Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 03 de agosto de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000921

PRINCIPAL: AP21-L-2010-005398

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue: F.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.972.302; representado judicialmente por: Á.F., R.C. y A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente, contra la firma mercantil, de este domicilio, contra COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.A., Inscrita en el registro mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 31.05.2005, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 528-A-VII; UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, Inscrita en el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17.07.1998, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 04 ,protocolo tercero, UEP PREESCOLAR VARGAS IV , Inscrita en el registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07.06.2005, quedando anotada bajo el número 41, Tomo 44, protocolo primero, UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., Inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21.06.2002, quedando anotada bajo el número 06, Tomo 26, protocolo primero, J.A.V.M., titular de la cédula de identidad número 3.409.383 y N.M., titular de la cédula de identidad número 5.666.769, representada judicialmente por D.O., F.S.V. y J.d.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 131.062 y 83.932, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 03 de junio de 2011, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000921.

Contra dicho fallo las partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de junio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 20 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de julio de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 27.07.2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor en este proceso que prestó servicios para el COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.A.; UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UEP PREESCOLAR VARGAS IV, ubicadas en el Paraíso así como en la UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., ubicada en la Avenida Baralt, entre el 07.01.2000 hasta el 18.12.2009, fecha en la cual es despedido sin justa causa; cumpliendo desde el inicio hasta su egreso una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7,00 a.m. a 12,00 m. y de 1,00 p.m. a 09,00 p.m., y los días sábado desde las 07,00 a.m. hasta las 05,00 p.m., en base a tal afirmación señala haber devengado un salario mixto compuesto por una parte básica, más las horas extraordinarias en jornada diurna y nocturna.

En razón de ello, reclama los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, beneficio de alimentación, horas extraordinarias, conceptos éstos que reclama de todo la duración de la relación de trabajo que alegó mantener con las codemandadas, así como los conceptos relativos a indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, todo lo cual a decir del demandante arroja un total a demandar de Bs. 334.460.14

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Las codemandadas, así como los demandados en forma personal, dieron contestación a la demanda, en la cual, contravienen la fecha de ingreso alegada por el actor, sosteniendo que éste comenzó a prestar servicios el día 01.08.2005, así como también afirman que su fecha de egreso acaece el día 31.12.2009, pues éste no se presentó a trabajar en enero de 2010, por ello rechazan la forma de terminación alegada por el demandante, afirmando que abandonó el trabajo. Así mismo, no aceptan la jornada alegada por el actor, afirmando que ésta se llevó a efecto de lunes a viernes desde las siete de la mañana hasta las doce del medio día iniciando nuevamente a las dos de la tarde hasta las cinco de la tarde. Sostienen que nunca laboró horas extraordinarias y afirman haber pagado en su totalidad los derechos laborales del demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. La sentencia recurrida viola el artículo 135, 72 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Viola las sentencias 552 del 18.09.2003 y la 419 del 11.05.2004, relativas a la distribución de la carga de la prueba. 2. La recurrida no se pronunció sobre el punto previo solicitado al principio de la audiencia de juicio, relativa a la confesión de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la contestación de autos fue presentada por N.M. asistida por abogado y de conformidad con las actas constitutivitas las representa Nélida y en otra son ambos. 3. En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo señaló que la actora ha sostenido que es el 07 de enero de 2000 al 18 de diciembre de 2009. La demandada alega el 01 de agosto del año 2005. El a quo indicó que el inicio de la relación de trabajo fue el 01 de agosto de 2005, fundamentándose en una solicitud de empleo del folio 163 al 164 y la del 166 al 169, las cuales fueron tachadas de falso en la audiencia de juicio por presentar enmendadura y en cuanto al contrato de trabajo se señaló que el contenido era nulo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hay algo más grave y contradictorio, consta en autos documental del folio 160 promovida por la actora en la cual se hace constancia que el 08.06.2005 la demandada lo afilia en la política habitacional pagando desde enero 2005, documental ésta que no fue atacada por la demandada. De la documental del folio 161 la empresa afilia al actor en fecha 10 de junio de 2005 ante el IVSS, el a quo incurre en contradicción que trae como consecuencia la inmotivacion de la sentencia porque hay elementos que se contradicen unos con otros, no puede ser posible que el trabajador reciba beneficios de prestaciones sociales sin iniciar la relación de trabajo. La demandada dice que inició en agosto de 2005, lo cual se contradice y ratifica que la sentencia está inmotivada porque de esas documentales se evidencia otra cosa y están firmes. De haberlas valorado, tenía que concluir que la relación de trabajo inició como dijo el actor en el libelo. 4. En cuanto a las horas extras: en el libelo se señaló un horario de lunes a viernes de 7 a 9 de la noche y los sábados de 7 a 5 de la tarde; la demandada señaló uno distinto en la contestación, con lo cual las horas reclamadas no son un hecho negativo absoluto. La demandada se contradice porque al folio 207 consta documental que indica que el actor ingresa a las seis y quince de la mañana; y la del folio 211 dice que la fecha ingreso del horario es de 7 a 12 y de 1 a 5, es decir, que sus elementos contradicen la contestación por ello es procedente las horas extraordinarias demandadas. Además que fue admitida la prueba de exhibición del libro de horas extras que es obligatorio de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada no lo exhibió, así como tampoco exhibió el libro de asistencia incurriendo el a quo en falso supuesto diciendo que estaba en autos, por ello de conformidad con la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son procedentes las horas extras demandadas, porque la demandada se contradice en sus pruebas y su contestación. Los testigos son valorados y no son contestes porque se contradicen en las preguntas y repreguntas. 5. En cuanto al cesta ticket se reclaman en base al 0,50 es un elemento de derecho es procedente porque la demandada dice que lo pagó mas no contradijo el 0,50 por ello es procedente en derecho. 6. En cuanto a las vacaciones: existe omisión en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la sentencia nada dijo por ello proceden. 7. Proceden los 120 días reclamados porque no fueron rechazados por la demandada en base al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8. En cuanto a las deducciones efectuadas no deben hacerse porque la demandada no alegó compensación y su pago fue arbitrario por ello no procede. 9. Son procedentes todos los conceptos inclusive la antigüedad, por ello solicita se condene en costas a la demandada de conformidad con la sentencia 305 del 28 de mayo de 2002.

