Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Siete (07) de Abril de dos mil catorce (2.014)

203º y 155º

ASUNTO: NP11-G-2013-000106

En fecha 20 de junio de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS), interpuesta por el ciudadano F.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.464.104, asistido por las abogadas en ejercicio, OMYL-N.R.R. y G.E.L.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.810 y 74.877 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En esa misma fecha se dictó auto de entrada y en fecha 26 de junio de 2013, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se agregó escrito de contestación de la querella presentado por la abogada M.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.714, actuando en este acto en sustitución del Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 22 de enero de 2014 se efectuó Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, oportunidad en la cual la parte querellada solicitó que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal; estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 12 de febrero de 2014, el tribunal dictó auto sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 05 de Marzo de 2.014, se realizó audiencia definitiva, en presencia de las partes, oportunidad en la cual este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte recurrente alega en su escrito libelar lo siguiente:

…Que en fecha 26/07/2010, ingresé a prestar mis servicios en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, como REGISTRADOR AUXILIAR DE BIENES, mediante contrato de trabajo con vigencia desde el 26/07/2010 hasta el 31/12/2010…

Manifiesta que “…en fecha 03/01/2011, el otro Gobernador del Estado Monagas J.G.B., me designó en el cargo de COORDINADOR DE BIENES adscrito a la Secretaría de Hacienda Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Monagas…”

Señala que “…en fecha 08/01/2013, mediante Decreto G-102/2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de esa misma fecha, la actual Gobernadora del Estado Monagas decreta mi REMOCIÓN y RETIRO del cargo de COORDINADOR DE BIENES Y MATERIALES ESTADALES…”

Aduce que “…en reiteradas oportunidades le solicite a la Directora de Recursos Humanos, M.G.B., la expedición de la planilla 14-100 y el comprobante de ingreso y egreso del IVSS con el objeto de tramitar oportunamente la indemnización por pérdida voluntaria del empleo contenida y regulada en la Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, aún no me ha sido honrada por el IVSS en virtud de que la documentación requerida como soporte de trámite administrativo me fue entregada de forma extemporánea y fuera del lapso de 60 días posteriores a mi retiro y remoción. Lo que trajo como consecuencia, que se me haya cercenado mi derecho al referido beneficio social…”

Asimismo manifiesta que “…en fecha 21/03/2013 recibí la suma de Bs. 22.793,91 por los conceptos que allí fueron detallados y en la denominada LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, donde se evidencia entre otras cosas que mi último salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 4.265,40. Ahora bien, después de una revisión exhaustiva pude determinar que se erró en la determinación de los cálculos, que más adelante se detallaré, aunado a que no se me incluyó la indemnización por pérdida involuntaria de empleo, ya que al no proveerme en tiempo oportuno la documentación para el trámite administrativo ante el IVSS se me lesionó mi derecho al disfrute de ese beneficio, y en tal sentido según lo establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, corresponde a mi patrono empleador (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS) realizarme el pago correspondiente…”

Continúa alegando que “…se le adeudan los siguientes conceptos: Indemnización por pérdida involuntaria del empleo, e intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Lo que genera un total de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados anteriormente, la cantidad de Bs. 12.992,98; sin incluir los intereses moratorios, cantidad que equivale a 121,43 U.T…”

...Fundamentó su pretensión en el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 51, 89.3, 92, 140 y 141; y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…

Finalmente demandó a la Gobernación del Estado Monagas, para que cancele los montos que adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la invocado por el ciudadano F.J.R.P., en la presente querella funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales, y en particular: (…) Niego, rechazo y contradigo que en reiteradas oportunidades, le solicito a la Directora de Recursos de Recursos Humanos M.G.B., la expedición planilla 14-100 y el comprobante de ingreso y egreso del IVSS con el objeto de tramitar oportunamente la Indemnización por Pérdida Involuntaria de Empleo contenida y regulada en la Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, aun no me (sic) sido honrada por el IVSS en virtud que la documentación requerida como soporte del trámite administrativo me fue entregada en forma extemporánea y fuera del lapso de 60 días posterior a mi Retiro y Remoción. Lo que trajo como consecuencia, que se me (sic) haya cercenado su derecho al referido Beneficio Social (…) De esta misma manera niego, rechazo y contradigo que se le adeuden los siguientes conceptos: c) Indemnización por Perdida Involuntaria del Empleo, por la cantidad de Bs. 12.992,98; d) Intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales…

