Decisión nº 136-O-30-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5512.

PARTE DEMANDANTE: F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.793.905.

APODERADO JUDICIAL: J.D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212.

PARTE DEMANDADA: F.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.584.130.

APODERADOS JUDICIALES: H.L. y H.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.294 y 163.949, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.D.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S. contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, en donde se declaró con lugar la Oposición a la Medica Cautelar Decretada, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoado por el recurrente contra el ciudadano F.A.G.V..

Riela del folio 1 al 3, escrito de demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2013, por el abogado J.D.P. actuando en nombre y representación del ciudadano F.S., donde alega que ante la imposibilidad de lograr el cobro del instrumento cambiario constituido por un (1) cheque debidamente protestado de N° 00005480, girado a favor de su representado contra la cuenta corriente N° 0108-0523-65-0100013669 del Banco Provincial en fecha 27 de diciembre de 2012, acude a demandar por Cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano F.A.G.V. en virtud de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagar o en caso contrario a ello sea condenado en los siguientes conceptos: 1) En cancelar la cantidad de ochenta y siete mil bolívares exactos (87.000,00 Bs.) por concepto del capital adeudado en el cheque protestado; 2) En cancelar los intereses originados en el referido instrumento desde su vencimiento, calculados al 5% anual para un total de setecientos trece con cuarenta céntimos (713,40 Bs.); 3) La cantidad de mil ochenta bolívares (1.080,00 Bs.), por concepto de gastos de protesto levantado por la Notaría Pública de Punto Fijo; 4) En cancelar la cantidad de veintiún mil novecientos veintiocho con treinta y cinco céntimos (21.928,35 Bs.) por concepto de honorarios profesionales; 5) En cancelar la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y cinco con sesenta y siete céntimos (4.385,67 Bs.) por concepto de costas; 6) En pagar los intereses que se sigan causando a partir de la introducción de la acción; y 7) En pagar la actualización monetaria o indexación del capital demandado.

En el referido escrito libelar, el apoderado actor de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con el N° 12, ubicada en el sector 3, vereda 19 de la urbanización Antiguo Aeropuerto en Jurisdicción de la Parroquia de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, la parcela tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (165,68 Mt2), y sus límites los siguientes Norte: su fondo con vivienda N° 11 de la calle 6 en una extensión de 10,90 Mt2, Este: con zona verde calle 6 en una extensión de 15,20 Mts2, Oeste: con vivienda N° 14 de la vereda 19 en una extensión de 15,20 Mt2, y la vivienda unifamiliar descrita tiene un área de construcción cerrada de ciento un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (101,88 Mt2). Finalmente, estima la demanda en la cantidad de ochenta y siete mil setecientos trece con cuarenta céntimos (87.713,40 Bs.), equivalentes a ochocientas diecinueve coma setenta y cinco unidades tributarias (819,75 U.T.). Anexos adjuntados junto al escrito libelar: Protesto Legal del Cheque N° 00005480, levantado por la Notaría Pública de Punto Fijo (f. 6 al 20) y Documento de propiedad de inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carirubana de estado Falcón en fecha 22 de mayo de 2002, inserto bajo el N° 17, folios 105 al 115, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2002 (f. 21 al 23).

Corre inserto a los folios 24 y 25, auto de fecha 19 de marzo de 2013, en donde el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la intimación del demandado a fin de que pague o formule oposición.

Por auto de fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal de la causa acuerda la apertura del cuaderno de medidas (f. 26).

Cursa del folio 27 al 29, auto de fecha 3 de abril de 2013, en el cual Tribunal decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno y el inmueble distinguido con el N° 12, ubicada en el sector 03, vereda 19 de la urbanización Antiguo Aeropuerto en Jurisdicción de la Parroquia de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, propiedad del demandado y ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se abstenga de protocolizar documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.