La apoderado judicial de la demandada, fundamenta su apelación indicando: 1. Hace valer sus pruebas y su contestación. 2. Se condena a pagar la liquidación del año 2007 la recurrida dice que no fue recibida por el trabajador, pero sí lo hizo el hermano del trabajador, mal podría ratificarla porque el hermano es inhábil para testificar. 3. Le pagó las vacaciones y sí las disfrutó, son colegios y las vacaciones se dan con el calendario escolar y le fueron pagadas oportunamente y además está demostrado en autos. 4. Le pagó liquidación de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, utilidades al final de cada ejercicio económico. 5. Se introdujo calificación de faltas que está en fase de sustanciación, por estar inmerso en irregularidades, el actor abandonó el trabajo por ello no procede el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6. En cuanto al cesta ticket fue pagado oportunamente, de hecho hay documentales en autos que lo demuestran. El trabajador que no se le paga el ticket tiene que reclamarlo ante la vía administrativa. 7. En cuanto a los intereses de prestaciones sociales fueron pagados y está en autos la prueba. 8. Solicita valor probatorio al cheque del folio 195, es una copia pero mal podría consignar el original. 9. No procede la mora porque si pagó las prestaciones sociales oportunamente mal podría haber generado mora.

Al momento de efectuar la réplica a la apelación de la demandada la apoderado judicial de la parte actora manifestó: 1. En cuanto a los alegatos de la demandada de que canceló las utilidades señaló que en el escrito libelar se señaló que la demandada paga 120 días anuales y esto no fue rechazado por la demandada con lo cual admitió esto y es procedente su pago a razón de 120 días. 2. En cuanto a las vacaciones es procedente el pago porque el trabajador no las disfrutó. El colegio era como educación de adultos, regular, preescolar, ahí se trabaja hasta sábado y domingo, en agosto en j.d. cursos extraordinarios, para adelantar semestres, para graduarse con más prontitud, este trabajador era portero, no era docente, permaneció ahí permanentemente, por ello proceden las vacaciones de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3. En cuanto a la calificación de faltas indicó que es una manifestación de la voluntad de poner fin a la relación de trabajo por despido, porque no hay providencia que ordene su despido. 4. En cuanto al beneficio de alimentación es procedente 0,50 de la unidad tributaria, es una petición legal que es lo que paga la demandada y no fue negado en la contestación, distinto hubiera sido que alegase otro porcentaje pero no lo hizo. En aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede. 6. En cuanto a la investigación es una intimidación para que no reclamen prestaciones sociales. Y la materia penal no viene al caso en el presente procedimiento.

La representación judicial de la demandada replicó la apelación de su contraparte señalando: 1. La recurrida no violó los artículos señalados por la parte actora. 2. No violó sentencia de la Sala Constitucional. 3. En cuanto a la omisión del punto previo no la hay porque la profesora Nélida hay un complejo Vargas que absorbe los colegios y ella tiene la facultad de otorgar poderes, tanto como el Presidente. 4. En cuanto a la fecha de ingreso se consignaron en el expediente permitidas por el a quo que son la planilla de empleo y el contrato de trabajo, lo hace porque una vez consignadas en original fueron alteradas, se alteraron una vez consignadas en el expediente, las copias que tenia en su poder estaban perfectas y las que aparecen en el expediente las hacen una vez incorporadas en el expediente. Esto llama la atención, porque incluso se perdió el escrito de pruebas de la demandada el cual fue desaparecido. Quedó demostrado en autos que el actor trabajaba desde agosto de 2005. 5. En cuanto a la inmotivación alegada difiere de ella porque la decisión lleva perfecta secuencia. 6. Los testigos no se contradicen, se evidencia del video de juicio que no hay contradicción. 6. En cuanto a las horas extras no están acordadas porque no cumple con los requisitos de la exhibición porque el trabajador tiene un control de asistencia de las seis y quince, es normal llegar antes eso no quiere decir que esa su jornada extraordinaria. 7. Sí le pagó vacaciones y utilidades, lo que sucede es que no se pagan 120 días de utilidades, paga 30 días y fueron pagadas de esa manera, así como las vacaciones, al igual que las disfrutó y está demostrado. 8. En cuanto al beneficio de alimentación es público y notorio que la administración privada paga al 0,25 de la unidad tributaria.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, y siendo que ambas partes han recurrido de la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, por lo que no se encuentra esta Alzada limitada por el principio de la no reformatio in peius, y puede observarse que se encuentra en controversia la fecha de ingreso y de culminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, así como la forma de terminación de la misma, correspondiendo a las codemandadas la carga de demostrar sus alegatos de conformidad con las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, corresponde a las accionadas demostrar la jornada alegada en la contestación, por lo que no comparte esta Alzada la distribución de la carga de la prueba efectuada por el a quo respecto de este punto en controversia, por cuanto a su decir la jornada alegada por la parte actora constituye un exceso, lo cual contraviene las disposiciones adjetivas anteriormente señaladas, por lo que deberá la demandada demostrar que el accionante laboró de lunes a viernes desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde. Ahora bien, en lo que respecta a las horas extras pretendidas por el actor, observa este Tribunal Superior que si bien las mismas constituyen lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como excesos, éstas devienen de la jornada alegada por lo que éstas penden de la decisión que sea tomada respecto a este aspecto de la controversia. Así mismo, corresponde a las co demandadas la demostración del pago de los conceptos de antigüedad y sus intereses, así como de utilidades, bono vacacional, vacaciones y beneficio de alimentación de todo el decurso de la relación de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

