Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000058

ASUNTO: BP12-L-2009-000058

PARTE ACTORA: F.J.M.B., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número 11.841.532.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.O., A.M. DE MOYA, M.J.C.A. y J.A.M.L., i abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 76.602, 93.207, 52.543 y 37.211 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (SINCOR).

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REYNAL PEREZ, P.R.G., MIGUEL RIVERO BETANCOURT ISMAEL DACORTE FERREIRA, VICTOR MARTEN, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, J.M.M.Y. y M.J.S.C. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.653, 28.524, 45.630, 28.337, 82.862, 75.202, 102.521, 120.538 y 122.530 en su orden.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 30-01-2009 la coapoderada judicial del ciudadano F.J.M.B., presentó escrito libelar. En fecha 05 de febrero de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con los numerales 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de febrero de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación como fue ordenado. Y por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el referido Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de la presente demanda. Refiere la coapoderada judicial del demandante respecto a los hechos en su libelo, que su representado comenzó a prestar sus servicio laboral para la empresa Sincrudos de Oriente, SINCOR, C.A, donde después de llenar todos los requisitos exigidos en la ciudad de Caracas por el consorcio Fircroft, C.A. para ser contratado por SINCOR, para desempeñar el cargo de Planificador de Proyectos, ingresó el 03 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2008. Que su representado participó su disconformidad por la reducción del 53,96% del salario básico. Establece que su representado tuvo una relación de dependencia de ocho (08) años y veintiocho (28) días.

Relaciona que en fecha 30 de noviembre de 2007, los empleados de SINCOR, recibieron una carta del Departamento de Recursos Humanos por correo electrónico interno, donde se le informó que el nuevo patrono sería PDVSA PETROLEO, S.A. y que asumiría el negocio que venía haciendo SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.

Relata que su poderdante el 03 de enero de 2000 fue contrato por SINCOR en Caracas, para desempeñar el cargo de Planificador de Construcción, para el proyecto de Construcción, en la estación Principal Cluster o Plataformas de Producción, vías de accesos, pozos de aguas, entre otras actividades, para laborar en San D. deC., estado Anzoátegui. Y que dicha contratación se hizo por intermedio de una empresa de administración de personal humano llamada Consorcio Fircroft, C.A. Que la contratación de personal, por honorarios profesionales era la suma de Bs.185.000,oo por día de trabajo. Que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. debiendo laborar dos (02) horas extras obligatorias, y la jornada laboral era de diez (10) días seguidos, turno de 10 x 4 es decir, diez días de trabajo y cuatro días libres. Afirma que a partir del mes de julio del año 2000 por instrucción de SINCOR, la modalidad del salario, pasó a la figura de honorarios profesionales a sueldo básico, acordándose por el monto de Bs.2.376.861,37 mensuales.

Señala que en septiembre del año 2000, la empresa que contrato a su poderdante Consorcio Fircroft, C.A. para prestarle su servicio de dependencia laboral a SINCOR pasó a ETT denominándose como Professional Recruiting Services, C.A.

Que a partir del 01 de octubre del año 2000, el sueldo básico de su representado se fijó en la suma de Bs.2.422.497,11 mensuales. Y a partir del 1º de febrero de 2001 el sueldo le fue fijado en la suma de Bs.2.510.285,oo por política de SINCOR. Que nuevamente en septiembre del 2001, el sueldo de su representado fue fijado en la suma de Bs.2.661.260; en el mes de julio de 2002 fue fijado en la suma de Bs.3.060.449 mensuales.

Alega la coapoderada del demandante que en agosto del año 2003, la empresa Holding SGF Global, compró todas las acciones de Fircroft y por ende de Professional Recuiting Services, C.A. pasando a denominarse Consorcio SGF ETT, C.A. Y que a partir del 1º de enero de 2004 por instrucciones de SINCOR, se vieron obligados a pasar bajo la administración de una nueva empresa llamada Corporación Wilor ETT, C.A. con un sueldo básico de Bs.3.410.000,oo mensuales. Aumentado en noviembre de 2004 a la suma de Bs.3.836.250. Cual fue ajustado en marzo de 2005, por la suma de Bs.4.219.875,oo mensual; en septiembre por la suma de Bs.4.641.900,oo; que finalmente recibió su último ajuste salarial que alcanzó la suma de Bs.5.198.950,oo mensuales lo que determina la suma de Bs.173.298,33 diarios; vigente hasta el 31 de enero del año 2008 fecha en que fue despedido injustificamente por SINCOR por la desmejora salarial que le hizo PDVSA Petrocedeño.

