Decisión nº PJ0022014000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., seis de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2010-000019

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.S.D., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.585.151, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A. y A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo Nº 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, M.T. BECKER, R.G., I.R., NOREYMA MORA, R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R., D.D.R.G.C., I.P.Q.B., L.J.T.G., E.E.Z.F., F.M., A.A., M.D.C.B.C.. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interés Moratorios, indemnizaciones por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y el CODIGO CIVIL.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 18 de Enero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano, F.S.D., anteriormente identificado, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interés Moratorios, indemnizaciones por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y el CODIGO CIVIL. En fecha 12 de Enero de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 27 de enero de 2011, en virtud de no haberse logrado la Mediación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 15 de febrero de 2011.

Consta en las actas procesales que en fecha 22 de febrero del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 24 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pero en virtud que la jueza natural de ese despacho abogada H.A., se encontraba de vacaciones y se reincorporo a sus labores de trabajo, visto al cese de la suplencia de la jueza temporal abogada N.V., librándose el abocamiento respectivo, por lo que una vez reanudada la causa, en el estado que se encontraba. Posteriormente en fecha 06 de junio de 2011, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril de 2011, como Juez provisorio de este Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y convocado mediante oficio CJ-11-0822, de fecha 15 de Abril de 2011, como Juez Provisorio de este despacho, me aboque al conocimiento y sustanciación de la presente causa.

En fecha 19 de septiembre venció el lapso para que las partes impugnara la capacidad subjetiva de este sentenciador, por lo cual en fecha 23 de Septiembre de 2011, este Tribunal ordeno oficiar al Colegio de Médicos del estado Falcón, de algunas resultas de pruebas que hasta dicha fecha no habían sido remitidas por las instituciones respectivas.

En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.768, solicito al Tribunal la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril de 2012 y en fecha 23 de marzo de 2012, este sentenciador ordeno las notificaciones a la parte demandante y al Procurador General de la Republica de Venezuela, a fin de que tuvieran conocimiento de la suspensión de la causa, dado que la demandada de auto es una empresa del Estado Venezolano y que además presta un servicio público.

En fecha 20 de mayo de 2013, vista la diligencia de la Abogada NOREYMA MORA, mediante la cual solicita nuevamente la suspensión de la presente causa, por un lapso de 180 días, a partir de la presente fecha, acordando este Sentenciador la suspensión del presente asunto, por un lapso de 180 días. Posteriormente en fecha 28 de Octubre, este sentenciador, vista la diligencia realizada por el abogado Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), suspende la presente causa nuevamente por 6 meses, contados a partir del 25 de octubre de 2013, al 24 de abril de 2014.

En fecha 25 de Abril de 2014, una vez, reanudada la causa y visto que el estado en que se encuentra es para la fijación de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal procedió a fijar la audiencia para el día 02 de julio de 2014, a las 10:30 a.m., oportunidad para que ambas partes manifiesten a viva voz sus respectivas alegaciones, todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en fecha 1 de julio de 2014, el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.018, diligencio, solicitando que se notificara al experto, para que compareciera a la audiencia de juicio, es por lo que este sentenciador suspendió la audiencia y reprogramo la misma para el día 31 de julio de 2014, con la debida notificación al experto en psiquiatría.

Es por lo que en fecha 31 de julio de 2014, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

II) ALEGATOS DE LA PARTES:

II.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decisor los sintetiza de la manera siguiente:

Alega que el ciudadano F.S.D., inicio el 23 de noviembre de 1981, comenzó a prestar sus servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), durante la relación laboral nuestra mandante ostento varios cargos tales como operador de tablero eléctrico y operador de turbina, ejecutando sus actividades en la planta Turbo Gas de Punto Fijo y en la Planta Turbo Gas ubicada en la carretera F.Z., del sector kilométrico siete, S.A.d.C., Estado Falcón, devengando del 02 de junio al 02 de julio de 2007, siendo pagada la ultima semana laborada en fecha 13-07-2007, de 4.741,5 Bs., siguió prestando servicio en Cadafe, hasta que en fecha 02 de julio de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presento a su patrono un primer reposo médico por padecer enfermedad denominada Hernia Discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por las cuales fueron de igual manera presentadas por la oficina de CADAFE. En virtud de lo anterior, la empresa accionada no logro reubicar a la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades por lo que del cumplimiento de lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, durante la mencionada suspensión laboral, a pagar el promedio salario que devengo la trabajadora desde la fecha en que se diagnostico la referida enfermedad. Pues bien, la enfermedad padecida por la trabajadora, que amerito reposos continuos, fue certificada en fecha 21 de agosto de 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el trabajo de 67% vale decir, le causaban una incapacidad total y permanente para el trabajo. En virtud de ello, estando suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional de la trabajadora concediéndole el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de la enfermad Ocupacional.

Como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 23 de de noviembre de 1981 y termino en fecha 16 de octubre de 2008, originando así un tiempo de servicio de 26 años, 10 meses y 23 días, por lo que procede a demandar las siguientes pretensiones.

De las pretensiones:

1) Los Interés moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales; No obstante es de hacer notar que el apoderado judicial de la parte actora, indico que desiste de este concepto en la audiencia Oral y Publica de Juicio, en fecha 31 de julio de 2014. Y que este Tribunal se pronunciara sobre la misma más adelante.

2) Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sido sufrido algún infortunio que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, el Seguro Colectivo de Vida consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, indica que el numeral segundo de la mencionada cláusula 46, que la cobertura de riesgos por desmembramiento y por discapacidad total o parcial se regula conforme a las condiciones y términos previsto en el anexo c, que fue agregado a la Convención Indicada. Señalada el numeral 2 del nexo “C”, de la convención ut supra, que a los tres (03) meses de ser certificada la discapacidad, por accidente o enfermedad, el trabajador recibirá o se le pagara, además de lo haya pagado por las lesiones accidentales, un montón equivalente al capital asegurado en el literal B del numeral 1 de dicho anexo si su discapacidad fue derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs. Por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios, sobre el seguro Colectivo de Vida, en virtud de que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 anexo C de la Convención de CADAFE 2006-2008, de pagar los intereses moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000. En tal sentido, nos permitimos recordar que en fecha 02 de julio 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico que la trabajadora padecía una enfermedad ocupacional. Entonces como el patrono no ha cumplido tempestivamente con la referida obligación, debe pagar los intereses moratorios correspondientes, tal como lo señala el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, en caso de mora, debería intereses conforme a lo señalado por el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitamos, muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 10.774,33 Bs. Por concepto de intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo, de vida calculado hasta el mes de noviembre de 2009.

4) De la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. No obstante es de hacer notar que el apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia Oral y Pública de juicio de fecha 31 de julio de 2014, por lo cual no insistía en el mismo. Y que este Tribunal se pronunciara sobre la misma más adelante.