.- Constancia de afiliación al Fondo de Ahorro obligatorio de vivienda, cursante al folio 160 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto la misma no ha sido objeto de ataque por parte de la demandada en la audiencia de juicio, evidenciándose de ésta que el patrono manifiesta que la relación de trabajo del ciudadano actor inició el día 08.06.2005.

.- Copia de Registro de Asegurado en el IVSS, cursante al folio 161 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis no se desprenden elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

EXHIBICIÓN:

Comparte esta Alzada la valoración de tal probanza efectuada por la juez de la recurrida, en el sentido que, si bien la demandada no exhibió el libro de registro de horas extras, así como tampoco los documentos solicitados en los puntos 4 y 5 del capítulo segundo del escrito de pruebas, no puede ser aplicada la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que la parte actora no consignó copias de las documentales que configurasen los requisitos de procedencia de la consecuencia prevista en dicha norma.

En lo que respecta a la exhibición de las actas de asambleas solicitadas, las cuales se encuentran insertas a los folios 82 al 107, sin embargo, lo que se pretende demostrar es la unidad económica alegada por la parte actora lo cual no se encuentra en controversia ante esta Alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Planilla de solicitud de empleo cursante a los folios 163 y 164 del expediente.

Sobre la cual recayó la tacha de documento ejercida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Documental ésta que es desechada por quien decide en virtud de que la misma proviene de la Unidad Educativa Privada Preescolar IV, la cual no es parte en el presente juicio.

- Contrato de trabajo cursante a los folios 166 al 169 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis no se desprenden elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

- Solicitud de calificación de faltas recibida por la Inspectoría del Trabajo cursante al folio 171 del expediente.

Se le otorga valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión en concatenación con la prueba de testigos.

- Recibos de pago y Liquidaciones de prestaciones sociales cursantes a los folios 171 al 183, 185, 187, 191 al 194, del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas se evidencian las cantidades recibidas por concepto de salario, así como lo pagado por concepto de antigüedad, y sus intereses, así como por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

- Liquidación de prestaciones sociales del año 2007, autorización y copia de cheque cursantes a los folios 184, 186 y 195 del expediente.

Siendo que tales probanzas constituyen objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.

- Cartas de renuncia y pago de preaviso cursantes a los folios 188 al 190 del expediente.-

No se le otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis no se desprenden elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

- Recibo de pago cursante al folio 196 del expediente.

El cual ha sido objeto de ataque por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copia simple, motivo por el cual queda desechado del material probatorio de autos aportado por la parte demandada.

- Relaciones de cesta ticket cursantes a los folios 198 al 201 del expediente.-

No se les otorga valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio la parte actora desconoció la firma y la representación judicial de la empresa demandada no insistió en su valor probatorio a fin de aperturarse por parte del demandante incidencia alguna de cotejo.

- Controles de asistencia cursantes a los folios 203 al 208 del expediente.-

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el horario cumplido por el ex trabajador accionante, debiendo efectuarse su análisis exhaustivo en la parte motiva de la presente decisión pues la jornada de trabajo se encuentra en controversia.

- Relación de sueldos cursantes a los folios 213 al 216 del expediente.-

No se les otorga valor probatorio en virtud de que no pueden ser oponibles al accionante y atentan contra el principio de alteridad de la prueba.-

TESTIGOS:

Comparecieron a juicio a rendir declaración los ciudadanos K.P. y M.M., los cuales son valorados por este Tribunal Superior luego de efectuar la revisión de la audiencia de juicio en base al principio de inmediación de segundo grado, de la cual se extrajo lo que a continuación se reseña:

K.P.: presta servicio como asistente administrativo y trabaja de una a ocho y veinte. Conoce al actor y sostiene que éste presta servicios de ocho a cinco de la tarde con una hora de almuerzo, hasta diciembre de 2009. El control de asistencia está en la recepción y los trabajadores lo firman. Afirmó que el actor cuando se reintegraron en enero de 2010 no volvió a trabajar y habían rumores que él cobraba por pasar notas. Al ser repreguntada afirmó que sus funciones era secretaria de recepción, llevaba el control de asistencia. Laboró para la Unidad Educativa Vargas II (desde la una hasta las ocho y treinta en enero de 2009 hasta diciembre de 2010) y presta servicios para Preescolar Vargas cuatro. Afirmó haber renunciado a Unidad Educativa Vargas hasta mayo 2008. Ingresó nuevamente en la Unidad Educativa Vargas el 26 de marzo del año 2009. ¿cómo tiene conocimiento que el ciudadano F.R. prestó servicios hasta el 18.12.2009? porque hay una sede en el silencio y le cambiaron para allá, renuncié en esa época ya nombrada trabajé en otra institución que está afiliada a la Unidad Educativa Vargas II. Ingresó aprestar servicios en la Unidad Educativa J.M.V. ubicada en el silencio en enero del año 2010 y en esa época no vio más al actor. ¿Conoce los motivos por los cuales el trabajador no volvió más? Por los rumores que decían sobre la venta de notas para pasar.