Describe la coapoderada judicial que el trabajo de su patrocinado consistía, en la coordinación de los trabajos de estimación y programación de los programas de construcción de las diferentes contratistas que laboraban para SINCOR. Que era coparticipe en las reuniones con los contratistas de construcción, que dirigía el Departamento de Planificación de Construcción en la Estación Principal de Sincor en San D. deC.. Estado Anzoátegui; que participaba activamente en las reuniones de coordinación con el departamento de Perforación y como responsable en el área con el Departamento de producción de la estación principal y Departamento de mantenimiento. Que a partir del mes de junio de 2006, le fue fijada una nueva modalidad de Trabajo de 7 x 7 que traduce siete días laborados por siete días libres.

En relación a la desmejora salarial, señala que a partir de la segunda quincena de enero de 2008, se concretó la disminución del sueldo de Bs.5.198.950 a Bs.3.376.780 que traduce una reducción del 53,96% de su sueldo básico. Y que con motivo de la desmejora ocurrida que alega, su poderdante procedió formalmente el 29 de enero de 2008 a presentar su carta de disconformidad.

Estima las siguientes bases salariales: Básico Bs.173.298,33; Normal Bs.240.530,90 e Integral Bs.343.726,18. Señala que el tiempo que laboró su representado fue de 08 años y 28 días.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.14.431.854,oo; Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.163.988.566,40 y de días adicionales por este concepto de Bs.5.499.618,88; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de Bs.74.569.585,04; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.73.755.433,05. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de Bs.332.245.036,37 hoy BsF.332.245,04.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 30 de septiembre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la incomparecencia de la demandada de autos a la instalada audiencia, resultando aplicable para la demandada de autos los privilegios procesales de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandante.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

La demandada en su escrito de contestación, alega la falta de notificación de su representada, argumenta al respecto que la notificación se verificó en la sede de PETROCEDEÑO.

Relaciona que el demandante, efectivamente ingreso a prestar sus servicios para su representada en fecha 16 de julio de 2006 con el cargo de Planificador de Proyecto, conforme a un contrato suscrito, como trabajador de confianza. Admite que el salario era de BsF.5.198,95 mensuales.

Por otra parte, niega la reducción alegada por el actor de 53,96% del salario, por cuanto se mantuvo siempre el mismo hasta el 29 de enero de 2008, fecha en la cual se dió por finalizada la relación de trabajo por renuncia del demandante o retiro justificado. Conviene en que la duración de la relación de trabajo fue de 01 año, 06 meses y 15 días.

Por otra parte, niega, rechaza e impugna que la empresa SINCOR a la data de la renuncia existía una relación laboral de 08 años y 28 días. Por cuanto de los dichos del demandante, mantuvo una relación laboral con diferentes empresas. Niega la jornada y el horario de trabajo que señala el actor en su libelo.

Afirma que su representada pagó al demandante los conceptos derivados de la prestación de servicio. Niega rechaza y contradice el resto de los hechos libelados relacionados o inherentes a la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio, periodo laborado, reducción salarial, jornada y horario de trabajo, el salario normal e integral estimado por el demandante. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

Opone la Prescripción de la acción. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, el cargo de planificador de proyecto, el monto de salario básico devengado mensualmente. Por el contrario resultó controvertido, los hechos libelados relacionados o inherente a la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio y culminación, por ende el periodo laborado, reducción salarial, jornada y horario de trabajo, el salario normal e integral estimado por el demandante, el régimen jurídico que invoca el actor le resulta aplicable, la forma de terminación de la relación laboral, y el alegato de prescripción; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos y montos que reclaman el demandante.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá a la parte demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva, conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que bien interrumpió la prescripción de la presente acción conforme a las estipulaciones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcado “A” Instrumental privada. (folios 58 al 65). Respecto de estas documentales, la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que las mismas no se encuentran suscritas por su representada. Observa el Tribunal, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los documentos en análisis esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. la exhibición del instrumento relacionado por la parte promovente, cual acompañó marcado “A” anexo a su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de la exhibición de los instrumentos privados marcados “A” anexo a su escrito de pruebas la demandada obligada a la exhibición, resultaron desconocidos por la demandada, argumentado que los mismos no se encuentran suscritos por su representada. Y por cuanto los referidos instrumentos marcados “A”, como prueba documental no resultaron valorados por este Tribunal, por las razones precedentemente expuestas, en tal sentido, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    .- Marcado “B” Instrumental privada (folio 66). Respecto de esta documental, la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que las mismas so se encuentran suscritas por su representada. Observa el Tribunal, que emana de un tercero en la presente causa, como resulta PDVSA, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al documento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se declaró inadmisible la prueba de exhibición requerida respecto de la sociedad PDVSA del instrumento relacionado por la parte promovente, cual acompañó marcado “B” anexo a su escrito de promoción de pruebas; en virtud de que la antes mencionada empresa, no resulta parte codemandada de autos, por lo que mal pudiere en este sentido, imponerse su exhibición en la celebración de la audiencia de juicio. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba, ante la inadmisibilibidad decretada no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer ante la inadmitida prueba. Y así se deja establecido.