5) De la Diferencia de la Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde al trabajador percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado, indicando en sus cálculos 30 días de salario por año, siendo el tiempo de servicio 27, da la cantidad de 810 días, multiplicando por doble de antigüedad, le dio la cantidad de 1620, que al multiplicar por el salario integral diario de 206,91 Bs., dio el total del concepto la cantidad de Bs. 164.008,80 Bs. No obstante es de hacer notar que el apoderado judicial de la parte actora, que desiste de la diferencia doble de antigüedad, en la audiencia Oral y publico de juicio de fecha 31 de julio de 2014.. Por lo que este sentenciador se pronunciara mas adelante.

6) Indemnización correspondiente por concepto de preaviso. El la audiencia Oral y pública de juicio de fecha 31 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, desistió de dicho concepto. Por lo que este Tribunal se pronunciara sobre dicho alegato más adelante.

7) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono correría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente de cada uno de los doce (12) meses del año. Indicando que seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1095 días de salario equivalente a tres años 3 x 365 días = 1095 que multiplicados por el salario integral diario de 206,91 Bs., le correspondería la cantidad, justa y equitativa, de Bs. 226.566,45, por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

8) Indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por accidente de trabajo y enfermedad profesional, provengan del servicio al mismo o con ocasión a el en el Presente caso, consideramos que debe resarcirles al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs), por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral (enfermedad ocupacional).

9) De los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de Antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.

10) De el interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Indemnización sobre el Daño moral e indexación.

11) Pretensión Subsidiaría la cual fue indicado por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 31 de julio de 2014, en no seguir impulsando dicha pretensión y que este Tribunal se pronunciara más adelante del mismo.

II.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Hechos admitidos:

Es Cierto:

1) que el actor F.S.D., presto sus servicios para mi representada desde el día 22-11-1981 hasta el día 16-09-2008, fecha en la que se le concede el beneficio de la jubilación, dando por terminada la relación de trabajo, por la enfermedad profesional del trabajador.

2) Que en fecha 2/7/2007, fue suspendida la relación de trabajo con ocasión a un reposo medico presentado por el actor, como consecuencia del padecimiento de una enfermedad denominada Hernia Discal, la cual amerito reposos continuos hasta que en fecha 21-08-2008, fue certificada la discapacidad del actor, como consecuencia de Hernias Discales.

3) Que a partir del día 16-09-2008, se le concedió al actor beneficio de la jubilación como pensionado.

4) Que mi representada pago la cantidad 171.185,40 por concepto de Prestaciones y demás beneficios laborales.

5) Que la cláusula 20 de la Convención Colectiva que regula las relaciones obrero patronales de CADAFE, se encuentra estructurada en siete numerales que acogen supuestos de hecho totalmente distintos, para la aplicación de la consecuencia jurídica reclamada, en los cuales no se encuentra enmarcados, expresamente el supuesto facticos del demandante.

De la contestación al Fondo:

Partiendo de los coincidentes, reconocidos y relevados de pruebas, tales como es cierto que el actor F.S.D., presto sus servicios para mi representada desde el día (22/11/1981 hasta el día 16-09-2008), fecha en la que se concede el beneficio de la jubilación, dando por terminada la relación de trabajo, por la enfermedad profesional del trabajador.

Por todo lo antes expuesto es por lo que:

Niego, rechazo y Contradigo:

  1. - que al demandante, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y por ende que mi representada, adeude deferencia alguna por concepto de prestaciones ni interés moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales .

  2. - que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no produjo el despido del actor, sino que se le otorgo el beneficio de jubilación.

  3. - que le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención.

  4. - que el actor sea beneficiario del Seguro Colectivo de Vida, concertado en la Convención Colectiva, por los supuestos de hechos fundados en el numeral 1° de la cláusula 19, concatenado con el numeral 1° de la cláusula 20.

  5. - que al demandante le sea aplicable el beneficio y regulación dispuesta en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008.

  6. - que al demandante le sea aplicable el numeral 2 del anexo “C” de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008.

  7. - que al demandante le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

  8. - que al demandante le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo de 1991.

  9. - que al demandante se le adeude el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 3 de la cláusula 60 de la cláusula de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine. Por consiguiente mi representada no le adeude 1.620, días por concepto de antigüedad y muchos menos que mi representada adeude la cantidad de 164.008,60 Bs.

  10. - que mi representada adeude al demandante la cantidad de 18.621,81 Bs., por concepto de la indemnización del preaviso, pues ese concepto solo se aplica a trabajadores despedidos.

  11. - que mi representada adeude cantidad alguna de dinero por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende nugatoria el derecho al cobro de interés moratorio por el referido concepto.

  12. - que mi representada adeude indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y por ende niego igual forma que adeude intereses moratorios por el referido concepto, ya que para el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la parte actora debe probar el hecho ilícito consumado por mi representada., y que resulte obligada a pagar la cantidad de 226.576,45 Bs.

  13. - que mi representada se encuentre obligada a indemnizar al actor por el concepto de Daño Moral como consecuencia de la enfermedad Ocupacional, la cantidad de 100.000,00 Bs.

    III) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

    Igualmente resulta útil y oportuno citar criterio jurisprudencial referido a la carga de la Prueba, cuando se ha producido una Enfermedad Ocupacional, es por ello, que se pasa a citar Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Dr. L.E.F.G., la cual ha establecido lo siguiente:

    Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas la LOPCYMAT

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y las normas aplicables al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda admite que el demandante laboro en la empresa CADAFE; pero así mismo, niega, rechaza y contradice, el salario indicado por el actor en su libelo, que se le adeude cantidad alguna por: 1.-seguro colectivo de vida, 2.-la indemnización de normativa en materia de seguridad laboral, que durante el tiempo de servicio para la empresa, que le corresponda alguna cantidad por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3.-Niega que le corresponda la cantidad de 100.000,00 Bs., por concepto de daño moral. 4. los interes moratorios e indexación.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial en la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 31 de julio de 2014, manifestó su voluntad de desistir de algunos conceptos, tales como la intereses moratorios sobre las cantidades pagadas de las prestaciones sociales, indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia doble de antigüedad, indemnización por preaviso, la pretensión subsidiaria del preaviso, los intereses moratorios por antigüedad e indexación. Es por lo que estos no entran dentro del debate probatorio que a continuación este tribunal procederá a desarrollar conforme a cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes y que guarden relación con los hecho debatidos, por lo que se desechan del presente juicio los conceptos desistidos por el actor en la audiencia oral y pública de juicio, los cuales fueron mencionados por este Tribunal anteriormente. Ahora bien, en relación a las pretensiones que fueron ratificadas por el apoderado judicial de la parte demandante como demandada, entre las cuales se observa que le corresponde al actor probar que la enfermedad ocupacional padecida por éste, fue con ocasión al trabajo realizado dentro de las instalaciones de la demandada y bajo la subordinación de ella; por su parte la empresa demandada deberá probar que cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que de esta manera es que ha quedado trabada la presente litis ya que no hubo desconocimiento alguno por parte de la demandada de la prestación de servicios entre ambos. Y así se declara.