Riela del folio 32 al 36, escrito de fecha 6 de agosto de 2013, suscrito por los abogados H.L. y H.J.S. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.G.V., en donde realizan formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble propiedad de su representado, aduciendo que el cheque en el cual sustenta el actor el buen derecho, se encuentra caduco por imperativo del artículo 492 del Código de Comercio, esto debido a que fue emitido en fecha 27 de diciembre de 2012, y no fue hasta el día 5 de febrero de 2013, cuando procedió la presentación por ante el librado, incumpliendo con la norma sustantiva antes descrita; y que además nada argumentó ni probó al requerir el decreto de la referida medida con relación al peligro de la mora, sino que se limitó a la aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que por otro lado, el Tribunal no motivó de forma alguna el peligro del daño en contra de su mandante, por cuanto la decisión afecta su patrimonio que se encuentra gravado convencionalmente con hipoteca de primer grado y es su vivienda principal.

En fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (f. 35 y 36).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 37).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal dicta decisión en donde declara con lugar la oposición a la medida planteada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 de abril de 2013, y ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Carirubana a los fines legales consiguientes (folios 38 al 44).

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado J.D.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada (f. 45).

Al folio 47, consta auto de fecha 25 de septiembre de 2013, en donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 47).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 16 de octubre de 2013, y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 49).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa que en fecha 3 de abril de 2013 el tribunal a quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado (f. 27-29), lo cual hizo en los siguientes términos:

…la parte demandante fundamenta su pedimento, en la necesidad de garantizar el pago de la cantidad de dinero reclamada por cobro de bolívares intimación, suministrando datos del documento del inmueble propiedad de los Ciudadano F.A.V., Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe considerarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…

Y en fecha 06/08/2013 la parte demandada hace oposición a la anterior medida decretada. Promoviendo la parte actora las siguientes pruebas en el lapso probatorio: 1.- Cheque N° 00005480 que fue emitido el día 27 de diciembre de 2012. 2.- Protesto levantado por la Notaría Pública de Punto Fijo en fecha 6 de febrero de 2013. En relación a estas pruebas, se colige con meridiana claridad que las pruebas promovidas por el accionante están dirigidas a probar hechos que constituyen el objeto del litigio principal, como es la autenticidad del instrumento fundamental de la acción, cuestión esta que corresponde a la decisión de fondo y no a ésta, relacionada con la procedencia o no de la medida preventiva decretada; por lo que dichas pruebas debieron haber sido declaradas inadmisibles por impertinentes, en el entendido que guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso principal, y no en esta incidencia; estándole prohibido al juez partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión con respecto a las cautelares.

Establecido lo anterior, se observa que el tribunal a quo decidió la oposición planteada en fecha 19 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:

De la interpretación sistemática de estas dos normas se desprende que para que el Tribunal decrete las medidas preventivas deben estar llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 eiusdem, ya que los mismos constituyen un límite a la discrecionalidad del juez para decretar y ejecutar medidas, sin embargo al momento en que este órgano jurisdiccional decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, tomó como base la pretensión postulada por el accionante, y que para su procedencia los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso sub examine se evidencia que la parte demandada en una manera legal de que se deje sin efecto la medida y que el bien inmueble tiene una hipoteca en primer grado, y el cual es su vivienda principal, se entiende como obligación de quien aquí juzga de garantizar las resultas del juicio y por ende debe declarar con lugar la oposición de la parte demandada, en razón de que basándose esta juzgadora que lo solicitado se enmarca en lo previsto en la Ley que refiere al instrumento cambiario objeto de la demanda y del inmueble propiedad del demandado por poseer hipoteca en primer grado; asimismo la parte demandante en la articulación probatoria no demostró lo contrario de lo anteriormente descrito, y ASI SE DECIDE.

De la decisión anterior se colige que la jueza a quo revocó la medida cautelar decretada en la presente causa, por considerar que no cumplió para su decreto con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se fundamenta en el hecho que sobre el inmueble pesa una hipoteca de primer grado, y que es la vivienda principal del demandado.

