Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 -06-2009

199° y 150°

AUDIENCIA PRELIMINAR (Prolongación)

ASUNTO Nº KP02-L-2008-2062

PARTE ACTORA: F.A.R., A.A.G., P.S.C. y O.J.T.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos: 11.702.005, 9.632.756, 5.319.036 y 5.939.738

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.865

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 02 de junio del 2009, siendo las 10:00 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo las 10:30 AM por cuanto la juez se encontraba celebrando audiencia en el asunto Nº KP02-L-2008-133. Comparecen por los demandantes los ciudadanos F.A.R., A.A.G., P.S.C. y O.J.T.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos: 11.702.005, 9.632.756, 5.319.036 y 5.939.738, asistidos por su apoderado abogado C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.865 y por la demandada comparece la abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533, quien procede en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1.995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Segundo y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de Mayo de 1.996, bajo el No 26, Tomo 181-A, según consta de instrumento poder cursante en los autos, partes actora y demanda respectivamente en el presente juicio. Seguidamente las partes manifiestan a la juez haber llegado a un acuerdo de mediación, luego de haber evaluado los siguientes parámetros:

CONSIDERANDO: Que la posición inicial de LOS DEMANDANTES en este proceso se basa en afirmar que prestaron servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, CORPORACION TELEMIC, C.A, y como consecuencia de ello, pretenden por esta vía y ante la jurisdicción laboral, les sea reconocido el derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente o en su defecto, el Tribunal de la causa condene a LA DEMANDADA al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.959,00), por concepto de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades fraccionadas y Salarios Retenidos.

CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA DEMANDADA, es la inexistencia de la relación de trabajo con los demandantes, argumentando que suscribió un contrato de naturaleza mercantil con la empresa INVERSIONES PANA 2000, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 6-A, en fecha 17 de Febrero de 2000, de la cual el ciudadano P.S.C., parte codemandante, es accionista y propietario, bajo cuyas órdenes y subordinación trabajaron los ciudadanos F.A.R., A.A.G., y O.J.T., quien debe responder por las obligaciones que ésta empresa contrajo frente a sus trabajadores, razón por la cual considera que nada le adeuda a los demandantes por ningún concepto de naturaleza laboral, ni por ningún otro, en virtud de que INVERSIONES PANA 2000, C.A se comprometió a prestarle los servicios de venta y cobranza de contratos de televisión por cable, conforme a los requerimientos y necesidades previamente establecidas en el contrato mercantil, todo lo cual era efectuado en operaciones de contado, sin condiciones de exclusividad comercial, por parte de INVERSIONES PANA 2000, C.A asumiendo esta última plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia y de sus propios trabajadores.

CONSIDERANDO: Que, P.S.C. en su carácter de representante legal de INVERSIONES PANA 2000, C.A admite la existencia de una relación de trabajo y su condición de patrono frente a los codemandantes, F.A.R., A.A.G., y O.J.T., admite que éstos prestaron sus servicios personales a INVERSIONES PANA 2000, C.A, que contrató sus servicios personales y que adquirió y asumió frente éstos y frente a sus demás trabajadores todas las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, tales como el pago del salario, utilidades, vacaciones e indemnizaciones, entre otras, que F.A.R., A.A.G., y O.J.T. laboraron bajo su subordinación y dependencia, en tanto les emitía órdenes e instrucciones. Asimismo, admite que como propietario y accionista de INVERSIONES PANA 2000, C.A, sostuvo relaciones de naturaleza estrictamente mercantil con CORPORACION TELEMIC, C.A, que contrataba directamente a sus trabajadores, que asumía sus propios riesgos y ejecutaba independientemente el giro comercial de su propia compañía, no obstante alega que existen obligaciones comerciales entre su empresa y CORPORACION TELEMIC, C.A.

