15.437,83; preaviso no laborado Bs. 6.195,00; por lo antes niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actora la cantidad de Bs. 384.542,20, estima y reconoce que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 42.124,97 por preacciones sociales, por lo que finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 estableció que “…De los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso desde 11 de octubre de 2004 hasta el 16 de enero de 2009, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, el cargo desempeñado por el actor como VICEPRESIDENTE COMERCIAL, así como los salario señalado en el libelo de la demandada, siendo su ultimo salario normal mensual de Bs. 6.195,00, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días Así Se Establece.-

En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar a) Las supuestas comisiones devengadas por el actor por negocios conseguidos b) el supuesto pago de 90 días de utilidades Las supuestas comisiones devengadas por le actor por negocios conseguidos, o contratos de obras para la demandada, c) finalmente determinar el verdadero salario integral del actor y establecer la procedencia o no de los conceptos así como la diferencia en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional durante la relación de trabajo, por la no inclusión en el salario base de cálculo de éstos conceptos del 1% de las comisiones antes señaladas. Así Se Establece.-

En cuanto a las comisiones reclamadas por el actor en su escrito libelar observa esta sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar que la parte demandada no tomo en consideración el 1% de las comisiones devengadas las cuales son generada por los resultados arrojados por la facturaciones de los proyectos, equivalentes al 1% de los negocios cerrados por derivadas de los negocios cerrados, realizadas por su persona y que la empresa cancelaba el cual da como resultado la cantidad de Bs. 53.221,12. Hecho este negado por la demandada en su escrito de contestación, por lo que negó el supuesto pago de comisiones por negocios conseguidos, o contrato de obras para la empresa lo cual no es cierto y nunca se pacto pago de comisiones para el trabajador. En tal sentido quien decide establece que la carga de la prueba recae en la parte actora quien deberá demostrar tener derecho al pago de lo que a su decir representa el equivalente al 1% de los negocios cerrados, derivados de los proyectos por concepto de comisiones, lo cual no se demostró en el caso de marras, que tal circunstancia se hubiere pactado entre las partes, ni mucho menos que tal concepto se hubiere cancelado durante la existencia de la relación de trabajo, promovió a tales efectos, documental la cual su contenido se encuentra extendido en idioma inglés y no fue traducida conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, la misma fue desechada; por lo por que obviamente quien decide debe declarar improcedentes tal reclamación. .Así Se Decide

Por otra parte esta sentenciadora observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que la empresa le cancelaba por concepto de utilidades, el equivalente a noventa (90) días de utilidades anuales, ininterrumpido de servicio desde el 11 de octubre de 2004, hasta la fecha de su egreso, asimismo manifestó que existían convenios, resoluciones o acuerdos colaterales en donde la empresa se obligo al pago de 90 días de utilidades. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó dicho hecho que nunca se pacto, ni se pago en ningún momento de la relación laboral, que nunca existieron ni se incluyo en la oferta de trabajo que se le hizo al trabajador por lo que es falso tal afirmación, que lo cierto es, que la empresa pagaba el beneficio mínimo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo de 15 días de utilidades, calculado en base al salario normal de la época. En tal sentido quien decide debe establecer que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada quien deberá demostrar con los elementos aportados a los autos dicho hecho. De las pruebas aportadas por la parte demandada se observa comunicación de fecha 24 septiembre de 2004, mediante el cual se le informa al accionante su paquete anual Sueldo Básico, Bono Vacacional, Utilidades 15 días, asignación de Vehículo, Asignación de Celular; Prestaciones sociales anuales para un total del paquete anual de Bs. 35.583.333,00, para el año 2004, la cual se observa que la parte actora en la audiencia no realizo objeción alguna, asimismo se observa recibos de pagos por concepto de participación en la Utilidades correspondiente al año 2004, 2006, 2007, donde se desprenden que la parte demandada pago al actor en base a 15 días de utilidades por año razón por la cual se deja establecido que el accionante percibía por concepto de utilidades, el equivalente a quince (15) días por año, lo cual indica que la alícuota de utilidades para los efectos del salario integral, se determinará tomando en consideración esta circunstancia.-Así Se establece