Finalmente Señala que “…en virtud de las razones anteriormente expuestas solicito respetuosamente a este Honorable Juzgado declare: PRIMERO: Niegue todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES) interpuesta por el ciudadano F.J.R.P., contra la Gobernación del Estado Monagas…” (Destacado propios del escrito)

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Coordinador de Bienes y Materiales Estadales, señalando que laboró desde el 26 de julio de 2010 hasta el 08 de enero de 2013, devengando como último salario –según alega- de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.265,40).Asimismo señala que en fecha 21/03/2013 recibió la suma de Bs. 22.793,91 por los conceptos allí fueron detallados en la denominada LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:

Solicita la parte querellante la cancelación de Diferencia de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del estado Monagas. Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que el hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 26 de julio de 2010, tal y como se verifica mediante PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernador del Estado Monagas, inserta en copia simple al folio 49 de la pieza principal, ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir, 26 de julio de 2010, hasta el 08 de enero de 2013, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, en relación al salario tomando en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que el ultimo salario normal era de (Bs. 4.265,40) mensuales, ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que, riela al folio 08 de la pieza principal copia de constancia de trabajo de fecha 22 de marzo de 2013, la cual establece como salario mensual el monto de (Bs. 4.494,58) es decir, que el salario para el cálculo de las prestaciones Sociales es de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.494,58), ello así, visto que la parte querellante no consignó documento o prueba alguna sobre los montos señalados en su escrito liberar, es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el salario de Bs. 4.494,58, el cual consta en actas. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

Indemnización por pérdida de empleo:

La parte actora solicita el pago de indemnización por pérdida voluntaria del empleo, debido a que en reiteradas oportunidades le solicite a la Directora de Recursos Humanos, M.G.B., la expedición de la planilla 14-100 y el comprobante de ingreso y egreso del IVSS con el objeto de tramitar oportunamente la indemnización por pérdida voluntaria del empleo contenida y regulada en la Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, aún no me ha sido honrada por el IVSS en virtud de que la documentación requerida como soporte de trámite administrativo me fue entregada de forma extemporánea y fuera del lapso de 60 días posteriores a mi retiro y remoción. Lo que trajo como consecuencia, que se me haya cercenado mi derecho al referido beneficio social Por lo antes expuesto precede a demandar como en efecto silicita el pago de la Indemnización por perdida involuntaria de empleo para un monto total de 12.992,98.

En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado tenemos que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Por su parte, establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

A partir de las normas supra transcritas, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.

Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H.V.. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda]

En relación a lo anterior, establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones, el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.

Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.

En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que en principio podría -según el caso- ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, o cualquier documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano F.J.R.P., desempeñaba el cargo de COORDINADOR DE BIENES Y MATERIALES ESTADALES de la Gobernación del Estado Monagas, mediante Punto de Cuenta Nº 43, emanado de la Gobernación del Estado Monagas de fecha 26 de enero de 2012, la cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, y por la fuerza de los hechos y el derecho se niega el pago de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo, por cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, no se le aplica la indemnización solicitada. Así se decide.

Intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el sábado 08/01/2013, de conformidad con el artículo 142 literal “f” de la LOTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, “se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Articulo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la n.c. citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Con respecto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

El mencionado extracto indica que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza M.M., determinó lo siguiente:

“Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales se desprende que la Administración efectuó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales hasta el 08/01/2013, según consta documento de liquidación, y dicho pago fue recibido poe wl recurrente en fecha 21/03/2013, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la 08 de enero de 2013 hasta la fecha que recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.

A los efectos de la realizar el cálculo solo en lo que respecta al pago de los intereses moratorios estos serán determinados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por ciudadano F.J.R.P., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada R.M.S.O., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese de esta decisión al demandante, a la Dirección de Recursos Humanos, a la Gobernadora del estado Monagas y a la Procuraduría General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Siete (07) días del mes de a.d.D.M.C. (2.014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO: NE01-G-2013-000106

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