    .- Marcado “C” Instrumental privada. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. a la exhibición del instrumento relacionado por la parte promovente, cual acompañó marcado “C” anexo a su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición durante la celebración de la audiencia de juicio, reconoció los requeridos recibos de pago, que en copia fueron anexos al escrito de pruebas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio; y tiene por exacto el texto de los documentos presentados. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .- Marcado “D” Instrumento relacionado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 71). Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .- Marcado “E” Instrumento relacionado con documental privada. (Folio 72). Respecto de esta documental, la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que la misma no emana de su representada. Observa el Tribunal, que emana de un tercero en la presente causa, valga decir del CONSORCIO SGF ETT, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al documento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -CAPITULO IV PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .- Marcados “F” y “B” Instrumentos relacionados con documentales privadas. (Folios 73 al 79)

    Respecto de la documental que riela al folio 73 del expediente, resultó impugnada por la parte demandada de autos. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto de la documental que riela al folio 74 del expediente, resultó reconocida por la parte demandada de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Ya en relación al contrato de trabajo temporal promovido, cual riela del folio 75 al 79. Respecto de esta documental, la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que la misma no emana de su representada. Observa el Tribunal, que emana de un tercero en la presente causa, valga decir de la COORPORACIÓN WILOR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (E.T.T., C.A.), que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al documento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse:

    Respecto a la FALTA DE NOTIFICACIÓN a que alude la representación judicial de la parte demandada. Se declara Improcedente. En virtud de que si bien alega ésta representación que la notificación de su representada, se verificó en la sede de PETROCEDEÑO. Es de observar, que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, las operaciones de SINCOR resultaron asumida por PDVSA. En todo caso, a la sociedad demandada con la debida notificación practicada (folio 28) se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; y prueba de ello es, que tuvo conocimiento de la presente acción, dió contestación a la demanda e inclusive asistió a la celebración de la audiencia de juicio; de modo pues, que en todo momento fue tutelado su derecho constitucional. Queda a salvo el derecho de la sociedad demandada de interponer, el recurso extraordinario que al efecto contempla la norma adjetiva que regula la materia. Y así se deja establecido.

    En relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada en su escrito de contestación, relacionada con la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN. Se observa, en el presente asunto resultó controvertida la fecha de finalización de la relación laboral, el demandante señala que en fecha 31 de enero del año 2008 fue despedido injustificamente por la desmejora salarial que le hizo PDVSA Petrocedeño. Por su parte la demandada señala que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 29 de enero de 2008 por renuncia o retiro presentado. Ahora bien, del cúmulo de pruebas incorporadas a los autos y valoradas por esta instancia, se evidencia que la parte demandante participó su retiro a la demandada de autos en fecha 29 de enero de 2008 (folio 74). Resultando inmerso en el contenido de la dirigida comunicación, la fecha cierta del cese de la prestación de sus servicios personales para la accionada de autos, cual se correspondió al día 31 de enero de 2008. En tal sentido, ante la carencia del material probatorio idóneo para demostrar lo alegado por la demandada. A criterio de quien decide, la parte demandada no alcanzó a desvirtuar la fecha que señala la parte demandante como de finalización de la relación de trabajo, por ello, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo se correspondió al día 31-01-2008. Y así se deja establecido

    Establecida como fue la fecha de finalización de la relación laboral 31-01-2008, y tomando como fecha de partida para el cómputo del lapso de prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 31 de ENERO de 2008, el actor disponía hasta el 31 de ENERO de 2009 para el ejercicio de su acción, contando hasta el 31 de MARZO de 2009 para procurar la notificación de la demandada. Es de observar, que la interposición de la presente demanda, se correspondió al día 30 de ENERO de 2009, todo lo cual permite dejar por establecido que el ejercicio de su acción fue en tiempo útil. Y se verifica de la revisión de las actas procesales que la notificación de la sociedad demandada se perfeccionó el día 24 de MARZO DE 2009 (FOLIO 28). Todo lo cual permite concluir, que el actor demostró en su carga probatoria que fue tempestiva el ejercicio de su acción. Y por cuanto fue relacionado precedentemente, que el actor interpuso su acción por ante la URDD, en fecha 30-01-2009, y se verifica de los autos que la notificación se perfeccionó el día 24-03-2009 (folio 28) todo lo cual permite concluir, que la acción no se encuentra prescrita, por ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada. Y así se decide.