M.M.: Presta servicios en el Colegio Vargas ocupando el cargo de vigilante de ocho a cinco. Conoce al actor y su horario era de ocho a cinco de la tarde; después de la cinco de la tarde estaba G.S.. El control de asistencia es llevado en la administración. Desde el año 2009 no lo ve; los motivos de que no viniera en enero de 2010 era porque él cobraba por notas con el “compinche” de la señora Sarmiento. Al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora el testigo manifestó que inició a prestar servicios en la Unidad Educativa J.M.V. en el año 1997, la cual está ubicada en la Avenida Páez del Paraíso, diagonal a la Plaza Washington. Afirmó laborar en el horario de ocho a cinco de lunes a viernes. La Unidad Educativa Vargas II está en la avenida Páez del Paraíso diagonal a la plaza Washington. A la pregunta relativa a si presta el testigo servicios para la Unidad Educativa Vargas II contestó afirmativamente. Afirmó no tener conocimiento que el actor fue despedido el 18.12.2009 indicando que salen de vacaciones ese día y no lo vio más, no regresó más. Afirmó que la Unidad Educativa Vargas II labora los sábados. Afirmó que el Complejo Educativo Vargas labora desde las siete de la mañana hasta las cuatro y de cinco a las ocho y cuarenta y cinco. A la pregunta relativa a el horario laborado los sábados indicó que era de ocho a dos de la tarde.

Declaración de parte efectuada por el a quo:

J.Á.V.M.: En cuanto a la ubicación del complejo Educativo Vargas funciona en el Paraíso indicó que la Unidad Educativa Vargas II, funciona en el Paraíso. Afirmó que el actor estaba en negocios ilícitos con las notas.

F.S.: El 07.01.2000 comenzó a prestar servicios en el Paraíso es un colegio de adultos y preescolar, entraba a las siete de la mañana y salía a las doce a almorzar, entraba a la una y después salía a las nueve de la noche. De lunes a viernes y los sábado de siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, esto lo hace desde el año 2000 al 2009. Afirmó ser portero. Afirmó trabajar en las vacaciones escolares y en diciembre se iba el 22 o 23 y después venía en enero. El personal de mantenimiento y el portero se quedaba en julio porque él tenía llave. El 18 de diciembre lo despidieron. Él le pagó unas liquidaciones pero no recuerda cuanto le pagó.

De las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal de Alzada no puede extraer confesión alguna de los mismos, pues sólo constituyen alegaciones de hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando a la demandada pagar al actor los conceptos de diferencia de antigüedad, sus intereses y días adicionales, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio de alimentación e intereses moratorios.

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha 10.06.2011, por el cual fundamenta su recurso de apelación, señalando que el fallo recurrido debió dar valor a la documental del folio 184 y 187 correspondiente a la liquidación del año 2007 recibida por el hermano del demandante, debido a que mal podría promoverlo como testigo porque por el vínculo con el actor resultaría inhábil. Así mismo, señala que no debe ser condenada al pago de vacaciones y bono vacacional porque demostró su pago con las liquidaciones de los folios 180, 182, 184, 191 y 192. Denuncia que resulta improcedente ordenar el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que el actor no demostró el despido. Aduce que el beneficio de alimentación debió declararse improcedente en virtud de haber demostrado su pago con las documentales cursantes a los folios 198 al 201. Afirmó que no es procedente la condena por intereses de prestaciones sociales porque fueron pagadas tal como se evidencian de los folios 181, 183, 187 y 193. Apela además porque a su decir debe ser valorada la documental del folio 195 de la cual no cuenta con el original porque efectuó el pago y por último recurre de la condena de los intereses moratorios en virtud de que según la demandada al haber efectuado oportunamente los pagos de los derechos laborales del demandante éstos no proceden.

Tal como sostiene la parte actora recurrente en la audiencia celebrada ante este Juzgado de Alzada, al iniciar la audiencia de juicio solicitó pronunciamiento respecto de la validez del escrito de contestación presentado en el presente asunto, denunciando que el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto de tal solicitud. Ahora bien, evidenció este Tribunal al efectuar la revisión de la audiencia de juicio en base al principio de inmediación de segundo grado, que la representación judicial de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la contestación presentada por la ciudadana N.M. en nombre de las codemandadas Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, Asociación Civil Unidad Educativa Preescolar Vargas IV, Complejo Educativo Vargas y Unidad Educativa J.M.V., todo de conformidad con los estatutos que constan en autos. Afirmó que la mencionada ciudadana no tiene facultad para representar a la demandada porque la representación corresponde al presidente y en ninguna de las demandadas le corresponde a N.M. la representación como director. La contestación debió presentarla J.Á.V. conjuntamente con N.M. para que fuese válida. En consecuencia de quedar desechada la contestación deben admitirse los hechos alegados por el actor en el escrito libelar. La ciudadana N.M. inasistió a una de las audiencias preliminares cuya consecuencia es la admisión de los hechos.