    Y una vez habiendo trabado la litis se observan como Hechos Controvertidos:

  14. - ¿El salario percibido por el demandante, para realizar el calculo de la prestación de antigüedad?; 2.- ¿Determinar si la enfermedad ocupacional padecida por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada; y como consecuencia de ello si le corresponde alguna indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo?. 3; ¿Seguro Colectivo de Vida?; y 4 ¿el concepto de Daño Moral?, ¿interés moratorios e indexación de la indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT y del DAÑO MORAL?

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio por ambas partes conforme a lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba, a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a analizar las mismas:

    LAS PRUEBAS.

    I.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

  15. - Promueve copias certificadas de fecha 17-07-2009, del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexada marcada con la letra “A”, en un total de treinta y cuatro (34) folios útiles. Dicha documental se encuentra inserta a partir del folio 73 al 106 de la primera pieza, se desprende la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, ante el instituto nacional, de prevención, salud y seguridad laborales, siendo suscrito por la Dra. S.S.P.C., la cual solicito investigación de origen de enfermedad, al ciudadano F.J.S.D., identificado con la cédula de identidad No 9.585.151, para la fecha del 18-07-2007, tenía 45 años de edad, grado de instrucción primaria, cargos en la empresa de CADAFE: operador de tablero eléctrico y operador de turbina. Y en base a la evaluación, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al referido ciudadano se le certifico lo siguiente: 1.- Discopatia Cervical: protrusiones discales, síndrome de compresión radicular cervical, discopatia lumbar, protusiones discales, síndrome de compresión radicular lumbar, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, trastornos músculos esqueléticos, que originaron al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo Habitual, de la decisión fue notificado el referido ciudadano F.S.D., de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (LOPA), estos documentos públicos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario publico administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, admitiendo así prueba en contrario que la desvirtué, como lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 782, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en dicho criterio jurisprudencial antes citado y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas copias certificadas se desprende la investigación que realiza el órgano administrativo pertinente, quien a través de certificación emitida en fecha 02 de julio del 2008, la cual riela en los folios 102 y 103 de la I pieza, determino que se trata de : 1.- Discopatia Cervical: Protrusiones discales C2- C3, C3-C4, y C4-C5, 2.- Síndrome de compresión radicular cervical C3-C4, y C5,. 3.- Discopatia lumbar: Protrusiones discales L3- L4, L4-L5, y L5-L1. 4.- Síndrome de Compresión radicular lumbar L4, L5 y S1, consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo: Trastornos Musculares- Esqueléticos, código CIE 10: M501 y M511, que originan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Analizado el referido expediente administrativo, este sentenciador considera que el mismo trae elementos de convicción a la presente causa para dilucidar uno de los puntos controvertidos en la misma y por consiguiente se le otorga valor probatorio, conforme lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  16. - Promueve copia simple de la Certificación de Incapacidad, anexada marcada con la letra “B”, en un total de un (01) folio útil, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21 de Agosto de 2008. Con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 107 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, la cual a pesar de haber sido producida en reproducción fotostática, no fue negada o rechazada en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual indica la descripción de la incapacidad del actor SEMECO FRANCISCO, como también el porcentaje de la misma, que alcanza el 67%.

    Del contenido de este documento se desprende que en fecha 21 de agosto de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub-comisión del Centro del Hospital Cardon, Comisión Regional para la evaluación de Invalidez Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que el ciudadano F.S., hoy actor, presenta Hernias cervicales y hernias discales lumbares, que le ocasiono al extrabajador una perdida de Capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %). Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo anteriormente expuesto. Y así se decide.

    DOCUMENTO PRIVADO:

    Promueve Copia Simple de Planilla de Movimiento de Personal, de fecha 30/10/2008, y en un total de un (01) folio útil, suscrito por la Gerencia de Generación de CADAFE y por la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central de CADAFE. Dicha planilla la cual se encuentra inserta en el folio 108 de la primera pieza, de la cual se desprende los datos anteriormente indicado, como también que el referido ciudadano fue pasando de activo a personal jubilado, con una remuneración básica de salario a jubilación, determinada por tabulador de 2000,00 Bs. Siendo la fecha de preparación de dicha planilla el día 30 de octubre de 2008. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante entre los hechos controvertidos no esta cuestionado si al ex trabajador se le otorgo el beneficio de jubilación o no. Y Así se establece.

    DOCUMENTOS PUBLICOS:

  17. - Promueve copia certificada del escrito de contestación de demanda en la causa IH01-L-2008-000226, marcado con la letra “D”, en un total de cuatro (04) folios útiles, que se ventila por ante esta Circunscripción Judicial, parte accionante ARACELYS SALDOVAL parte accionada COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). De la misma se desprende copias certificadas de escrito de contestación de la demanda de la empresa CADAFE, en el caso incoado por la ex trabajador ciudadano A.S.C., contra la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en el asunto No D-1078-2008. Es importante resaltar que la parte promoverte de dicho medio nada índico sobre la misma. Pero siendo que a la hora de promoverla, pretendió hacerlo valer como documentos públicos, no obstante se puede extraer del mismo que no cumple con los requisitos mínimos para que sea valorado como tal, toda vez, que se tratan de instrumento elaborado por una de las partes y que fueron consignados ante un tribunal, donde posteriormente se solicito la certificación de las copias, según consta del folio No 112, de la I pieza, aunado al hecho que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos, por cuanto la se trato de otro procedimiento distinto al hoy debatido en la presente causa, en el cual un tercero realizo un reclamación contra la accionada de auto, por lo que forzoso es para este tribunal desecharlos del presente juicio, por impertinentes. Y Así se decide.