De la misma manera se establece, que en lo que respecta a los conceptos de asignación de vehículo y de celular, los cuales invoca el accionante como formando parte de su salario, la representación judicial de la parte demandada, no hizo mención alguna en el escrito de contestación,; al respecto es preciso señalar, que de las documentales cursantes a los folios 48 al 82 y del 245 al 266, (ambos folios inclusive) del expediente e igualmente se evidencia que dentro del paquete anual correspondiente al año 2004, mediante la cual se le informa al actor según comunicación de fecha 24 septiembre de 2004, su paquete anual el cual comprende entre otros la asignación por vehículo y celular asimismo se evidencia de los recibos de pago, el monto y los conceptos cancelados al accionante de manera quincenal, de donde puede apreciarse que los conceptos de asignación de vehículo y de celular, eran cancelados al accionante, de manera regular y permanente, lo cual indica que en virtud de ello correspondía a la parte demandada, demostrar en el presente juicio, que tales asignaciones eran canceladas para que el accionante como trabajador de la empresa, y no que los mismos, eran como consecuencia de la prestación de su servicio, lo cual no ocurrió en el presente juicio, aunado a que la empresa demandada, no rechazó en la contestación de la demandada, motivo por el cual concluye esta sentenciadora que los conceptos cancelados al accionante por asignación de vehículo y asignación de celular de manera regular y permanente, forman parte del salario devengado por el accionante durante toda la relación de trabajo, y los mismos deberán ser considerados a los efectos de la determinación del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al accionante., Así Se decide.-

Ahora bien, determinado lo anterior observa esta sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar que su salario integral mensual fue aumentado en distintas oportunidades de manera porcentual y que, desde el mes de enero de 2005, fue por la cantidad de Bs. 3.808,2 aumentando por la empresa en el mes de octubre de 2008, a la cantidad de Bs. 8.147,25, Ahora bien visto que esta sentenciadora con anterioridad establecido que la parte actora no logro demostrar dichas comisiones, así como el pago de los 90 días de utilidades, por lo que esta sentenciadora, debe establecer que el ultimo salario normal devengado por el actor es la cantidad de Bs. 6.195,00, hechos este reconocido por ambas partes siendo su salario diario la cantidad Bs. 206,50 salario diario integral 219,10, utilidad 8,60, bono vacacional 4,0, total salario integral Bs. 6.573,00.-Así Se Establece.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que el actor reclama de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del trabajo los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde octubre de 2004 hasta el mes de enero de 2008, días adicionales; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades 2005/ al 2007 y su correspondiente fracciones 2008; vacaciones y Bono Vacacional 2004-2008 y su correspondiente fracciones 2008-2009, en tal sentido quien decide pasa a determinar la procedencia en derecho de los que corresponda al trabajador.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho aunado a ello que la parte demandada reconoce que adeuda a la parte actora dicho concepto, dicho cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal así como los conceptos especificados en la comunicación de fecha 24 septiembre de 2004, así como las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo) debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente cancelada por la parte demandada reflejados en los recibos de pagos ASÍ SE DECIDE

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días: debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente al adelanto a cuenta de la prestación de antigüedad recibido por el accionante, suficientemente acreditado en autos y del cual se pronunció el Sentenciador ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto la diferencia en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir 11 de enero de 2005, debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente cancelada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, recibida por el accionante, suficientemente acreditadas en autos y del cual se pronunció el Sentenciador ut supra. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades reclamadas por el actor correspondiente a los años 2004, fraccionadas 2005, 2006, 2007, Al respecto, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago por concepto de participación en la Utilidades correspondiente al año 2004, 2006, 2007, del cual se desprende que la parte demandada cancelo a la parte actora las utilidades correspondiente al año 2004, 2005, 2006, 2007, y visto que dicho concepto fue cancelado por la parte demandada de manera correcta, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, 2008, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, por lo que se declara su procedencia en derecho. En ese sentido, el salario a considerarse para los efectos de determinar el monto por concepto de utilidades será el salario normal devengado por el accionante para el momento en que se causó el derecho, tal como ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Social e nuestro M.T., deberá calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al reclamo concepto de de Vacaciones y Bono vacacional, 2004-al 2008 Al respecto, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago cursante a los folios 309 al 310, 312 al 313, y 371, documentales fueron valoradas por este juzgadora, mediante el cual se desprenden que la parte demandada cancelo al actor por concepto de vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto.- ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, 2008 esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, aunado a ello que la parte demandada reconoce adeudar dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece su procedencia en derecho, por lo que el experto deberá calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Dicho conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de enero de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