    Ahora bien, en el presente asunto, resultó controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandada señala que ingresó en fecha 03-01-2000, por su parte la demandada señala que la relación laboral del demandante para con su representada fue en fecha 16 de julio de 2006. Es de advertir que de los mismos hechos libelados, se deduce que el actor fue contratado por el Consorcio Fircroft, C.A. para prestarle su servicio de dependencia laboral a SINCOR que pasó a ETT denominándose como Professional Recruiting Services, C.A.; posteriormente al Consorcio SGF E.T.T., C.A. y finalmente con la Corporación Wilor ETT, C.A. Todo lo cual permite concluir que el demandante mantuvo una relación de trabajo con diferentes empresas. No quedó demostrado en autos con ningún material probatorio, la extensión del contrato de trabajo que alega la demandante hubo entre las referidas sociedades mercantiles y la hoy demandada de autos; de tal modo que resultare procedente considerar el supuesto de sustitución patronal. En consecuencia resulta tal supuesto improcedente. Y así se deja establecido.

    Y si bien es cierto que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación que entre las partes medio o existió un contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2006, en la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada no alcanzó a incorporar ningún medio probatorio para demostrar su dichos.

    Del material probatorio valorado, no se deduce una fecha cierta de inicio de la relación laboral respecto de la demandada de autos SINCOR, en tal sentido, esta instancia deja establecida que la fecha de inicio de la relación laboral para con la demandada de autos y el demandante, se correspondió en fecha 01 de enero de 2006, por coincidir con el monto salarial mensual que alegó el actor haber devengado con esta sociedad, y que resultó admitido por la demandada. Y así se deja establecido.

    Establecida la fecha de inicio de la relación de trabajo 01-01-2006 y de finalización de la relación de trabajo 31-01-2008, en consecuencia el periodo laborado fue de dos (02) años y Un (01) mes. Y así se decide.

    No resultó controvertido el cargo de Planificador de Proyectos desempeñado por el demandante. Y así se decide.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, y conforme al cual pide el demandante se le indemnice en atención a la Convención Colectiva Petrolera. Conforme a los hechos libelados (folio 04), relacionados con las funciones desempeñadas por el demandante, clasifica en lo que reiteradamente ha establecido la doctrina y jurisprudencia como un trabajador de confianza, y conforme a las disposiciones de la invocada Convención Colectiva Petrolera, por disposición expresa, se encuentra excluido de su aplicabilidad, sin perjuicio, de que le resulten extensivo sólo los beneficios en cuanto al número de días a indemnizar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. En consecuencia, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    Respecto al resto de los hechos controvertido, como resultó el despido indirecto que alega el demandante fue objeto, no fue probado, en consecuencia de ello, considera quien decide que quedo demostrado que el retiro, fue la causa de terminación de la relación laboral. Y así se establece.

    Quedó admitida la base salarial mensual devengada por el demandante, en la cantidad de BsF.5.198,95 todo lo cual permite dejar por establecido que el salario básico diario resulte la cantidad de BsF.173,30.

    Resultó controvertida la base salarial mensual, normal e integral diaria devengada estimada por el demandante en su libelo, ya que resultaron negados por la parte demandada; y ésta no alcanza a señalar el verdadero salario normal e integral que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. Y por cuanto la parte demandante, no alcanzó a demostrar que al término de la relación laboral devengó un salario variable o que laboró horas extras, de tal modo que permitiera a este Tribunal controlar su legalidad y adicionar este concepto al salario mensual devengado, todo lo cual hace que se excluya de la estimación realizada por el demandante, en consecuencia, se deja establecido que el salario mensual se corresponde al determinado anteriormente.