  18. - Promueve copias certificadas de Lineamientos de fecha 07-04-2009, emitido por la empresa de CADAFE, anexada marcada con la letra “E”, y en un total de ocho (08) folios útiles. De la misma se desprende copias certificadas, del asunto IH01-L-2008-0000249, la cual contiene audiencia preliminar entre el ciudadano R.A. y la hoy demandada CADAFE, así como los lineamientos, que van dirigido al Escritorio Jurídico, “SGM, ASOCIADOS”, suscrito por la ciudadana R.F.R., en su carácter de consultor jurídico de la demandada CADAFE, la parte promovente de dicho medio probatorio, e indico que no tenia nada sobre que pronunciarse. Ahora bien, este sentenciador, una vez, analizada tanto las copias del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de abril del 2009, como del escrito constante de cinco folios útiles, referido y alegado como lineamientos que realiza la consultaría jurídica al escritorio jurídico “SGM, ASOCIADOS”, concluye que ambos juegos de copias no aportan nada para dilucidar los hechos debatidos en este proceso, aunado al hecho que ambas representaciones judiciales tanto el demandante como la demandada indicaron que no tienen ninguna alegación ni observación sobre los citados instrumentos. Es por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlos del presente acervo probatorio. Y así se establece.

  19. - Promueve copia certificada de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de Discapacidad Total y Permanente pertenecientes a los trabajadores M.C., ERVIS SANCHEZ, y A.J., anexada marcada con la letra “F”. De la misma se desprende copias certificadas del asunto IH01-L-2008-000120, y que contiene: Inspección Judicial que realizara la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, la liquidación de Prestaciones de Sociales de los ciudadanos C.M., la notificación de jubilación del ciudadano M.C., liquidación de Prestaciones Sociales de J.A. y liquidación de S.E., documentos estos que fueron certificados, por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

    De estos documentos privados se desprende que a los ciudadanos antes mencionados les fueron concedidos el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 10 del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Una vez analizado dicho medio de prueba se observa que la misma no aporta nada para dilucidar los hechos hoy controvertidos, toda vez que se tratan de otros procedimientos en los cuales se le cancelo a los ex trabajadores conceptos hoy demandados, los cuales no son vinculantes para el presente procedimiento, razones estas que conllevan forzosamente a desecharlos del presente juicio. Y así se decide.

    EXPERTICIA PSICOLOGICA:

  20. - Promueve la realización de la Prueba de Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora, ciudadano F.S., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V.- 9.585.151, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad. En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió informe psicológico suscrito por el Medico Jefe del Departamento de S.M. y Psiquiatría, del Hospital Universitario Dr. A.V.G., el cual cursa en los folios 161 al 163 de la II pieza, a nombre del ciudadano F.S., siendo los instrumentos utilizados, observación directa en consulta. Entrevista clínica semi estructurada; test gestaltico visomotor de Bender, tests del dibujo de la figura humana de Monchover, siendo la fecha de la evaluación de mayo- junio 2013 (3 sesiones de evaluación). Haciendo la recomendaciones el dr. M.D.C.P., lo siguiente: realizar proceso psicoterapéutico con la finalidad de explorar los niveles de ansiedad y depresión reflejados en las pruebas psicológicas.

    Ahora bien, en la audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte actora a través de su apoderado judicial índico, que la misma fue promovida, con el fin de demostrar algún impacto psicológico y afectivo, en el trabajador,… lastima que no se encuentre el experto, para formular varias preguntas. La representación de la parte demandada indico que esta representación, evidencia que el experto no indico bajo que método científico, realizo dicha experticia, que el informe fue realizado 5 años después de la terminación de la relación laboral. Este sentenciador debe indicar que a la hora de fijar la audiencia Oral y Pública de Juicio, este juzgador libro oficio No 253-2014, dirigido a la Dra. M.a.V., directora del Hospital Universitario Dr. A.V.G. (folio 168 de la I pieza), para que el experto, estuviera presente en la Audiencia Oral y Público de Juicio para el día 31 de julio. Igualmente se deja constancia que se recibió por ante este Tribunal el 30 de julio de 2014, oficio Nº 0743, suscrito por la Dra. M.V., en la cual indicó que el Psicólogo M.C. renuncio a dicha Institución. Ahora bien este sentenciador una vez, a.l.r.d.a.i.o. que el experto designado no indico los indicadores de movilidad, los cuales determinarían los síntomas que pudiera presentar el paciente durante el largo periodo transcurrido entre la terminación de la prestación de servicio y la fecha ñeque se realizo dicho informe, aunado a que tampoco se establecieron los factores psico -sociales que determinen la situación que genera el estrés en el ex – trabajador, o las circunstancias agravantes, por lo que forzoso es para este sentenciador desechar el referido medio de prueba, del presente acervo probatorio. Y así se decide.

    INFORMES:

PRIMERO

Se Oficie a la Dependencia Regional de INPSASEL (DIRESAT-FALCON), ubicada en la Prolongación Girardot con calle B.V., Urbanización S.I., Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfonos: 0269-2466268, 2470371, 9251282, 9251285, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe con copias certificadas de expediente, en el cual indique lo siguiente: 1) Si al ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.585.151, a través del expediente No FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado a pagar al trabajador según el mencionado informe pericial; 3) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral, y de ser así indique cuales fueron esas irregularidades.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió oficio No DIR-DF-0236-2011, en el cual informa lo siguiente: “Primero: … segundo:…Tercero: Respecto a la violación de las Normas en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente hoy Cadafe, podemos indicarle que al momento de la investigación de la enfermedad del ciudadano F.J.S.D., ya identificado, se pudo verificar el incumplimiento de varias normas en materia de Seguridad de Salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: artículo 39 y 40 numerales 6 y 8; artículo del 46; artículo 53 numerales 1 y 4; artículo 56; numerales 3, 4, 7 y 15 ; artículo 61; artículo 62 y artículo 67 último aparte, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,...”

Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende del mismo ya que se observa, el incumplimiento de algunas normas de seguridad por parte de la empresa CADAFE, de la cuales se concluye que pudieron ser agravadas de la enfermedad padecida por el ex trabajador, tal y como fue indicado por la Ingeniero F.d.C.P.H., así las cosas, concluye este operador de justicia que ha dicho medio de prueba debe dársele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que trae aportes a la presente litis para dilucidar uno de los puntos controvertidos y que este sentenciador tomara en consideración en la oportunidad correspondiente. Y así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTO:

En consecuencia, se le ordena al representante legal de la Empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para que haga la exhibición de los siguientes documentos:

  1. - Nómina de Pago de salario semanal de fecha 01/06/2007, correspondiente al ciudadano F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.585.151.2.- Nómina de Pago de salario semanal de fecha 08/06/2007, correspondiente al ciudadano F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 9.585.151.3.- Nómina de Pago de salario semanal de fecha 15/06/2007, correspondiente al ciudadano F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.585.151.4.- Nómina de Pago de salario semanal de fecha 22/06/2007, correspondiente al ciudadano F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.585.151. 5.- Nómina de Pago de salario semanal de fecha 29/06/2007, correspondiente al ciudadano F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.585.151.6.- Nómina de Pago de salario semanal de fecha 13/07/2007, correspondiente al ciudadano F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 9.585.151. 7.- Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal, elaborada en fecha 10/02/2009, correspondiente al ciudadano F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.585.151, debidamente suscrita por el trabajador, por la Dirección General de CADAFE, Región 9, y por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE.