Tratándose tal solicitud de un pronunciamiento que debe efectuarse previo a conocer el fondo del asunto y siendo que, efectivamente el juez a quo no hace alusión a dicha solicitud en la decisión recurrida, debe pronunciarse esta Alzada, para lo cual se permite efectuar las siguientes disquisiciones:

Como se ha indicado, la presente demanda ha sido incoada en contra de un grupo de empresas constituido por Complejo Educativo Vargas c.a., Unidad Educativa Vargas II, U.E.P Preescolar Vargas IV, Unidad Educativa J.M.V. y en forma personal contra los ciudadanos J.Á.V. y N.M., por cuando a decir de la propia parte actora, por su condición de accionistas y controlantes de las personas jurídicas mencionadas son solidariamente responsables de los derechos del trabajador actor.

Tenemos que de la revisión de las actas procesales queda evidenciado que la ciudadana N.M. está facultada estatutariamente para representar a la empresa Complejo Educativo Vargas c.a. (folio 88 del expediente), así como para representar a la sociedad civil Unidad Educativa Vargas II (folio 97 del expediente), con lo cual a los efectos de las mencionadas, así como de la ciudadana N.M. en forma personal quedarían fuera de la controversia respecto a la validez de la contestación, planteada por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, en lo que respecta a la validez de la contestación respecto de la U.E.P Preescolar Vargas IV, Unidad Educativa J.M.V. y en forma personal contra los ciudadanos J.Á.V. se observa del escrito libelar que la parte actora procede a demandarlos por conformar un grupo de empresas y al ciudadano mencionado por ser accionista de todas las pertenecientes al grupo y por ello afirma que responde en forma solidaria. Así tenemos que, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual fundamenta la parte actora su pretensión (folio 1 del expediente) prevé lo que a continuación se transcribe:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Por otra parte, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

De la letra de las disposiciones transcritas, puede evidenciar este Tribunal Superior que, en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, planteado por la parte demandante, por lo que mal puede pretender que se tenga como inválida la contestación presentada por la representante de dos de las codemandadas, en virtud que sus efectos deben indefectiblemente extenderse a los que no se encuentren representados en juicio. En tanto que, en lo que respecta a la demanda ejercida contra los ciudadanos J.Á.V. y N.M., en forma personal observa este Tribunal que se fundamenta la parte actora en la solidaridad de éstos sólo por ser accionistas de las codemandadas, sin embargo, en ningún momento sostiene haber prestado servicios personales para los mencionados ciudadanos, motivos éstos suficientes para determinar que los mismos deben quedar fuera de la presente controversia. Así se establece.

Por ello, se declara improcedente el punto previo solicitado por la parte actora en la audiencia de juicio y ratificado ante este Tribunal Superior, que pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto de los aspectos de fondo planteados en las apelaciones de ambas partes.

Entrando a conocer los aspectos de apelación de la parte actora tenemos que el primero de ellos versa en la fecha de inicio de la relación de trabajo que lo ha unido a las codemandadas, afirmando en su libelo que esto acaece el día 07.01.2000, por su parte el juez de la recurrida determina que quedó demostrado que la fecha de ingreso del trabajador es el día 01.08.2005, afirmando el recurrente que es contradictoria la decisión de instancia porque aprecia documentales que han sido objeto de tacha aunado a que existen en autos documentales traídas por la parte actora que demuestran una fecha distinta a la determinada. Ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal Superior al video de la audiencia de juicio pudo evidenciar que la representación judicial de la parte actora tacha de falsa la documental cursante al folio 163 y 164 relativa a planilla de solicitud de empleo, basándose en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes…Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance…”, fundamentado su defensa en que de su contenido se observan dos tipos de tinta una azul y una negra, así como por presentar enmendaduras. A tales efectos la parte demandada consigna copia del referido documento en el cual no se evidencian las enmendaduras presentadas en el original por lo que debe efectivamente entenderse que éstas han sido efectuadas con posterioridad, por lo que a criterio de quien sentencia la documental objeto de análisis tiene validez, sin embargo, es desechada por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor solicita empleo como seguridad de la Unidad Educativa Preescolar IV Caracas, que no es demandada en el presente juicio.

Para sustentar su apelación respecto de la fecha de ingreso de la relación de trabajo que ha unido a las partes. la representación judicial de la parte actora afirmó también que el contrato cursante a los folios 166 al 169 es nulo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es compartido por este Tribunal por cuanto no se encuentra en controversia que estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo, de la documental cursante al folio 160 relativa a la afiliación en el Fondo de Ahorro obligatorio para Vivienda del accionante se evidencia que se señala como fecha de ingreso el día 08.06.2005 siendo ésta más favorable para el trabajador que la alegada por la demandada y condenada por el a quo, no pudiendo tener por cierta la indicada por el actor en el libelo, (que es lo que pretende la parte actora en su apelación) debido a que de la realidad de los hechos ha quedado evidenciada una fecha posterior.

En cuanto a la documental traída a los autos por la parte actora cursante al folio 161 sobre las cuales indicó en Alzada que se evidenciaba una fecha de ingreso distinta a la señalada por la demandada y en consecuencia debía tenerse por cierto los dichos del actor en el escrito libelar, como se indicó anteriormente, mal puede ser compartido este criterio por este Tribunal Superior que debe tomar en consideración el contrato realidad y siendo que la afiliación del trabajador en el Instituto Venezolano de los seguros sociales el día 10.06.2005, siendo más beneficiosa la fecha indicada en el documento antes analizado, se tiene por cierto que el demandante inició su prestación de servicios el día 08.06.2005, resultando improcedente el pedimento de la parte actora en su primer punto de apelación.