CONSIDERANDO: Que las partes, orientadas por la Juez de la causa, en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en cuenta igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en situaciones de hecho y de derecho de análogas condiciones y características a las alegadas por LOS DEMANDANTES, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social; y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 6 de Octubre de 2005, caso PRAXAIR DE VENEZUELA, con sentencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

COSIDERANDO: Sobre la base de los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares del proceso contenido en este expediente, las partes, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la referida relación jurídica que existió, con EL DEMANDANTE P.S.C., éste declara que en intervino únicamente en su condición de accionista, propietario y representante legal de INVERSIONES PANA 2000, C.A, quien a su vez asumió frente a los ciudadanos F.A.R., A.A.G., y O.J.T., todas las responsabilidades correspondientes a una relación de trabajo. Que LA DEMANDADA suscribió un Contrato de Servicio de naturaleza mercantil con INVERSIONES PANA 2000, C.A en cuya ejecución de sus cláusulas contractuales por su cuenta y riesgo, se obligó a gestionar la venta y cobranza del servicio de televisión por cable, sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre su propio personal, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con el citado contrato que se encuentra ampliamente identificado en el presente expediente. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado Contrato Mercantil, las partes intervinientes excluyen la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil.

SEGUNDO

LOS DEMANDANTES, admiten que durante la vigencia del Contrato Mercantil referido, nunca actuaron en nombre propio, ni como trabajadores de CORPORACION TELEMIC, CA, ya que siempre lo hicieron en su condición de trabajadores de INVERSIONES PANA 2000, C.A, quien declara ante el Tribunal a través de su representante legal, ciudadano P.S.C., que lleva su propia contabilidad, en la que reflejan los actos de comercio que ejecuta, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtiene.

TERCERO

LOS DEMANDANTES declaran que durante la relación antes descrita, INVERSIONES PANA 2000, C.A era el único y exclusivo propietario de los instrumentos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de venta y cobranza de los servicios ofrecidos a LA DEMANDADA, era realizada con medios e instrumentos propiedad de INVERSIONES PANA 2000, C.A estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA - la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de su actividad comercial.

CUARTO

INVERSIONES PANA 2000, C.A está inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) y declara que cumple anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hace referencia a la actividad desarrollada por dicha empresa.

QUINTO

La actividad comercial de servicio de venta y cobranza de televisión por cable que alegan LOS DEMANDANTES haber efectuado en forma personal durante el tiempo establecido en su libelo de demanda y que se comprende en su reclamación como de carácter laboral frente a CORPORACION TELEMIC, C.A., infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconocen no sucedió -, ocurrió realmente como trabajadores de INVERSIONES PANA 2000, C.A quien admite que requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales al ciudadano P.S.C. todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exige de personal destinado a las gestiones de venta, instalación y cobranza frente a la clientela de INVERSIONES PANA 2000, C.A, levantamiento de la contabilidad propia y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por INVERSIONES PANA 2000, C.A, quien admite frente al Tribunal, debidamente representada por el codemandante P.S.C., su cualidad de Patrono.

SEXTO

En las actividades comerciales que ejercía INVERSIONES PANA 2000, C.A, frente a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, calificada por LOS DEMANDANTES en su escrito de reclamación como constitutiva de una relación de trabajo, los riesgos eran asumidos totalmente por INVERSIONES PANA 2000, C.A, con lo cual concluyen las partes, F.A.R., A.A.G., P.S.C. y O.J.T. y CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SÉPTIMO

P.S.C., personalmente y en su carácter de representante legal de INVERSIONES PANA 2000, C.A, reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida relación, directamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaba a cabo, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituyen, INVERSIONES PANA 2000, C.A, y EL DEMANDANTE P.S.C. y los demás dependientes o empleados, entre ellos LOS DEMENDANTES F.A.R., A.A.G. y O.J.T., no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que INVERSIONES PANA 2000, C.A., ejercía, teniendo LA DEMANDADA únicamente los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en el Contrato de Servicio de naturaleza estrictamente Mercantil.

OCTAVO

Las partes reconocen que, INVERSIONES PANA 2000 durante la vigencia del identificado Contrato Comercial, tenía plena libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procedería a su cumplimiento. También reconoce que la actividad de servicio se llevaba a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad.