Ahora bien, en relación al alegato del demandado, de que la jueza a quo debió verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, fundamentándose en que había hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que éste quedó sin efecto; se observa que no obstante que la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio, el cual quedó sin efecto, y de allí en adelante el proceso debía continuar por los trámites del procedimiento ordinario, no implica que haya cambiado la naturaleza de este procedimiento monitorio, solo que al haber oposición no podrá procederse al embargo ejecutivo, sino que debe abrirse la fase de cognición a los fines que el juzgador conozca sobre la oposición planteada y consecuencialmente sobre la procedencia de la acción intentada. Distinto sería el caso que la norma estableciera una modificación en los supuestos de admisibilidad de la acción contenidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no es así, puesto que lo que ocurre es la continuación del procedimiento por el trámite legalmente establecido; pero la naturaleza de la acción sigue siendo la misma; por lo que habiendo sido admitida la demanda porque la jueza de la causa consideró que estaban llenos los extremos de ley, el hecho de hacer oposición al decreto intimatorio, no le impone al juez la obligación de volver a pronunciarse sobre su admisibilidad por el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, en el entendido que hecha la oposición, debe darse continuidad a ese procedimiento especial contenido en la ley, para el caso en que se demande el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, fundada en uno de los instrumentos considerados como prueba escrita suficiente del derecho que se alega; y menos aún cuando la solicitud de la medida cautelar, como en este caso, fue solicitada en el libelo de demanda.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se observa que tratándose la presente causa de una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el decreto de las medidas cautelares no están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por la referida norma legal, ni al poder discrecional del juez, por cuanto es un imperativo legal contenido en el artículo 646 ejusdem, al establecer: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”; es decir, el juez solo deberá verificar en estos casos que la demanda este fundamentada en uno de los instrumentos antes mencionados, y que el demandante solicite la cautela. Y en el presente caso se observa que la demanda esta apoyada en un instrumento mercantil constituido por un cheque, cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, en caso de considerarlo así, hecho lo cual, deberá el juez de la causa determinar la procedencia de la acción intentada mediante sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, no resulta procedente en este momento procesal pronunciarse sobre la validez y eficacia del instrumento fundamental de la acción; por lo que siendo así, estando la demanda fundada en un cheque, y habiendo la parte actora solicitado el decreto de una medida cautelar en su escrito libelar, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de una medida preventiva, y así se establece.

Por otra parte, la finalidad de las medidas cautelares es distinta al propósito del juicio principal, ya que éste es un proceso de conocimiento cuyo fin es el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declare la existencia de ese derecho reclamado, es decir, precaver y asegurar el resultado práctico del juicio; razón por la cual no resulta procedente el argumento del oponente al indicar que mal podía el tribunal a quo decretar la medida preventiva, sin examinar la procedencia y pertinencia de la acción propuesta, fundada en un instrumento cautelar como el cheque, aduciendo que el mismo se encuentra caduco, ya que esta es una defensa que corresponde resolverla en la sentencia de fondo, y no en el proceso cautelar.

Finalmente, observa esta juzgadora que alegan los apoderados judiciales del demandado que la medida afecta su patrimonio, habida cuenta que el inmueble sobre el cual recayó la misma se encuentra gravado convencionalmente con hipoteca de primer grado, y el cual es su vivienda principal. Al respecto se observa, en primer lugar que el hecho que el inmueble se encuentre gravado con una hipoteca de primer grado no obsta para que pueda decretarse otro gravamen o cualquier medida cautelar, pues no existe impedimento legal para ello. Y en cuanto a que el inmueble es utilizado como vivienda principal del demandado, se observa que, tal como se estableció precedentemente por cuanto las medidas cautelares tienen como fin el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declare la existencia de ese derecho reclamado, y siendo que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa es un inmueble destinado a habitación principal, lo que se desprende de la copia del respectivo documento de propiedad (f. 14-23), donde se establece que el mismo fue adquirido a través de un préstamo hipotecario son sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y demás normas relacionadas con el subsistema de vivienda, y en virtud que este tipo de créditos hipotecarios solo se conceden para la adquisición de inmuebles destinados a vivienda principal es por lo que considera quien aquí decide probado este hecho; en este sentido, en el supuesto que la parte actora obtenga una sentencia favorable en la presente controversia, la misma no podría ejecutarse sobre el indicado bien inmueble, por al constituir el mismo vivienda principal de la parte demandada; por lo que siendo así considera ajustado esta juzgadora la procedencia de la oposición planteada; por lo que la sentencia recurrida debe confirmarse, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.D.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S., mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Enajenar y Gravar Decretada, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano GRANCISCO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial contra el ciudadano F.A.G.V..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(fdo)

ABG. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/10/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 136-O-30-10-13.

AHZ/YTB/pcm.

Exp. Nº 5512.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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