(…) por lo que se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se especificaron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena mediante experticia complementaria del fallo cuantificar todos los conceptos ordenados, aunado a los intereses moratorios e indexación.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…

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En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia celebrada ante el tribunal de Juicio, el a quo no valoró adecuadamente alguna de las pruebas aportadas y que rielan en el expediente; expresa que la recurrida le da pleno valor a una documental que indica cuando el actor inicio su relación de trabajo, donde se pagaba una incidencia de 15 días de utilidades, expresándo que en la parte de la sentencia referida a la declaración de parte, la misma sentenciadora lo traduce y expone que “el trabajador expresa que ese criterio fue aumentado parcialmente a medida que la relación de trabajo fue continuando”, por lo que considera dicha representación que los días de utilidades fueron aumentando hasta llegar al tope de 90 días; aduce que la a quo se acoge a la mencionada documental, y hace valer las documentales que rielan a los folios 279 al 281, sin embargo, en su decir, se verifica que existen montos que superan los quince días de utilidades en los años 2006 y 2007; de la misma forma expresa que en dichas documentales se evidencia que en el periodo 01/01/06 hasta el 31/12/2006 el trabajador recibió una fracción denominada utilidades y luego en ese mismo periodo recibe “una bonificación especial” sosteniendo dicha representación que dicho concepto es de igual forma utilidades, por lo que considera que hubo una simulación al denominarlo de ese modo; así mismo expone que en el año 2007, hubo un anticipo de utilidades por la cantidad de 2.352 Bs. y posteriormente cancelan unas utilidades del mismo año por una monto adicional, por lo que solicita sea verificado este punto; como segundo punto indica que esta referido al tema de las comisiones por unos pagos que a su decir fueron realizados tanto en el extranjero como en la República Bolivariana de Venezuela, haciendo valer las documentales marcadas “E, F y G”, aduciendo que dichas documentales refieren lo siguiente: comunicaciones donde la compañía establece cuales eran los porcentajes que se pagaba por esas comisiones, cheques que pagaron por esas comisiones, de la misma forma indica que tales hechos no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada dado su incomparecencia, por lo que a su decir dicho concepto debió quedar definitivamente firme; alega que de no ser considerado por el Tribunal como concepto de comisión, solicita se determine que tipo de pago fue; hace valer de la misma forma la declaración de parte efectuada al actor, así como la declaración del ciudadano O.R., testigo promovido y evacuado en el juicio, del mismo modo hace valer la documental que fue promovido como prueba libre y como documental “e-mail” donde se establecía el beneficio de las comisiones, prueba está, donde el a quo en su sentencia no evidenció que tipo de valor le otorgó, solicitando a esta instancia especifique si estos montos o conceptos son comisiones o utilidades, solicitando en especifico el pago de 90 días de utilidades según los pagos efectuados al trabajador en los años 2006, 2007 y 2008, expresa que “el trabajador recibió parcialmente este pago”, así como el reconocimiento del salario variable dado las comisiones que devengaba el actor.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación al mérito de favorable, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B” cursantes a los folios 48 al 82 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose originales de recibos de pago, de los años 2006, 2007 y 2008, sin observarse que existiera un pago por concepto de comisión, por lo que se le valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” cursante al folio 83 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose original de renuncia por parte del actor a la empresa demandada en fecha 16 de enero de 2008; recibida en esa misma fecha por representante de la empresa, por lo que se le valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D” cursantes a los folios 84 al 132, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose que tales documentales se encuentran en el idioma ingles, no habiéndose traducido, a través de un Interprete publico, al idioma castellano, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E” cursantes a los folios 133 y 134, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copias simple de correos electrónicos, siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F y G” cursantes a los folios 135 al 141 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose a los folios 135, 136 y 138 recibos de pago por concepto de bonificación especial; mientras que corren a los folios 137, 139,140 y 141, recibos de pago por concepto utilidades, no obstante, no están suscritas por la demandada, por lo que, no se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “H” cursantes a los folios 142 y 143 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose impresión de información de detalle de cuenta corriente, la misma no posee autoria, por lo que, vale indicar que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I” cursante al folio 144 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copia simple de comunicado de fecha 13 de julio de 2007, enviado por la parte actora a la empresa demandada, en el mismo se detalla que el actor entrega cheque por la cantidad de Bs. 11.776.292, 00., para la cancelación de dos prestamos que le fueron otorgados, recibido conforme por representante de la empresa; así mismo anexa copia de dicho cheque de la entidad bancaria Mercantil, por lo que se le valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “J” cursante al folio 145 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose circular de fecha 30 de noviembre de 2007 y 02 de junio de 2005, en la cual se le designa como vicepresidente de ingeniaría, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido; riela al folio 146, memorándum de otorgamiento de un aumento de sueldo de 20% por parte de la empresa demandada a la parte actora, por lo que se le valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B” cursantes a los folios 245 al 266 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copia de recibos de pago, de los años 2006, 2007 y 2008, sin observarse que existiera un pago por concepto de comisión, por lo que se le valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” cursante al folio 267 de la pieza principal del presente expediente, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D, E y F” cursantes a los folios 268 al 276, de la pieza principal del presente expediente, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “G y H” cursantes a los folios 277 y 278 de la pieza principal del presente expediente, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 279 al 282 de la pieza principal del presente expediente, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I” cursante al folio 283 de la pieza principal del presente expediente, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental marcada “J” cursante al folio 284 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; comunicado enviado a la parte actora, en la misma expresa que la empresa ha decidido otorgar al actor una “gratificación única y especial”; la misma no posee sello; se visualiza el logo de la empresa demandada; suscrita por el ciudadano Ing. G.M., en su carácter de director gerente de la empresa demandada, siendo que la misma se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió documental cursante al folio 285 de la pieza principal del presente expediente, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