    Analizado el referido medio de prueba, se observa que la parte demandada no exhibió los documentos a los cuales se le solicitud su exhibición, por cuanto indico que los mismos se encontraban anexos, cuando fueron promovidas las pruebas documentales. Es importante resaltar, por parte de este sentenciador que al momento de las alegaciones realizadas por la representación de la parte demandada, se pueden corrobora en la unidad de CD, donde fue grabada la audiencia, por el Técnico Audiovisual de este Circuito Judicial Laboral, que la representación judicial de la demandada indico, como inoficioso la exhibición de las mismas, por cuanto cursan en actas procesales y no fueron desconocida en su contenido y firma. Ahora bien sobre este medio probatorio observa quien aquí decide, que ciertamente la parte demandada las promovió dichas nominas y planilla de liquidación, en la audiencia preliminar,, razones estas que conllevan a este Tribunal a darle valor probatorio, sin necesidad de activar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos P.F., ARECELIS COROMOTO SANDOVAL, E.M., F.H., H.J.P.B., H.S.C., J.G., J.G., J.A.G., G.J.D.P., A.J.O.G., R.Z., R.F., W.J.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814, respectivamente.

    Analizado el referido medio probatorio, se observa este Tribunal que en fecha 31 de julio de 2014, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 175 al 177 de la II Pieza), donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, procedió a declarar DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos, por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones. Por lo que en forzoso es para quien aquí decide desechar dicho medio de prueba del presente juicio. Y Así se Establece.

    II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  2. - Promueve marcado con la letra “B” documentos privados constante de cuatro (4) folios útiles denominados: 1.1.- Liquidación de Prestaciones Sociales; 1.2.- Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal; 1.3.- Cálculo para la Liquidación de Prestaciones Sociales; 1.4.- Fotocopia del Cheque pagado al trabajador.

    De dichas copias fotostática simples se desprenden la liquidación que realizara la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) ZONA FALCON, al ciudadano F.S., identificado con la cédula de identidad No 9.585.151, siendo la fecha de ingreso 23-11-1981 y el retiro el 16-10-2008, por un tiempo de servicio de 26 años, 10 meses y 23 días, siendo los conceptos prestación de antigüedad, 171.185,40 Bs. Vacaciones, 21.223,09 Bs. Bono vacacional, 1.740,23 Bs. Liquidación interés de prestaciones sociales 8.294,72 Bs., obteniendo así liquidación de antigüedad 202.443,44 Bs., con unas deducciones de Bs. 33.758,37, siento el total neto a pagar por la cantidad de Bs. 168.685,07, tal como se desprende de los cálculos y de la copia del cheque del Banco Industrial de Venezuela; Y siendo que el salario es uno de los hechos controvertidos en la presente causa. Por cuanto, la parte demandante alego un salario distinto en su libelo de demanda, al tomado por la demandada al momento de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad. En este orden de ideas, se observa que la parte demandante a través de los medios de pruebas demostró el salario promedio del último mes, y un salario promedio mensual, el cual será adminiculado con otras pruebas aportadas al proceso, conforme al principio de comunidad de la prueba. En este orden de ideas, es por lo que este tribunal le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue atacada en ninguna forma valida en derecho, quedando evidenciado el salario promedio tomado por la demandada para realizar el calculo de la prestación de antigüedad, como también se reflejan cada uno de los conceptos cancelados por la demandada, por lo que este tribunal ratifica su valor probatorio. Y Así se establece.

  3. - Promueve marcada con la letra “C” en un (01) folio útil documento obtenido en la dirección electrónica http://www.ivss.gov.ve, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual. Analizado el referido instrumento se observa que el mismo fue extraído a través de una pagina west, específicamente de la dirección URL http://www.ivss.gob.ve:8080/cuenta_/CtaIndividualCTRL, la cual bebió haber sido certificado por el Centro Nacional de Certificaciones Electrónicas, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital para que pueda ser tomada con valor probatorio por este tribunal, no obstante de la misma se desprende la afiliación del ciudadano SEMECO DIAZ F.J., identificado con la cédula de identidad No 9.585.151, en CADAFE, planta Punto Fijo, siendo la fecha de ingreso el 17-09-1993, información que fue actualiza al: 02 de agosto de 2010 a las 8:30 a.m. Y por cuanto dicho hechos no fueron desconocidos por la parte contraria al momento de ejercer el control del referido medio de prueba, es por lo que este sentenciador concluye que forzoso es desecharlo del presente juicio. Y Así se decide.

  4. - Promueve marcada con la letra “D” documento administrativo en un (01) folio útil, denominado Cédula del Asegurado (Forma 14-02) en formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al trabajador F.S., recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 09 de Febrero de 1994.

    De dicho documento se desprende el registro del asegurado, F.s., en la empresa CADAFE PLANTA TURBO GAS PUNTO FIJO, con fecha de ingreso en la empresa el 17-09-1993, dicho registro se encuentra firmado por el trabajador y sellado por la empresa CADAFE, y recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales. De fecha 09 de febrero de 1994. Hechos estos que no fueron contradicho ni atacados en ninguna forma valida en derecho, y al no aportar elementos de convicción para dilucidar la presente litis, toda vez que no es un hecho controvertido o no la inscripción del demandante en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, por lo que este sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

  5. - Promueve marcada con la letra “E” legajo contentivo de treinta y tres (33) folios útiles denominados Recibos de Pago, correspondiente a las remuneraciones semanales percibidas por el actor entre el mes de Diciembre del año 2006 y la última semana pagada del mes de Julio de 2007.

    De dichas copias de nominas se observa lo siguiente hechos y que se discriminaran de la forma siguiente:

    Diciembre (Nomina del 01-12-2006, con asignación de Bs. 743.861,07 Bs.; nomina del 08-12-2006, con asignación de Bs. 6650.965,13; nomina del 15-12-2006, con sueldo/ salario 54.688,43; nomina del 22-12-2006, con sueldo/ salario 54.688,43; nomina 29-12-06, con sueldo/ salario 54.688,43) Enero ( nomina del 01-01-2007, con asignación de Bs. con sueldo/ salario 54.688,43; nomina del 12-01-2007, con asignación con de Bs. 662.325,00; nomina del 19-01-2007, con asignación de Bs. 972.075,97; nomina del 26-01-2007, con asignación de Bs. 974.095,94); Febrero (nomina del 02-02-2007, con asignación de Bs. 3.612.349,85; nomina del 09-02-2007, con asignación de Bs. 709.144, 71; nomina del 16-02-2007, con asignación de 879.009,77; nomina del 23-02-2007, con asignación de 773.468,74; marzo (nomina del 02-03-2007, con asignación de 867.651,59 Bs., nomina del 09-03-2007, con asignación de 1042.082,03; nomina del 16-03-2007, con asignación de 871.191,73 Bs.; nomina del 23-03-2007, con asignación de Bs. 1036.949,78; nomina del 30-03-2007, con asignación de Bs. 608.793,08), Abril ( nomina del 06-04-2007, con asignación de 875.613,37 Bs. ; nomina del 13-04-2007, con asignación de 1503.239,25; nomina del 20-04-2007, con asignación de 1231.958,82; nomina del 27-04-2007, con asignación de 865.828,71 Bs.), mayo (nomina del 04- 05-2007, con asignación de Bs. 875.613,37., nomina del 11-05-2007, con asignación de Bs. 1329.148,98, nomina del 18-05-207, con asignación de Bs. 958.427,32, nomina del 25-05-2007 con asignación de Bs. 1054.281,66, junio (nomina del 01-06-2007 con asignación de Bs. 936.905,77; nomina del 08-06-2007 con asignación de Bs. 663.164,61; nomina del 15-06-2007 con asignación de Bs. 1038.654,67; nomina del 22-06-2007 con asignación de Bs. 1234.961,49; nomina del 29-06-2007 con asignación de Bs. 1.020.312,79; julio (nomina del 06-07-2007 con asignación de Bs. 827.980,80; nomina del 13-07-2007 con asignación de Bs. 784.042,53.

    Ahora bien este sentenciador una vez analizado dicho legajo de recibos de nominas, de las cuales se desprenden los diferentes salarios devengado por el ex –trabajador durante dichos periodos, y que servirán de guía para revisar los cálculos respectivos realizados por la empresa demandada al momento de calcular las prestaciones sociales, y si fue tomado en cuenta el salario más beneficioso para el trabajador conforme lo prevé la misma Convención Colectiva de cadafe 2006-2008, bien sea, con los últimos 6 meses o últimos mes efectivamente laborado por el trabajador, siendo el que más favorezca al trabajador, toda vez que existe una fecha que no fue controvertida, como es la suspensión de la relación laboral, se tomara los meses de enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007 y junio 2007, los últimos meses efectivamente laborados y para el último mes el mes de junio 2007, para observa cual favorece más al trabajador. Bajo estas consideraciones es que este sentenciador le da valor probatorio a dichos legajos de recibo de nominas, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos cuentan con suficientes elementos para dilucidar uno de los hechos controvertidos como lo es el ultimo Salario, percibido por el trabajador, para verificar si existe diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad. Y así se establece.

  6. - Promueve marcada con la letra “F” documentos privados en tres (03) folios útiles, denominados: 5.1.- Cálculo de Intereses de Mora sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, transcurridos desde la fecha de su egreso 16/10/2008 hasta el mes de Mayo de 2009, pagados por su representada al actor a su entera y cabal satisfacción; 5.2.- Planilla nominada Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal; 5.3.- Fotocopia del Cheque pagado al trabajador por concepto de intereses de mora pagados al trabajadora por la cantidad de Bs. 19.307,60, suscrita mediante rúbrica por el beneficiario, hoy actor.

    Este sentenciador observa de dicha copias simples que la empresa CADAFE, realizo cálculos de interés de mora, sobre liquidación de Prestaciones Sociales dando un total de 19.307,60, y en la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de fecha 14-10-2009, la cual se encuentra firmada por el beneficiario F.S., identificado con la cédula de identidad No 9.585.151, además se observa copia del cheque a nombre del ciudadano F.S., por la cantidad de Bs. 19.307,60. Este sentenciador observa que dicho medio de prueba guarda relación con unos de los hechos controvertidos en la presente litis, no obstante quedo evidenciado que la parte demandante desistió del concepto de intereses moratorios del pago realizado por concepto de prestaciones sociales, por lo que forzoso es para este operador de justicia desechar del presente juicio dichos instrumentos por impertinentes, por cuanto no esta enmarcado en la traba de litis. Y Así se decide.

  7. - Promueve marcada con la letra “G” documentos privados en cuatro (04) folios útiles denominados: 6.1.- Planilla Nominada Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal; 6.2.- Recibo de pago emitido por su representada; 6.3.- Fotocopia del Cheque pagado al trabajador por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y adjunto al referido cheque, orden de pago emitida por su mandante.

    Analizados dichos medios de pruebas se desprende que de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios personales, por la cantidad de Bs. 15.369,75 de fecha 10 de noviembre de 2008, recibido, el 26 de agosto de 2008, por el ciudadano F.S., donde la demandada le reconoce hasta 25 salarios mínimos, observándose en dicha prueba el cheque emitido por Cadafe al ciudadano F.S., por la cantidad de Bs. 15.369,75 según cheque Nº 03685523, y asimismo se desprende orden de pago numero 390 de fecha 10-11-2008, para cancelar la indemnización por enfermedad ocupacional de acuerdo a la aclaratoria de discapacidad total y permanente. Este sentenciador evidencia que por cuanto dichos medios de pruebas no aportan nada a la traba de la presente litis, es por lo que forzoso es desecharlos del presente juicio por impertinente. Y Así se decide.

  8. - Promueve marcada con la letra “I” documento privado en un (01) folio útil, comunicación emitida por su representada CADAFE, en fecha 15 de Octubre de 2008 dirigida al trabajador F.S., en la oportunidad de comunicarle el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, en atención al Certificado de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del día 16 de Octubre de 2008. De la misma se desprende, que la licenciada Zoraida Parra, jefe de la División de Relaciones Industriales, le comunico al ciudadano F.S., que a partir, del 16 de octubre de 2008, le concedieron el beneficio de jubilación como pensionado, todo ello por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indica una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%,. No obstante, luego de haber determinado la traba de la litis en el presente juicio, aunado al hecho que el beneficio de jubilación no estuvo controvertido en la presente causa, este sentenciador observa que dicho medio de prueba no aporta nada a la presente causa, toda vez, que es un hecho reconocido por las partes que al ex-trabajador demandante se le concedió la jubilación producto de la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, dentro de las instalaciones de la empresa demandada, y al no aportar elementos de convicción para la presente controversia forzoso es para quien aquí decide, desecharlos del presente juicio. Y así se decide.