    En tal sentido, se dejan por establecidas las siguientes bases salariales salario mensual al término de la relación laboral fue la suma de Bs.F.5.198,95 y en consecuencia de ello, salario normal diario devengado fue la suma de BsF.173,30. Y así se deja establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el monto del salario normal BsF.173,30 y la correspondiente alícuota del utilidades de (BsF.57,77) y del bono vacacional de (BsF.24,09) se determina que el último salario integral devengado fue la suma de BsF.255,16. Y así se deja establecido.

    La parte demandada afirmó que su representada, pagó al demandante los conceptos derivados de la prestación de servicio, supuesto no demostrado con ningún material probatorio. Y así se deja establecido.

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    Tiempo de Servicio: DOS (02) años y UN (01) mes.

    Ultimo Salario mensual devengado BsF.5.198,95

    Ultimo Salario normal diario: BsF.173,30

    Ultimo Salario Integral diario: BsF. 255,16 (salario normal Bs.173,30 + la incidencia de bono vacacional (BsF.24,09) y de utilidades (BsF.57,77).

    1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 01 de mayo de 2006, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

    *Periodo 2006-2007 = 45 días.

    *Periodo 2007-2008 = 60 + 2 días adicionales.

    *Periodo Fraccionado 2008 (01 mes) = 5 días.

    Total de días a indemnizar 112 x BsF.255,16 =BsF.28.577,92

    Determina un monto de BsF.28.577,92 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    2) VACACIONES Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador.

    *Periodo 2006-2007 = 34 días.

    *Periodo 2007-2008 = 34 días.

    *Periodo Fraccionado 2008 (01 mes) = 2,83 días.

    Total de días a indemnizar por este concepto 70,83 calculados a razón del último salario normal de BsF.173,30 determina un total por este concepto de BsF.12.274,84.

    3) BONO VACACIONAL Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador.

    *Periodo 2006-2007 = 50 días.

    *Periodo 2007-2008 = 50 días.

    *Periodo Fraccionado 2008 (01 mes) = 4,17 días.

    Total de días a indemnizar por este concepto 104,17 calculados a razón del último salario normal de BsF.173,30 determina un total por este concepto de BsF.18.052,66.

    4) Por concepto de UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal.

    *Periodo 2006-2007 = 120 días.

    *Periodo 2007-2008 = 120 días.

    *Periodo Fraccionado 2008 (01 mes) = 10 días.

    Total de días a indemnizar por este concepto 250 calculados a razón del último salario normal de BsF.173,30 determina un total por este concepto de BsF.43.325,oo. Y por cuanto esta instancia, pudo verificar con los recibos de pago traído a los autos por la misma parte demandante (folio 70) de la pieza de este expediente, que se le indemnizó al extrabajador por este concepto a razón de 120 días, monto que excede de la garantía legal del pago mínimo, por el periodo laborado que detalla, comprendido del 01-01-2007 al 31-12-2007, la cantidad de de BsF.33.078.432,oo hoy BsF.33.078,43. Debe significar este Tribunal, que la parte demandante en el subsanado libelo (folio 17) de la pieza de este expediente, afirmó que no le fue cancelado todo el periodo laborado por este concepto. Y quedo demostrado con el material incorporado por la parte demandante, y reconocido por la parte demandada, por ende con pleno valor probatorio, antes referido y relacionado con recibo de pago por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2007, en consecuencia este monto será deducido. En tal sentido y posterior a la referida deducción, existe una diferencia a favor del actor por concepto de utilidad anual y fraccionada de BsF.10.246,57

    .-Respecto del concepto de preaviso que demanda el actor, se declara Improcedente su condena, en virtud de que la parte demandante no alcanzando demostrar el despido indirecto que alega fue objeto, en consecuencia se dejó establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro del exlaborante. Y al no probado el actor, que laboró el preaviso de ley, conforme a las disposiciones del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 30 días por salario normal de BsF.173,30 determina la cantidad a deducir de BsF.5.199,oo. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado y utilidades que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.69.151,99) que con la deducción el preaviso de ley, conforme a las disposiciones del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 30 días por salario normal de BsF.173,30 que determina la cantidad de BsF.5.199,oo. Todo lo cual permite determinar a favor del actor la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.63.952,99) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Respecto del alegato de Falta de Notificación opuesto por la parte demandada, se declara IMPROCEDENTE.

SEGUNDO

Respecto del alegato de Prescripción opuesto por la parte demandada, se declara IMPROCEDENTE.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano F.J.M.B. contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (SINCOR).

CUARTO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (SINCOR) a pagar al demandante ciudadano F.J.M.B. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

QUINTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA

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