Pasando a dilucidar el punto relativo a las horas extraordinarias, las cuales están basadas en que a decir de la parte actora al no demostrar la demandada la jornada alegada debe tenerse por cierta la indicada en el escrito libelar, afirmando además que no sólo la demandada no demostró la jornada aducida sino que la parte actora demostró la suya con la exhibición de documentos promovida.

Tal como se indicó supra, siendo que la demandada contradice la jornada alegada por el actor, le correspondía demostrar la alegada por ella en la contestación, es decir, que el demandante laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido entre las siete de la mañana hasta las doce del medio día y desde las dos hasta las cinco de la tarde. Del cúmulo probatorio de autos, puede observar esta Alzada que la parte actora señala que de la documental cursante al folio 207 se evidencia que el actor ingresa a las seis y quince de la mañana, sin embargo, puede observarse igualmente de la documental en comento que la hora es colocada por el trabajador lo cual no significa que ésta deba ser la hora en que está obligado a llegar a su puesto de trabajo, lo cual sí puede evidenciarse de las documentales cursantes a los folios 203, 204, 206, 208 y 211 que preestablecen la hora de entrada a las siete de la mañana así como la hora de salida a las cinco de la tarde, teniéndose en consecuencia éstas como la hora en que debía ingresar y egresar el trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, debe dilucidar este Tribunal lo concerniente al descanso obligatorio del accionante previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demandada afirmó en su contestación que el demandante gozaba de dos horas de descanso comprendidas entre las doce del medio día y las dos de la tarde. Sin embargo, de las pruebas de autos puede evidenciarse que en la documental cursante al folio 208 se señala que su descanso comprende las dos horas indicadas, pero del memorándum cursante al folio 211 mediante el cual el patrono recuerda al trabajador su horario de trabajo a los efectos de su cumplimiento, le indica que el mismo está comprendido entre las siete de la mañana y las doce del medio día y desde la una hasta las cinco de la tarde, debiendo tener por cierto lo indicado en la referida documental en base al principio in dubio pro operario, debido a que ha quedado demostrado en autos que el accionante laboró de lunes a viernes desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde con una hora de descanso, es decir, laboraba diariamente un total de 09 horas y siendo que la demandada no alegó que estuviere exceptuado de la jornada ordinaria prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente en derecho el pago de una hora extra diaria durante todo el decurso de la relación de trabajo, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose establecer sus parámetros en un capitulo aparte de la decisión documental.

Pasando a emitir pronunciamiento respecto de la exhibición de documentos cuya valoración efectuada por el a quo es denunciada ante esta Alzada como errada por no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual es compartida por este Tribunal Superior, por ello debe declararse la procedencia parcial de este aspecto de la apelación de la parte actora debido al señalamiento efectuado en el párrafo que antecede.

En cuanto al beneficio de alimentación, la parte actora recurrente fundamentó su apelación en la procedencia de éste en base al 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Ahora bien, observa este Tribunal que uno de los puntos de apelación de la parte demandada está fundamentado en que a su decir el juez de la recurrida debía declarar la improcedencia del beneficio debido a que la demandada demostró haberlo pagado, por ello debe en primer lugar dilucidar este aspecto de apelación de la demandada a fin de poder emitir pronunciamiento respeto del esbozado por la parte actora.

Basa su apelación la demandada en que ha quedado demostrado en autos el pago del beneficio de alimentación reclamado, específicamente de las documentales cursantes a los folios 198 al 201. Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión recurrida así como de la audiencia de juicio pudo evidenciar esta Alzada que la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer las firma de las documentales en comento en tanto que la representación judicial de la demandada no insistió en su valor probatorio, por ello mal puede pretender que las mismas sean valoradas por este Tribunal Superior, debiendo declarar sin lugar este aspecto de la apelación ejercida por las codemandadas en el presente juicio.

Pasando a emitir pronunciamiento respecto del pedimento del accionante, quien basa su pretensión en el pago del beneficio de alimentación a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, debe esta Alzada señalar que, efectivamente la demandada se limitó en su escrito de contestación a indicar que había pagado el beneficio en su oportunidad tal como se evidencia de las documentales marcadas con la letra “E” del escrito de pruebas y siendo que ésas han quedado fuera del proceso en base a lo antes expuestos debe declararse procedente en derecho la apelación de la parte actora respecto del pago del beneficio de alimentación en base al 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se liquide la deuda.

Recurre la parte actora respecto de la presunta omisión de condenatoria del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados; en tanto que la demandada recurre por cuanto a su decir pagó en su totalidad las vacaciones del accionante y sus bonos vacacionales, por lo que debe emitirse pronunciamiento en primer lugar respecto de la apelación ejercida por la parte demandada.

El juez de la recurrida se pronunció respecto de estos conceptos declarando la procedencia de 90 días de salario normal (en base al último devengado por el actor y sobre lo cual no hubo apelación) y ordena descontar lo cancelado por la demandada evidenciado en autos.