A.- la solicitada al Ministerio del Trabajo, cuyas resultas corren insertas al folio Nº 485 y 486 de la pieza principal del presente expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual tales documentales se desechan del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B.- la solicitada a la empresa Sociedad Mercantil Enelbar C.A., a la entidad bancaria BANVALOR, a la sociedad anónima Huawei Tecnologies de Venezuela S.A., a la sociedad mercantil ZTE Venezuela, a Cadafe C.A., al banco Mercantil Commercebank; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dichas pruebas, es por que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigo.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: O.R. titular de la cédula de identidad Nº 10.872.885, M.L.R. y R.C., se deja constancia que sólo compareció el ciudadano O.R., al cual se le tomó su respectiva declaración quedando de la manera siguiente: que prestó servicios como gerente de comercialización para la demandada, y que estaba a cargo de las ventas para un cierto grupo de clientes que correspondían a la parte de telecomunicaciones en todo el territorio nacional y que las responsabilidades de su cargo eran tanto de captar clientes como cotizar, realizar licitaciones, y documentar todo lo necesario para participar en tales licitaciones en las que la empresa pudiera prestar servicios. Asimismo señaló que finalizó su relación laboral en el año 2008, siendo el motivo principal el incumplimiento del pago de las comisiones que la empresa había prometido pagarle; además señaló que gozaba de un salario base agregándole conceptos como asignación por celular, asignación por vehículos, 90 días de utilidades y 1% de comisión sobre ventas realizadas, así mismo indicó que conocía a R.C. que se desempeñaba como vicepresidente de finanzas y que la Lic. María Ramírez era jefa del ciudadano mencionado anteriormente. Indicó que el actor gozaba los mismos beneficios o posiblemente algunos adicionales a los que él gozaba, siendo que dicho testigo se desestima, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud ni d.f., por cuanto pudieran estar infeccionados de parcialidad. Así se establece.-

De la inspección judicial.