    Una vez, terminado el análisis de los diferentes medios de pruebas promovidos por las partes, conforme fue trabada la litis por ambas representaciones judiciales, pasa este tribunal a resolver el primer punto controvertido referido al Salario, de la siguiente forma, para pasar a los otros hechos controvertidos:

    El actor en su libelo de demanda indico: “como último salario variable normal mensual es de 4.701,15 Bs.; 2) la alícuota del bono vacacional es de 842,34 Bs.; y 3) la alícuota de utilidades es de 623,78 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 6.207,27 Bs. Por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer articulo del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario Integral mensual, o sea, la cantidad de 206,91 Bs. En este mismo orden de ideas, también se constató que la demandada de auto en su contestación, de auto indica un salario normal diario de 92,44 Bs, y el contentivo de los variables lo integran, lo cual alcanza una cantidad de Bs. 82,59 diarios, el cual conjuntamente con la parte fija del salario conforma el salario promedio, para el momento de la finalización de la relación laboral de Bs. 175,03 Bs.

    Así las cosas al a.d.l. alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario realizado por la demandada de auto, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su escrito de contestación, ya que tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario, que tales hechos no aparecieren desvirtuados por ninguno de las pruebas promovidas por las partes, y siendo que en el caso de auto, los hechos alegados por las partes, aparece desvirtuado conforme a lo analizado en las nominas del trabajador de los últimos 6 meses efectivamente laborados, como también el ultimo mes laborado. Ya que después de realizar los cálculos de los meses de enero, febrero, marzo, abril , mayo y junio, los cuales arrojan la cantidad de 4.441,98 Bs. Y por otra parte el ultimo mes efectivamente laborado, es decir el mes de junio, arroja un total de Bs. 4.893,99 Bs. mensual, es decir un salario superior al promedio de los últimos seis meses. Así las cosas al realizar los cálculo respectivo se observa que debe ser aplicado el que más beneficie al trabajador y al dividirlo entre 30 días nos da la cantidad de 163,13 Bs. salario diario, ahora bien para obtener su salario integral, debemos realizar los siguientes cálculos:

    Salario integral= salario diario+ alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades =

    Alícuota del Bono Vacacional = salario diario* bono vacacional /360 días=

    Bono vacacional, conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    Alícuota del Bono Vacacional= 163,13 Bs.*64 días/360 días= 29,01 Bs.

    Utilidades, conforme a la cláusula 30 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    Alícuota de Utilidades = 163,13 Bs. 135 días/360 días= 61,173 Bs.

    Salario Integral diario= 163,13 Bs. + 29,01 Bs. + 61,173 Bs. = 253,31 Bs.

    Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas nominas, por ambas representaciones judiciales, es decir por el demandante las nominas de junio, que el total de todas las semana y por la demandada consigno copias de las nominas desde el mes de diciembre de 2007, al mes de julio de 2008. Y por cuanto no laboro durante el mes de julio, se toma los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, los cuales dan un total en Bs. 26.651,91, dividido entre 6 meses a los fines de sacar el promedio, es igual a 4.441,985 Bs. y entre 30 días, para que nos de el salario diario el cual es de 148,06, este cálculo nos da menos, cuando se realizo con el mes de junio de 2008, efectivamente laborado, ya que es el que más beneficia al trabajador, se tomo como salario diario 163,133, y salario integral 253,31 Bs.

    En este orden de ideas, se evidencia que de los instrumentos promovidos por ambas partes, como son las nominas de pago desvirtúan la indicación por ambos apoderados judiciales, tanto en libelo como en su contestación, es por lo que para realizar el calculo de antigüedad, tal y como quedo demostrado de la nomina de pago del mes de junio de 2007. El cual tiene un salario con la suma respectiva de las semanas del mes de junio de Bs. 4.893,99, y el salario diario normal, de Bs. 163,13 y un salario integral de Bs. 253,31 Bs. Por lo que este sentenciador, en aplicación a lo establecido el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la que más beneficia al Trabajador, en este caso el ultimo mes efectivamente laborado, es decir el mes de junio de 2007, arrojando como salario integral la cantidad de Bs. 253,31, y por consiguiente se tiene como resuelto el primer punto debatido en la presente causa. Y así se decide.

    En lo que respecta a la diferencia DE ANTIGÜEDAD: Este sentenciador pasa verificar si había o no una diferencia de dicho concepto y procederá a realizar los cálculos, tomando en cuenta el salario integral anteriormente expresado, por ser este el que más beneficiara al trabajador, así las cosas, pasa este Tribunal a realizar los cálculos, en el primer hecho controvertido, dando como salario integral 253,31 Bs., por ser este el que mas beneficia al trabajador, así como se explico anteriormente.

    Salario diario integral promedio conforme a lo establecido en la Cláusula No 60 numeral 3., literal a, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cantidad de Bs. 253,31, lo cual al ser multiplicado por 810 días que debía cancelar la demandada de auto por el lapso de prestación de antigüedad (de 26 años, 10 meses y 23 días) arrojando la cantidad total de = 205.181,1 Bs.

    Así las cosas, se evidencia que la empresa demandada cancelo la cantidad de Bs.171.185, por concepto de prestación de antigüedad tal como se desprende de la liquidación de antigüedad, en el folio 137 de la I pieza, ahora al hacer la operación matemática, se observa que hay una diferencia con respecto a este concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de 33.996,10 Bs., por lo que este Tribunal ordena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC, a pagar al demandante de auto, la diferencia de dicho concepto de Bs. 33.996,10. Y Así se decide.

    En otro orden de ideas, pasa este sentenciador a analizar otro de los hechos litigiosos en la presente causa, el cual esta conformado por el SEGURO COLECTIVO DE VIDA, concepto este demandado por el actor en su escrito libelar y contradicho por la demandada en su contestación.

    Alega la parte demandante en su escrito libelar que la demandada de auto debe cancelarle, el concepto de seguro colectivo de vida, utilizando para su fundamente lo establecido en la Cláusula No 46 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual prevé:

    CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

    1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

    a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

    b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

    2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

    3.- Omisis …

    4.- Omisis …

    . (Subrayado del Tribunal).

    Anexo “C”

    CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

    1.- Explicación de los beneficios básicos:

    COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

    a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

    b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

    c) Casos de desmembramiento:

    Omisis …

    Omisis …

    (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse que el ex-trabajador F.S.D., actor en el presente caso no ha sufrido algún accidente de trabajo o peor aun no falleció como consecuencia de algún accidente de trabajo, para que pueda activarse dicha indemnización prevista en la Convención Colectiva, ya que la cobertura del Seguro Colectivo de Vida no ampara a la demandante de auto, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso. Ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que el tipo de discapacidad que afecta a la demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” de dicha Convención Colectiva. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización reclamada por el actor ciudadano F.S.D., identificado con la cédula de identidad No 9.585.151, por este concepto, siendo evidente que ninguna de las lesiones que indica en el anexo “C” están reflejadas en el diagnostico dado a la demandante que fueron las siguientes: 1.- Discopatia Cervical: Protrusiones discales c2-c3 c3-c4 y c4-c5, 2.- Síndrome de compresión radicular cervical c3,c4 y c5, 3.- Discopatia lumbar: profusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, 4.- síndrome de compresión radicular lumbar L4, L5 Y S1, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo: trastorno de músculos – esquelético, código CIE 10: M501 Y M511, que originan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, por lo que resulta improcedente el concepto de Seguro Colectivo de vida y los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, reclamado por la demandante en su escrito libelar. Y Así se decide.