Ahora bien, visto el argumento esgrimido por la demandada como punto de apelación relativo a la insistencia en el valor probatorio de la liquidación del año 2007 cursante al folio 184 y siendo que la misma comprende el presunto pago por concepto de vacaciones entre otros, debe este Tribunal emitir primero pronunciamiento respecto de su validez. Tenemos que, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoció la firma de la documental cursante al folio 184 del expediente contentiva de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes al año 2007 indicando expresamente que la firma del documento no corresponde al extrabajador actor; por su parte la demandada afirma que la misma aparece firmada por el hermano del accionante quien estaba autorizado para ello según documental cursante al folio 186. Ahora bien, del análisis de la documental cursante al folio 186 puede evidenciar este Tribunal que la misma no constituye una autorización expedida por el actor a fin de que su hermano retirase cantidades de dinero alguna, sólo es una constancia que suscribe el ciudadano J.G.S. para presuntamente retirar la liquidación de prestaciones sociales, más no porque fuera autorizado por el trabajador para ello, por lo que al no evidenciarse que el ciudadano J.S. estuviere autorizado para recibir la cantidad de Bs. 987.821.00 (hoy Bs. 987.82) deben desecharse del debate probatorio las documentales en comento, por lo que se declara sin lugar el primer aspecto de apelación de la parte demandada esbozado en el escrito de fundamentación cursante en autos y oralmente ante esta Alzada.

Ahora bien, se observa que en la condenatoria efectuada por el juez de la recurrida respecto del concepto de vacaciones y bono vacacional, están incluidas las fracciones que pretende la parte actora debido a que al efectuar la operación aritmética coincide este Tribunal Superior con el número de días condenados por estos conceptos y siendo que la demandada no recurrió de la base de cálculo ordenada por el a quo, la condena por estos conceptos queda incólume y se declara sin lugar este punto de apelación de la parte actora.

El siguiente punto de apelación de la parte actora a ser resuelto por este Tribunal Superior es el relativo al concepto de utilidades. Afirma la representación judicial del demandante que la demandada no objetó el número de días reclamados por tal concepto, por lo que han quedado admitidos los 120 días anuales demandados, razonamiento éste que no es compartido por este Tribunal Superior debido a que la demandada en su escrito de contestación indica haber pagado de manera correcta y oportuna el concepto en cuestión por lo que mal puede entenderse que está aceptando los dichos del accionante. En consecuencia, siendo que la apelación de la parte actora recayó sobre el número de días demandados y no sobre la improcedencia decretada por instancia respecto de este concepto, se ratifica la misma en los términos que señala el a quo.

Como último aspecto de apelación de la parte actora a ser dilucidado por este Juzgado Superior se encuentra el dirigido a indicar que no son procedentes los descuentos ordenados por el a quo en su decisión en virtud de que la demandada no alegó la compensación y su pago fue “arbitrario”. Argumento éste que no puede ser compartido por quien sentencia en virtud de que, ha quedado demostrado en autos que el accionante recibió pago de sus derechos laborales, cuyas diferencias puede reclamar a través de la vía judicial, sin embargo, no lo hace pues plantea su libelo como si nunca hubiere recibido cantidad alguna de dinero por sus derechos. Admitir el planteamiento de apelación constituiría un enriquecimiento sin causa por parte del ex trabajador accionante, por lo que resulta contraria a derecho tal pedimento por lo que debe declararse su improcedencia.

Respecto de la apelación de la parte demandada queda por dilucidar lo relativo a los intereses sobre prestaciones sociales, la validez o no de la documental cursante al folio 195, la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios.

Así tenemos que, respecto al punto de la apelación dirigida a atacar la condena por concepto de intereses de prestación de antigüedad debe observar esta Alzada que, efectivamente la parte demandada efectuó pagos por este concepto, sin embargo, al admitir adeudar los días adicionales éstos llevarían consigo el pago de intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, al declarar este Juzgado la procedencia de una hora extra diaria durante el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes lo cual incide en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, se ordena el recálculo de este concepto, cuyos parámetros serán dados al experto en la sentencia documental. Debiendo declarar sin lugar este aspecto de la apelación de la parte demandada.

Solicita la parte demandada recurrente se le otorgue valor probatorio a la documental del folio 195, la cual ha sido impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, fundamenta la accionada su petición en el hecho de que a su decir mal puede tener el original porque tratándose de un cheque el mismo fue entregado al actor para cobrarlo; no compartiendo esta Alzada tal argumento en virtud de que el medio idóneo para hacer valer la documental en cuestión era solicitar la prueba de informes a la institución bancaria contra la cual se giró el cheque, por ello se declara sin lugar este punto de apelación de las co demandadas.