Visto que el a quo, en el auto de fecha 12 de marzo de 2011, negó la admisión de tal inspección solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 290 y 291 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y la parte demandada, en fecha 13 de octubre de 2004, iniciando con un salario de Bs. 2.500.000,00, por la prestación del servicio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” cursante al folio 292 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; comunicación enviada a la parte actora por parte de la empresa demandada, en la misma se le informa al actor que ha sido seleccionado para el cargo de Project Manager así como de su paquete anual, reflejándose los siguientes conceptos y cantidades: “…Sueldo básico Mensual 2.200.000,00, (…) Asignación de Vehiculo 150.000,00 (…) Asignación de Celular 150.000,00 (…) Bono Vacacional (…) Utilidades 15 Días 1.250.000,00, Prestaciones Sociales Anuales (…)…” recibido por el actor, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D y E” cursantes a los folios 293 Y 294 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copias de la declaración de impuestos sobre la renta del la parte actora, de los años 2007 y 2008, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “I, J, k, G y H” cursantes a los folios 295 AL 299 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; solicitud de anticipo de prestaciones sociales por el 75%, con soportes de presupuestos, suscrito por el actor como recibido por la cantidad de Bs. 7.776.292,00 y comprobante de egreso por la misma cantidad, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “L” cursante al folio 300 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; recibo de pago, que no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, de fecha 31/05/2007, indicando el mismo conceptos de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.039.940,29, y pago de sueldo por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “M, N O P y Q” cursantes a los folios 301 al 305 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales al actor por la cantidad de Bs. 287.546,78, calculados desde diciembre de 04 hasta nov. 05, y las cantidades de Bs. 269.694,75, Bs. 1.912.194,00 y Bs. 2.508,00 por concepto de participación en la Utilidades (que no fue desconocido por la parte contra quien se le opone) correspondiente al año 2004, 2006 y 2008, así como comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 269.694,75, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “R” cursante al folio 306 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; memorándum interno, mediante la cual se le otorga al actor el disfrute de las vacaciones correspondiente al ejercicio octubre 2007, al octubre 2008, así como 3 días vacaciones por vencer del periodo 2008-2009, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “S, T, U, W y X” cursantes a los folios 307 al 311 de la pieza principal del presente expediente, las cuales se desechan por no estar suscritas por la parte a la cual se le oponen, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “Y y Z” cursante a los folios 312 y 313 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; comprobante y recibo de pago, mediante el cual se desprenden pago por concepto de vacaciones fraccionadas 2005, Bono Vacacional y vacaciones, días adicionales, vacaciones descanso días feriados, sábados y domingos, días adicionales Art. 219, parágrafo 1ero. Correspondiente al periodo desde 26/12/2005 al 06/01/2006, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I” cursantes a los folios 314 al 338 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; recibos de pagos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I” cursantes a los folios 339 al 361 de la pieza principal del presente expediente, que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer de autoria. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I” cursantes a los folios 362 al 371 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; recibos de pagos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba testimonial.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: C.R.P.T., E.M.Á.C., P.J.G.Q. y Mariellys A.M.P., titulares de la cédula de identidad Nº. 86.819.498, 18.444.262, 12.092.980 y 17.966.738, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la declaración de parte.