    Como siguiente Hecho Controvertido entra este tribunal analizar la solicitud de Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

    Con respecto ha este punto es necesario citar la norma contenida en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

    1.Omissis…

    2.Omissis…

    3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5.Omissis…

    6Omissis…

    Omissis…

    Omissis…

    Omissis

    Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben materializarse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la referida ley (LOPCYMAT), por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor, haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario dentro de las instalaciones de la empresa demandada. No obstante, no existe una relación causal entre el daño padecido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Republica a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

    En este orden de ideas, resulta útil Y oportuno citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por el ex-trabajador, a los efectos de poder entrar a.c.c. ocasionadas de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., de la cual, se extrae lo siguiente:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

    .

    Así las cosas, observa quien aquí juzga que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, lo que en este caso está absolutamente comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe que redacta la funcionaria del INPSASEL, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como los servicios de seguridad y salud en el trabajo, de las funciones de los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, del comité de seguridad y salud laboral, de los derechos y deberes de los trabajadores, de los deberes de los empleadores y empleadoras, política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, de las políticas del reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas del trabajo y obligaciones de los fabricantes, importadores y proveedores.

    Mientras el segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato en actas que al trabajador demandante, l diagnosticaron: 1. Discopatia Cervical: Profusiones discales C2-C3 C3-C4 Y C4C5, 2.- Síndrome de compresión radicular cervical C3,C4 y C5, 3.- Discopatia lumbar: protrusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, 4) Síndrome de compresión radicular lumbar L4,L5 y S1, y como se puede evidenciar del (folio 103 de la I Pieza), que le produce al ex trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, debido a una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, según certificación emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hechos estos que quedaron demostrado en auto, tanto de la certificación emitida por el INPSASEL y la incapacidad residual otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), los cuales determinan que efectivamente el trabajador no contaba con las habilidades necesarias para seguir desempeñando el cargo que ostentaba.

    Y finalmente, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE), es este el tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa que éstas (infracciones) hayan sido por el no cumplimiento de los artículos 39 y 40 numerales 6 y 8 , artículo del 46; articulo 53 numerales 1 y 4; articulo 56 numerales 3,4 y 7 y 15; artículo 61; articulo 62 y articulo 67 ultimo aparte, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, puesto que el pretendido incumplimiento que alega el actor haya causado o generado la enfermedad ocupacional que padece el actor; causas y circunstancias estas que no conllevan a determinar la existencia del algún nexo causal entre la Enfermedad Ocupacional que padece el actor y que esta haya sido a consecuencia del no cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por cuanto del certificado de INPSASEL, en la cual se observa que la enfermedad es agravada por el trabajo, más no indica, que las mismas sean causa por el trabajo que realiza el actor.

    Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud del actor, es el resultado de las infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada (CADAFE), es por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en consiguiente se declara resuelto este punto controvertido. Y Así se establece.

    En relación a otro de los puntos litigiosos referido al Daño Moral, este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala Social, la cual ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde al empleador el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que necesariamente debe este sentenciador aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido conducta reiterada de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia No 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con Ponencia de la Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual expresa:

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

    .

    En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social a través de la Sentencia No 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., ha establecido los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

    Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

    .

    Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con Ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

    El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). A través del informe psicológico, emitido por el psicólogo M.C., se desprende que el ciudadano presenta una depresión y ansiedad, pueden ser explicados por la situación laboral, física y personal que esta pasando el ciudadano F.S.. Situación esta que no quedo determinada, vista la incomparecencia del referido experto a la audiencia de juicio donde seria repreguntado por las partes y por el tribunal.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme quedo establecido en las actas folio 26 al 27 de la II pieza, no puede afirmarse que la empresa tenga directa responsabilidad en la enfermedad ocupacional que padece el actor.

    3. La conducta de la Víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

    4. Posición Social y Económica del Reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción o nivel educativo, primaria, como se desprende del informe que realiza el INPSASEL folio No 83 de la I Pieza, y que ultimo cargo ocupado como operador de tablero eléctrico, por lo cual se infiere una posición económica regular.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, solo quedo evidenciado la demora en el pago, como también quedo evidenciado que la empresa tenia inscrito al hoy ex trabajador ene. Sistema de Seguridad Social, hecho este que coadyuva al sostenimiento de su enfermedad ocupacional, como también a tener una asignación pecuniaria mensual, por parte del Estado Venezolano.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa, sino más bien una empresa que presta un servicio público.

    Una vez, realizado el análisis de las condiciones en que ha quedado trabada la presente litis, como también los requisitos mínimos para la procedencia o no de dicho concepto este tribunal en relación a la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de Veinte Mil (20.000) Bolívares. Y Así se decide.

    En otro orden de ideas, con respecto a la indexación en las indemnizaciones correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, este Tribunal se acoge al criterio reinado en la Sala de Casación Social, ha establecido, en Sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social (caso: J.S.S. C/ Maldifassi & C.A, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.d. fecha 11 de noviembre de 2008, lo siguiente:

    ….. Y en lo que respecta al periodo indexar de la indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamento anteriormente explanados hasta que la sentencia queda definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones Judiciales.

    Es por lo que este sentenciador al observar que la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue improcedente, son igualmente improcedente los interés moratorios, así como la indexación o corrección monetaria, reclamada por el actor. Y en lo que respecta al Daño Moral, el cual fue procedente con un monto equivalente a 20.000 Bolívares, en atención al criterio de la Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social, ha establecido, que las Indemnizaciones por ocurrencia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, en el Daño Moral, que exceptuado la indexación. Y así se establece.

    Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a pagar al ex trabajador F.S.D., identificado en actas, la totalidad de los conceptos arriba condenados los cuales alcanzan la suma de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 53.996,10). Y Así se decide.

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por cobro de de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Convección Colectiva de Cadafe (2006-2008), y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo y el Código Civil, incoado el ciudadano: F.J.S.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N°V- 9.585.151, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELE) a cancelar al ciudadano: F.J.S.D., identificado en auto, la diferencia de antigüedad generada por la diferencia de salario correspondiente a la nomina del mes de junio del año 2007, con base al salario integral percibido por el ex trabajador, así como también se condena a pagar la cantidad de Veinte Mil (20.000,00), Bolívares, por Concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por la razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al Procurador General de la Republica.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los (6) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06 de Agosto de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

    Ddch/edm

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