Pasando a dilucidar lo concerniente a la forma de terminación de la relación de trabajo, en virtud de que las codemandadas recurren de la condenatoria efectuada por el juez de la recurrida de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se ha indicado, la parte actora en su escrito libelar afirmó haber sido despedido sin justa causa el día 18.12.2009, en tanto que la demandada alega como hecho nuevo que el accionante abandonó su trabajo pues no se presentó más al mismo por lo que acudió ante la autoridad administrativa a solicitar su calificación de faltas, por ello corresponde a ésta la carga de demostrar sus afirmaciones. A tales efectos, consigna la demandada documental cursante al folio 171 contentiva de comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y suscrita por el ciudadano J.Á.V., en su condición de representante legal del Complejo Educativo Vargas c.a., la cual cuenta con el sello húmedo de la Inspectoría respectiva en señal de recibo el día 14.01.2010, en la que señala la hoy demandada que el ciudadano F.R.S. incurrió en la falta prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que goza de inamovilidad solicita autorización para despedirlo. Ahora bien, la sola comunicación que antecede no demuestra que la autoridad administrativa autorizare al patrono a despedir al trabajador y siendo que tal y como lo manifiesta la accionada el trabajador gozaba de inamovilidad laboral debía esperar la resolución administrativa para poder despedirlo. Pero si concatenamos esta solicitud con la declaración de los testigos promovidos por la accionada que inquiridos respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, han afirmando, la ciudadana K.P., que el accionante no volvió más, y el ciudadano M.M., no tener conocimiento del despido del actor el 18.12.2009 pero no lo vio más desde ese día porque salieron de vacaciones, tenemos que concluir que logró la demandada demostrar que no despidió al actor, y que solo se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en solicitud de su calificación de despido, el 14 de enero de 2010, cuando evidentemente el actor no había vuelto al trabajo, ello porque la demandada negó haber despedido al actor, sino que éste no volvió al trabajo, lo cual demostró con los dichos de los testigos de marras. Por ello, debe declararse con lugar la apelación de las codemandadas en ese aspecto. Así se establece.

Como último punto de la apelación de las codemandadas a ser resuelto por este Tribunal Superior se encuentra el dirigido a indicar la improcedencia de los intereses moratorios en virtud de que, a decir de la recurrente pagó oportunamente los derechos laborales del demandante por lo que no puede ser condenada al pago de estos intereses. Ahora bien, ha quedado evidenciado que las accionadas adeudan al ex trabajador actor diferencias en sus derecho laborales por lo que debe proceder la condenatoria de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los parámetros que indicó la sentencia recurrida. Declarándose en consecuencia improcedente este aspecto de la apelación de las demandadas.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 03 de junio de 2011, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación de las codemandadas, contra el referido fallo. TERCERO. Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.972.302, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra los ciudadanos J.A.V.M., titular de la cédula de identidad número 3.409.383 y N.M., titular de la cédula de identidad número 5.666.769. Parcialmente con lugar la demanda incoada por el mencionado ciudadano contra el COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.A., Inscrita en el registro mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 31.05.2005, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 528-A-VII; UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, Inscrita en el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17.07.1998, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 04 ,protocolo tercero, UEP PREESCOLAR VARGAS IV , Inscrita en el registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07.06.2005, quedando anotada bajo el número 41, Tomo 44 ,protocolo primero, UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., Inscrita en el registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21.06.2002, quedando anotada bajo el número 06, Tomo 26 ,protocolo primero. CUARTO: Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que el experto proceda en primer lugar a calcular el salario normal devengado por el accionante, el cual está constituido por una parte básica de Bs. 405.00 desde el 08.06.2005 (fecha en que inició la relación de trabajo) hasta el 30.04.2006, Bs. 465.75 desde el 01.05.2006 hasta 31.08.2006, Bs. 512.32 desde el 01.09.2006 hasta el 30.04.2007, Bs. 614.80 desde el 01.05.2007 hasta el 30.04.2008, Bs. 799.24 desde el 01.05.2008 hasta el 30.04.2009, Bs. 879.30 desde el 01.05.2009 hasta el 31.08.2009, Bs. 967.50 desde el 01.09.2009 hasta el 31.12.2009 (fecha de terminación de la relación de trabajo) cantidades éstas a las que se adicionará una hora extra diaria la cual será igualmente calculada por experticia complementaria del fallo y se condena a pagar a las codemandadas (tanto su valor como concepto como su adición al salario normal). Igualmente, deberá calcular el experto el salario integral del accionante tomando en consideración que anualmente le correspondían un total de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional (más un día adicional por cada año de servicio). Así mismo, se condena a las personas jurídicas antes mencionadas al pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 291 días (45 días el primer año, 60 días por cada año entre el 08.06.2006 y el 08.06.2009, 60 días del parágrafo primero del referido artículo y un total de 6 días adicionales) además se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el tercer mes de prestación de servicio hasta la finalización de la relación de trabajo tomándose en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 ejusdem, cuyo cálculo será efectuado por experticia complementaria del fallo, en base al salario integral devengado mes por mes; ahora bien, una vez efectuada la operación aritmética que antecede el experto deberá efectuar los descuentos de las cantidades recibidas por concepto de antigüedad e intereses en el decurso de la relación de trabajo, específicamente las que se evidencian de las documentales insertas a los folios 180, 181 182 183, 185, 187, 191, 192 y 193. Se condena a las codemandadas al pago del beneficio de alimentación, cuyo cálculo lo efectuará el experto tomando en consideración el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago del concepto, para el cual deberá tomar en consideración los días laborables comprendidos entre el 08.06.2005 hasta el 31.12.2009 exceptuando los días indicados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días sábados, en virtud de que la jornada el demandante se desarrollaba de lunes a viernes. Se ratifica la condena efectuada por el a quo respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, por lo que se ordena pagar al actor un total de 90 días de salario (cuyo cálculo lo efectuará el experto en base al último salario normal y deduciendo lo pagado en las documentales 180, 182,191 y 193). QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación laboral para los intereses, y desde la terminación de la relación de trabajo para la indexación de la antigüedad, y para los otros conceptos desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. La determinación de tales conceptos queda a cargo del mismo experto contable que se designe para los otros casos, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo de la indexación los lapsos en que el juicio estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fueraza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial. SEXTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, tres (3) de agosto de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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