El a quo, “…en uso de las facultades de ley de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano F.R. parte actora en la presente causadle cual se extrae lo siguiente: Manifestó que participaba en las reuniones de la junta directiva de la empresa, aunque no fue durante todo el periodo, debido a que el cargo que desempeñaba anteriormente era de Gerente de proyecto en el año 2004 y no tenia acceso a ese privilegio y que no tenía ningún tipo de atribución para hacer pagos al personal y tampoco tenía autorización para firmar algún documento en representación de la empresa. Por otra parte, señaló que lo referido a las comisiones del 1% fue pactado con la demandada inmediatamente a su ingreso en la misma, como incentivo para el desarrollo de la parte comercial. Que el Lic. RAUL CRUZ manejaba el área de las comisiones haciendo un corte anual de todos los proyectos facturados. Y que en los casos que el proyecto no se realizaba no se aplicaba el porcentaje de comisión porque solamente era cuando la empresa lo facturaba, adicionalmente se estableció un monto mínimo para lograr esa comisión, es decir, había que cumplir un objetivo de ventas por año. Por otra parte señaló que en lo relativo a la asignación del celular es propiedad del empleado e igual el vehículo, la empresa no prestaba ni equipo ni vehículos; solamente la empresa generó una figura para cancelación de las asignaciones antes descritas para que los empleados no reclamaran el desgaste y uso de los mismos. Asimismo, señaló que su salario mensual era de Bs. 6.390 cuyo monto incluía las asignaciones a las que se hicieron mención con anterioridad; de igual manera mencionó que suscribió un contrato con la empresa para el periodo de prueba una vez dado su ingreso. Por ultimo señaló que el beneficio de utilidades fueron fraccionadas y que al inicio de la relación laboral era lo establecido por la ley y luego se fue incrementando…”.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, alega el recurrente que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia celebrada ante el Tribunal de Juicio, el a quo no valoró adecuadamente algunas de las pruebas aportadas, así como la declaración de partes efectuada al actor; hace valer las documentales que rielan a los folios 279 al 281, señalando que en las mismas se verifica que existen montos que superan los quince días de utilidades en los años 2006 y 2007, por lo que solicita sea condenados 90 días de a razón de este concepto; siendo que, al respecto vale indicar que la parte actora manifestó en su escrito libelar que la empresa le cancelaba el equivalente a noventa (90) días de utilidades anuales, por su parte, la demandada negó dicho hecho, señalando que lo cierto es que la empresa pagaba el beneficio mínimo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo, de 15 días de utilidades, calculado en base al salario normal de la época; ahora bien de una revisión de las actas que conforman el expediente se observa al folio 292 de la pieza principal del presente expediente, comunicación enviada a la parte actora por parte de la empresa demandada, donde la misma se le informa al actor que ha sido seleccionado para el cargo de Project Manager, así como de su paquete anual, reflejándose los siguientes conceptos y cantidades: “…Sueldo básico Mensual 2.200.000,00, (…) Asignación de Vehiculo 150.000,00 (…) Asignación de Celular 150.000,00 (…) Bono Vacacional (…) Utilidades 15 Días 1.250.000,00, Prestaciones Sociales Anuales (…)…”, no evidenciándose elemento probatorio alguno que demuestren los dichos o alegaciones de la parte actora o que desvirtúen de forma fehaciente lo señalado y probado por la demandada, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En cuanto al punto de las comisiones, vale señalar que la parte demandada negó que el actor recibiera un pago por comisiones, correspondiéndole al actor la carga probatoria, siendo que al respecto se indica que de las pruebas aportadas por dicha representación (y de las actas procesales) no se evidencia pago alguno por concepto de comisiones, por lo que, visto que no cumplió con su carga procesal, se declara improcedente este pedimento. Así se establece.-

Mientras que respecto a que esta instancia especifique si los montos o conceptos pagados por bonificación especial son comisiones o utilidades, vale indicar que dada la forma como se peticiono en el escrito libelar, tal pedimento es contrario a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, asimismo dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente; no obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T.S.d.J., estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario…”. Así se establece.-

Que “…De los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso desde 11 de octubre de 2004 hasta el 16 de enero de 2009, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, el cargo desempeñado por el actor como VICEPRESIDENTE COMERCIAL, así como los salario señalado en el libelo de la demandada, siendo su ultimo salario normal mensual de Bs. 6.195,00, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días …” Así se establece.-