NOVENO

Las partes reconocen que la actividad llevada a cabo por INVERSIONES PANA 2000 C.A, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por sus representantes legales. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante los períodos citados en el libelo de demanda se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por LOS CODEMANDANTES, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajadores dependientes y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajadores “no dependientes”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DÉCIMO PRIMERO

Las partes, asimismo, reconocen que nunca hubo establecimiento de zonas geográficas y que por el contrario se excluyó de los términos del acuerdo mercantil, la exclusividad y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como fue establecido en el Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO SEGUNDO

En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y en la sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso E.G.S. contra PROXAIR DE VENEZUELA, C.A, tanto LOS DEMANDANTES como LA DEMANDADA, concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependiente de LA DEMANDADA durante el periodo de tiempo que estuvo vigente el Contrato Comercial, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que LOS DEMANDANTES no tienen derecho a exigir de LA DEMANDADA el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a LOS DEMANDANTES no les corresponde recibir, ni tienen derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, todo esto sin perjuicio de la admisión que expresamente realiza en este acto INVERSIONES PANA 2000 C.A, sobre la existencia de una relación jurídico laboral entre ella y LOS DEMANDANTES.

DÉCIMO CUARTO

No obstante lo anterior y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados, LA DEMANDADA, de manera libre y consciente, expresa su disposición de pagar a INVERSIONES PANA 2000 C.A, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) cantidad de dinero que se adeuda por concepto de pagos pendientes, derivados de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en el que pudo haber incurrido por la terminación de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de cualesquiera de sus trabajadores, incluyendo a LOS DEMANDANTES inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, sin que pueda en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. Por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier accionista o trabajador dependiente al servicio de INVERSIONES PANA 2000 C.A, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA DEMANDADA. La aludida suma es entregada por LA DEMANDADA directamente a la sociedad mercantil, INVERSIONES PANA 2000 C.A mediante cheque No. 42516242, librado en fecha 01 de junio del 2009, contra el Banco Mercantil, a nombre de Inversiones Pana 2000 C.A.

LOS DEMANDANTES, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente C.A.P.D., expresan y declaran: Haber recibido de INVERSIONES PANA 2000 C.A, y en nombre y representación de ésta, el monto correspondiente a: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza,

vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pago de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados y por accidente de trabajo, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad; indemnizaciones por despido; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo y/o en cualquier otro plan de beneficios; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, beneficio de guarderías infantiles, el Código Penal, el Código Civil, la Convención Colectiva de Trabajo.

y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “LOS DEMANDANTES ” a “INVERSIONES PANA 2000 C.A” y con la terminación de dichos servicios, así como cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogado interviniente en el mismo;

b.- Que TRANSIGEN los derechos a que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, LOS DEMANDANTES declaran que la renuncia que profieren expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión.

c.- Que INVERSIONES PANA 2000 C.A producto del p.d.m. y del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, admite su condición de patrono frente los demandantes y el carácter mercantil de la relación que mantuvo a través de sus representantes legales con CORPORACION TELEMIC, C.A, así como también le extiende el más completo finiquito comercial y asume frente ésta y frente al Tribunal, la responsabilidad de cumplir cabalmente frente a sus representantes y a sus trabajadores, cualquier obligación de naturaleza laboral, razón por la cual renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta de la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la suma que este acto declara recibir INVERSIONES PANA 2000 C.A cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

DÉCIMO QUINTO

Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación LOS DEMANDANTES, al haberse determinado a satisfacción de ambas partes la verdad, tanto de los hechos como del derecho; solicitar al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y convienen que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de abogados que se hayan causado en el juicio.

DECIMO SEXTO

COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN:

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos respetuosamente al Tribunal de de la causa que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerde la entrega a cada parte de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, declare terminado el presente juicio e imparta la homologación al contenido en la presente acta, teniendo el mismo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 10:45 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA

ABOG. YESENIA P VASQUEZ P

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