Que en cuanto a “…las comisiones reclamadas por el actor en su escrito libelar observa esta sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar que la parte demandada no tomo en consideración el 1% de las comisiones devengadas las cuales son generada por los resultados arrojados por la facturaciones de los proyectos, equivalentes al 1% de los negocios cerrados por derivadas de los negocios cerrados, realizadas por su persona y que la empresa cancelaba el cual da como resultado la cantidad de Bs. 53.221,12. Hecho este negado por la demandada en su escrito de contestación, por lo que negó el supuesto pago de comisiones por negocios conseguidos, o contrato de obras para la empresa lo cual no es cierto y nunca se pacto pago de comisiones para el trabajador. En tal sentido quien decide establece que la carga de la prueba recae en la parte actora quien deberá demostrar tener derecho al pago de lo que a su decir representa el equivalente al 1% de los negocios cerrados, derivados de los proyectos por concepto de comisiones, lo cual no se demostró en el caso de marras, que tal circunstancia se hubiere pactado entre las partes, ni mucho menos que tal concepto se hubiere cancelado durante la existencia de la relación de trabajo, promovió a tales efectos, documental la cual su contenido se encuentra extendido en idioma inglés y no fue traducida conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, la misma fue desechada; por lo por que obviamente quien decide debe declarar improcedentes tal reclamación …” Así se establece.-

Que “…la parte actora aduce en su escrito libelar que la empresa le cancelaba por concepto de utilidades, el equivalente a noventa (90) días de utilidades anuales, ininterrumpido de servicio desde el 11 de octubre de 2004, hasta la fecha de su egreso, asimismo manifestó que existían convenios, resoluciones o acuerdos colaterales en donde la empresa se obligo al pago de 90 días de utilidades. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó dicho hecho que nunca se pacto, ni se pago en ningún momento de la relación laboral, que nunca existieron ni se incluyo en la oferta de trabajo que se le hizo al trabajador por lo que es falso tal afirmación, que lo cierto es, que la empresa pagaba el beneficio mínimo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo de 15 días de utilidades, calculado en base al salario normal de la época. En tal sentido quien decide debe establecer que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada quien deberá demostrar con los elementos aportados a los autos dicho hecho. De las pruebas aportadas por la parte demandada se observa comunicación de fecha 24 septiembre de 2004, mediante el cual se le informa al accionante su paquete anual Sueldo Básico, Bono Vacacional, Utilidades 15 días, asignación de Vehículo, Asignación de Celular; Prestaciones sociales anuales para un total del paquete anual de Bs. 35.583.333,00, para el año 2004, la cual se observa que la parte actora en la audiencia no realizo objeción alguna, asimismo se observa recibos de pagos por concepto de participación en la Utilidades correspondiente al año 2004, 2006, 2007, donde se desprenden que la parte demandada pago al actor en base a 15 días de utilidades por año razón por la cual se deja establecido que el accionante percibía por concepto de utilidades, el equivalente a quince (15) días por año, lo cual indica que la alícuota de utilidades para los efectos del salario integral, se determinará tomando en consideración esta circunstancia… ”Así se establece.-.

Que “…en lo que respecta a los conceptos de asignación de vehículo y de celular, los cuales invoca el accionante como formando parte de su salario, la representación judicial de la parte demandada, no hizo mención alguna en el escrito de contestación,; al respecto es preciso señalar, que de las documentales cursantes a los folios 48 al 82 y del 245 al 266, (ambos folios inclusive) del expediente e igualmente se evidencia que dentro del paquete anual correspondiente al año 2004, mediante la cual se le informa al actor según comunicación de fecha 24 septiembre de 2004, su paquete anual el cual comprende entre otros la asignación por vehículo y celular asimismo se evidencia de los recibos de pago, el monto y los conceptos cancelados al accionante de manera quincenal, de donde puede apreciarse que los conceptos de asignación de vehículo y de celular, eran cancelados al accionante, de manera regular y permanente, lo cual indica que en virtud de ello correspondía a la parte demandada, demostrar en el presente juicio, que tales asignaciones eran canceladas para que el accionante como trabajador de la empresa, y no que los mismos, eran como consecuencia de la prestación de su servicio, lo cual no ocurrió en el presente juicio, aunado a que la empresa demandada, no rechazó en la contestación de la demandada, motivo por el cual concluye esta sentenciadora que los conceptos cancelados al accionante por asignación de vehículo y asignación de celular de manera regular y permanente, forman parte del salario devengado por el accionante durante toda la relación de trabajo, y los mismos deberán ser considerados a los efectos de la determinación del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al accionante…”. Así se establece.-.

Que “…la parte actora señala en su escrito libelar que su salario integral mensual fue aumentado en distintas oportunidades de manera porcentual y que, desde el mes de enero de 2005, fue por la cantidad de Bs. 3.808,2 aumentando por la empresa en el mes de octubre de 2008, a la cantidad de Bs. 8.147,25, Ahora bien visto que esta sentenciadora con anterioridad establecido que la parte actora no logro demostrar dichas comisiones, así como el pago de los 90 días de utilidades, por lo que esta sentenciadora, debe establecer que el ultimo salario normal devengado por el actor es la cantidad de Bs. 6.195,00, hechos este reconocido por ambas partes siendo su salario diario la cantidad Bs. 206,50 salario diario integral 219,10, utilidad 8,60, bono vacacional 4,0, total salario integral Bs. 6.573,00…”. Así se establece.-.

Que en “…lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho aunado a ello que la parte demandada reconoce que adeuda a la parte actora dicho concepto, dicho cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal así como los conceptos especificados en la comunicación de fecha 24 septiembre de 2004, así como las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo) debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente cancelada por la parte demandada reflejados en los recibos de pagos…”. Así se establece.-.

Que “…Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días: debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente al adelanto a cuenta de la prestación de antigüedad recibido por el accionante, suficientemente acreditado en autos…”. Así se establece.-.

Que “…Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días: debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente al adelanto a cuenta de la prestación de antigüedad recibido por el accionante, suficientemente acreditado en autos…”. Así se establece.-.

Que “…Deberá cuantificar el experto la diferencia en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir 11 de enero de 2005, debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente cancelada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, recibida por el accionante, suficientemente acreditadas en autos…”. Así se establece.-.

Que “…En cuanto a las utilidades reclamadas por el actor correspondiente a los años 2004, fraccionadas 2005, 2006, 2007, Al respecto, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago por concepto de participación en la Utilidades correspondiente al año 2004, 2006, 2007, del cual se desprende que la parte demandada cancelo a la parte actora las utilidades correspondiente al año 2004, 2005, 2006, 2007, y visto que dicho concepto fue cancelado por la parte demandada de manera correcta, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto…”. Así se establece.-.

Que “…Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, 2008, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, por lo que se declara su procedencia en derecho. En ese sentido, el salario a considerarse para los efectos de determinar el monto por concepto de utilidades será el salario normal devengado por el accionante para el momento en que se causó el derecho, tal como ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Social e nuestro M.T., deberá calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante…”. Así se establece.-.

Que “…En lo atinente al reclamo concepto de de Vacaciones y Bono vacacional, 2004-al 2008 Al respecto, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago cursante a los folios 309 al 310, 312 al 313, y 371, documentales fueron valoradas por este juzgadora, mediante el cual se desprenden que la parte demandada cancelo al actor por concepto de vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto…”. Así se establece.-.

Que “…En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, 2008 esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, aunado a ello que la parte demandada reconoce adeudar dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece su procedencia en derecho, por lo que el experto deberá calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante…”. Así se establece.-.

Que “…Dicho conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados…”. Así se establece.-.

Que “…En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de enero de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008…”. Así se establece.-.

Que “…se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. …”. Así se establece.-.

Que “…se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se especificaron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena mediante experticia complementaria del fallo cuantificar todos los conceptos ordenados, aunado a los intereses moratorios e indexación…”. Así se establece.-.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales llevare el ciudadano F.R. contra la Sociedad Mercantil Instaelectric Servicios, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Expediente N°: AP21-R-2010-1625.

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